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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 52-201829 mar 2018

nombre reservado con CARABINEROS DE CHILE

Fecha
29 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 52-2018, sentencia de 29 de marzo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Dirección de Previsión de Carabineros solo en cuanto el descuento por reintegro de sumas percibidas indebidamente no puede exceder el 20% de la pensión, por ser ilegal aplicar un porcentaje superior al establecido en la norma.

Texto íntegro

Chillán, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor Gonzalo Barra Palma.

Chillán, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE.

1°.- Que, comparece don nombre reservado, Carabinero en retiro, con domicilio en domicilio reservado, población 11 de Septiembre de la ciudad de San Carlos, y recurre de protección contra del acto arbitrario del Encargado de Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado y en contra de todos aquellos que resulten responsables, en virtud de lo que prescribe el Acta N°94- 2015 de fecha 17 de junio 2015 de la Excelentísima Corte Suprema, que en su numeral 1 señala “el recurrente podrá a su elección interponer el recurso de protección ante la jurisdicción de la Corte donde se cometió el acto arbitrario o donde produce sus efectos”, este acto arbitrario produce sus efectos en la ciudad de San Carlos.

Señala que es ex funcionario de Carabineros, que con fecha 22 de diciembre 2017, fue notificado en San Carlos, que se habrían generado pagos por conceptos de pensión indebida, entre los años 2005 y 2014, producto de su reincorporación a las filas de Carabineros. Señala que el aseverar eso significa desconocer la Resolución de la Dirección General de Carabineros, Departamento de pensiones de fecha 20 de julio de 2004, que acompaña, que concede pensión de retiro, indemnización de desahucio y asignación familiar, que no ha sido dejada sin efecto.

Agrega que todos los trámites los ha realizado ajustado a la legalidad vigente de Carabineros de Chile y sin ningún reparo por los entes de control de la institución, fueron hechos de absoluta buena fe y plenamente ajustadas a derecho y no hubo dolo alguno de su parte en todas y cada una de las instancias correspondientes de la pensión de retiro y de reincorporación a la institución del 2005.

Dice que de acuerdo al documento de fecha 13-12-2017 de DIPRECA y que le fue notificado el 22 de diciembre del año 2017, se establece una posible deuda por reincorporación de $40.734.459, con un 12 % de interés anual, pagadas en cuotas a partir de enero de 2018 en 762 cuotas de un valor de $418.419, de la pensión vigente a la fecha. Agrega que el referido no se encuentra ajustado a la lógica ni al derecho por las razones que expone: a.- El descuento máximo a descontar sería de un 20% lo que daría $200.514, pero se le está cobrando un monto de $418.419, lo que excede largamente el 20% máximo de descuento y por ende esta situación es absolutamente anómala y fuera de toda norma legal; b.- Lo más grave del caso es que se le estaría cobrando en cuotas en total 762, lo que sería en dinero actual $318.835.278, más 12% anual, por tanto resulta absolutamente inaceptable, la forma como Carabineros, quiere hacer efectivo este cobro, no ajustado a la legalidad, no respetando la normativa institucional, ni los años de servicios que efectivamente prestó a la Institución. De acuerdo al documento que se le hizo llegar, este no cumple la normativa legal vigente en el país, existen graves omisiones de parte los responsables que elaboraron este documento.

Agrega que en el mes de enero del presente año, se pretende descontar de su pensión la suma de $418.419, hecho que le provoca un gran menoscabo económico a su persona y familia, siendo absolutamente fuera de toda norma legal, toda vez que él cumplió con todos los requisitos legales para jubilar.

Señala que acto arbitrario e ilegal que ha cometido la recurrida es que luego de cancelar como corresponde sus pensiones, pretende por intermedio de una carta hacer un descuento por una deuda, que no corresponde, debido a que todas sus actuaciones ante la Institución se han realizo con estricto a pego a la normativa vigente y así lo demuestran los documentos que acompaña. Es por ello, que ha recurrido de protección ante este acto arbitrario por el peligro de la privación, perturbación o amenaza inminente en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad en mis remuneraciones.

Que en cuanto al derecho cita el artículo 19 N° 1, 2, 3, 4, y 24 de la Constitución, y expresa que el recurso de protección de garantías Constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho en caso de perturbación, privación o amenaza, derivadas de actos u omisiones arbitrarias e ilegales, respecto de las garantías expresamente señaladas en la misma disposición.

Finalmente solicita que de acuerdo con lo expuesto, en el N°24, 1, 2, 3, y 4 del artículo 19, artículo 20 ambos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 24 de junio de 1992 y su posterior modificación de fecha 8 de julio 2007, y Acta N°94-2015, numeral N°1 y siguientes sobre tramitación Recurso de Protección, se sirva tener por presentado Recurso de Protección en contra de Carabineros de Chile, por acto arbitrario cometido por el encargado de Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile don nombre reservado, y en contra de todos aquellos que resulten responsables, y tomar las medidas necesarias tendientes proteger y garantizar su legítimo derecho de propiedad sobre en mis remuneraciones ya señalado anteriormente, ordenando suspender el descuento de un 20 % de su remuneración que asciende actualmente a la suma de $ 418.419.

Acompaña documentos.

2°.- Que, Informando el recurso, Jorge Aguirre Alfaro, en representación de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala que el Decreto Ley N°844 de 1975 del Ministerio de Defensa Nacional, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, cuerpo normativo orgánico de Dipreca, en su artículo 1°, dispone, “Créase el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, organismo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y vinculado a él a través de la Subsecretaría del Interior”. Asimismo, el artículo 78 inciso segundo de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros N°18.961, establece expresamente que, “La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por intermedio de la Subsecretaría del Interior, y otorgará los beneficios que señale su respectiva ley orgánica”. Ambas disposiciones, dan cuentan del carácter descentralizado y autónomo que tiene Dipreca, respecto de Carabineros de Chile, institución esta última, sindicada como partícipe de las actuaciones reclamadas, específicamente el Departamento de Pensiones, según lo expresado por el mismo recurrente, lo que no es procedente toda vez que el envío de la carta, que señala el señor nombre reservado como acto arbitrario o ilegal ha sido expedida por Dipreca.

Agrega para contextualizar que en Carabineros de Chile, el proceso de tramitación de una pensión de retiro de un ex funcionario y la concesión del desahucio se inicia en esa misma institución, en su Departamento de Pensiones, finalizando con la dictación de la resolución que concede la pensión y desahucio, sin que al respecto, dentro de este proceso, Dipreca tenga participación alguna. En efecto, el proceso se inicia en el Departamento de Pensiones de Carabineros, unidad receptora del expediente que contiene los antecedentes de la carrera funcionaria del personal acogido a retiro, procediéndose en caso de que este tenga derecho a pensionarse o al desahucio, al cálculo del beneficio previsional, el cual queda consagrado en una resolución dictada por el Departamento de Pensiones de la Dirección General de Carabineros. Dicho acto administrativo, para su aprobación, queda sometido al trámite de Toma de Razón por la Contraloría General de la República. Una vez aprobada la resolución por el Órgano Contralor, queda firme el derecho a percibir una pensión de retiro y desahucio, en el monto y condiciones establecidos en el acto administrativo que la concede. Esto, es concordante con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N°16.468 de 1966, que señala que la Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros, tendrá a su cargo, la tramitación, liquidación, confección y firma de la resolución de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones del Personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales. Esto, es reiterado por el Reglamento de la Sección de Pensiones de Carabineros N°26 de 1966, el cual además dispone que dichas resoluciones deberán ser cursadas sin más trámite por los Organismos y Oficinas de Fiscalización, sin perjuicio del control legal que a ellas les corresponda. Asimismo, el Decreto N°311 de 1993, que aprueba el Reglamento de Indemnización de Desahucio para Carabineros de Chile, en su artículo 12, señala que la indemnización de desahucio será otorgada conjuntamente con la pensión de retiro o montepío por resolución emitida por la Dirección General de Carabineros, Departamento de Pensiones, y el Artículo 14°, expresa que la Dirección General de Carabineros de Chile, a través de la Dirección de Intendencia, deberá pagar con cargo al Fondo de Desahucio, las resoluciones que conceden dicho beneficio o devolución de imposiciones. Que a mayor abundamiento, el artículo 1° del Reglamento de la Sección de Pensiones de Carabineros de Chile, N° 1.646 de 1966, señala “La Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros tendrá a su cargo la tramitación, liquidación, confección y firma de la Resolución de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones del personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales. Estas Resoluciones deberán ser cursadas sin más trámite por los Organismos y Oficinas de Fiscalización, sin perjuicio del control legal que a ellas les corresponda…”; por su parte, su artículo 2° da cuenta que “La Sección Pensiones de Carabineros de Chile dependerá de la Dirección General de la Institución y estará a cargo de un Jefe de Orden y Seguridad del grado de Mayor o superior, a quien colaborará en su cometido otro Oficial de fila, en calidad de 2º Jefe”. De las disposiciones referidas, es posible concluir que, la entidad encargada de tramitar las pensiones de retiro y la concesión de desahucios, de los funcionarios de Carabineros, es precisamente dicha institución, mas no la Dirección de Previsión, cuya actuación se limita, en definitiva, a ser una entidad pagadora. Ahora bien, el acto sindicado como ilegal o arbitrario es el envío de una carta por parte de Dipreca, de fecha 13 de Diciembre de 2017, en que se comunica al Sr. nombre reservado, que producto de una revisión interna en las bases de datos de los pensionados, se detectó, que se han generado pagos, por concepto de pensión indebidos, entre los años 2005 y 2014, producto de su reincorporación a las filas de Carabineros, por lo que se pone en su conocimiento que producto de dicha reincorporación, a contar de enero de 2005, se produjo una deuda que alcanza los $40.734.459, la que será descontada bajo el código 2125 “deudas por reincorporación”, con la aplicación del 12% de interés anual, a contar de Enero de 2018 en 762 cuotas que ascenderán a $418.419 pesos en la pensión vigente a la fecha.

Expresa que dicha misiva tiene su fundamento en que al recurrente, mediante resolución de 20.07.2004, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se le concedió, pensión de retiro, indemnización de desahucio y asignación familiar, por el Grado de Sargento Primero de la Secretaria de Carabineros, la cual fue reliquidada, diez años después, mediante Resolución N°2117 de 21.11.2014, también de dicho Departamento, bajo el Grado de Suboficial Mayor de la Secretaría de Carabineros. Ahora bien, como se puede apreciar de los antecedentes acompañados en un otrosí de esta presentación, específicamente el Oficio N°47 de 11.01.2005, del Departamento de Personal de Carabineros a la Prefectura de Carabineros Ñuble, se informa la reincorporación al servicio, del recurrente bajo el Grado de Sargento Primero de la Secretaria de Carabineros, a contar del 16 de Enero de 2005, para la Segunda Comisaria de Chillan, es decir, en el mismo cargo en que se había pensionado, circunstancia que consta en la Resolución Exenta N° 31 de 07.01.2005 de la Dirección General de Carabineros, que dispone la reincorporación del Sr. nombre reservado en el Grado de Sargento Primero de Secretaria. Así las cosas, y como se referirá más adelante, era aplicable el artículos 70° inciso 1° del D.F.L N°2 de 1968 y el inciso 4° del artículo 58° de la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile de 1990, que establecen en términos generales, que el personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios, le sea abonado para los efectos de su posterior retiro. Así, la pérdida de la pensión no ocurrió finalmente, toda vez que el recurrente la siguió percibiendo conjuntamente con su remuneración en el mismo cargo que le había servido para pensionarse.

Señala que en ese contexto, y siendo procedente que Dipreca mandato legal, dispusiera la devolución de las pensiones indebidamente percibidas, la misiva enviada encuentra amparo legal en las siguientes disposiciones, que dan cuenta que no es efectiva la imputación de arbitrariedad e ilegalidad a Dipreca en su actuar: a. Artículo 10° del D.L. 844 de 1975 que crea a esta Dirección de Previsión. Dicha disposición señala que, los descuentos que corresponda hacer a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el servicio de deudas contraídas con el Departamento, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. En caso de fallecimiento de éste, el servicio de las obligaciones pendientes se efectuará con cargo a la pensión de montepío que corresponda a los herederos. Dicho precepto tiene plena aplicación, toda vez que desde que se creó este régimen previsional, se sabía del privilegio que significaba obtener una pensión de retiro en este régimen, las que por su cuantía generan la imposibilidad de autofinanciarlo, por lo que ha sido necesario dotarlo de herramientas como la presentada del artículo 10 del D.L. 844, para realizar cobranzas efectivas que impidan que se tornen ilusorias y puedan ser ejecutadas las obligaciones, que son la otra cara de la medalla de estos derechos. b. Los artículos 70° inciso 1° y 79 letras b) y f) del D.F.L. N°2 de 1968 del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N°412 del Ministerio de Defensa de 1992, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Agrega que la primera disposición señala que el personal que se reincorporare al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior. Por su parte el artículo 79, dispone que podrán descontarse de las pensiones de retiro, de los montepíos, de las devoluciones e indemnizaciones, las deudas provenientes de las siguientes obligaciones: b) Reintegro de beneficios pecuniarios y/o previsionales percibidos indebidamente por el funcionario; y f) Deudas contraídas con la Dirección de Previsión de Carabineros. Los descuentos que se hagan por este concepto no podrán exceder de un 25% de la pensión correspondiente. c. El inciso 4° del artículo 58° de la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile de 1990. Este precepto señala que, el personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro. d. El artículo 3° del DL 3536 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que Modifica y Deroga las Disposiciones Legales que Indica con el fin de Simplificar la Gestión Administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social. Ahora bien, la percepción indebida de pensiones y su devolución y cobro, está regulado en el artículo 3° del DL 3536 que, con el fin de simplificar la gestión administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, entregó a los Directores de las Cajas Previsionales, como la DIPRECA, la facultad de cobrar y percibir este tipo de deudas; cuyo procedimiento se establece en el Reglamento contenido en el Decreto N°20 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que permite dividir el pago de la deuda en tantas cuotas como sean necesarias para obtener el pago de lo adeudado sin que se exceda al 20% de la pensión mensual del imponente, siendo este 20% mensual el único límite que existe para estos casos. e. En el procedimiento establecido y regulado por el Decreto N°20 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Reglamento sobre Concesión de facilidades para la restitución y pago de las sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas y remisión de la obligación de restituirlas. f. En el artículo 146° de la Ley 10.336 cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto 2421 de 1964 del Ministerio de Hacienda, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Conforme a lo dispuesto en el artículo 146° la Ley N°10.336, toda deuda con el Fisco genera un interés del 12% anual, salvo que la ley específica y especial diga otra cosa, lo que en la normativa recién expuesta no acontece.

Añade que de la normativa expuesta, se puede determinar lo ilegal e incorrecto de la percepción simultánea, por parte del recurrente, de la pensión de retiro y de la remuneración, cuando fue reincorporado a Carabineros, pues ambos ingresos provienen de un mismo y único empleo o plaza [artículo 70° inciso 1° D.F.L. N°2-68 (I); inciso 4° artículo 58° Ley N°18.961], por lo que queda claro el derecho de Dipreca, de cobrar las sumas percibidas indebidamente por el recurrente, de la forma en que se ha estado procediendo. Es más, Dipreca ha respetado el procedimiento legal, aplicable para proceder a la cobranza de la deuda respectiva, referido en la normativa ya expuesta, siendo las más importantes respecto al procedimiento de cobro reclamado, el artículo 10 del D.L. 844, D.L. 3536 de 1981, Decreto 20 de 1981 del Ministerio del Trabajo, y artículo 146 de la Ley N°10.336. Así las cosas, explicada la normativa que permite proceder del modo que por Dipreca se ha hecho, se puede entender, lo ajustado a la ley de los descuentos realizados, lo que permite, claramente, rechazar la ilegalidad invocada en el recurso; por otra parte, de esta misma argumentación surge que tampoco existe arbitrariedad al haberse procedido en forma apegada a los textos legales que regulan especial y específicamente el procedimiento del cobro reclamado en el presente recurso. En efecto, ampara lo actuado por Dipreca, lo dispuesto en el artículo 10° del D.L. 844, cuya redacción tuvo en consideración, tanto la permanente falta de autofinanciamiento del régimen previsional como la natural inclinación de los imponentes a evadir sus obligaciones, aun cuando las regalías y beneficios que este régimen previsional superen larga y excesivamente a las que el resto de la sociedad civil chilena debe recibir, amparo que también le entrega a Dipreca el procedimiento establecido en el Decreto 20 de 1981 del Ministerio del Trabajo, Reglamento de la facultad conferida al Director de Dipreca por el artículo 3° del DL 3536 de 1981; y la orden de aplicar intereses que señala el artículo 146 de la Ley N°10.336. Por lo demás, debe considerarse también, para entender ajustado a Derecho lo actuado por Dipreca, que el artículo 7° del Código Civil dispone que desde la fecha de publicación de una ley en el Diario Oficial “se entenderá conocida de todos y será obligatoria” y, a su vez, el artículo 8°, del mismo Código Civil, establece que “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia” la que por regla general es desde la fecha de su publicación salvo las excepciones que en la propia ley se indiquen; y que los artículos 58° inciso 4° de la Ley 18.961 Orgánica Constitucional, y artículo 70° inciso 1° del D.F.L. N°2 de 1968 del Ministerio del Interior Estatuto del Personal, cuerpos normativos vigente plenamente vigentes hoy y a la época de acaecimiento de los hechos narrados en el recurso, disponen lo siguiente, con exactamente este mismo y único texto: “El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro concedida,...”.

Dice que de las normas transcritas, D.L. 3536, Decreto 20 de 1981 del Ministerio del Trabajo, art. 146 de la Ley N°10.336, art. 79 del D.F.L. 2-68 (I) y D.L. 844, surge el amparo legal para que Dipreca pueda cobrar al recurrente el pago de lo adeudado, en la forma que lo ha realizado, cobranza que puede ejecutarse mediante el descuento de su pensión mensual, hasta la concurrencia de lo adeudado, por el período que sea necesario. Ahora bien, se debe hacer presente que solo es necesario recurrir al procedimiento de dictar una resolución administrativa, cuando el imponente solicite una condonación o remisión total o parcial del monto adeudado. En efecto, el D.L. 3536 entregó al Director de Previsión la cobranza de las pensiones indebidamente percibidas (sacándola de la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social), cuyo es el caso de la percibida por don nombre reservado, lo que se realiza conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, lo que materializó el Decreto N°20 del año 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, como a todas las deudas con el Fisco, ya que la normativa citada no establece otro monto, se le aplica el interés del 12% anual, que señala supletoriamente el artículo 146 de la Ley N°10.336. Así las cosas, este Decreto 20 permitió dividir lo adeudado hasta en 36 cuotas y con un máximo mensual permitido descontar del 20% de la pensión del deudor (art. 5° inciso 1° del Decreto 20). Sin embargo, por el principio de la primacía de la realidad, en caso que las 36 cuotas, no permitan el pago total de lo adeudado, se autorizó realizar la cobranza hasta tantas cuotas como fueran necesarias para extinguir toda la deuda. (Inc. 2° art. 5°) pudiendo, como obvia conclusión, exceder el límite de 36 cuotas. En consecuencia, el proceder de Dipreca ha estado en todo momento y circunstancia sujeto a la normativa especial que estableció el Decreto N°20 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que es el Reglamento sobre Concesión de Facilidades para la Restitución y Pago de las Sumas Percibidas por Concepto de Prestaciones de Seguridad Social Erróneamente Concedidas y Remisión de la Obligación de Restituirlas, normativa dictada conforme al DL 3536, para regular el procedimiento de la facultad que se le quitó a la SUSESO y se le entregó a cada Director de las Cajas de Previsión. En ese sentido, si el recurrente lo solicita formalmente, pidiendo expresamente la condonación o remisión del todo o de alguna parte de la deuda, en tal caso será necesario dictar un acto administrativo fundado. Sin perjuicio de todo lo expuesto, y con un mejor estudio de los antecedentes relativos a estas cobranzas; atendido lo excesivo que se torna el interés compuesto aplicado hasta ahora, y que este interés se aplica durante todo el tiempo que dura la cobranza; es que se está tramitando una Resolución de la Dirección del Servicio, en que al capital o monto nominal adeudado solamente se le aplica el interés del 12% por única y sola vez, y a la sumatoria de este 12% de interés único, más la cifra que como capital nominal se generó, se obtiene un monto único y total adeudado, que se divide por el 20% de la pensión del imponente, que acertadamente el recurrente expone en su libelo que corresponde a la suma $200.514.- pesos; operación de la que se obtiene el número de cuotas en que el recurrente pagará su deuda. En otras palabras, conforme al nuevo criterio de la Dirección del Servicio, a quien así se le faculta por el DL 3536 y el Decreto N°20, ambos de 1981 del Ministerio del Trabajo, la fórmula del cálculo de la deuda del recurrente sería la siguiente: CAPITAL NOMINAL ADEUDADO=$40.734.459 x12% DE INTERÉS=$4.888.140.- Total Adeudado=RUT reservado: 200.514=227. Más una última cuota de $105.921. $45.516.678; $105.921. Así las cosas; en 19 (diecinueve años) el recurrente pagaría su deuda de $45.622.599.- generada en quince años de percepción indebida de pensión por un retiro que no existió.

Finalmente solicita el rechazo del recurso.

Acompaña documentos.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que, lo alegado por el recurrente, en síntesis, es que la dirección de pensiones de Carabineros le notificó la existencia de una deuda de más de 40 millones de pesos, en razón de haberse reincorporado a la institución, deviniendo en indebido los pagos de pensión percibidos. Se le aplicará un 12% de intereés anual y se le descontará 762 cuotas mensuales de $ 418.419, lo que arroja más de 318 millones de pesos. Aduce haber realizado sus trámites de forma legal, sin reparos, sin que se haya dejado sin efecto la resolución que dispuso su pensión, resultando ilegal el descuento mediante una carta. Además reclama porque el descuento máximo posible es del 20% de la pensión, que equivale a $ 200.514, que se excede largamente.

7°.- Que la recurrida informando sostiene por su parte que Dipreca es la encargada de la carta que contiene el acto recurrido más no la resolución acerca de pensiones. Sostuvo que cuenta con facultades legales para hacer el descuento por la percepción indebida de la pensión considerando que poco tiempo después de su concesión se reincorporó a la institución. Finalmente expuso que con mejor estudio de los antecedentes se encuentra en tramitación una nueva resolución por lo excesivo de los intereses, que se cobrarían una sola vez y por un monto que no supere el 20% de la pensión, ascendente a $ 200.514, pagadera en 227 cuotas mensuales , más una final de $ 105.921.

8°.- Que, si bien es cierto, el Departamento de Previsión de Carabineros, está facultado para efectuar de la pensión del recurrente, el descuento de las sumas indebidamente percibidas por éste pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 del D.F.L. N°2 de 1968 del Ministerio del Interior, y 10 del D.L. N°844 DE 1975 Del Ministerio de Defensa Nacional, tal descuento, no puede exceder del 20% de la pensión mensual del interesado, conforme manda el artículo 5 del Decreto N° 20 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a la especie. En consecuencia, a la luz de las normas citadas, el acto reclamado, en cuanto dispone el reintegro de los montos indebidamente percibidos por el recurrente, no es arbitrario ni ilegal, ya que se ampara en las normas legales ya citadas. Sin embargo, el monto de las cuotas mensuales a descontar vulnera el porcentaje máximo permitido al efecto, cuestión que además ha sido reconocida por la recurrida, la que ha informado que se está tramitando la resolución respectiva para recalcular el interés aplicable a la suma adeudada, para luego de la cantidad resultante, dividirla en cuotas que no excedan el 20% permitido.

9°.- Que habiéndose decretado como medida para mejor resolver , oficiar a la Dirección de Previsión de Carabineros que informara acerca del estado de la resolución a que la recurrida se refirió en el punto 17 de su informe, ésta en cumplimiento a lo ordenado, sostuvo que se encuentra en tramitación una resolución de la dirección del servicio, en que “al capital o monto nominal adeudado solamente se le aplica el interés del 12% por única y sola vez y a la sumatoria de ese 12% de interés único más la cifra que como capital nominal se generó, se obtiene un monto único adeudado que se divide por el 20% de la pensión del imponente.” Señala además “que dicho acto administrativo se encuentra redactado y fue remitido por la Fiscalía institucional a la administración general, habiéndose ya otorgado el visto bueno por el departamento de pensiones para proceder a los trámites administrativos correspondientes para su aplicación.

10°.- Que en consecuencia, de los antecedentes del recurso, se puede concluir, que el acto administrativo reclamado, es ilegal en cuanto de la pensión del recurrente se pretende descontar, por concepto de reintegro de sumas percibidas indebidamente, un porcentaje superior al establecido en la norma ya citada, y tal ilegalidad, no obstante encontrarse en vías de solución administrativa por parte de la recurrida, subsiste a la fecha, por lo que el recurso deberá ser acogida en tal aspecto, disponiéndose que la Dirección de Previsión de Carabineros deberá continuar con los trámites que ha informado se encuentran en curso hasta la total conclusión de éstos de manera que al recurrente se le descuente de su pensión una suma que no exceda del 20% de ella.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros, sólo en cuanto se dispone que ésta deberá continuar con los trámites que ha informado se encuentran en curso hasta la total conclusión de éstos de manera que al recurrente se le descuente de su pensión una suma que no exceda del 20% de ella.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor Gonzalo Barra Palma.

No firma el Ministro señor Guillermo Arcos Salinas, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso.

ROL 52-2018-PROTECCION