nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO
- Fecha
- 26 de agosto de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 552-2025, sentencia de 26 de agosto de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de San Ignacio: la no renovación del permiso municipal es una decisión fundada, dentro de sus facultades legales, y el permiso precario no genera derechos adquiridos.
Texto íntegro
Chillán, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco Vistos:
1°.- Que, comparece El abogado Juan Pablo Zapata, en representación de doña nombre reservado, comerciante domiciliada en San Ignacio, quien interpone recurso de protección conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, en contra de la I. Municipalidad de San Ignacio, representada por su alcalde Patricio Eduardo Suazo Romero, por vulneración de garantías constitucionales.
Expresa el letrado que su representada trabaja como manipuladora y vendedora de alimentos en un Food Truck ubicado en la plaza de armas de San Ignacio. Indica que ha cumplido con todos los requisitos legales y municipales exigidos, incluyendo iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, autorización sanitaria otorgada por la SEREMI de Salud de Ñuble mediante Resolución Exenta N° 2416415304 de fecha 27 de septiembre de 2024, y permisos municipales vigentes desde el 02 de enero hasta el 02 de julio de 2025.
Sostiene además que, al intentar renovar su permiso el 23 de julio de 2025, el jefe de la Oficina de Rentas y Patentes, señor nombre reservado, se negó a recibir la documentación y el pago correspondiente, sin expresar causa alguna, actuando mediante órdenes verbales. Argumenta el abogado que, al consultar directamente al funcionario, este respondió de forma prepotente que tenía el derecho de decidir a quién otorgar permisos, mencionando un supuesto conflicto con locatarios, del cual su representada no tenía antecedentes. Añade que el funcionario anunció una investigación de la que nunca se tuvo noticia.
Indica el recurrente que, pese a tener vigente el permiso hasta el 02 de julio, su representada recibió una notificación de fecha 30 de junio, ordenando el retiro del Food Truck antes del 04 de julio, bajo apercibimiento de traslado a corralones municipales. Expresa que no existe fundamento claro para la decisión del jefe de Rentas y Patentes, lo que motivó la interposición del presente recurso.
Asimismo, sostiene que la actividad económica de la recurrente se encuentra regulada por la Ordenanza Local sobre el ejercicio del comercio en ferias libres de la comuna de San Ignacio, de fecha 13 de noviembre de 2019, la cual establece un procedimiento sancionatorio que no fue aplicado en este caso, generando dudas sobre la legalidad de la actuación municipal.
Argumenta que el recurso de protección busca restablecer el orden jurídico frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que perturben el ejercicio legítimo de derechos constitucionales. Cita jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de Chillán que respalda esta finalidad.
Manifiesta que concurren los requisitos para la procedencia del recurso: existencia de un acto arbitrario y afectación de derechos constitucionales, específicamente los consagrados en el artículo 19 números 2, 16, 21 y 22.
Agrega que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, ya que otros locatarios continúan trabajando sin impedimentos, mientras que a su representada se le impide renovar su permiso sin causa justificada. Expresa que también se ha afectado la libertad de trabajo, al impedirle ejercer una actividad lícita que cumple con todas las exigencias legales. Finalmente, argumenta que se ha vulnerado el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, al negarse arbitrariamente la renovación del permiso por parte de un funcionario público que actúa sin fundamentos.
Asimismo, sostiene el abogado que, si bien reconoce el carácter precario de los permisos municipales y las facultades del alcalde como administrador del ente público, estas prerrogativas deben ejercerse con respeto a la dignidad y garantías constitucionales de los ciudadanos. Argumenta que dichas facultades no pueden transformarse en atribuciones arbitrarias ni permitir que el funcionario público actúe como una autoridad sin límites.
Indica el recurrente que la propia Municipalidad ha establecido, mediante la Ordenanza Local sobre el ejercicio del comercio en ferias libres, las reglas para obtener permisos, la conducta esperada de los locatarios, los procedimientos aplicables y las sanciones en caso de incumplimiento. Expresa que dicha normativa contempla un proceso de sanciones escalonadas, el cual nunca fue aplicado a su representada, quien ha sido objeto de un trato desigual e injustificado.
Argumenta que la actuación de la recurrida ha coartado la libertad de trabajo y el derecho a ejercer una actividad económica lícita, afectando directamente el sustento familiar de la recurrente. Sostiene que el esfuerzo e inversión realizados por doña nombre reservado han sido tratados con desdén, y que esta situación, aunque pueda parecer menor para algunos, representa una grave vulneración para quienes dependen de su trabajo para subsistir.
Finalmente, solicita que se acoja a tramitación el recurso de protección y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, en especial: a) que se deje sin efecto la notificación y orden de retirar el Food Truck de la plaza de armas de San Ignacio; b) que se acoja a tramitación la solicitud de renovación de permisos municipales, en igualdad de condiciones que los demás locatarios; c) que se ordene la renovación de los permisos municipales, en caso de cumplimiento de la Ordenanza Local vigente; d) que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho; y e) que se condene en costas a la recurrida.
2°.- Que, informa el abogado Luis Patricio Parejas Mardones, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Ignacio, señalando en primer término la improcedencia del recurso de protección interpuesto por la recurrente.
Indica que dicha acción cautelar, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, exige la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte el legítimo ejercicio de derechos constitucionales. Argumenta que el recurso no constituye la vía idónea para obtener permisos municipales, los cuales deben ser solicitados ante la autoridad competente, sin intervención judicial. Añade que la Ley N°18.695 contempla un mecanismo administrativo específico para reclamar actos municipales, conforme a su artículo 151.
Sostiene que los hechos imputados por la recurrente no son efectivos. Expresa que la no renovación del permiso precario fue ordenada por el alcalde Patricio Suazo Romero mediante Memorándum N°160 de fecha 30 de junio de 2025, en virtud de múltiples denuncias recibidas por el municipio. Señala que dichas denuncias incluyen conductas de violencia verbal y psicológica por parte del personal del food truck, problemas de salubridad por manejo inadecuado de residuos, y conexiones eléctricas irregulares en tableros públicos. Agrega que inspectores municipales constataron que la titular del permiso no atendía el carro, siendo operado por terceras personas, y que el pago del permiso era realizado por la Sra. nombre reservado, quien también habría interpuesto recurso de protección contra la Municipalidad.
Asimismo, indica que el último incidente que motivó la decisión consistió en un hecho de violencia física entre el personal del food truck y otros locatarios, respaldado por una carta firmada por vecinos. En virtud de lo anterior, y para resguardar el orden público y la seguridad sanitaria, se ordenó la no renovación del permiso.
Argumenta que las actuaciones de la Municipalidad se ajustan a derecho, conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880, que define el acto administrativo como una decisión formal emitida por un órgano público en ejercicio de su potestad. Sostiene que el acto administrativo puede adoptar diversas formas (memorándum, oficio, resolución), siendo su contenido lo que determina su validez jurídica. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 19.943-2023 y 58.971-2016) que respalda esta interpretación.
Expresa que el permiso de ocupación de un bien nacional de uso público es una facultad discrecional del alcalde, conforme a los artículos 5 letra c), 36 y 63 letra g) de la Ley Orgánica de Municipalidades, y que dichos permisos son esencialmente precarios, pudiendo ser modificados o revocados sin derecho a indemnización. Añade que la recurrente no contaba con permiso vigente al momento de interponer el recurso, por lo que no existía un derecho adquirido que hubiese sido revocado por la administración.
Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol I.C. 342-2016), confirmada por la Corte Suprema, que desestimó un recurso similar por falta de titularidad vigente del permiso, reafirmando que no existe actuación arbitraria o ilegal cuando la autoridad actúa dentro de sus atribuciones.
Finalmente, sostiene que no se ha vulnerado el artículo 19 N°21 de la Constitución, ya que no se ha impedido a la recurrente ejercer su actividad económica, sino que se ha restringido su ejercicio en una localización específica, pudiendo presentar nuevas solicitudes en otros espacios de la comuna.
Concluye que no existe acto arbitrario o ilegal que amerite protección constitucional, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.
3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, para resolver el presente recurso, resulta pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual establece que: “Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos”, agregando en su inciso segundo que “Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”.
Esta característica de precariedad implica que el otorgamiento de un permiso no confiere al titular un derecho adquirido o permanente, sino una autorización temporal sujeta a las condiciones que la autoridad comunal determine. En consecuencia, la Municipalidad de San Ignacio, en su calidad de administradora del bien nacional de uso público en cuestión, se encontraba legalmente facultada para decidir la no renovación del permiso otorgado a la recurrente, sin que ello constituya, por sí solo, una vulneración de garantías constitucionales. Tal facultad debe entenderse como parte de la potestad administrativa que la ley reconoce a los órganos municipales para resguardar el interés general, la seguridad y el orden público en los espacios que administra.
7°.- Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, la autoridad municipal ha expresado en su informe razones específicas para no renovar el permiso de ocupación del bien nacional de uso público, entre las cuales se encuentran denuncias por conductas de violencia verbal y física, problemas de salubridad derivados del manejo de residuos, y conexiones eléctricas irregulares que comprometen la seguridad de terceros. Además, se ha constatado que el food truck no era atendido por la titular del permiso, sino por terceras personas, lo que también fue considerado por la autoridad. Por lo tanto, no aparece en principio que la Municipalidad haya actuado de manera ilegal o arbitraria, sino que ha ejercido sus atribuciones conforme a la normativa vigente y expresando en su informe los fundamentos y razones por las cuales adoptó su decisión de no renovar el permiso.
8°.- Que, a mayor abundamiento, y tal como lo reconoce expresamente la propia recurrente en su libelo, el permiso otorgado por la Municipalidad tenía una vigencia determinada, expirando el día 2 de julio del presente año. En consecuencia, más allá de las razones invocadas por la autoridad para no renovar dicho permiso, lo cierto es que este ha expirado por el mero vencimiento del plazo originalmente establecido, lo que constituye una causal objetiva de extinción del acto administrativo. En este contexto, la decisión del municipio de no otorgar una nueva autorización se encuentra plenamente dentro de sus atribuciones legales, sin que ello implique la revocación de un derecho adquirido, sino simplemente la no continuación de una autorización precaria y temporal. Esta circunstancia refuerza la conclusión de que no existe un derecho indiscutido que pueda ser protegido por esta vía, toda vez que el permiso no confería estabilidad ni permanencia, y su término estaba previamente fijado en el acto administrativo que lo otorgó.
9°.- Que, en todo caso, los fundamentos expuestos por la autoridad recurrida, relativos a problemas de seguridad, salubridad, y cumplimiento de condiciones del permiso, hacen que el derecho invocado por la recurrente no sea de aquellos que puedan considerarse indubitados, exigencia esencial para la procedencia del recurso de protección. Esta acción constitucional tiene por objeto tutelar derechos fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los afecten de manera evidente, actual y directa, lo que no ocurre en la especie. La existencia de antecedentes que justifican la decisión administrativa, sumada a la naturaleza precaria del permiso y a su expiración por plazo, impide considerar que se haya producido una vulneración manifiesta de garantías constitucionales. En tal sentido, la controversia planteada por la recurrente, en cuanto a la legalidad o conveniencia de la decisión municipal, excede el marco del recurso de protección y podría, en su caso, ser objeto de revisión por otras vías jurisdiccionales o administrativas más idóneas.
10°.- Que, por último, lo razonado en los considerandos precedentes no obsta a que la recurrente pueda, en el futuro, solicitar nuevamente un permiso de ocupación del bien nacional de uso público, si cumple con los requisitos legales y reglamentarios que la Municipalidad establezca. Ello deriva directamente de la naturaleza precaria de los permisos municipales, los cuales no generan derechos permanentes ni excluyen la posibilidad de nuevas solicitudes. La decisión de no renovar el permiso anterior no implica una prohibición absoluta ni definitiva, sino una evaluación administrativa fundada en antecedentes concretos. En consecuencia, la recurrente conserva la posibilidad de acceder nuevamente a dicha autorización, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la autoridad comunal.
11°.- Que, en suma, la Municipalidad ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, ejerciendo su potestad administrativa de manera motivada y razonable, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley N°19.880. La decisión de no renovar el permiso otorgado a la recurrente se encuentra debidamente fundada, no ha vulnerado derechos indubitados, y no configura un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser corregido por esta vía. Por lo tanto, el recurso de protección interpuesto no podrá prosperar, sin perjuicio de las acciones que la recurrente pueda ejercer por otras vías conforme a derecho.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Juan Pablo Zapata, en representación de doña nombre reservado, en contra de la I. Municipalidad de San Ignacio, Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas.
R.I.C. N°552-2025 -PROTECCIÓN.