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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 541-20176 jun 2017

nombre reservado con A.F.P. PROVIDA S.A.

Fecha
6 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 541-2017, sentencia de 6 de junio de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo: los recurrentes supieron el rechazo de su pretensión el 9 de marzo y lo dedujeron el 17 de mayo, excediendo el plazo de 30 días del Auto Acordado.

Texto íntegro

Chillán, seis de junio de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, seis de junio de dos mil diecisiete.

Visto:

1°.- Que, comparecen ante esta Corte de Apelaciones doña nombre reservado, cédula de identidad y rol único tributario RUT reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad y rol único tributario RUT reservado, operario de retroexcavadora, domiciliado en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad y rol único tributario RUT reservado, trabajador agrícola, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad y rol único tributario RUT reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana; don nombre reservado, cédula de identidad y rol único tributario RUT reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana; y doña nombre reservado, cédula de identidad y rol único tributario RUT reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, quienes vienen en deducir acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., del giro de su denominación, representada convencionalmente por don nombre reservado, gerente de dicha entidad, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundamentando en los hechos su acción constitucional sostienen que con fecha 15 de marzo del año 2013 falleció su madre, nombre reservado, cédula de identidad y rol único tributario RUT reservado, dueña de casa, nacida el 2 de agosto de 1958 y casada con don nombre reservado, cuya inscripción de su fallecimiento figura inscrita con el número 25 del año 2013 en la circunscripción El Carmen. Agregan que su padre, con fecha 22 de enero del año 2014 falleció, inscripción la que figura con el número 237 del año 2014, en la circunscripción de San Ignacio, quien trabajó como empleado dependiente en diversas empresas, manteniendo siempre contrato con sus empleadores, por lo que se le efectuaban mensualmente sus cotizaciones previsionales en la administradora de fondos previsionales PROVIDA S.A., las que se les descontaban mensualmente de sus remuneraciones. Plantean que luego del fallecimiento de su padre concurrieron hasta las oficinas de la recurrida para proceder al cobro de los dineros que han adquirido en sus patrimonios luego del fallecimiento de su padre, haciendo presente que estaban conscientes de no cumplir con los requisitos que hacen procedente la pensión de sobrevivencia a favor de los hijos, toda vez que el D.L. 3500 requiere que los hijos de entre los 18 y los 24 años de edad se encuentren estudiando, lo que en el caso de ellos no se da pues cumplida la mayoría de edad, eligieron no estudiar, pues cada uno tenía hijos y una familia. Agregan que el pasado 20 de febrero solicitaron a la recurrida el Certificado Consolidado Previsional, para proceder a efectuar el trámite de posesión efectiva, y el posterior cobro de los dineros que les pertenecen desde el fallecimiento de su padre, conforme el cual los fondos de pensión ascienden a la suma de $ 30.224.975.- Sostienen que el 1 de marzo del año en curso se les concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, que consistían únicamente en los dineros acumulados por concepto de cotizaciones previsionales en la AFP Provida S.A., concurriendo al día siguiente a las oficinas de la recurrida a fin efectuar el requerimiento de pago de la herencia, acompañando certificados de posesión efectiva; de nacimiento de los recurrentes; de matrimonio de sus padres y de defunción de los mismos. Con fecha 9 del referido mes, se les rechazó el pago de los dineros, porque “en este caso existe un menor de 24 años de edad y ella es potencial beneficiaria de pensión de sobrevivencia.

En cuanto al derecho citan y transcriben el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sosteniendo en relación a éste que se encuentran protegidos los fondos de pensiones de las personas, pues son éstas las titulares del derecho real de dominio de aquellos dineros y no las A.F.P., manifestando que al haber operado el modo de adquirir conocido como sucesión por causa de muerte a favor de los herederos del causante, son éstos los dueños de los fondos de pensión, la cual de no existir beneficiarios de pensión de sobrevivencia al tenor de lo establecido por el D.L. 3.500, deben ser entregados a los herederos de conformidad a las reglas generales de herencia, de conformidad al Código Civil, procediendo en su libelo a transcribir los artículos 5 y 8 del D.L. 3.500 que tratan sobre los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, y de los fondos que constituyen la herencia, haciendo presente que queda claramente establecido que para que los hijos que tengan entre los 18 y los 24 años, sean beneficiarios de pensión de sobrevivencia, es necesario que tengan la calidad de estudiantes a la fecha de fallecimiento del afiliado o que la adquieran antes de los 24 años de edad, situación que en este caso no se dan pues si bien reconocen que su hermana nombre reservado tiene 23 años, ella no estudia y se dedica al cuidado de la familia y labores del campo, no siéndole de su interés estudiar, porque se desenvuelve muy bien en el área agrícola, lo que además declaran fue ratificada a través de declaración jurada, transcribiendo un párrafo de la Superintendencia de Pensiones relativo a qué ocurre cuando no hay beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cual es del siguiente tenor: "Constituyen herencia los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado que fallece sin dejar beneficiarios de pensión de sobrevivencia, o cuando su muerte se ha producido por accidente del trabajo o una enfermedad de carácter profesional, ya que en este último evento las pensiones que se originan son cubiertas conforme a la Ley N° 16.744".

Por todo lo anterior concluyen señalando que su padre fue afiliado activo de la A.F.P. Provida S.A., quien al fallecer no dejó beneficiarios de pensión de sobrevivencia, por lo que sus fondos de pensión deben serles entregados por constituir herencia a su favor y tener ellos la facultad de exigirlos en virtud de ser sus actuales dueños, por lo que la recurrida de forma ilegal y arbitraria ha decidido retener dichos dineros sin tener mayor fundamento lo que coarta y vulnera su derecho de propiedad protegido por el articulo 19 número 24 de la Carta Fundamental.

Terminan solicitando que de acuerdo con los artículos 20 y 19 número 24 de la Constitución Política de La República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se tenga por interpuesto recurso de protección en favor de nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, ya individualizados, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. , por los actos ilegales y arbitrarios que ha ejecutado y que han vulnerado y coartado la garantía constitucional invocada, se le declare admisible y acogiéndolo se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida pagar los dineros correspondientes a los fondos de pensiones que han adquirido los recurrentes desde el fallecimiento de su padre, o las providencias que se estimen convenientes conforme a derecho.

2°.- Que, informando por la recurrida la presente acción constitucional comparece el abogado Eric Rees Prat, solicitando el rechazo en todas sus partes de la presente acción, con expresa condenación en costas, petición la que fundamenta en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y, en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal al rechazar la solicitud de pago de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual del fallecido afiliado, don nombre reservado, por concepto de herencia a los recurrentes de estos autos, sino que dio estricto cumplimiento a la normativa vigente al no reunirse en la especie, los requisitos legales para que dichos fondos previsionales constituyan herencia.

Refiere que la acción de protección, atendida su carácter cautelar, no fue concebida para conocer asuntos de lato conocimiento, en donde exista un carácter contradictorio, procediendo a citar jurisprudencia al efecto en virtud de la cual sostiene que en estos autos no existe un derecho indubitado, sino que un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección.

Posteriormente refiere que con fecha 24 de marzo pasado, se acercó al Centro de Servicios de Chillán la recurrente a fin solicitar a su representada, que se le pagaren como herencia, los fondos previsionales dejados al fallecimiento de su padre. Con fecha 11 de abril último, su representada les informó que lamentablemente no se podían girar dichos fondos previsionales como herencia, por cuanto existían beneficiarios de pensión de sobrevivencia, debiendo por tanto, tramitar la respectiva pensión de sobrevivencia respecto de aquella potencial beneficiaría de pensión de sobrevivencia, doña nombre reservado de 23 años de edad, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

La recurrida, luego de citar y transcribir los artículos 2, 51 y 66 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, refiere que la cuestión en que se sustenta la presente acción constitucional radica en determinar si, en la especie, existen o no potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia al fallecimiento del afiliado, ya que de existir, deberán pagarse las respectivas pensiones de sobrevivencia con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y por lo tanto, dichos fondos acumulados no constituirán herencia, y si la causa del fallecimiento fue o no un accidente del trabajo o enfermedad profesional, ya que si la causa del fallecimiento se debió a una causa común (no laboral), deberán pagarse las respectivas pensiones de sobrevivencia con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y por lo tanto, dichos fondos acumulados no constituirán herencia, incrementando por tanto la masa hereditaria del causante.

Con respecto al primer punto planteado, esto es, si en la especie existen o no potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia al fallecimiento del afiliado cita y transcribe el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.500 así como el artículo 8 del referido cuerpo legal , de cuyo análisis concluye que la legislación previsional, a diferencia de la legislación civil, protege a los hijos y demás beneficiarios de pensión del causante, dado el carácter alimenticio e irrenunciable que tienen las pensiones y por ello, la normativa de la Superintendencia es obligatoria para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, citando al respecto jurisprudencia administrativa emanada de la Superintendencia de Pensiones.

Plantea que de las normas citadas es posible, además, colegir que el fin último, el destino final de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de un afiliado, es pagar pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios que señala expresamente la ley, y sólo en el evento de que no existan estos beneficiarios o siendo la causa del fallecimiento un accidente laboral, los fondos incrementaran la masa hereditaria del causante y se pagará a sus herederos, haciendo presente que en tal sentido y a mayor abundamiento, los artículos 55 y 56 del Decreto Ley N° 3.500, prescriben, respectivamente que: "Las Administradoras sólo podrán otorgar pensiones de vejez e invalidez a sus afiliados, y pensiones de sobrevivencia causadas por afiliados fallecidos a sus beneficiarios" y "Las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo." por lo que mientras exista, aunque sea un potencial beneficiario de pensión de sobrevivencia, no existen legalmente fondos que constituyan herencia y por ello, no se justifica que la recurrente alegue que la recurrida habría, supuestamente, conculcado sus derechos de propiedad garantizados en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, indicando además, que A.F.P. Provida S.A. no ha conculcado el derecho de propiedad de la recurrente, dado que ella no tiene el dominio de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de su padre, sino tan sólo una mera expectativa de poder acceder a dichos fondos, en el evento de que se reúnan los requisitos que la ley contempla para que ellos incrementen la masa hereditaria, es decir, constituyan herencia, y pueda reclamarlos en su calidad de heredera, por lo que a su entender, su representada y recurrida de autos se ha limitado a cumplir la ley, dando estricto cumplimiento a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, que obliga a las Administradoras a ser extremadamente rigurosas en el otorgamiento de los beneficios previsionales que establece el DL 3.500, citando jurisprudencia al efecto.

Termina solicitando que de acuerdo al mérito de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que ha señalado, se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección interpuesto en contra de A.F.P. Provida S.A, por parte de los recurrentes de autos, todo, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, al rechazar la solicitud de pago de los fondos previsionales, atendido que en la especie, no existe infracción alguna a las garantías establecidas en la Constitución, sino que un estricto cumplimiento a la normativa previsional vigente.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que, en primer término resulta dable señalar que el recurso debe rechazarse por extemporáneo. En efecto, del tenor del mismo recurso aparece que la negativa de pago de los dineros administrados por la recurrida se les comunica a los recurrentes el 9 de marzo del actual, por lo mismo, ya desde esa data sabía los actores del rechazo de su pretensión y al deducir su recurso el 17 de mayo de 2017, ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por haber sido éste interpuesto en forma extemporánea.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese, debiendo devolverse el expediente tenido a la vista como medida para mejor resolver.

Redacción del Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

ROL 541–2017–PROTECCION