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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 547-202024 abr 2020

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS

Fecha
24 de abril de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 547-2020, sentencia de 24 de abril de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de San Nicolás: la no renovación de la contrata docente estaba legalmente facultada, por la precariedad de su duración y por la reestructuración del establecimiento y la nula matrícula de alumnos con discapacidad.

Texto íntegro

1 Chillán, veinticuatro de abril de dos mil veinte.

V I S T O:

1º.- Que, comparece don nombre reservado, en representación, de doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección contra la Municipalidad de San Nicolás, representada por su Alcalde don Víctor Toro Leiva.

Para fundamentar su acción constitucional señala que con fecha 1 de marzo del 2017, su mandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la recurrida, siendo contratada en los términos del artículo 25 y siguientes de la Ley 19.070 Estatuto de los Profesionales de La Educación, para desempeñarse en calidad de contratada como docente de aula integración, por un total de 44 horas, en el Liceo Bicentenario de Excelencia Polivalente de San Nicolás, contrato que tenía una duración definida, hasta el 30 de junio del 2017. La referida relación laboral fue sistemáticamente renovada a través de 4 decretos alcaldicios continuos y sucesivos, que detalla en su libelo, habiendo prestado servicios de forma continua e ininterrumpida, desde el 1 de marzo del 2017 hasta el 28 febrero del 2020. Luego, agrega, que en diciembre se notifica a su representada, el decreto alcaldicio N° 4.170 del 4 de diciembre del 2019, en el que se resuelve la no renovación del nombramiento en calidad de contrata como profesional de la educación.

Estima que el despido del cual fue objeto su representada es del todo ilegal y arbitrario considerando que la naturaleza de su relación laboral no está configurada dentro de un contrato a plazo si no de un contrato indefinido, ello ya que como señala el artículo 25 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, se puede ingresar a una dotación docente, en calidad de titular o contratados. Y considerando que el Estatuto Docente no contempla regulación alguna, en cuanto al plazo ni a la procedencia de indemnizaciones para quienes se desempeñan en calidad de contratados, corresponde sea aplicado el artículo 71 inciso 1° del mismo cuerpo legal, así, cobra plena aplicación lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al plazo del contrato, que dispone que los contratos a plazo fijo no podrán exceder de un año, y a renglón seguido se dispone que el trabajador que haya prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo durante doce meses o más … se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida, más aún lo será en el caso sub lite, cuando la actora prestó servicios en forma permanente sin solución de continuidad por más de tres años. De manera que no corresponde aplicar el precepto legal contenido en el artículo 72 letra “d” de la ley N°19.070 de los Profesionales de la Educación, toda vez que no estamos en presencia de un contrato a plazo fijo según lo ya razonado. Agrega, que el acto administrativo está desprovisto de toda motivación al señalar que toma dicha resolución en base a lo dispuesto en el artículo N° 72 letra “d” de la ley N°19.070 de 1991 de los profesionales de la Educación y sus Modificaciones, norma que carece de aplicación según lo ya referido en el punto anterior, y en segundo lugar de acuerdo a la Ord. N° 1095/2019 del Director del Liceo no se esgrime los fundamentos de dicha solicitud, y sin que su representada pudiera tener acceso a ellos, considerando que durante el transcurso de la relación laboral su mandante desempeñó ejemplarmente todas y cada una de sus funciones, posee además un interés en el perfeccionamiento docente participando durante dos años en el programa de extensión COALIVI para el trabajo pedagógico en discapacidad visual con el fin de atender personalizadamente a estudiantes NEEP, curso de lengua de señas chilena, diplomado en innovación pedagógica para el desarrollo de habilidades en educación media cursado a través del convenio PACE UCSC. Así también, la docente logró gestionar un convenio de colaboración, entre la universidad Católica de la Santísima Concepción y nuestra institución.

Considera que la recurrida con su actuar a vulnerado las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, en mérito de los expuesto pide que esta Corte acoja el presente arbitrio ordenando a la recurrida: a) Dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio de fecha 4 de diciembre del año 2019, el que ordenó no proceder a la renovación de la calidad de contratada de su representada, por ser un acto ilegal y arbitrario; b)

Dejar sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga la validez del Acto Recurrido; c)Restituir en los cargos de Docente de Aula Integración, del Liceo Bicentenario de Excelencia Polivalente de San Nicolás a su representada Srta. nombre reservado; d) Dictar las demás medidas que S.S. Iltma., estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca en la presente Acción de Protección; y e) Condenar en costas a la recurrida.

2º.- Que, al informar el abogado don Rafael Bustos Fuentes, en representación de la Municipalidad de San Nicolás, sostuvo que los motivos de la decisión de no renovar la contrata de la recurrente, obedecen a que noviembre de 2019 se determinó por parte del establecimiento cambios estructurales en cuanto a la organización interna del PIE debido a la fusión de ambos establecimientos lo que generó articulación de docentes entre ambos anexos y de esta manera en la asignación de estudiantes y de las horas contratadas. Por otra parte la restructuración comunal del PIE debido al cierre de la Escuela Rural “Piedra Lisa”, además de la reorganización de horas docentes PIE de otras Escuelas Rurales, generando la llegada de dos docentes titulares PIE a su unidad educativa para el año 2019 (88 horas titulares en total). Señala que esta reorganización y cambios provocaron un aumento de horas de docentes disponibles para la atención de los estudiantes con NEE Permanentes y Transitorias pertenecientes al PIE, haciendo prescindir de horas a contrata para el año lectivo en curso (2020). En este sentido y debido a los cambios generados, la Docente a contrata nombre reservado, quien fue perfeccionada por su representada en Discapacidad Visual y Ceguera durante el año 2017 y 2018 (COALIVI), debía trabajar principalmente con estudiantes que presentaran esta necesidad (Ceguera), sin embargo, durante el año 2019 y 2020 no hubo estudiantes matriculados con Discapacidad Visual (Ceguera) en los niveles en que la docente se desempeñaba (7mos, 8vos y Enseñanza Media) lo que hace prescindir de las horas de trabajo en esta área, por lo demás el contar con la docente en otras labores como por ejemplo con estudiantes NEE Transitorias se hacían poco probables puesto que de acuerdo a el Proyecto Educativo Institucional y a la normativa vigente del PIE (decreto n°170/09 “Orientaciones Técnicas PIE”, pág. n°13.) los docentes idóneos para ejercer en estas áreas son docente especialistas en Enseñanza Media en las asignaturas de Lenguaje, Matemática, Ciencias e Historia con postítulo en Educación Especial/Diferencial o Psicopedagogía, siendo contrario al título de base de la docente mencionada (Educación Física).

Indica que dictámenes de Contraloría han señalado que puede servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan la decisión, como por ejemplo estudios o informes, lo que en la especie ha ocurrido, cita como ejemplos la jurisprudencia administrativa ha señalado que se puede realizar la desvinculación de la docente, ya que, no existe carga horaria como tampoco reubicación en otra área educacional municipal, por lo anteriormente esgrimido, esto no quiere decir que la recurrente haya tenido una calificación deficiente, sino que no existirá para este año 2020, las horas en la cuales la Sra. nombre reservado pueda desempeñarse, las que son de conocimiento de la recurrente.

Añade que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el recurrente es la decisión de la recurrida, en orden a no renovar el contrato de la recurrente es una determinación respecto de la cual se ha notificado con fecha 04 de diciembre de 2019. Que la recurrente registra como ultimas contrataciones como docente Profesora de Educación Diferencial, mención Discapacidad Intelectual y trastornos del lenguaje del Liceo Polivalente de la comuna de San Nicolás, a través de los decretos Alcaldicios que individualiza. Indica que como lo señaló el dictamen N° 63.920 de 29 de agosto de 2016 de la Contraloría General de la República ante las constantes recontrataciones, no corresponde que la Administración cambie su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratara en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente, por lo que en cumplimiento de su deber de actuar coherentemente, si adopta una decisión distinta, debe comunicar el cambio de criterio a través de un acto de carácter positivo debidamente motivado. Por lo demás, debe considerarse que tal determinación no hace sino constituir una manifestación de voluntad por parte de la administración en orden a actuar de una manera diversa a como lo venía haciendo, lo que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la ley N 19.880, debe necesariamente realizarse mediante la dictación del respectivo acto administrativo, pues es esta la vía por la que los órganos de la Administración del Estado expresan formalmente su intención de actuar en un sentido y no en otro, como lo realizo la Municipalidad de San Nicolás, que fundamentó los motivos de la no renovación en tiempo y forma.- Para finalizar agrega que siendo debidamente motivado el Decreto Alcaldicio N° 4170 de 4 de diciembre de 2019, notificado válidamente el mismo día, habiendo además sido pronunciado antes de los treinta días previos al vencimiento de la contrata de la recurrente, teniendo en consideración que su contrato tiene una duración hasta el 28 de febrero de 2020, no existe vulneración de los derechos que reclama la recurrente, sino que por el contrario este ha sido debidamente respetado, razón por la cual, solo cabe concluir, que no ha existido de parte de la autoridad administrativa denunciada ilegalidad o arbitrariedad. Añade que, si la recurrente debe dirigirse ante la Contraloría General de la República o supletoriamente, ante los tribunales del Trabajo Respectivos.

Hace presente que la Municipalidad de San Nicolás se ha destacado por la alta calidad de la educación, teniendo al Liceo Polivalente de San Nicolás, como uno de los mejores a nivel nacional, obteniendo puntajes nacionales en la Prueba de Selección Universitaria, el Liceo Técnico Puente Ñuble sigue el mismo camino, obteniendo también puntajes nacionales puntajes nacionales en la Prueba de Selección Universitaria, por lo que la calidad de los Profesionales de la Educación requiere de los más altos estándares, para seguir con el desarrollo de los alumnos, que es el objetivo principal del municipio, que debe a su vez optimizar los recursos con los cuales cuenta, por ser una comuna “pequeña” en comparación con otras de nuestra región.- En consecuencia y conforme los hechos y el derecho pide a esta Corte que declare que no existe acto arbitrario o ilegal alguno en el actuar de este municipio, por cuanto se ha procedido conforme lo dictaminado por la Jurisprudencia Administrativa, no sólo en cuanto al contenido del Acto Administrativo que da lugar a la no renovación de la contrata de la recurrente, sino que también en cuanto al tiempo y forma de la notificación.

3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6º.- Que, lo alegado por el recurrente, en síntesis, es que trabajó como docente para la recurrida, ininterrumpidamente, desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2020 y que ésta por decreto 4170 de 4 de diciembre pasado, decidió su no renovación. Estima ilegal y arbitraria esa decisión, desde que, su vinculación devino en indefinida por aplicación de los artículo 71 de la ley 19.070 y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, y en todo caso, tal decreto no está fundado.

7º.- Que, la recurrida, a su turno, refirió que la decisión de no renovar se debió a cambios estructurales en establecimientos, hubo fusiones, se cerraron escuelas y se reorganizaron las horas. Agrega que la actora fue perfeccionada en estudiantes con ceguera y en 2019 y 2020 no se matricularon en sus niveles. Tampoco pudo reenviarsele a otras labores, pues no tenía la especialidad requerida para ello. Lo anterior lo señaló el Director del liceo en que se desempeñaba, pidiendo la no renovación.

8º.- Que, cabe anotar, que no se ha controvertido, y en todo caso consta en los documentos acompañados por la actora, que ésta ha laborado para la recurrida, bajo la modalidad, a contrata, ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2020 y que ésta por decreto 4170 de 4 de diciembre pasado, decidió su no renovación.

9º.- Que, efectivamente, atendido el tiempo trabajado y su modalidad, a la actora se le aplica el denominado principio de la confianza legítima, en virtud del cual, un funcionario público que se desempeñe a contrata para la administración, por más de dos años y después de su segunda renovación, tiene la legítima expectativa que se le seguirá renovando en los años venideros, a menos que exista una razón calificada, suficiente y fundada, que resuelva lo contrario. As lo ha resuelto la abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

10º.- Que, de la sola lectura de la resolución reclamada, salta a la vista que contiene fundamentos, lo que lleva entonces a examinar su mérito o suficiencia para justificar la decisión adoptada.

11º.- Que, el decreto en análisis se afinca en el informe Nº 1.095 del Director del Liceo en que prestaba servicios al Departamento de Educación de la recurrida. Y en autos se ha acompañado tal decreto que hace una relación detallada de las circunstancias que le hicieron pedir la no renovación de la actora. En efecto, en él, se da cuenta de haber existido cierres y fusiones de escuelas y una nula matrícula de alumnos con discapacidad que eran precisamente los que atendía la recurrente. En resumen, no existía ya horas que asignarle y no podía reasignársele otras tareas por no tener la especialidad requerida para ellas.

12º.- Que, a juicio de esta Corte, las razones esgrimidas unidas al informe reseñado son suficiente fundamento para no renovar la contrata en análisis. En efecto, se cumple con el requisito de ser un acto fundado y las razones son atendibles y emanan precisamente del Director del establecimiento, al que corresponde en el ámbito administrativo, organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes, y en el ejercicio de estas facultades, puede proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de un docente, como también el proponer al personal a contrata con el cual desea trabajar.

Es claro, que no se trata de un acto caprichoso o inmotivado. Ahora bien, tampoco puede llegarse al extremo de exigir, en esta sede de emergencia, pruebas técnicas, peritajes contables, oficios de la superintendencia o planillas de profesores o sus liquidaciones de sueldo a fin de comprobar fehacientemente la efectividad de tal fundamentación. No es la instancia para rendir probanzas.

13º.- Que, así las cosas, y conforme a todo lo que viene de ser razonado y expuesto, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario de la recurrida en la dictación del Decreto Alcaldicio N 4170, ya que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para no renovar los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad educacional, de manera que sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita, encontrándose dicho acto administrativo motivado y fundado y consiguientemente, no ha podido producirse vulneración de las garantías constitucionales que esta reclama como afectadas, todo cual hace que no resulte procedente adoptar medida alguna para proteger a la recurrente, todo ello sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer en las sedes jurisdiccionales o administrativas pertinentes.

14º.- Que, cabe tener presente que no se divisa algún motivo diferente al invocado para no renovar la contrata, esto es, la reestructuración en el establecimiento y la nula matrícula de aquellos alumnos con discapacidad con que trabajaba la actora y la imposibilidad de trasladarla a otras labores. Prueba de ello, es que se reconoció su buena labor con los alumnos discapacitados, pues, su calidad no está en duda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Proteccotecci﷽﷽﷽﷽rso de óbre Tramitaci mil veinte.l. por la autoridad legalmente facultada para elloon la medida, dad del recintointernión de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por, nombre reservado, en representación, de doña nombre reservado, contra la Ilustre Municipalidad De San Nicolás.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova.

ROL 547-2020- PROTECCION.-