nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de agosto de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 511-2025, sentencia de 7 de agosto de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra el Conservador: no se acreditó derecho indubitado ni ilegalidad o arbitrariedad, y el conflicto de dominio exige otra vía.
Texto íntegro
Chillán, siete de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
1°.- Que, comparece el abogado Javier Iriondo Silva, en representación de doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue en el cargo de Conservador de Bienes raíces de San Carlos, por infringir gravemente las garantías constitucionales de la recurrente.
Expone que la recurrente, actúa como administradora extraordinaria de la sociedad conyugal habida con su cónyuge nombre reservado, quien es titular de una inscripción de dominio del inmueble ubicado en denominada Predio San nombre reservado del Boldo, ubicado en la comuna de Ñiquén, inscrito a fojas 137, N°155 en el registro de propiedad del año 1.982, del conservador de bienes raíces de la ciudad de San Carlos, región de Ñuble, denominada Predio San nombre reservado del Boldo, ubicado en la comuna de Ñiquén.
Añade que, el Conservador practicó la inscripción de la transferencia de un inmueble no inscrito, en virtud de una compraventa celebrada por escritura pública de fecha 18 de octubre del año 2019, ante el notario Jack Behar Saravia, inscrita a fojas 3717, N° 2958, del registro de propiedad del año 2021. En la cláusula primera de dicho título traslaticio, se consignó a nombre reservado y nombre reservado, como propietarias, sin considerar la inscripción vigente 137 n°155 del registro de propiedad del año 1982. Indica que dicha inscripción se efectuó, no obstante, a que la realidad jurídica de ese bien raíz, en específico, el retazo “b”, se encontraba inscrito a nombre de don nombre reservado, desde el año 1978, con una inscripción definitiva desde el año 1982, realizada por orden judicial.
Relata que el 06 de junio de 2025, tomó conocimiento, por medio de una reunión en dependencias del conservador de bienes raíces de San Carlos, de la vulneración al derecho de propiedad de su cónyuge. Expone que el recurrido desconoció la inscripción a nombre de don nombre reservado, en el registro de propiedad de dicho conservador desde el año 1982, a fojas 137, N°155. Precisa que tal desconocimiento u omisión, se materializó al inscribir, a través del procedimiento del artículo 58 del Reglamento, a fojas N°3717,Nº 2958 del registro de propiedad del año 2021, la compraventa celebrada entre doña nombre reservado, y nombre reservado, con nombre reservado y nombre reservado, sobre un predio rustico en el titulo SAN nombre reservado DEL BOLDO, COMUNA DE ÑIQUEN, individualizado como carente de inscripción; Estima que dicha inscripción es improcedente, porque el bien a que se refiere ese título traslaticio, estaba amparado por la inscripción de su representado.
Detalla el proceso que tuvo cumplirse para que se practicarse la inscripción que cuestiona, haciendo referencia al rehusamiento del Conservador, y las sentencias pronunciadas a propósito del reclamo, precisando que el principal yerro del conservador de bienes raíces de San Carlos, es no haber considerado que la propiedad mantiene una inscripción vigente desde el año 1982, y que ese debió haber sido el principal motivo de rehusamiento.
Manifiesta que el referido actuar hoy tiene como consecuencia que el recurrido incurre en contradicción debido a que, por una parte, se reconoce el dominio de su representado al extender un certificado de dominio vigente de una inscripción del año 1982 y por otra parte, permitiendo la inscripción de títulos denominados “compraventa de títulos no inscritos”, sobre títulos que ya lo estaban, respecto del retazo “b” y consecuencialmente, permitiendo diferentes actos jurídicos sobre estos mismos.
Señala que dicho proceder vulnera de esta forma, no solo el dominio sobre el inmueble inscrito, sino que además generando una preocupación generalizada en la salud mental de su representada. Añade que una segunda omisión del recurrido, fue haber practicado la inscripción son considerar el informe desfavorable Ministerio de bienes Nacionales.
Sostiene que estos actos han afectado tanto el derecho de propiedad de la recurrente, y además su integridad psíquica, ambas garantías amparadas por la Carta fundamental y protegidas por esta acción constitucional.
Resume que en el presente caso se verificó una inscripción registral irregular, y además ilegal por contravenir los artículos 686,728, 730 inciso segundo del código civil, además de la vulneración de manera expresa, al inciso segundo del artículo 10 del Decreto Ley 1.939.
Termina solicitando, tener por interpuesto el recurso de protección, y acogerlo ordenando que se cancelen las inscripciones de dominio respecto de la compraventa celebrada el año 2019 y su posterior inscripción en el año 2021, declarando su nulidad, y restableciendo el imperio del derecho, frente a las perturbaciones a su derecho de propiedad y la salud mental de su representada, derechos garantizados en el artículo 19 n°2 y 19 n°24 de nuestra constitución política de la república (sic).
Acompaña variados documentos.
2°.- Que, al informar, don César Fuentes Venegas, conservador de bienes raíces y archivero judicial de San Carlos, expone que se ha entablado recurso de protección por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, como administradora extraordinaria de la sociedad conyugal proveniente del matrimonio con don nombre reservado, quien, según se afirma en el recurso de protección, goza de inscripción vigente del inmueble ubicado en SAN nombre reservado DEL BOLDO, comuna de ÑIQUÉN, inscrito a fojas 137 N° 155 del Registro de Propiedad de 1982 del conservador de bienes raíces de San Carlos, cuyos deslindes se indica, predio que estaría afectado por la inscripción practicada en el conservador de bienes raíces de San Carlos a fojas 3717 NQ 2958 del Registro de Propiedad de 2021, inscripción ésta practicada por aplicación del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
Expresa que en el recurso se expone que el conservador de bienes raíces de San Carlos rehúso practicar la inscripción de la escritura de compraventa de 18 de octubre de 2019, repertorio notarial 2165, ante el Notario Titular de la Primera Notaría de San Carlos, con Jack Behar Saravia, en que doña nombre reservado y doña nombre reservado, venden y transfieren a los señores nombre reservado y a don nombre reservado, los cuales adquieren para sí el 50% cada uno, un predio rústico en el título San nombre reservado del Boldo, comuna de Ñiquén, como carente de inscripción, cuyo precio de venta fue la suma de $ 2.000.000 de pesos.- Según el recurso de protección, el conservador de bienes raíces de San Carlos rehusó la inscripción de la mencionada escritura de compraventa en consideración al precio de $2.000.000 de pesos, pero el motivo para rehusar la inscripción debiera haber sido - según el recurso de protección - en que el Lote B de la mencionada escritura pública mantiene inscripción vigente desde el año 1982. Ésta inscripción es la de fojas 137 Nº 155 del Registro de Propiedad de 1982 a nombre de don nombre reservado.
Aclara que el conservador de bienes raíces de San Carlos no rehusó la inscripción de la escritura de compraventa fundado en el precio de la compraventa de $2.000.000 de pesos, sino porque el Rol de avalúo citado en la escritura de 18 de octubre de 2019, repertorio notarial 2165, que contiene la transferencia del predio Rol 17-64 de Ñiquén, al segundo semestre de 2019, período en que se celebró la mencionada escritura pública tenía un avalúo fiscal para el efecto de la contribución territorial de $24.623.319 pesos, inferior a 800 UT del mes de octubre de 2019, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del DL 2695, no era aplicable el procedimiento del artículo 58 del Reglamento del Conservador del Conservador de Bienes Raíces, ya que según dicha disposición, en coordinación con el artículo 12 del DL 2695, el procedimiento del artículo 58 antes mencionado, no se aplica a los inmueble rurales con avalúo para efecto de la contribución territorial inferior a 800 UT, y la cantidad señalada de $24.623.319 pesos en que estaba avaluado el rol 17-64 de Ñiquén era inferior a 800 UTM, de manera que no era susceptible de aplicarse el artículo 58 precitado para la inscripción de la venta del inmueble que según la escritura de la referencia carecía de inscripción de dominio.
En cuanto al argumento del recurso de protección relativo a que el conservador de San Carlos debería saber que el inmueble estaba inscrito a nombre de don nombre reservado a fojas 137 Nº 155 del Registro de Propiedad de 1982, no se entiende cómo podía saberlo el conservador de San Carlos, César Fuentes Venegas, quien asumió el cargo de conservador de San Carlos como tal a mediados de 1992, y, además, porque comparados los datos de la inscripción citada de 1982 a nombre de don nombre reservado y los contenidos en la escritura pública de 18 de octubre de 2019, que se inscribió a fojas 3717 Nº 2958 del Registro de Propiedad de 2021, no se advierte que se trate de los mismos inmuebles. Sólo respecto en una parte del 2º RETAZO de 38,20 hectáreas coincide parcialmente 2 deslindes con el predio del señor nombre reservado, pero no la superficie, ya que el inmueble inscrito en el año 1982 NO tiene 38,20 hectáreas sino que solo 20 hectáreas, y en la parte SUR hay una coincidencia de deslindes sólo en cuanto al Río Ñiquén y NO del Colliguay, y al PONIENTE, hay coincidencia de deslindes con don nombre reservado.
Sin embargo, agrega, esa coincidencia parcial de deslindes en cuanto al 2º RETAZO inscrito en el año 2021, no significa que se trate del mismo predio. En cuanto al PRIMER RETAZO de 12,40 hectáreas del predio inscrito en el año 2021, no se advierte coincidencia alguna de deslindes con el predio del señor nombre reservado. Como he expresado, las superficies son distintas: El inmueble inscrito en el año 1982 a nombre de don nombre reservado, tiene 20 hectáreas, y deslinda: NORTE, canales San Pedro, Ávila y San nombre reservado; SUR, Río Ñiquén y Colliguay; PONIENTE, nombre reservado; y ORIENTE, nombre reservado; con Rol de Avalúo al año 1982, 17-64 de la comuna de Ñiquén, que cambió el 28 de febrero de 2011 (10 años antes de la inscripción que se objeta), al Rol 16 -136 de la comuna de Ñiquén a petición de su propietario don nombre reservado.
Añade que la singularización del predio inscrito en virtud del artículo 58 del citado Reglamento a fojas 3717 Nº 2958 del Registro de Propiedad de 2021, comprende un predio rústico formado por 2 retazos de terreno, emplazado en el lugar San nombre reservado del Boldo de Ñiquén, ubicado a 3km al oriente de la estación Ñiquén, con una superficie total de 45,20 hectáreas, formado por 2 retazos, que detalla.
Expresa que los antecedentes recién explicados son suficientes para considerar infundado el recurso de protección, que debe ser rechazado. No obstante lo anterior, realiza una relación de los antecedentes que llevaron a practicar la inscripción de fojas 3717 Nº 2958 del Registro de Propiedad de 2021, del predio que carecía de inscripción.
Detalla que doña nombre reservado, requirió el 2 de enero de 2020 la inscripción de la compraventa de 18 de octubre de 2019, repertorio notarial 2165, otorgada ante el Notario de la Primera Notaría de San Carlos, don Jack Behar Saravia. En virtud de la mencionada escritura de compraventa, doña nombre reservado, casada con don nombre reservado, compareciendo este último como administrador de los bienes propios de su mujer casada en sociedad conyugal, y doña nombre reservado, casada con don nombre reservado, compareciendo este último en su calidad de administrador de los bienes propios de su mujer con quien estaba casado en sociedad conyugal, venden y transfieren, a don nombre reservado, y a don nombre reservado, el predio del que declaran ser dueñas, predio rústico emplazado en el título SAN nombre reservado DEL BOLDO, ubicado a 3 km al oriente de la estación Ñiquén, por el camino público de Ñiquén a San Gregario, que aparece en el Rol comuna de Ñiguén Nº 17-64, con una superficie de 45.20 hectáreas formado por 2 retazos que detalla. Indica que la escritura pública a que se ha hecho referencia, consigna que dicho inmueble no se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del conservador de bienes raíces competente, por no haberse acogido al régimen de propiedad inscrita consagrada en la legislación civil vigente, es decir, dice la escritura, la propiedad previamente singularizada no ha sido antes inscrita.
Añade que el recurrido rehusó practicar la inscripción de la mencionada escritura de compraventa a que se ha hecho referencia, requerida inscribir el 2 de enero de año 2020, rehusamiento que hizo el 31 de enero del mismo año, bajo el fundamento de que se trata de un inmueble rural que tiene un avalúo fiscal para el efecto de la contribución territorial inferior a 800 UTM, considerando que tratándose de un inmueble no inscrito con dicho avalúo fiscal no era posible aplicar el artículo 58 y 101 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces que se refiere a inmuebles no inscritos. Se expresó en el rehusamiento que el avalúo fiscal de ese inmueble Rol Nº 17-64 de la comuna de Ñiquén, era de $24.623.319 pesos al 2º semestre del 2019, inferior a 800 Unidades Tributarias.
Explica que según lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto ley 2695, del año 1979, las normas de los artículos 58 y 101 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces no se aplicarán a los inmuebles a que se refiere el inciso 1º del artículo 1º de la presente ley, a menos que la inscripción sea requerida por el Fisco, es decir no se aplican a inmueble rurales de avalúo inferior a 800 UT a menos que la inscripción sea requerida por el Fisco.
Por lo expuesto, señala, el conservador de San Carlos expresó en el rehusamiento que siendo el avalúo fiscal inferior a las 800 Unidades Tributarias, que al mes de octubre de 2019, fecha de la escritura solicitada inscribir era de $39.383.200 pesos, no era posible practicar la inscripción ya que éstas inscripciones se encontraban suspendidas respecto de inmueble rurales de avalúo inferior de 800 Unidades Tributarias por lo dispuesto en los artículo 1 y 39 del Decreto ley 2695, por lo que la inscripción era legalmente inadmisible y en virtud del artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, se rehúsa.- Añade que los interesados reclamaron de la negativa del conservador, y que en sentencia de 20 de junio de 2020 dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, el reclamo fue rechazado. Los interesados apelaron, y, por sentencia de 11 de diciembre de 2020 recaída en expediente Rol Nº 334-2020 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, revocó la sentencia de primera instancia y declaró que se accede a la petición previo cumplimiento por parte del conservador a la publicación del cartel aludido en el inciso primero del artículo 58 del Reglamento respectivo por el tiempo mencionado, con las designaciones relativas a las personas relativas que transfieran y a los límites y nombre de la propiedad materia del contrato, cuyo cumplimiento certificará al pie del cartel, que procederá a protocolizar, debiendo efectuar la inscripción una vez transcurrido 30 días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso 2º de la disposición legal de que se trata. Entiende el conservador de San Carlos que los fundamentos de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones dicen relación con el certificado de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos acompañado en la reclamación contra la negativa de inscribir, cuyo avalúo para el pago del impuesto territorial era de $55.321.981 pesos, es decir superior a las 800 UT vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.
Detalla que una vez que se dictó el cúmplase, generó los correspondientes avisos y ofició al Ministerio de Bienes Nacionales. Expone que prescindió de la respuesta de tal ministerio, porque fue emitida después de los 30 días a que alude el artículo 10º del DL 1939. No obstante, el conservador de San Carlos comunicó a la Seremi de Bienes Nacionales el 24 de septiembre de 2021, después de haber inscrito el inmueble en virtud del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces el 19 de agosto de 2021, que había practicado la inscripción. Se expresa al final de este oficio de 24 de septiembre de 2021, que no teniendo conocimiento el conservador al 19 de agosto de 2021 del Oficio 1030 de 2 de agosto de 2021, desfavorable a la inscripción, que debió emitirse a más tardar el 17 de julio de 2021, y que el conservador recibió con fecha 10 de septiembre de 2021, no ha podido considerarlo ni referirse a él al decidir sobre la inscripción que practicó el 19 de agosto de 2021. En el Oficio se acompaña copia autorizada de la inscripción del 19 de agosto de 2021, practicada a fojas 3717 Nº 2958 del Registro de Propiedad de 2021.
Realiza una referencia general a las comunicaciones con la Seremi de Bienes Nacionales, considerando lo dicho precedentemente respecto al envío del Oficio Nº 1, el 17 de junio de 2021, para mayor ilustración, ya que por haberse emitido el informe con fecha muy posterior a los 30 días, no podía considerarse. El 2 de agosto de 2021 doña nombre reservado, Seremi Regional Ministerial Región Ñuble, envió respuesta al Oficio Nº 1 de 17 de junio de 2021 antes indicado, dejando constancia que el 17 de junio de 2021 a través de la Oficina de Partes ingresó el Oficio Nº 1 enviado por el conservador de San Carlos respecto de la solicitud de doña nombre reservado a que se ha hecho referencia, para inscribir la escritura pública de compraventa de 18 de octubre de 2019 antes citada.
Resumiendo esa respuesta, expresa que respecto al asunto en cuestión relativo al predio que se singulariza, que consta en Certificado de Avalúo Fiscal detallado respecto del Rol 17-64, el cual informa que el avalúo fiscal actualizado es de $58.133.444 pesos respecto de una superficie de 22,60 hectáreas para el efecto del impuesto territorial, el cual no registra una inscripción en el Registro de Propiedad del conservador competente, que efectuado un estudio catastral de la propiedad emplazada en San nombre reservado del Boldo de la comuna de Ñiquén de una superficie de 42,20 hectáreas, es posible advertir 4 tipos de ROL distintos, los cuales se especifican como Rol 17-64, Rol 17-277, Rol 17- 161 y Rol 17-136, en virtud de la cual 2 cuentan con inscripción Registra!, esto es el Rol 17-136 cuenta con inscripción en el Registro de Propiedad a fojas 137 NQ 155 de 1982 (que es el inmueble del señor nombre reservado) y el Rol 17-161 de Ñiquén con una superficie de 0,80 hectáreas, que de igual forma cuenta con inscripción en el Registro de Propiedad a fojas 922 Nº 913 del año 2019. Prosigue la respuesta de la Seremi de Bienes Nacionales de esta forma y de acuerdo a los antecedentes obtenidos por la SEREMI, los solicitantes pretenden inscribir un predio Rol 17-64 con una superficie de 45,20 hectáreas. Prosigue el Oficio, según entiende el conservador, indicando que de conformidad con lo anterior es dable señalar que el inmueble que se pretende inscribir no es congruente con los datos señalados en la escritura de 45,20 hectáreas, ya que el ROL 17-64 de Ñiquén carece de inscripción y según Impuestos Internos tiene una superficie tiene una superficie de 22,60 hectáreas. El informe expresa que el Rol 17-136 de Ñiquén cuenta con inscripción en el Registro de Propiedad y el Rol 17-161 cuenta también con inscripción en el Registro de Propiedad. Continúa expresando, que son bienes del Estado, las tierras que estando dentro de los límites territoriales que carecen de otro dueño conforme a lo dispuesto al artículo 590 del C.C.- El informe concluye que es desfavorable para practicar la inscripción solicitada.
Concluye informando que practicó la inscripción de la compraventa del inmueble no inscrito el 19 de agosto de 2021 a fojas 3717 Nº 2958 del Registro de Propiedad del mismo año, cumpliendo con todas las formalidades del artículo 58 del Reglamento del conservador de bienes raíces, cartel, publicaciones y plazos, cumpliendo con lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán. Al margen de la inscripción dejó constancia el 8 de julio de 2022 de los documentos a que se ha hecho referencia, fundamentalmente Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, copias del Oficio Nº 1 enviado a la Seremi con fecha 17 de junio de 2021, la respuesta de esta Seremi y copia del Oficio Nº 2 del 24 de septiembre de 2021 a que se ha hecho referencia.
Argumenta que la recurrente expresa que tiene su dominio inscrito a su favor a fojas 137 Nº 155 del Registro de Propiedad de 1982. Este predio según esta inscripción tenía el Rol de Avalúo 17-64, pero según nota marginal en virtud de minuta presentada al conservador por la propietaria la que se agregó bajo el Nº 311 el 28 de febrero del año 2011, y certificado de avalúo tenido a la vista, el Nº de Rol de esta inscripción es el 17-136 y no el Rol 17-64, siendo este último el de la inscripción cuestionada. Considerando la superficie dividido en 2 retazos con que se inscribió y deslindes del predio inscrito a fojas 3717 Nº 2958 del Registro de Propiedad de 2021, el inmueble inscrito de acuerdo en virtud del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, Rol 17- 64 de Ñiquén no corresponde a la superficie y deslindes del predio (salvo en lo que se ha dicho con anterioridad y que a entender del recurrido carece de relevancia) en cuyo favor se entabla el recurso de protección, que es don nombre reservado, de manera que la inscripción ordenada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán se practicó como se ha escrito a fojas 3717 Nº 2958 del Registro de Propiedad de 2021, cumpliendo con los requisitos del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Insiste en que cumplió con una sentencia judicial como correspondía hacerlo e informó al Seremi de Bienes Nacionales de la respectiva inscripción.
Acompaña variados documentos.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, la recurrente plantea, en resumen, que la inscripción de dominio de fojas 137, N°155 del registro de propiedad del Conservador de bienes Raíces de San Carlos del año 1.982, a nombre de don nombre reservado, fue vulnerada por el Conservador de Bienes raíces recurrido, en virtud de la que este último practicó a fojas N°3717, Nº 2958 del registro ya mencionado, del año 2021; Precisa que tal amenaza radica en que, la última inscripción es ineficaz e irregular, porque se refiere a un inmueble inscrito, y no a uno no incorporado al sistema registral. Por ello, estima, debe ser declarada nula, así como aquellas que se practicaron con posterioridad y para las que la cuestionada sirvió de antecedente.
A su turno, el informe del Conservador recurrido detalla los antecedentes y motivos que tuvo para llevar a cabo la inscripción cuestionada, explicando además, que no existe una coincidencia material entre los inmuebles amparados por la inscripción cuestionada, y la que mantiene vigente el afectado nombre reservado, concluyendo que a su juicio, se trata de dos predios distintos.
7°.- Que la pretensión invocada por el actor, obliga al tribunal que conozca de ella, a declarar el derecho de dominio del actor, o bien de los otros poseedores inscritos, según sea el caso, en un procedimiento contradictorio y de lato conocimiento; todo ello excede los límites del presente arbitrio constitucional, máxime cuando el recurrente solicita que el tribunal declare además la nulidad de las inscripciones registrales cuestionadas.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, aquella necesaria declaración de derechos, aún pendiente, permite advertir que el recurrente no cuenta en la actualidad con derecho indubitado.
8°.- Que, en virtud de lo considerado, no es posible dar por satisfecho el primer presupuesto de la acción constitucional intentada, esto es, el derecho indubitado del recurrente, cuya protección sea necesaria disponer en esta sede cautelar.
Por otra parte, la misma falencia obliga a concluir que no ha sido posible dar por acreditada una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por el órgano recurrido, que vulnere la garantía constitucional invocada por el recurrente y susceptible de ser subsanada por esta vía. Más aún, del detallado informe del recurrido, es factible advertir que su proceder funcionario se sometió a las normas jurídicas que lo regulan.
En este sentido, se ha resuelto que, “el conocimiento de un eventual conflicto entre las partes, obligaría a declarar el dominio de una de ellas, materia que no puede debatirse en esta acción cautelar extraordinaria, que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre” (I. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 8402- 2021, confirmado por la Excma. Corte Suprema, Rol 78.661-2021).
9°.- Que, de este modo, no concurriendo el primero de los requisitos indispensables para el éxito de la acción constitucional de protección, el presente arbitrio deberá necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Javier Iriondo Silva, en representación de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Conservador de Bienes Raíces de San Carlos.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Baltazar Guajardo Carrasco, quien no firma por no haber integrado el día de hoy.
No firma la señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de Ministra suplente.
ROL 511- 2025 PROTECCIÓN. - 11