Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 519-201514 jul 2015

Protección contra Municipalidad de El Carmen

Fecha
14 de julio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 519-2015, sentencia de 14 de julio de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio que reconoció solo 36 horas semanales a la recurrente, por ser ilegal y arbitrario al no considerar la jornada de 41 horas que le correspondía según la Ley 19.648.

Texto íntegro

Chillán, catorce de julio de dos mil quince.

Se designa para la redacción del fallo acordado con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, catorce de julio de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 13 comparece don nombre reservado, profesor de educación media con mención en matemáticas, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de El Carmen, representada legalmente por su alcalde don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por estimar que le han vulnerado la garantía constitucional contenida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.

Funda el presente recurso sosteniendo que desde el 01 de marzo de 2010 y hasta la fecha, se ha desempeñado como docente de aula en calidad de contratado en el Liceo Juvenal Hernández Jaque dependiente de la Municipalidad de El Carmen, según darían cuenta los decretos Alcaldicio que acompaña, con una carga horaria superior a 20 horas cronológicas de trabajo semanal, habiéndosele asignado en su última contrata del año 2014, un total de 41 horas en funciones de docencia de aula. Refiere que, el día 31 de enero de 2015 se publicó en el Diario Oficial la Ley No 20.804, cuerpo legal el cual renueva la vigencia de la Ley 19.648 sobre acceso a la titularidad de los docentes a contrata en los establecimientos públicos subvencionados, otorgando la calidad de titular a los profesionales de la educación parvulario, básica y media que, al 31 de julio de 2014, tuvieren la calidad de contratados y se hubieren desempeñado como docentes de aula durante a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuas, por un mínimo de 20 horas cronológicas de trabajo semanal, manifestando el recurrente que en suma, de un simple análisis de la ley queda de manifiesto que para optar al beneficio de la titularidad, los docentes deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser profesional de la educación parvulario, básica o media.

b) Que la 31 de julio de 2014, se encuentren incorporados a una dotación municipal en calidad de contratados.

c) Que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma dotación municipal durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos.

d) Que su contratación haya sido por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal, y e) Que al 31 de julio de 2014, hayan tenido a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, en la misma dotación.

Sostiene que en la especie, cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en la citada norma legal para optar al beneficio de la titularidad, motivo por el cual el pasado 05 de Junio se le hizo entrega de su decreto Alcaldicio en calidad de profesor titular, precisando que el problema es que la municipalidad recurrida al otorgarme el referido decreto, vulneró su derecho de propiedad al otorgarle sólo 36 horas de jornada semanal en docencia de aula, siendo que al 31 de Julio de 2014 se desempeñaba como docente con 41 horas aula por decreto Alcaldicio, citando al respecto jurisprudencia de la Contraloría General de la República que zanja el tema relativo a las horas aula con las que debe quedar un profesor beneficiado con la citada ley, estimando que al no cumplirse con ello por parte de la recurrida, ésta ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario pues no existiendo dudas acerca de la concurrencia del requisito en particular, la recurrida, sin medir las consecuencias del acto realizado, le ha concedido su titularidad docente en el Liceo Juvenal Hernández Jaque mediante un decreto Alcaldicio por apenas 36 horas, siendo que de acuerdo a las normas legales citadas y al dictamen de Contraloría anteriormente referido, debió habérsele otorgado una jornada semanal de 41 horas aula, con lo cual le ha vulnerado la garantía constitucional prevista en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues le ha restado 5 horas aula a su designación como profesor titular, lo cual atenta contra todas las normas legales ya citadas y sobre todo, atenta contra el dominio que ejerce sobre los derechos y beneficios que le concede la Ley 20.804.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, dictámenes de la Contraloría General de la República y Ordinarios del Ministerio de Educación que acompaña y de conformidad a dispuesto en los artículos 19 números 1, 2 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo las Leyes 19.648 y 20.804, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la Municipalidad de El Carmen, representada legalmente por su alcalde don nombre reservado, ambos ya individualizados para que acogiéndolo, se adopten todas las medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, declarando en especial:

1.- Que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio No 422 emitido por la Municipalidad de El Carmen con fecha 25 de Mayo de 2015 y en su reemplazo, se dicte el correspondiente decreto Alcaldicio por parte de la recurrida en el plazo de 3 días, o en el que esta Corte establezca, concediéndole (al recurrente) la calidad de profesor titular en el Liceo Juvenal Hernández Jaque dependiente de la Municipalidad de El Carmen, por la cantidad de 41 horas aula, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 19.648 y 20.804.

2.- Que, en el futuro, la recurrida se abstenga de ejecutar cualquier acto que signifique desconocer su calidad de profesor titular por 41 horas aula en el Liceo Juvenal Hernández Jaque.

3.- Que la recurrida sea expresamente condenada en costas en el presente recurso, en vistas de que no le dejó otra alternativa que recurrir a estas instancias jurisdiccionales para velar por sus legítimos derechos.

4.- Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas que se estime pertinente adoptar.

De fojas 1 a 12 acompaña documentos.

A fojas 44 informa don nombre reservado, agricultor y Alcalde Titular de la Municipalidad de El Carmen, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en el Carmen, domicilio reservado, solicitando que el presente recurso sea declarado inadmisible o bien se niegue lugar a él en todas sus partes.

En primer término solicita se declare la inadmisibilidad del recurso al alegar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada formal, petición la que fundamenta en que el presente recurso de protección es virtualmente idéntico de aquel que el mismo recurrente interpuso en contra de la Municipalidad de El Carmen y que fue resuelto mediante sentencia de 20 de abril pasado, la que se encontraría ejecutoriada al no haberse deducido recurso en su contra por ninguno de los intervinientes. Precisa que consta del expediente Rol 194-2015, que el recurrente ya había deducido el mismo recurso, invocando el mismo fundamento determinante que en la presente acción y los hechos materiales o jurídicos en que se apoyan las peticiones y fundamentos de derecho deducido en juicio, pues en la anterior acción constitucional, al igual que en el presente, la pretensión o el beneficio jurídico inmediato que reclamaba consistía en que se le reconociera su titularidad sobre una jornada de 41 horas en funciones de docencia en aula, en el Liceo Juvenal Hernández Jaque, cuyo sostenedor es su representada, por lo que estima se está ante una triple identidad y por ende, considera hay cosa juzgada, toda vez que entre esta nueva demanda y la anteriormente resuelta, se está ante la misma situación jurídica.

Sostiene que en fallo dictado por esta Corte de fecha 20 de abril del año en curso, y que incide en la causa Rol N° 194-2015, si bien se acogió el recurso interpuesto por el hoy recurrente ordenando a su representada dictar el decreto Alcaldicio por el cual se le concediere al hoy actor la calidad de profesor titular del Liceo Juvenal Hernández Jaque, se estableció taxativamente, en su considerando 9° lo siguiente: “Que, atendida la naturaleza del recurso de que se trata, referida en los fundamentos 3°.- y 4°.-, no corresponde a esta Corte declarar el reconocimiento que pretende el recurrente sobre su titularidad docente por 41 horas aula, en el establecimiento educacional antes mencionado", por lo que concluye que esta Corte ya se pronunció clara e indubitamente en el sentido de que, atendida la naturaleza cautelar del recurso, ésta sólo está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos prexistentes, por lo que tratándose de materias de índole técnico - educacional, de extrema complejidad y en donde existe legislación especial y abundante reglamentación, y cuya tuición se entrega preferentemente a Órganos especializados con competencia técnica jurídica, en caso alguno, corresponde resolver, por los tribunales de justicia, a través de esta acción cautelar.

Estima el recurrido, que en el presenta caso no hay actuación ilegal o arbitraria del Municipio sosteniendo que en el caso concreto, el profesor nombre reservado es un docente de enseñanza media de matemáticas, que se desempeñaba en calidad de contratado en el Liceo Juvenal Hernández Jaque dependiente de su representada y, efectivamente, en el nombramiento anual a contrata correspondiente al año 2014, la Dirección del establecimiento le asignó una jornada semanal de 41 horas, de las cuales, 30 horas, correspondían a docencia de aula en la asignatura de matemáticas, y no 41 horas como él sostiene; 6 horas de Jefatura de Departamento y 5 horas de Coordinación Programa Enlaces. En diciembre de 2014 la Directora del Liceo, nombre reservado, en el ejercicio de sus facultades y dentro del ámbito de su competencia, le comunicó al profesor nombre reservado su decisión de no otorgarle para el próximo año docente las 6 horas destinadas a Jefatura del Departamento de Matemáticas y las 5 horas de Coordinación del Programa Enlaces; decisión que le fue comunicada en presencia del Jefe Técnico del Establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la decisión quedó claramente consignada en el Acta de Consejo de Profesores del establecimiento el 24 de diciembre de 2014, en la que se señala que se designa a los distintos Jefes de Departamento para el año académico 2015, recayendo la responsabilidad en el área de matemáticas en la profesora nombre reservado. Indica que las razones de la adopción de dicha medida, están explicadas claramente en el informe docente de 31 de marzo de 2015 que extendió la Directora nombre reservado y que en términos generales corresponde a que “no se cumplieron los objetivos y metas propuestas como encargado de enlaces” y que “también se liberó del cargo de Jefe del Departamento por no tener el perfil adecuado, ya que no sabe trabajar de manera armoniosa y en equipo, requisito clave para asegurar el éxito académico de los alumnos”. Añade, que el programa enlaces exige el cumplimiento de estándares mínimos de coordinación informática diseñados, como mantenimiento de equipamiento, soporte técnico, coordinación de uso de infraestructura tecnológica, liderazgo en el uso e integración de las tecnologías y de los recursos educativos digitales, nivelación de competencias docentes, etcétera, responsabilidad que ha recaído en el profesor nombre reservado. Luego de citar las definiciones que la Ley 19.070 otorga sobre docencia de aula y actividades curriculares no lectivas, reconoce que el hoy recurrente cumple con los requisitos de titularidad, pero únicamente respecto de 30 horas de aula, derecho el cual no se le ha desconocido por parte de su representada y el cual opera por el sólo ministerio de la ley a contar del 31 de enero de 2015, manifestando que en el mes de julio de 2014 se elaboró el Plan Anual 2015, consistente en una estimación de la matrícula escolar y de las necesidades proyectadas en cuanto a la planta docente y las cargas horarias de los distintos departamentos por asignatura y por ende, de cada docente y que sirve de insumo para la elaboración del PADEM 2015, instrumento el cual contiene evolución de matrícula, indicadores demográficos, resultados académicos Puntajes SIMCE, evaluación docente, presupuesto de servicios de educación, análisis FODA, acciones y programas para el desarrollo de proyectos, recursos humanos, técnicos y financieros, entre otros, y en tal virtud se determinó disminuir para el año 2015, a 4 cursos de Tercero Medio, en relación a los 5 cursos de segundo medio del año anterior, estimándose en consecuencia, una carga horaria para el profesor nombre reservado para el año 2015 de 36 horas Aula, por lo que considera que en vez de perjudicar al referido docente y recurrente de protección, se le nombró como Titular por 36 horas aula y no por 30 horas de docencia en aula, como acontecía el año 2014, haciendo presente que tal como se informó en el recurso 194-2015, la Sra. Directora del Liceo Juvenal Hernández Jaque ganó el concurso de Oposición y Antecedentes llamado por el Consejo de Alta Dirección Pública para dicho cargo, el que asumió a contar del 10 de febrero de 2014, según consta del Decreto Alcaldicio N° 021 de dicha fecha.

Concluye sosteniendo que la autoridad que adoptó esta medida ha actuado previa investidura regular de cargo y dentro del ámbito de sus competencias y en la forma prescrita por la Ley, por lo que no se ha obrado en forma ilegal o arbitraria como lo sostiene el Sr. nombre reservado, sino que se ha actuado en cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que les empece como sostenedor de establecimientos municipales.

Termina señalando que en mérito de lo expuesto, autos y de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas precedentemente, se tenga por evacuado, dentro de plazo, el informe solicitado y, en mérito de lo expuesto y antecedentes acompañados se acoja la excepción de cosa juzgada formal o en definitiva, se declare inadmisible o se niegue lugar al recurso de protección interpuesto, en el sentido de que se le reconozcan al recurrente Sr. nombre reservado la titularidad respecto de 41 horas de docencia de aula, atendida su naturaleza cautelar de garantías y no de juicio contradictorio, sustanciado bajo los principios del debido proceso, con costas del recurso.

De fojas 24 a 43 acompaña documentos.

A fojas 59, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de cosa juzgada.

1°.- Que, a fojas 47 la parte recurrida opone la excepción de cosa juzgada en contra del recurso de protección interpuesto a fojas 13, sosteniendo que consta del expediente Rol N° 194-2015 de este Tribunal de Alzada, que el recurrente don nombre reservado, ya había deducido el mismo recurso de protección en contra de su representada (Identidad legal de las partes ), invocando el mismo fundamento determinante de la presente acción y los hechos materiales o jurídicos en que se apoyan las peticiones y fundamentos de derecho deducido en juicio. (Identidad de causa de pedir)

Sostiene que en la anterior acción constitucional, al igual que en el presente, la pretensión o el beneficio jurídico inmediato que reclamaba consistía en que se le reconociera su titularidad sobre una jornada de 41 horas en funciones de docencia en aula, en el Liceo Juvenal Hernández Jaque, cuyo sostenedor es su representada.

En la especie, estima que concurre la triple identidad y por ende, hay cosa juzgada, toda vez que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, "confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento”, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, y sustancialmente tienen el mismo alcance.

2°.- Que, conforme lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para que exista cosa juzgada debe concurrir la triple identidad respecto de las partes litigantes, la causa de pedir y la cosa pedida.

3°.- Que, es útil tener presente que, en el recurso de protección Rol 194-2015 que se tiene a la vista, el recurrente pidió a este Tribunal lo siguiente: 1.- Que se deje sin efecto la Orden de Trabajo N° 15 emitida por la Ilustre Municipalidad de El Carmen con fecha 27 de Febrero de 2015 y en su reemplazo, se dicte el correspondiente decreto Alcaldicio por parte de la recurrida en el plazo de 3 días, o en el que esta Corte establezca, concediéndole la calidad de profesor titular en el Liceo Juvenal Hernández Jaque, dependiente de la Ilustre Municipalidad de El Carmen, por la cantidad de 41 horas aula, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.648 relacionada con la Ley 20.804; 2.- Que también en el futuro la Ilustre Municipalidad de El Carmen se abstenga de ejecutar cualquier acto que signifique desconocer su calidad de profesor titular por 41 horas aula en el Liceo Juvenal Hernández Jaque; 3.- Que la Ilustre Municipalidad de El Carmen sea expresamente condenada en costas en el presente recurso, en vistas de que no le dejó otra alterativa que recurrir a esta instancia jurisdiccional para velar por sus legítimos derechos y; 4.- Y las demás medidas que esta Corte estime pertinente adoptar.

4°.- Que, en estos antecedentes Rol Corte 519-2015, el recurrente pidió a este Tribunal lo siguiente: 1.- Que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 422 emitido por la Ilustre Municipalidad de El Carmen con fecha 25 de mayo de 2015 y, en su reemplazo, se dicte el correspondiente decreto Alcaldicio por parte de la recurrida en el plazo de 3 días, o en el que este Tribunal establezca, concediéndole la calidad de profesor titular en el Liceo Juvenal Hernández Jaque dependiente de la Ilustre Municipalidad de El Carmen, por la cantidad de 41 horas aula, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 19.648 y 20.804; 2.- Que también en el futuro la Ilustre Municipalidad de El Carmen se abstenga de ejecutar cualquier acto que signifique desconocer su calidad de profesor titular por 41 horas aula en el Liceo Juvenal Hernández Jaque; 3.- Que la Ilustre Municipalidad de El Carmen sea expresamente condenada en costas en el presente recurso, en vistas de que no le dejó otra alternativa que recurrir a esta instancia jurisdiccional para velar por sus legítimos derecho; 4.- Y las demás medidas que este Tribunal estime pertinente adoptar.

5°.- Que, de lo expuesto anteriormente se puede constatar que, no obstante ambos recursos están relacionados entre sí, es del caso tener presente que en el recurso Rol 194-2015, la petición fue que se dejara sin efecto la Orden de Trabajo N° 15 emitida por la Ilustre Municipalidad de El Carmen con fecha 27 de febrero de 2015 y que en su reemplazo se dicte el correspondiente decreto Alcaldicio en el que se le reconozca al recurrente la calidad de profesor titular en el Liceo Juvenal Hernández Jaque, por la cantidad de 41 horas aula.

Ahora bien, en el presente recurso de protección Rol Corte 519-2015, la petición fue que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 422 emitido por la Ilustre Municipalidad de El Carmen con fecha 25 de mayo de 2015 y en su lugar se dicte el correspondiente decreto Alcaldicio por parte de la recurrida en el plazo de 3 días o en el que esta Corte determine, concediéndole la calidad de profesor titular en el Liceo Juvenal Hernández Jaque por la cantidad de 41 horas aula.

6°.- Que, de lo razonado precedentemente se puede observar que, en la especie, no existe identidad de cosa pedida entre ambos recursos, por cuanto en el recurso Rol Corte 194-2015 la cosa pedida fue que se dejara sin efecto la Orden de Trabajo N° 15 emitida por la Ilustre Municipalidad de El Carmen con fecha 27 de febrero de 2015 y que en su reemplazo se dicte el correspondiente decreto Alcaldicio en los términos ya señalados en el fundamento precedente, mientras que en la presente causa Rol Corte 519-2015, se solicita que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 422 emitido por la Ilustre Municipalidad de El Carmen con fecha 25 de mayo de 2015 y en su lugar se dicte el correspondiente decreto Alcaldicio en los términos planteados en el recurso.

Además, es útil tener presente que en la sentencia recaída en el recurso de protección Rol Corte 194-2015, esta Corte no emitió pronunciamiento alguno en lo resolutivo del fallo respecto a las 41 horas aula.

7°.- Que, teniendo presente lo razonado en los fundamentos precedentes, esta Corte desestimará la alegación de cosa juzgada invocada por la entidad recurrida.

II.- En cuanto al fondo.

8°.- Que, a fojas 13 comparece don nombre reservado, ya individualizado, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de El Carmen, representada por don nombre reservado, por haber vulnerado la garantía constitucional contenida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que desde el 1 de marzo de 2010 hasta la fecha, se ha desempeñado como docente de aula en calidad de contratado en el Liceo Juvenal Hernández Jaque dependiente de la Ilustre Municipalidad de El Carmen, tal como se acredita con los decretos Alcaldicio que acompaña en un otrosí de su presentación. Añade que como puede desprenderse de los citados decretos Alcaldicio, siempre ha desempeñado su labor docente en aula con una carga horaria superior a 20 horas cronológicas de trabajo semanal. En su última contrata del año 2014, le asignaron una jornada semanal de 41 horas en funciones de docencia de aula. Manifiesta que el día 31 de enero de 2015, se publicó en el Diario Oficial la Ley No 20.804, cuerpo legal que renueva la vigencia de la Ley 19.648 del 2 de Diciembre de 1999, sobre el acceso a la titularidad de los docentes a contrata en los establecimientos públicos subvencionados. Dicho cuerpo legal otorga la calidad de titular a los profesionales de la educación parvulario, básica y media que, al 31 de julio de 2014, tuvieren la calidad de contratados y se hubieren desempeñado como docentes de aula durante a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuas, por un mínimo de 20 horas cronológicas de trabajo semanal. La norma en comento, sostiene el recurrente, deja en claro que la titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas horas contratadas para desempeñarse en aula, con sus correspondientes horas no lectivas.

Añade el recurrente que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para optar al beneficio de la titularidad, y es por ello que con fecha 05 de Junio de 2015 se le ha hecho entrega de su decreto Alcaldicio en calidad de profesor titular, haciendo presente que el problema, y es por ello que se ve obligado a recurrir de protección, es que la municipalidad recurrida al otorgarle el referido decreto ha vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le han otorgado sólo 36 horas de jornada semanal en docencia de aula, siendo que al 31 de Julio de 2014 se desempeñaba como docente con 41 horas aula por decreto Alcaldicio.

9°.- Que, el artículo único del texto actual de la Ley 19.684 que otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años, fijado por la Ley 20.804 de 31 de enero de este año, dispone: “Concédase, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvulario, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.

10°.- Que, como se acredita con los decretos Alcaldicio acompañados por el recurrente de fojas 1 a 5, desde el 1 de mayo de 2010 ha sido designado en calidad de contratado en la dotación docente de la recurrida Municipalidad de El Carmen, para servir funciones como profesor de educación media en matemáticas en el establecimiento Liceo Juvenal Hernández Jaque, con la función de docencia en aula, con una carga superior a 20 horas cronológicas de trabajo semanal y que, en su última contrata por Decreto Alcaldicio N°0177 de 31 de marzo de 2014, se le asignó una jornada semanal de 41 horas en las aludidas funciones.

11°.- Que, el Decreto Alcaldicio N° 422 de 25 de mayo de 2015 expedido por la Ilustre Municipalidad de El Carmen, permite acreditar que el recurrente don nombre reservado fue designado en calidad de titular a la dotación docente de la Municipalidad recurrida, desempeñándose como profesor de educación media en matemáticas en forma indefinida y con una jornada semanal de 36 horas aula.

12°.- Que, así las cosas, cabe concluir que el recurrente cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en la disposición legal transcrita en el fundamento 9° de este fallo.

Así las cosas, es la ley quien confiere la calidad de titulares a la dotación dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvulario, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.

El Decreto de designación N° 422 de 25 de mayo de 2015 sólo reconoce tal titularidad al recurrente.

13°.- Que, como necesaria consecuencia de lo ya reseñado precedentemente, queda de manifiesto que el Decreto Alcaldicio que otorga la titularidad de conformidad al artículo único de la actual Ley 19.648, debe considerar las horas consignadas en los correspondientes decretos de designación vigentes al 31 de julio de 2014.

En la especie, el Decreto Alcaldicio de designación del recurrente vigente al 31 de julio de 2014 es el N° 117 de 31 de marzo de 2014 en el que se fijó una jornada semanal de 41 horas, y por lo tanto el Decreto Alcaldicio que lo designó titular a la dotación docente de la Ilustre Municipalidad de El Carmen, debió considerar una jornada semanal de 41 horas y no de 36 horas como así se determinó.

14°.- Que, así las cosas, de todo lo expuesto precedentemente cabe concluir que al no considerar el Decreto Alcaldicio impugnado N° 422 de 25 de mayo de 2015, una jornada semanal de 41 horas a contar del 1 de enero de 2015, y por el contrario sólo reconoció 36 horas de jornada semanal, la entidad recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario que conculca el derecho de propiedad del recurrente, sobre el derecho de ejercer una jornada semanal de 41 horas, garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- En cuanto a la alegación de cosa juzgada:

Se desestima la alegación de cosa juzgada formulada por la entidad recurrida.

II.- En cuanto al fondo:

Se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 13 por don nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de El Carmen, representada por su Alcalde don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 422 emitido por la Municipalidad de El Carmen con fecha 25 de mayo de 2015, debiendo la entidad recurrida dictar el correspondiente Decreto Alcaldicio dentro de 3 días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia, en el que se le considere una jornada semanal de 41 horas aula a virtud de lo dispuesto en el artículo único actual de la Ley 19.648.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese junto con la causa tenida a la vista.

Redacción del Ministro Christian Hansen Kaulen.

Se deja constancia que el presente fallo se expide con esta fecha por haberse encontrado el Ministro redactor señor Hansen Kaulen con permiso los días 9 y 10 del presente mes y año.

ROL 519-2015-PROTECCION Dictada por el Presidente Titular Ministro señor Claudio Arias Córdova y los Ministros señores Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Christian Hansen Kaulen. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.

En Chillán, a catorce de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.