nombre reservado con SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA
- Fecha
- 17 de junio de 2019
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 552-2019, sentencia de 17 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra Servicios Equifax Chile Limitada: las publicaciones de deuda están permitidas por la Ley 19.628 y la Ley 20.575, que habilitan el tratamiento y comunicación de datos económicos, por lo que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Chillán, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto.
1°.- Que comparece don nombre reservado, Rut RUT reservado, quien deduce recurso de protección en favor de nombre reservado y en contra de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA persona jurídica del giro de su denominación fundado en que su representado al ir a solicitar una tarjeta de crédito, el 24 de abril del 2019, se enteró que el recurrido tiene publicaciones presuntas deudas desde el año 2015.
Agrega que se ha entendido que cualquier gestión judicial destinada a que el acreedor haga efectivos sus derechos para el caso de que el deudor incumpla es suficiente requerimiento judicial y que el deudor es constituido en mora cuando se notifica legalmente la demanda hecha ante juez competente y que si no ocurre no existe la mora y, por lo tanto, no pueden ser publicadas como morosidad. Agrega que así lo han entendido tanto las Normas de Banco y financieras, en cuanto a las obligaciones que jamás fueron notificados ejecutivamente, como las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en especial la recopilación de normas banco y financieras, en el capítulo 18-5 que establece que se excluirán del listado de informaciones comerciales aquellas deudas que carezcan de títulos ejecutivos y el numeral 6° “Manejo de la información por parte de las instituciones financieras” en el inciso 3° La información es estrictamente confidencial y exclusivo, no debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe y recomienda, asimismo, destruir o archivar convenientemente la información que ya no se utilice, de manera de cautelar que no se haga mal uso de ella. Situación que es el caso de esta presunta deuda y que no se informarán y/o excluirán aquellas personas contra quienes solo se tengan títulos ordinarios, puestos que estos requieren de una previa declaración de la autoridad para darle certeza y exigir su cumplimiento a través de esta, y que en el caso de su representada, cuando existiendo títulos ejecutivos estos ya dejaron de tener tal calidad, por el transcurso de los plazos legales.
Por lo que solicita la exclusión de su representada del boletín de informaciones comerciales, en razón que los títulos en que consta su deuda actualmente carecen de fuerza ejecutiva y que no es el recurrido quien dictamina si existe o no morosidad si no las acciones establecidas por ley para ello como son el requerimiento de pago de la acción ejecutiva y que el único fin de mantener estas publicaciones sin accionar, es poder ejercer presiones sobre el presunto deudor, de tal manera de extrajudiciar el pago, muchas veces con hostigamiento, repactaciones forzadas, aun teniendo presente que nuestra legislación en el juicio ejecutivo da al acreedor múltiples formas de obtener el cumplimiento de la obligación.
Posteriormente como antecedentes de derecho, cita el artículo 2493 del Código Civil y aclara que no es la prescripción la que se pretende reclamar, sino la publicación de antecedentes de presuntas deudas que, entiende, que carecen de un sustento puesto no existe declaración de autoridad que le dé certeza y cumplimiento a la obligación de los recurrentes o acción judicial que acredite la mora, sino que es el recurrido quien le da este carácter sin que participe una acción jurídica como la ley lo obliga para estos efectos. Luego cita el numeral 3° del artículo 1551 del mismo cuerpo legal, y señala que no es posible que Servicios Equifax Chile Limitada, mantenga una presunta deuda solo por el hecho que éste señale que este en mora cuando esa es una atribución que solo puede desarrollarse por medio de un proceso judicial, esta actitud es posicionarse como un tribunal de la república.
Estima que el acto de la recurrida atenta contra las garantías constitucionales establecidas en los números 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile, esto es, el derecho a la honra por cuanto se ha afectado directamente el prestigio comercial e imagen, impidiéndole realizar actos de comercio habituales y propios de su giro. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica, ya que la existencia de antecedentes comerciales negativos importa una barrera para la concreción de cualquier proyecto o actividad que se quiera desarrollar. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, por cuanto el derecho de imagen, ha ingresado al patrimonio de su representada como un derecho incorporal.
Finalmente, solicita que en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas se tenga por interpuesto el recurso, se acoja el recurso, adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenar al recurrido eliminar absolutamente los antecedentes comerciales y la información de morosidad, disponiéndose que los recurridos deberán abstenerse de toda acción destinada a transmitir información comercial de supuesta morosidad señalada en lo principal sin tener al menos notificación ejecutiva dentro del plazo contemplado por la ley con costas.
2°.- Que comparece don nombre reservado y doña nombre reservado, abogados, mandatarios judiciales, a nombre y en representación de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, en primer término refiere que el presente Recurso de Protección resulta improcedente toda vez que existe un procedimiento al cual debió ajustarse el recurrente, que está claramente explicitado en el artículo 16 de la Ley Nº19.628 sobre Protección de datos personales, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 1999 y que todo lo relacionado con el tratamiento de datos de carácter personal y en especial aquellos de carácter económico, bancario, financiero o comercial que son tratados o comunicados por un banco de datos, está reglamentado en la citada Ley.
Agrega que el referido artículo, señala que en el evento que el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al Juez de Letras en lo Civil del domicilio del responsable, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente y que dicha acción deberá regirse por las normas que a continuación determina.
Por lo que estima que esta Corte debe rechazar el Recurso de Protección por improcedente en razón de existir el procedimiento señalado en la ley 19.628 para la resolver los asuntos relacionados con la materia que interesa al recurrente.
En segundo término alega que la presente acción deberá ser rechazada, por cuanto el registro o banco de datos responsable de los datos materia del presente recurso, es la Cámara De Comercio De Santiago A.G, por cuanto se desprende del informe que acompaña, el recurrente presenta en la actualidad en los registros de EQUIFAX, publicaciones morosas efectuadas por Banco Santander, Tarjeta Hites, Tricard, Comercializadora Las Américas S.A., Banco de Chile y AFP Modelo.
Agregan que su representada presta servicios de información comercial, financiera, tributaria, laboral, jurídica y previsional por vía computacional, tanto al sector público como al privado y opera bases de datos que procesan información provenientes de fuentes abiertas, de carácter públicas o accesibles al público, entre las que cabe citar el Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.; Diario Oficial; Revista de Derecho y Jurisprudencia; Diarios de Circulación Nacional e Internacional, entre otros y que esta información de índole mercantil sobre morosidad, no tiene el carácter de dato personal íntimo o sensible, sino que es de relevancia social o supraindividual.
Indica que esas características objetivas, permiten sostener que la actividad de EQUIFAX contribuye al buen desarrollo de las actividades económicas ya que pone a disposición de los interesados y en general, de todos los agentes económicos del país, un servicio que sistematiza, ordena e integra los datos de carácter comercial y financiero, posibilitando con ello que los riesgos de sus actividades disminuyan y que se contribuya a la transparencia e igualdad en las relaciones comerciales.
Añade que el registro o banco de datos responsable del tratamiento de los datos personales del recurrente, en los términos de la ley N° 19.628, normativa aplicable a la materia, y que fueron publicados por BANCO SANTANDER, COMERCIALIZADORA LAS AMÉRICAS y BANCO DE CHILE es la CAMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G, quien administra la base de datos denominada “BOLETÍN COMERCIAL”.
6. El Boletín Comercial (BIC), es el banco de datos oficial de protestos y morosidades del sistema financiero y comercial. El Boletín Comercial recopila, procesa, edita y publica protestos, morosidades a nivel nacional, información que tiene el carácter de accesible al público. Asimismo, registra y publica las aclaraciones de los referidos incumplimientos comerciales y está normado por el D.S. Nº 950, modificado por el D.S Nº 998, ambos del Ministerio de Hacienda, Ley Nº 19.628, modificada por la, Ley Nº 19.812. Al efecto, el artículo 1º del referido decreto establece con toda claridad quién tiene la obligación de informar a la Cámara de Comercio de Chile, estableciendo: “6.- Los bancos y sociedades financieras enviarán semanalmente: a) Una nómina de las letras de cambio y pagarés, aceptadas o suscriptos con la firma autorizada por un Notario, a la orden del banco o de la sociedad financiera, no pagados a su vencimiento y que no hayan sido protestados por falta de pago por Notario u Oficial de Registro Civil, en su caso. b) Una nómina de las letras de cambio y pagarés que hubieren protestado estas instituciones a su vencimiento, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.092.”
Indica que quién está a cargo del Boletín Comercial es la Cámara de Comercio de Santiago A.G., institución que por expreso mandato del Decreto Supremo Nº950 tiene la obligación a este respecto, debiendo confeccionar y publicar un Boletín semanal con dicha información bajo su exclusiva responsabilidad y vigilancia.
La causa de que los datos del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago A.G, sean incluidos en los informes Equifax es el contrato suscrito entre mi representada y la Cámara de Comercio de Santiago A.G., de fecha 11 de abril de 2000, el cual se acompaña en un otrosí de esta presentación, cita un fallo de la 0. Corte de Apelaciones de Concepción, en el recurso de protección Rol 292-2015.
Agrega que, la misma Ley Nº19.628, en el artículo 3º de las Disposiciones Transitorias señala expresamente que: “Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley”.
Ahora bien, el registro o banco de datos responsable del tratamiento de los datos personales de la recurrente, que fueron publicados por TARJETA HITES y TRICARD es la CAMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G, quien también administra la base de datos denominada “INFOCOM” que es una base de datos administrada por la Cámara de Comercio de Santiago A.G., que comprende información relativa a morosidades que voluntariamente le entregan a ésta las principales empresas administradoras de créditos para compras en casas comerciales o empresas de retail. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 19.628.
Indica que la causa de que los datos del INFOCOM, de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., sean incluidos en los informes Equifax Platinum es el Contrato de Licencia de Uso de Sistema de Información de Morosidad de Carteras de Clientes de Empresas Administradoras de Crédito suscrito por las Partes el 17 de Julio de 2000.
A fin de dar mayor claridad sobre el banco de datos responsable que comunica la morosidad de la recurrente, transcribe la cláusula quinta del referido contrato “Sin responsabilidad para el “CLIENTE” (SERVICIOS EQUIFAX CHILE LTDA.), éste deberá derivar a la “CCS” (CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.) y a sus agencias, los titulares de datos que presenten reclamos u observaciones a los datos personales suministrados por la “CCS”, toda vez que ésta es el banco de datos accesible al público que comunicó la morosidad conforme a los términos de la ley Nº 19.628. Si la “CCS” no rectifica o enmienda los datos impugnados dentro de los plazos legales, sólo entonces el “CLIENTE”, podrá proceder a bloquear los datos correspondientes, previa consulta escrita a la “CCS”. (Lo señalado entre paréntesis es nuestro.)
Finalmente, refiere que el registro o banco de datos responsable del tratamiento de los datos personales del recurrente, y que fueron publicados por AFP MODELO es la Dirección del Trabajo, a través del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional.
La Dirección del Trabajo, en cumplimiento de las normas legales que la autorizan, recopila, conserva, difunde y administra datos relativos a el cumplimiento de las obligaciones que versen sobre cotizaciones previsionales y de salud, tales como:
a) Artículo 19 de D.L 3.500 de 1980, que estableció que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que sobre cotizaciones a las A.F.P le impone a los empleadores el citado D.L;
b) Artículo 30 de la Ley 18.933 en el mismo tenor imperativo respecto de las cotizaciones de salud a las Isapres; y c) Artículo 505 del actual Código del Trabajo, respecto a que el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que lo rigen, los funcionarios públicos deberán informar a la Dirección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo. Igual obligación establecía con anterioridad a la reforma laboral, el artículo 476 del Código del Trabajo.
Añade que tanto para la confección como la difusión o comunicación de la información contenida en el Boletín, cabe tener presente la labor de certificación pública de la infraccionalidad laboral y previsional que le encomiendan, entre otros, los artículos 43 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y todo el conjunto normativo incorporado por la Ley Nº20.123 de 2005.
Señala que en el giro de su actividad Equifax procesa y transmite en línea, el denominado “Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional” con información que bajo su exclusiva responsabilidad recopila la Dirección del Trabajo con las Multas e Imposiciones adeudadas a los Trabajadores, conforme los antecedentes que le aportan la Inspecciones del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones.
La causa de que los datos del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional sean incluidos en los informes Equifax es que la Dirección del Trabajo llamó a Licitación Pública para la Elaboración, Administración, Distribución y Difusión del Boletín antes indicado y ajustándose al procedimiento definido, Equifax se adjudicó la licitación, suscribiendo con la Dirección del Trabajo el 18 de Julio de 2000 el contrato respectivo. Más tarde, el 15 de noviembre de 2010, se celebró otro contrato entre la Dirección del Trabajo y Equifax mediante el cual la primera entregó a Equifax la elaboración, administración, difusión y distribución del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, actualmente vigente entre las partes.
Expresa que es así como la información sobre Multas e Imposiciones adeudadas se envía por la Dirección del Trabajo a Equifax con indicación de los nombres de los infractores y/o morosos; RUT; monto adeudado; etc., sin que su representada tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea.
La Dirección del Trabajo y/o las Administradoras de Fondos de Pensiones, informan por escrito a Equifax los pagos de los morosos, en cumplimiento del contrato ya señalado, con las constancias de las instituciones antes indicadas, actualizando, aclarando, cancelando y/o eliminando las multas, infracciones y/o dudas que puedan plantearse respecto de la información entregada. Y que esta información sólo es adquirida y transmitida por nuestra representada, al igual que cualquier tercero, estando imposibilitado contractualmente, de alterar esa información o base de datos y sólo cuando la Cámara de Comercio o Dirección del Trabajo modifican o eliminan estos datos, mi representada debe en el mismo sentido modificarlos o eliminarlos.
En consecuencia, los responsables de los datos materia del presente recurso, y que figuran actualmente publicados en los registros de mi representada son la CAMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G a través de sus bases BOLCOM e INFOCOM, y la DIRECCIÓN DEL TRABAJO a través de su base BOLETÍN LABORAL, y EQUIFAX sólo se ha limitado a transmitir esa información, -por cuanto la adquirió en virtud de contratos válidamente suscritos- para así poder incluirla en sus bases de datos.
III. El Recurso de Protección deberá ser rechazado, pues EQUIFAX ha obrado en todo momento de buena fe, de forma diligente, y con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales.
Refiere que su representada solo se limitó en su proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los contratos suscritos con la Cámara de Comercio de Santiago A.G, la Dirección del Trabajo y a la ley aplicable a la materia, no habiendo cometido infracción alguna. De momento que el artículo 17 de la ley 19.628 permite la publicación de las morosidades cuestionadas a través de la presente acción, a contrario sensu, no existe NINGUNA LEY O NORMA QUE PROHIBA a EQUIFAX actuar en la forma que lo hace.
Estima que el Recurso de Protección deberá ser rechazado, por cuanto no existen garantías constitucionales que se hayan visto privadas, perturbadas ni amenazadas, al no existir actos arbitrarios ni ilegales que en definitiva importen una vulneración, así como tampoco una privación de las garantías señaladas, la acción constitucional de protección intentada por el recurrente deberá ser rechazada con costas.
3°.- Que informando el presente recurso, comparece el abogado don Francisco Arthur Errázuriz, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., quien refiere que efectivamente en el Boletín de Informaciones Comerciales y en el Sistema de Morosidad Consolidada (INFOCOM), el recurrente registra diversas anotaciones que dan cuenta de las morosidades que detalla en su informe.
Luego agrega que el presente recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes, por faltar los fundamentos previstos en nuestro ordenamiento constitucional para que él pueda prosperar.
En el mismo sentido, alega la inexistencia de una conducta ilegal o arbitraria, toda vez que la publicación del protesto de los cheques en el Boletín de Informaciones Comerciales, y que sirven de sustento a este recurso de protección, corresponde a una obligación que la ley le ha impuesto a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en efecto, el Decreto Supremo N° 1.971 del Ministerio de Hacienda, del año 1945, así lo dispone en su artículo 1°, como también el artículo 2° del Decreto Supremo N° 950, que señala que su representada, en posesión de estos datos procederá a agruparlos por materias y por orden alfabético, separándolos por departamentos o localidades a que corresponda cada uno de ellos y por otra parte, es necesario tener presente que la Ley N° 19.628 dispuso en su artículo 3° transitorio que las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el Decreto Supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.
Agrega que es precisamente en cumplimiento de esta obligación legal que el Banco de Chile y el Banco Santander-Chile comunicaron a la Cámara de Comercio de Santiago el protesto de los cheques ya mencionados y que fueron girados por el recurrente, don nombre reservado por lo que el cumplimiento de una obligación establecida por la ley, bajo ninguna circunstancia podría ser considerada como un acto ilegal y tampoco puede atribuírsele el carácter de arbitrario.
Agrega que, al igual que la publicación del protesto de un cheque, la publicación del protesto de las letras de cambio, también corresponde a una obligación legal contenida en el Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda, del año 1928, por lo que dando cumplimiento a esta obligación legal, el Notario Público de Chillán don nombre reservado, comunicó a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. el protesto de las letras de cambio aceptadas por el recurrente, y ésta procedió a incorporarlos en el Boletín de Informaciones Comerciales. En consecuencia, habiéndose limitado el obrar de su representada sobre el particular, a dar estricto cumplimiento a una obligación legal, hace que desaparezca uno de los supuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, cual es, la conducta ilegal o arbitraria exigida por el texto constitucional.
En otro orden de ideas, la morosidad con el Banco de Chile y con el Banco Santander-Chile que se publican en el Boletín de Informaciones Comerciales, al igual que la publicación del protesto de los cheques y de las letras de cambio ya señalados, tampoco puede atribuírsele el carácter de ilegal o arbitrario, pues el Decreto Supremo ya referido, dispone en su artículo 1° N° 6 letra a) que “los bancos y sociedades financieras enviarán semanalmente una nómina de las letras de cambio y pagarés, aceptadas o suscriptos con la firma autorizada por un Notario, a la orden del banco o de la sociedad financiera, no pagados a su vencimiento y que no hayan sido protestados por falta de pago por Notario u Oficial de Registro Civil, en su caso”.
Añade que los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo N° 950 ya citado, obligan a la Cámara de Comercio de Chile, una vez recibida esta información de los bancos y sociedades financieras, a clasificarlos y luego a publicar bajo su vigilancia y responsabilidad, un boletín semanal que contenga estos datos. Esta obligación, según ya se expresó, fue refrendada por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.628, de manera tal que dicha obligación actualmente tiene rango legal.
Asimismo, indica que su representada al publicar en el en el Sistema de Morosidad Consolidada (INFOCOM) la anotación que la recurrente tiene con las empresas Inversiones y Tarjetas S.A. y Tricard S.A., se ha sometido estrictamente a las disposiciones de la Ley N° 19.628, la que establece en su artículo 4° el principio general que regula el tratamiento de los datos personales, disponiendo que sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, es decir, tiene que existir una autorización de la ley o del titular de los datos. Sin embargo, el mismo precepto legal señala que no requiere autorización del titular, el tratamiento de aquellos datos personales que sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial. En definitiva, tratándose de este tipo de datos de carácter personal, es la ley la que autoriza en forma expresa el tratamiento de los mismos. Transcribe el artículo 17° de la Ley precitada, y aduce que correspondiendo las publicaciones que motivan el presente recurso de protección a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, concretamente a la morosidad en el pago de obligaciones con las sociedades INVERSIONES Y TARJETAS S.A. y TRICARD S.A., empresas que otorgan créditos para efectuar compras en las tiendas Tricot e Hites y en sus comercios asociados, respectivamente, la ley permite publicar sin la autorización del titular del dato.
En cuanto al planteamiento de la parte recurrente que las publicaciones constituirían una arbitrariedad al contravenir las disposiciones contenidas en el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, expresa que la citada normativa regula la información que los bancos y las sociedades financieras le deben proporcionar a dicho organismo fiscalizador sobre sus deudores, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización. En efecto, el artículo 14 de la Ley General de Bancos dispone que con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido, agregando que mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Como se puede apreciar, el Registro de Deudores Morosos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Boletín de Informaciones Comerciales que administra la Cámara de Comercio de Santiago, son registros con características y fines completamente distintos.
El primero está destinado al uso de las instituciones financieras sometidas a la fiscalización de dicho organismo, al cual sólo acceden las instituciones financieras conforme a lo que establece el artículo 14º de la Ley General de Bancos, el segundo es un registro de libre acceso al público, regulado por el Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda, del año 1928, y por la Ley Nº 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que no se advierte de qué manera la publicación de las morosidades en cuestión en el Boletín de Informaciones Comerciales, habrían constituido una infracción a esta normativa tal como lo señala la recurrente.
En lo que respecta a que las obligaciones cuyas morosidades se informan en el en el Boletín de Informaciones Comerciales y en el Sistema de Morosidad Consolidada (INFOCOM), se encontrarían extinguidas señala que el artículo 18 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que no pueden comunicarse datos referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después que ésta haya sido pagada o se haya extinguido por algún otro modo legal, sin embargo, ni persona ni institución alguna ha acreditado a la Cámara de Comercio de Santiago, que dichas obligaciones se encuentran prescritas. Sobre el particular, agrega que conforme al artículo 1698 del Código Civil incumbe probar la extinción de una obligación al que alega ésta.
Agrega asimismo que no se han cumplido los requisitos para que opere la prescripción extintiva, pues no es suficiente el mero transcurso del plazo. Es necesario, además, que ella sea alegada por quien intenta valerse de la misma y que sea declarada mediante sentencia judicial, así lo consagra el artículo 2493 del Código Civil como también lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
Por otra parte, tampoco se les ha acreditado respecto de estas obligaciones que se informan como morosas, hayan operado los otros modos de extinguir las obligaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, menciona que el artículo 18 de la Ley N° 19.628 preceptúa que no pueden comunicarse los datos que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, en el caso en cuestión, no han transcurrido los cinco años desde que ellas se hicieron exigibles, plazo máximo previsto en la ley para mantener la comunicación de una determinada publicación, toda vez que se trata de obligaciones cuyos vencimientos se produjeron, según da cuenta el certificado que se acompaña junto a la letra B) del otrosí de esta presentación, a partir del día 12 de Mayo de 2016.
Concluye su informe expresando que queda de manifiesto que el recurso de protección deducido a favor de don nombre reservado, no cumple con todas las exigencias previstas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República toda vez que su representada ha dado estricto cumplimiento de una obligación legal, respecto de la publicación de los protestos de cheques y letras de cambio y de la morosidad con distintas instituciones financieras, y habiéndose además sometido íntegramente a las disposiciones que regulan el tratamiento de datos de carácter personal contenidas en la Ley N° 19.628, hace que desaparezca uno de los supuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, cual es, la conducta ilegal o arbitraria exigida por el texto constitucional, por lo que éste necesariamente deberá ser desestimado en todas sus partes.
4°.- Que la abogada doña María Fernanda Rodríguez De Los Ríos, en representación de la Dirección del Trabajo, al informar el presente recurso, señala que éste del todo improcedente, en atención a que la acción cautelar está siendo utilizada como un simple sustituto procesal de acciones o procedimientos ordinarios.
Agrega que, todo lo concerniente al tratamiento de la información relativa a la publicación de deuda previsional de empleadores efectuada en el Boletín de Infractores a la Legislación laboral y Previsional, debe sujetarse al procedimiento especial que al efecto contempla el artículo 16 de la ley N°19.628 sobre Protección de Datos Personales.
La Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N°5258 de 31.12.2014, ha fijado el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en las leyes N° 19.628 y N° 20.575, sobre el tratamiento de datos personales en la publicación de las deudas previsionales en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, y que del análisis de ellas, es posible inferir que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas de la ley N° 19.628 de 28.08.1999, añadiendo que en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Asimismo, en cuanto al tratamiento de la información relativa a las infracciones, éstas no podrán ser comunicadas una vez prescrita la acción administrativa, o cumplida o prescrita la sanción (Ordinario Nº 3582 de 16.08.2012 en base a pronunciamiento jurídico de la Contraloría General de la República contenido en Oficio Nº 44.813 de 25.07.2012).
Agrega que la Inspección del Trabajo ha sostenido, que no obstante los artículos 17 y 18 de la Ley N° 19.628, consagran una prohibición en orden a comunicar la Información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos 5 años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, tales preceptos no resultan aplicables a las deudas laborales y previsionales, puesto que estas últimas tienen distinta naturaleza jurídica, fundada en el ejercicio de la función pública y la actividad fiscalizadora (Ordinario N° 3337 de 30.08.2007).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que, en lo referente a la información relativa a deuda previsional, aquella es proporcionada por dos entes determinados por la ley para su recaudación y cobro, sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, órgano de control que mediante su compendio de normativo del sistema de pensiones, ha instruido que no se deberá enviar información a la Dirección del Trabajo, relativa a empleadores morosos, cuando éstos sean personas naturales, una vez trascurrido el plazo de cinco años, contado desde que la respectiva cotización se hizo exigible, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, el décimo día del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas a aquéllas, término prorrogado hasta el primer dia hábil siguiente si dicho plazo expiró en día sábado, domingo a festivo, por lo que el plazo de cinco años deberá contarse desde el día 11 o hábil siguiente, según correspondiere.
Agrega que en el presente caso, la Dirección del Trabajo solo se ha limitado a traspasar al recurrido, información relativa a deuda previsional proporcionada por AFP Modelo correspondiente a dos meses de cotizaciones declaradas sin pago, a saber, diciembre de 2018 y enero de 2019.
En el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones se establece en Libro II Título X, Información de empleadores morosos para efectos del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Prevlsíonal, se establece:
En el Capítulo 1, los aspectos generales:
1. La Dirección del Trabajo tiene a su cargo la elaboración y publicación del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, confeccionado tanto a partir de la información emanada de su propio actuar institucional como de la suministrada por todas las entidades previsionales del país, ya sean de carácter público como privado, entre las que se encuentran las Administradoras de Fondos de Pensiones.
2. Con el propósito de modernizar y perfeccionar la efectividad del Boletín como instrumento de fiscalización y certificación del incumplimiento previsional, se ha estimado necesario incorporar nuevos datos en él.
3. Para dar cumplimiento a lo señalado precedentemente, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán enviar a la Dirección del Trabajo, Agustinas 1253, octavo piso, la información relativa a empleadores morosos que más adelante se señala.
En tanto que, en el Capítulo 11, se establece la periodicidad y contenido de la información que deberá enviarse a la Dirección del Trabajo.
Por lo tanto, el actuar del Servicio en relación a la materia objeto del presente recurso de protección no constituye un acto Ilegal ni arbitrario, toda vez que se ha actuado dentro de los límites y facultades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Dirección del Trabajo efectúa el tratamiento de datos personales dentro de la normativa legal, para fines de fiscalización del cumplimiento de las leyes laborales y previsionales, que son actividades propias de este Servicio Público.
A mayor abundamiento, es necesario señalar que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 inciso segundo, de la ley N° 19.628, existen en nuestro ordenamiento jurídico numerosas normas legales que autorizan a este Servicio a recopilar, difundir y administrar datos de carácter personal, que versan sobre el cumplimiento de obligaciones previsionales y de salud, tales como:
a} El artículo 19 del Decreto Ley Ng 3500 de 1980, el que dispuso la fiscalización de la Dirección del Trabajo del cumplimiento de las obligaciones que tienen los empleadores sobre la retención y pago de las cotizaciones previsionales a las AFP, cuyo incumplimiento se traduce en sanciones administrativas que este Servicio está facultado a aplicar. _ b) Artículo 30 de la Ley N!! 18.933, le impone a este Servicio la misma obligación respecto de la retención y pago de las cotizaciones de salud.- e) El actual artículo 505 del Código del Trabajo determina que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral corresponderá a la Dirección del Trabajo, y dentro del ejercicio de esta obligación legal, resulta lícito sostener que esté facultada para llevar un registro de infractores a las normas legales cuya fiscalización le compete Para los efectos de la confección, difusión y comunicación de la información contenida en el Boletín de Infractores ~ la legislación Laboral y Previsional, no puede olvidarse que este Servicio cumple una importante labor de certificación pública de la infraccionalidad laboral y previsional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y del artículo 183 C del Código del Trabajo.
Por lo tanto, señala que ese Servicio se encuentra expresamente facultado para proporcionar a terceros información relativa a infracciones laborales y previsionales que se constaten en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, o le hayan sido informadas por las administradoras de fondos de pensiones con la periodicidad que la norma les ordena.
En estas condiciones, no puede estimarse que la Dirección del Trabajo haya incurrido en una conducta Ilegal y arbitraria pues, está expresamente facultada para confeccionar y difundir el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, sin requerir para dicho efecto el consentimiento del titular de los datos.
Agrega que el recurrente denuncia vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4, 21 Y 24 de la Constitución Política de la República.
Cabe señalar que la garantía del N"1, esto es, integridad psíquica, es aludida en el cuerpo del escrito y no la parte petitoria por lo que entendemos qué se desiste respecto de ella.
La garantía del N"4, esto es; "respeto y protección a la vida privada de la persona", no existe Vulneración alguna atendido el carácter de la publicación efectuada por el Servicio, en tanto dice relación con sus facultades fiscalizadoras del cumplimiento de la legislación laboral y previsional conforme se indicó en los capítulos precedentes.
Números 21 Y 24, derecho a desarrollar cualquier actividad económica y derecho de propiedad, respectivamente, más allá de que no existe desarrollo respecto de ninguna de ellas y la forma por ende que habría sido vulneradas ambas garantías, me remito a lo indicado respecto a la facultad en materia de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional compete a la Dirección del Trabajo, además de lo indicado en la Ley de Protección de Datos Personales.
5°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
6°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
7°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
8°.- Que, atendido lo expuesto, para la resolución del presente recurso esta Corte tiene especialmente en consideración lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que permite el tratamiento de dichos datos cuando una norma legal lo autorice o el titular consienta en ello, y que el tratamiento de los antecedentes de carácter económico, financiero, bancario o comercial por medio de su almacenamiento, conservación y custodia, su comunicación o transmisión o cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar los datos de carácter personal, o utilizarlo de cualquier otra forma, ha sido, entre otras normas, reglado por la Ley N° 20.575, determinando quiénes adquieren la calidad de distribuidores de esa información, relativa a personas naturales o jurídicas, habilitándoles para realizar directamente tal tratamiento, como los actos de comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, por lo cual los hechos que son materia de este recurso no es posible calificarlos de arbitrarios o ilegales para resolver esta acción cautelar, la que, en consecuencia, corresponde desechar.
9°.- Que por último, se dirá que las publicaciones que obran respecto de la persona en cuyo favor se recurre, corresponden a aquellas expresamente permitidas por el artículo 17 de la ley ya citada, no advirtiéndose la vulneración alegada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en favor de nombre reservado y en contra de Servicios Equifax Chile Limitada.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Regístrese; hecho, archívese.
Rol N° 552-2019-Protección.