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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 520-20197 jun 2019

Protección contra Tesorería Regional de Ñuble

Fecha
7 de junio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 520-2019, sentencia de 7 de junio de 2019

Resumen

Se rechazó la protección contra la Tesorería Regional: el cobro ejecutivo de deudas tributarias es jurisdiccional, el actuar se ajustó al Código Tributario y las resoluciones quedaron firmes.

Texto íntegro

Chillán, siete de junio de dos mil diecinueve.

Visto:

1°.- Que, comparecen los abogados Diego Abogabir Egaña y Nicolás Miranda Larraguibel, en representación convencional de nombre reservado, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, quienes recurren de protección en contra de la Tesorería Regional de Ñuble, representada legalmente por Javier Valdés Jiménez, ambos domiciliados en domicilio reservado, edificios públicos, comuna de Chillán, por haber incurrido en actos positivos, arbitrarios e ilegales, que implican un desconocimiento, privación y perturbación de las garantías constitucionales del recurrente.

Fundamentando su acción constitucional refieren que Tesorería cobró al recurrente, en calidad de deudor solidario, una deuda por concepto de impuesto territorial ascendente a $41.917.592, precisando que la referida deuda proviene de un inmueble de propiedad de la sucesión de nombre reservado. Añaden que la recurrida no requirió de pago a todos los herederos, ampliando el embargo, en contravención al artículo 174 del Código Tributario, dirigiendo el procedimiento compulsivo en contra del recurrente quien, dentro de plazo, opuso las excepciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario, las cuales fueron declaradas extemporáneas. Refieren que el recurrente luego solicitó se diera cumplimiento al artículo 179 del Código Tributario, en relación con el artículo 180 del mismo cuerpo legal. Según dichas disposiciones, Tesorería debía presentar el expediente ante el Juzgado de Letras del domicilio del recurrente, para que este último resolviera el escrito de oposición. Manifiestan que, con fecha 3 de abril de 2019 la recurrida no dio lugar a dicha solicitud, por estimarlo extemporáneo, lo que califican como un acto arbitrario e ilegal que debe ser dejado sin efecto, ordenando a la recurrida cumplir con la ley y presentar el expediente ante el tribunal competente para su conocimiento y fallo.

Los apoderados del recurrente proceden a detallar antecedentes del proceso ejecutivo de cobro, concluyendo que el recurrente, dentro de plazo, opuso las excepciones contempladas en los números 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario, las que sin embargo fueron rechazadas por la recurrida al estimarlas extemporáneas, con fecha 14 de septiembre de 2017, circunstancia la que motivó a que el recurrente, con fecha 28 de marzo de 2019, solicitare a la recurrida dar cumplimiento con el artículo 179 del Código Tributario, petición la que, con fecha 29 de abril de 2019, fue declarada improcedente, decisión la cual califican de arbitraria e ilegal, pues argumentan que la referida resolución se encuentra desmotivada de las razones específicas que hacen supuestamente improcedente la solicitud del recurrente de cumplir -por parte de Tesorería- con el artículo 179 del Código Tributario. Argumentan que la resolución dictada por Tesorería no señala fundamento alguno por el cual sería extemporánea la solicitud en comento, no existiendo temporalidad alguna para solicitar el fallo de las excepciones opuestas al procedimiento de cobro de impuesto territorial, ya que es la propia ley la que obliga a Tesorería a hacerlo. En cuanto a la ilegalidad de la resolución la recurrente plantea que en el presente caso, la única razón que se consigna en la resolución recurrida para rechazar la solicitud es precisamente la frase “Vistos el mérito de autos, no ha lugar por improcedente”, no señalando cómo se llega a dicha conclusión y cuáles serían los antecedentes y fundamentos que se tuvieron a la vista para fundamentarla, contraviniendo disposiciones legales contenidas en el Código Tributario, que establece el procedimiento de cobro del impuesto territorial en caso de deudores morosos.

Los abogados del recurrente manifiestan que el artículo 173 del Código Tributario establece que, tratándose del cobro del impuesto territorial, se entenderá embargado el predio generador de la deuda desde el momento que se efectúe el requerimiento de pago, requerimiento el cual, en el caso de la sucesión de nombre reservado, no se encontraba efectuado a los deudores y requeridos de pago, así como tampoco existía embargo sobre el inmueble, situación la cual estaría reconocida por la propia Tesorería, en informe evacuado en recurso de protección Rol 1.078-218.

Con respecto a las garantías constitucionales vulneradas refieren que el proceder de la recurrida ha afectado las garantías fundamentales garantizadas en los números 2; 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señalando con respecto a la igualdad ante la ley que en el presente caso, se configura un acto arbitrario e ilegal, causado fundamentalmente por una intención de proceder en contravención al ordenamiento jurídico y motivado únicamente por la intención de evitar un procedimiento que podría tomar más tiempo y tramitación y que incluye el derecho del recurrente a ser oído por un tribunal ordinario de justicia, lo que no ocurrió por decisión injustificada de Tesorería. En relación con el derecho al debido proceso plantean que la recurrida, no sólo rechazó injustificadamente las excepciones opuestas por el recurrente al juicio de cobro, sino que además, impidió el control judicial de sus actuaciones, trámite mandatorio establecido por Ley.

Añaden que la recurrida no tiene imperio, esto es, la facultad de “impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren”, por lo que necesita de un tribunal ordinario para la realización de los bienes embargados y obtener en definitiva el pago de la deuda. Finalmente y con relación al derecho de propiedad refieren que en el asunto controvertido, el recurrente ha visto vulnerado su derecho de propiedad sobre sus activos financieros, constituidos por cuentas corrientes, cuentas de ahorros, fondos mutuos, saldos de cuentas, depósitos, operaciones, acciones y otros bienes embargables, todo hasta la suma de $41.450.358, al haber sido privado de éste mediante un acto ilegal y arbitrario ejecutado por la recurrida, privando al recurrente de su derecho a usar, gozar y disponer libremente de sus bienes.

Conforme lo expuesto los abogados del recurrente solicitan que se sirva tener por deducida la acción de protección, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla, restableciendo el imperio del derecho, adoptando todas aquellas medidas que estime imprescindibles para garantizar el ejercicio adecuado de los derechos vulnerados y en particular:

i) Declarar que la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que produce una perturbación y una privación de los derechos de igualdad ante la ley, del debido procedimiento y de propiedad, de nombre reservado, ordenando cesar en dicha conducta y disponer de los medios necesarios y adecuados para que se reestablezca el imperio del derecho, en particular, ordenando a Tesorería el cumplimiento del artículo 179 del Código Tributario, esto es, presentando dentro de 5 días el expediente al Tribunal Ordinario competente para que se pronuncie sobre la oposición opuesta por el recurrente de protección, ordenando a Tesorería la suspensión del procedimiento de cobro de impuesto territorial mientras no exista una resolución por parte del Tribunal Ordinario competente sobre las excepciones al cobro interpuestas.

ii) Ordenar a Tesorería Provincial de Ñuble se abstenga, en lo sucesivo, de privar, amenazar y turbar el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del recurrente.

iii) Condenar expresamente en costas a Tesorería.

A su presentación, acompañan documentos.

2°.- Que, informa la presente acción constitucional el abogado Javier Valdés Jiménez, Director Regional Tesorero (s), Tesorería Regional de Ñuble, solicitando su rechazo, con costas.

En forma previa refiere que la ley entrega al Servicio de Tesorerías, la misión de cobrar administrativa y compulsivamente las obligaciones tributarias y los créditos del sector público que no han sido pagados dentro de los respectivos plazos de vencimiento, tarea la cual se encuentra normada fundamentalmente en el Código Tributario, Código de Procedimiento Civil, pero también en la Ley de Administración Financiera del Estado, en el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en leyes especiales y generales y, obviamente, en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado. Precisa que dicho procedimiento ejecutivo -cobro de obligaciones tributarias de dinero- se trata de un procedimiento judicial de cobro de impuestos morosos, en el cual el Tesorero Regional o Provincial asume la calidad de Juez Sustanciador, por lo que no se trata de un procedimiento de carácter administrativo, sino que de un procedimiento judicial en el cual no se dictan actos administrativos sino que resoluciones judiciales.

La recurrida, luego de citar las resoluciones judiciales contra las cuales se recurre plantea que, después de casi 2 años, la recurrente pretenden cuestionar las, dejando pasar todos los plazos legales para recurrir de dicha resolución, y haciéndolo, además a través de un recurso de protección ya resuelto, recordando que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran, a la fecha, firmes. Por lo anterior estima que el recurrente persigue con la interposición de la presente acción, el obtener la modificación o enmienda de una resolución judicial no reclamada oportunamente por él mismo, cuestión que -evidentemente- no es el objeto de la acción de protección.

Haciéndose cargo de las alegaciones de la recurrente señala que las excepciones no se opusieron dentro de plazo, alegación la que sustenta expresando que el plazo para oponer excepciones es de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la demanda y requerimiento de pago, en caso que se haya trabado embargo, o desde el primer embargo. Ahora, tratándose de la deuda de impuesto territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se efectúe el requerimiento, transcribiendo al efecto el artículo 26 de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial, norma en base a la cual refiere que el Servicio determinó –como en muchos otros casos- dirigirse en contra de uno de los copropietarios, razón por la que se le notificó la demanda y se le requirió el pago del total de la deuda al recurrente (manteniendo él su derecho a repetir en contra de los otros copropietarios, conforme a las reglas de la solidaridad). Hecho esto, a lo menos, los derechos del recurrente en el inmueble se embargan por el sólo ministerio de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 ya citado, y consecuentemente comienza a correr el plazo de 10 días hábiles para oponer excepciones, por lo que las excepciones opuestas se presentaron extemporáneamente tal como se resolvió en su oportunidad y no se reclamó por el recurrente. Luego la recurrida se refiere a diversas actuaciones que a su juicio, implicarían una aceptación expresa de la deuda y solicitud de condonación. Con respecto a la resolución de fecha 29 de marzo de 2019, por la que no se dio lugar al envío del expediente al tribunal civil, la recurrida señala que al momento en que se presentó el escrito respectivo, la deuda objeto de cobro en los expedientes administrativos se encontraba íntegramente pagada con el producto de los dineros embargados de las cuentas del recurrente, por lo que el juicio carecía de objeto. Añaden que la resolución que declara inadmisibles las excepciones opuestas por extemporáneas se encontraba firme, por no haber sido reclamadas oportunamente, si bien, los artículos 179 y 180 del Código Tributario disponen que, en caso de rechazarse las excepciones los antecedentes deben pasar al tribunal civil competente, tales normas no resultaron aplicables al caso, porque en la especie no se rechazaron las excepciones opuestas, sino que se declararon inadmisibles por extemporáneas, cuestión que tiene una naturaleza jurídica distinta. Sostiene que en base a los argumentos dados fue que se rechazó la solicitud de remitir los antecedentes al tribunal civil de Santiago.

Con relación a la arbitrariedad e ilegalidad en el proceder de Tesorería la recurrida manifiesta que en el caso sub lite, se ha actuado no solo conforme a la normativa legal vigente, sino que siendo el fundamento de su obrar no el simple o mero capricho del agente, sino que el cumplimiento estricto de una de las funciones que la ley le asigna, atendido el mérito de los antecedentes que obraban en su poder., y consecuentemente, no se vulneraron garantías constitucionales alguna.

Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y visto lo prevenido por los artículos 19, N° 2, 3 y 24, y 20 de la Constitución Política del Estado, 13° de la Ley N° 19.041 de 1991, 1°, 3° y siguientes de la Ley N° 19.880 de 2003, 1°, 2° y demás pertinentes, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se tenga por evacuado el informe al tenor de la acción constitucional de protección deducida y, en definitiva, rechazarlo con costas.

A su informe acompaña documentos.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que en primer término es dable indicar que don Nicolás Miranda Larraguibel en representación de don nombre reservado ha interpuesto recurso de protección en contra de la Tesorería Provincial de Ñuble, por cuanto en el marco de los procesos de cobranza de Impuesto Territorial y se ha negado a remitir los antecedentes a la justicia ordinaria e, solicitando a este tribunal acoja el recurso de protección y resuelva ordenar a Tesorería el cumplimiento del artículo 179 del Código Tributario, esto es, presentando dentro de 5 días el expediente al Tribunal Ordinario competente para que se pronuncie sobre la oposición opuesta por el recurrente de protección, ordenando a Tesorería la suspensión del procedimiento de cobro de impuesto territorial mientras no exista una resolución por parte del Tribunal Ordinario competente sobre las excepciones al cobro interpuestas.

7°.- Que la recurrida al informar, dio cuenta de haber actuado conforme a derecho de acuerdo al procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero.

8°.- Que, examinando los antecedentes rol 1004-1995, cobranza judicial, caratulado Fisco con nombre reservado, consta que por resolución de diez de enero de dos mil diecisiete, el señor Juez Sustanciador de Ñuble y Tesorero Provincial de Ñuble doña nombre reservado, ordenó dirigir la ejecución en contra del demandado y ejecutado don nombre reservado, en calidad de codeudor solidario del impuesto territorial que grava el bien raíz rol de avalúos fiscal n°111-22 de la comuna de Coihueco, para obtener el pago de las deudas morosas del referido impuesto y que dé cuenta la nómina de deudores morosos, ordenando al efecto la formación del correspondiente cuaderno separado de cobro que rolaban bajo el mismo rol n°1004-1995, 1002-1996, 1004-1998, 1003-2000, 502- 2004, 507-2006, 505-2007, 505-2008, 2002-2009, 2057-2010, 10025- 2011, 10027-2012, 10005-2013, 10071-2014, 10022-2015, 10023- 2016-1176-2016 todos de la comuna de Coihueco. Todas estas causas están acumuladas por resolución de 12 de enero de 2018.

9°.- Que del mismo expediente que se tiene a la vista ya individualizado en el motivo precedente, consta que por resolución de 18 de abril de 2017 dictada por el juez sustanciador subrogante don Javier Valdés Jiménez, ordenó requerir de pago y trabar embargo sobre bienes suficientes de propiedad del deudor, necesarios para el curso progresivo de la demanda, del contribuyente y ejecutado don nombre reservado. Consta a fs. 28 de en dichos antecedentes que el demandado y ejecutado con fecha 16 de mayo de 2017 fue notificado y requerido de pago conforme lo ordenado en resolución de 18 de abril de 2017 dictada en el expediente 10025-2011, notificó y requirió de pago doña nombre reservado recaudador fiscal. Por lo tanto, en la especie se está frente a un juicio ejecutivo de obligación tributaria de dinero contemplada en los artículos 168 y siguientes del código tributario.

A fs. 18 de los antecedentes tenidos a la vista consta que con fecha 30 de mayo de 2017, el ejecutado opuso la excepción de prescripción extintiva, la que fue declarada improcedente por extemporánea por sentencia definitiva de 14 de septiembre de 2017 según consta a fs. 43 de dichos autos.

Dicha sentencia definitiva fue notificada por correo electrónico registrado por el contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de enero de 2018 según consta a fs. 49 de los autos tenidos a la vista.

En contra de este fallo no se dedujo recurso alguno.

10°.- Que, el juicio ejecutivo tributario es de características especiales, en que el tesorero provincial (regional) no actúa como órgano administrativo sino que como juez sustanciador y por ende dentro de sus facultades jurisdiccionales que le son propias (artículo 170 inciso primero del código tributario), y en tal calidad despacha mandamiento de ejecución y embargo detentando por lo tanto las facultades para pronunciarse sobre la ejecución. Así las cosas, la ley 19880 sobre procedimiento administrativo, no le es aplicable en el juicio ejecutivo reglado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.

11°.- Que de lo expuesto aparece que el mismo asunto que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos se encuentra hoy ventilada ante el Tesorero Provincial de Ñuble en su calidad de juez sustanciador, en el expediente administrativo de cobranza de Impuesto territorial n°1004-1995 Coihueco, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. De esta forma, y encontrándose la situación controvertida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, razón por la que no puede prosperar. En el mismo sentido la Excma. Corte Suprema se pronunció en los autos 4018-2017 recurso de protección por sentencia de 19 de febrero de 2018.

12°.- Que en lo que dice relación con solicitud de remisión del expediente administrativo a la justicia ordinaria en cumplimiento del artículo 176 del Código Tributario, y la improcedencia de la negativa por el juez sustanciador, tal alegación no es posible plantearla en un recurso de protección como quiera que dicha actuación es de naturaleza jurisdiccional administrativa y por ende solo el tribunal que conoce la controversia jurisdiccional es el órgano competente para pronunciarse al efecto. Todo ello, además conforme a lo señalado en el fundamento precedente de este fallo.

Ahora bien y teniendo en consideración que las actuaciones jurisdiccionales efectuadas al amparo de las disposiciones legales de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Código Tributario libro III, título V) son de naturaleza jurisdiccional y en ningún caso de índole administrativa, no es posible que por esta vía esta Corte ordene el la remisión de un expediente administrativo para ser visto por la justicia ordinaria.

13°.- Que, por otra parte, es del caso señalar que en cuanto a la acción u omisión ilegal o arbitraria que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es menester señalar que aun cuando tales vocablos no son sinónimos, tanto la arbitrariedad como la ilegalidad implican una contrariedad con el derecho, son ambas antijurídicas. Lo ilegal consiste en una contravención formal con el texto legal y lo arbitrario en una ausencia de fundamento racional. En la especie y sin perjuicio de lo dicho el Servicio de Tesorería actuando por medio del juez sustanciador ha actuado dentro del marco legal que le es propio conforme lo dispone los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, por ende no es arbitrario ni caprichoso.

14°.- Que, finalmente, es del caso advertir que resolución de 14 de septiembre de 2018 escrita a fs. 47 y siguientes del expediente tenido a la vista y dictada por el juez sustanciador y que tuvo por extemporáneas las excepciones opuestas y la resolución de 29 de marzo del actual que niega no hace lugar a remitir el expediente al juez ordinario competente, no fueron objeto de recurso alguno, razón por la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie a virtud del artículo 190 inciso 2° del Código Tributario, dicha resolución se encuentra firme o ejecutoriada, como fuera que a las normas del juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil le son aplicables las reglas comunes a todo procedimiento del libro primero del citado cuerpo legal.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Nicolás Miranda Larraguibel en representación de don nombre reservado en contra de la Tesorería Provincial de Ñuble.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Hansen.

ROL: 520 - 2019 - PROTECCION