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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 513-201814 jun 2018

ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA

Fecha
14 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 513-2018, sentencia de 14 de junio de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión de la Inspección del Trabajo de no admitir a tramitación la reconsideración de la multa, al haberse computado erróneamente el plazo, pues la solicitud se envió por carta certificada dentro del término legal.

Texto íntegro

Chillán, catorce de junio de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, catorce de junio de dos mil dieciocho.

VISTO:

1°.- Que comparece el abogado don Alejandro Antonio Cáriz Meller, en representación de Administradora de Ventas al Detalle Limitada, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo San Carlos, representada legalmente por su Jefe nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por haberse producido una vulneración de la garantía constitucional de los artículos 19 N°2, inciso segundo y N°24 en relación con los artículos 1°, 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República, conforme expone.

Precisa que el 27 de febrero último fueron notificados de la resolución de multa Nº6101/18/5, mediante acta emitida por la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos, por la que se les aplica una multa de 180 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $8.463.660. En contra de dicha multa interpusieron una reconsideración administrativa que fue enviada por carta certificada con fecha 11 de abril de 2018.

Indica que el día 18 del mismo mes y año, la Inspección Comunal Del Trabajo de San Carlos emitió el Ordinario N°116, mediante el cual informa la inadmisibilidad de la solicitud, aludiendo que habría sido presentada sin cumplir el requisito esencial establecido del artículo 511 del Código del Trabajo, rechazándola porque en su parecer “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”.

Señala que existe un error en el cómputo del plazo por parte del órgano fiscalizador recurrido, pues atendidas las fechas de la notificación de la fiscalización y la de reconsideración administrativa, de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.880, ésta se rige por Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos y sus plazos se computan de acuerdo a lo establecido en su artículo 25, siendo de días hábiles-administrativos y se cuentan sólo de lunes a viernes, resultando inhábiles los sábados, domingos y festivos, iniciando el cómputo del plazo desde el día siguiente hábil de practicada la notificación.

Destaca que conforme los calendarios de los meses al efecto, se determina que entre el día 28 de febrero y 11 abril de 2018 se cuentan 30 días corridos, hábiles-administrativos, estando conforme la norma, por lo que la Inspección del Trabajo incurrió en un error de hecho al calcular mal el plazo e infringiendo el artículo 25 de la Ley 19.880, que transcribe.

Estima que lo anterior vulnera las garantías constitucionales de la recurrente, en cuanto a su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° inciso 2° en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, pues establece una diferencia arbitraria al desconocer los plazos y al negarse a la debida tramitación de la reconsideración administrativa que fue presentada dentro de plazo, específicamente al no oficiar a la Tesorería General de la República de la existencia de recursos pendiente que impiden la cobranza de la resolución de multa, quedando expuesto injustificadamente a un embargo y remate de bienes por una deuda no ejecutoriada.

Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se acoja el recurso y, en definitiva, se condene a la recurrida como infractora de privación y perturbaciones arbitrarias e ilegales a las garantías invocadas, restableciendo este órgano jurisdiccional el imperio del Derecho, ordenando que se deje sin efecto la Ordinario Nº116, que se le de tramitación a la reconsideración administrativa presentada contra la resolución de multa N°6101/18/5, oficiando a la Tesorería General de la República para que deje sin efecto la cobranza de la resolución de multa, al existir recurso pendiente en su contra, con costas.

Acompaña como documentos copias de mandato judicial, guía electrónica y boleta de correos, comprobante de venta y resolución de multa.

2°.- Que, informa el recurso el Inspector Comunal del Trabajo de San Carlos don nombre reservado, representándola legalmente e indica que con fecha 19 de enero 2018 se realizó fiscalización de la comisión N°0809.2018.5 y, producto de ella, se constató la veracidad de la denuncia y se cursó la multa 6101.18.5 de fecha 11 de enero 2018, que contiene tres infracciones a la legislación laboral en cuanto a existir incumplimiento al contrato de trabajo al modificar la empresa la modalidad de pago por los festivos laborados 18 y 19 de septiembre de 2017, sin contar con el consentimiento de los de los trabajadores, respecto de las trabajadoras que indica; no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales, respecto de la modalidad de pago de los festivos laborados 01 de enero, 01 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre, respecto de las trabajadoras que individualiza; otorgar descanso dentro de la jornada en un momento cercano al inicio de la jornada, al constatarse que el día 12.01.2018 la empleadora en el turno de mañana que va desde las 08:00 a 16:00 horas, los trabajadores de hacen uso de la jornada destinada para la colación, en los siguientes horarios fijados por la empresa 10:00 horas, 10:30 horas, 11:00 horas, 11:30 horas; no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en las faenas, al constatarse que existiendo un comedor reglamentario, los trabajadores no hacen uso de este comedor durante su colación, observando que, durante el tiempo de colación, consumen sus alimentos en las mesas destinadas a los clientes, ubicadas en la terraza del establecimiento. Al efecto se impone una multa por un total de 180 UTM, notificada personalmente el día 27.02.2018.

Agrega que con fecha 13.04.2018 se recibió en esa Inspección una solicitud del empleador de reconsiderar administrativamente la multa, fundada en los dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, no obstante que el plazo para interponer la Solicitud de Reconsideración Administrativa de Multa, F1O, vencía el 29 de marzo de 2018, por lo que estaba fuera de plazo, incluso si se cuenta el plazo de lunes a sábado, el plazo vencía el día 5 de abril 2018, sin perjuicio que, contando de lunes a viernes, igualmente se encuentra fuera de plazo, ya que vencía el día 11 de abril y según el documento, que acompaña, el recurso administrativo fue presentado el 13.04.2018, la que se contestó por oficio ordinario N°116 de fecha 18.04.2018, señalando que no sería sometida a tramitación toda vez que fue presentada fuera del plazo de 30 días corridos que señala el artículo 512 del citado Código laboral.

Sostiene que no se aplicó el artículo 25 de la Ley 19.880 en lo que al cómputo del plazo para recurrir se refiere, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la citada ley no es aplicable toda vez que, como lo indica su artículo 1°, es de aplicación supletoria, para aquellos casos en que haya vacíos que llenar y, en la especie, no existen tales vacíos, pues el Código del Trabajo regula pormenorizadamente la forma y plazos para recurrir en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo, en sus artículos 503, 511 y 512. Agrega que para el caso de que el marco legal administrativo no contenga normas claras, la facultad de interpretarlas es entregada a la Contraloría General de la República, que en relación al plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, ha dicho que se trata de días corridos, según jurisprudencia y dictámenes que indica, teniendo en cuenta que en el Código del Trabajo los plazos de días hábiles se consignan expresamente, característica que está en perfecta armonía con el artículo 50 del Código Civil, que fija la regla general como días corridos, siendo imposible aplicar el artículo 25 de la Ley 19.880, por ser supletoria y no existir, en la especie, vacíos legales que llenar. Por ello, habiendo sido fijado el criterio en comento por la Contraloría General de la República, no es posible a la Dirección del Trabajo actuar fuera de él, pues tales pronunciamientos son imperativos y vinculantes para ésta.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe del recurso deducido en contra del Servicio que representa, para que, conociendo del mismo, proceda a su rechazo.

Acompaña como documentos copias de tres dictámenes de la Contraloría General de la República y copia de informe de exposición, comisión, resolución de multa, notificación, oficio y recurso administrativo.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°- Que, mediante el presente recurso se denuncian vulneradas de manera arbitraria las garantías constitucionales de la recurrente de igualdad ante la ley y propiedad, al no haberse acogido a tramitación por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, la reconsideración administrativa respecto de una multa aplicada mediante resolución N° 6101/18/5, comunicándosele por Ordinario N° 116 la inadmisibilidad de tal solicitud por estimarse extemporánea al contabilizar el plazo de 30 días como corridos, teniendo como hitos la notificación de la multa ocurrida el 27 de febrero pasado y la fecha en que se envía por correo aquella reconsideración el 11 de abril de este año.

7°.- Que, por su parte, el recurrido en su informe descarta tal arbitrariedad y fundamenta su decisión en la interpretación de la norma que implica considerar el plazo cuestionado como de días corridos y no hábiles, obrando en consecuencia a los dictámenes de las Contraloría General de La República que le son vinculantes, sin perjuicio de haberse recibido la solicitud de reconsideración administrativa el 13 de abril último, por lo que la forma de contar el plazo no influiría en la determinación adoptada en su oportunidad, dado que siempre resultará extemporánea.

8°.- Que, conforme a lo expuesto por el actor y recurrido, resulta no controvertido la existencia de resolución de multa N° 6101/18/5, notificada al primero personalmente el 27 de febrero del presente año y la presentación de solicitud de reconsideración administrativa, que el recurrente sostiene haberse enviado el 11 de abril pasado y el órgano administrativo afirma haberse ingresado el día 13 del mismo mes.

9°.- Que, en lo tocante al plazo de treinta días para presentar la solicitud de reconsideración establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo, habrá de considerarse que aquel es de carácter administrativo y no judicial en términos de instancia procesal, aun cuando allí no se especifique, al tener lugar ante un órgano de la Administración y, en tal calidad, no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley N° 19.880, consignada en su artículo 1° y, en consecuencia, a lo que dispone su artículo 25, en cuanto contempla el cómputo de días hábiles, entendiendo por inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, lo cual resulta del todo lógico, si se tiene en vista que, en general, los servicios administrativos permanecen cerrados al público durante los días inhábiles y no disponen, también en general, de sistemas de recepción de solicitudes que deban formularse dentro de un lapso determinado.

10°.- Que la Circular N° 46 de la Dirección del Trabajo, de 2 de Mayo de 2012, que modifica Anexo 10 “Normas y Criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas”, señala en el apartado III, N° 4, que “para que se entienda válidamente interpuesta la solicitud de reconsideración debe presentarse antes de la medianoche en que termine el último día del plazo. Lo anterior se entenderá cumplido si el empleador acredita haber ingresado su reconsideración vía correo certificado, hasta el último día del plazo de 30 días que tiene para ello”.

Que, el recurrente acompañó el recibo de Correos de Chile, de carta certificada enviada por la oficina del abogado recurrente a la Inspección del Trabajo de San Carlos, con fecha 11 de Abril del 2018, a las 18:36 horas 11°.- Que, en el caso concreto y aplicando la forma de cómputo expresada y lo señalado en la Circular antes mencionada, el plazo contenido en el artículo 512 del código precitado no se encontraba vencido al momento de remitirse a través de Correos de Chile la respectiva solicitud, momento desde el cual debe efectuarse el análisis de temporalidad que la norma establece, de modo que al ser tenida como extemporánea sin ajustarse a la normativa especial que rige la materia, deviene en ilegal y arbitraria, creando la Administración diferencias arbitrarias respecto del recurrente que lo priva de su garantía constitucional, razón más que suficiente para acoger el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación, se acoge, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado Alejandro Antonio Cáriz Meller, en representación de la empresa Administradora de Ventas al Detalle Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Carlos, representada por don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de la multa aplicada por resolución N° 6101/18/5, de 19 de Enero de 2018, debiendo la recurrida darle la tramitación que corresponda.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro don Guillermo Arcos Salinas.

ROL 513-2018-PROTECCION.-