nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de junio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 489-2018, sentencia de 19 de junio de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Consejo Superior de Disciplina y la institución recurrida: la expulsión fue acordada por el órgano competente, conforme a la ley y los estatutos, en un procedimiento racional y justo, sin acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Chillán, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor Eduardo peñafiel Peña.
Chillán, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra del nombre reservado, representado legalmente por don José Luis Valderrama Molina, ignora profesión u oficio y en contra del Consejo de Disciplina nombre reservado, representado legalmente por don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad.
Indica que el 20 de diciembre de 2017 se dictó fallo del Honorable Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado el que le fue comunicado el 20 de abril de 2018, por escrito, a través de una carta emitida por el Presidente del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado don nombre reservado, carta dirigida al Superintendente del nombre reservado don José Luis Valderrama Molina, en la que se le informa que han tomado la decisión de expulsarlo de la institución, por haber incumplido el Estatuto del nombre reservado, señalando una lista de faltas que se le atribuían, lo cual es completamente falso. Agrega que durante 2 años y medio se desempeñó como Director de la Tercera Compañía de nombre reservado y como voluntario durante 17 años, manteniendo siempre buena conducta y, cuando fue Director de dicha Compañía, asumió las gestiones relacionadas con la Construcción del nuevo cuartel ubicado en calle Los Andes con Monterrico, con una asignación de fondos ascendentes a la suma de $605.000.000, teniendo una duración el proyecto completo de aproximadamente 3 años. En ese periodo el Tesorero de la Compañía sufrió un problema de salud importante, sin embargo, por temas de empatía y consideración hacia tan destacado miembro, se optó no pedirle la renuncia en un momento difícil para él, motivo por el cual el manejo de los fondos debió adaptarse a esta situación y dada también la necesidad de pagar constantemente muchos gastos relacionados con la construcción del cuartel, es que el tesorero firmaba los documentos según la necesidad de pago de gastos que él iba indicando, llenaba las cifras, firmaba también el cheque, ya que requieren doble firma, luego se entregaban los datos al tesorero para que llevaran las cuentas lo más ordenado posible pero por el gran volumen de trabajo para llevar a cabo el proyecto, debió solicitar en varias oportunidades a voluntarios de la compañía e incluso una vez a su cónyuge, que cobraran algunos de los documentos que debían ser girados para obtener el dinero de la cuenta y poder realizar los pagos de los trabajos relacionados con la construcción del cuartel y también de actividades propias de la compañía, lo que hacía por falta de tiempo sin tener reclamos por retardo en el pago de ningún servicio que haya sido prestado a la Tercera Compañía, cumpliendo diligentemente con su función, yendo aún más allá de lo necesario para dejar bien la imagen de su amado nombre reservado.
Señala que se les pidió presentar el movimiento contable de la unidad correspondiente al primer semestre del año 2016, dando plazo hasta agosto y por el volumen de trabajo solicitaron prórroga hasta Septiembre, acudiendo donde el Tesorero General don nombre reservado, a presentar toda la información contable para que la hiciera llegar al señor nombre reservado, quien debía dar su visto bueno para poder ingresar la información a la plataforma, procedimiento que había hecho exactamente de la misma forma los dos años anteriores, sin embargo, don nombre reservado dice que le lleve los documentos y que no puede recibirlos porque no están ingresados a dicha plataforma, no obstante se explicó que era el procedimiento que siempre habían realizado, obteniendo como respuesta que eso ya no se hace así, alegando desinformación de cómo proceder respecto de la plataforma, retirándose para hacerlo como se le dijo pero al día siguiente, en la mañana, se le sanciona con una suspensión de 60 días por no tener la plataforma actualizada, y una comisión retiró de la casa del tesorero toda la documentación y facturas pertinentes, momento en que nunca más volvió a ver los documentos.
Refiere que el día 13 de octubre de 2016 se acordó nombrar una comisión que se abocó a la revisión de la situación financiera contable, el día 27 de octubre de 2016, se designó una comisión para investigar “supuestas” irregularidades en la contabilidad de la Tercera Compañía, presentando un informe al Directorio General que concluye la falta de dineros por restituir y respaldar por la suma de $3.345.313, dado que la comisión decide sacar comprobantes de gastos por considerarlos no procedentes de un modo subjetivo como porqué para un cóctel se compraron productos en un lugar que quedaba más lejos que otro, lo que es arbitrario y subjetivo y sin averiguación alguna llevó a que se rechazaron muchos comprobantes de gastos que dejaban tal diferencia. Agrega que los antecedentes se remitieron al Consejo Superior de Disciplina mediante oficio N°2/2017 el 1 de Septiembre de 2017, señalando que se estima pertinente la interposición de acciones penales y civiles para perseguir las eventuales responsabilidades que me competan en los hechos conjuntamente con el Tesorero de la Compañía don nombre reservado, por la falta de $3.345.313, de las arcas de la Tercera Compañía conforme a lo establecido por la Tesorería General, aludiendo a la existencia de un delito por la falta de justificación de los fondos. En febrero del año 2017 se le vuelve a suspender, esta vez sin plazo, es decir, indefinidamente, lo que va en contravención con los estatutos y reglamentos vigentes que rigen el nombre reservado, sin perjuicio que a la fecha no se han iniciado acciones legales en su contra pues debe ser un Tribunal con esa competencia la que lo debe juzgar y no una comisión interna la que le atribuya una conducta delictual, no obstante declaro y formulo descargos los días 26 de octubre de 2017 y 20 de noviembre de 2017, presentando apelación en contra del mencionado fallo del Honorable Concejo, recibiendo el día 20 de abril de 2018, la confirmación de su expulsión, por los siguientes actos constitutivos de irregularidades; 1) Firma de documentos en Blanco por parte del Tesorero, girados de la cuenta de la unidad. 2) Giro de diversos cheques de la cuenta de la compañía, por distintos montos abiertos al portador cobrados por mí o por otros voluntarios. 3) No tener actualizados los movimientos contables en la plataforma contable institucional. 4) No tener respaldo alguno que justifique el gasto de la suma de $2.697.647.- 5) No haber ingresado a las arcas de la compañía $226.647 por concepto de diferencia entre depósito de colecta persa y lo realmente recaudado según acta. 6) No haber ingresado a las arcas de la compañía la suma de $419.000.- por concepto de pago de cuotas de voluntarios. 7) Adulteración de boletas en cuanto a su fecha y monto, que sirven de respaldo para gastos. 8) Constante abandono de deberes administrativos y no cumplir con las órdenes dadas por el Director General y la Tesorería General sobre la forma y registros del sistema contable institucional. 9) No cumplimiento de la obligación de entregar balance contable de la unidad a la Tesorería General durante todo el primer semestre del año 2016. Con todo, varios numerales se refieren a labores y responsabilidades propias del tesorero y no a las como rol de Director y para aquellas que podrían ser de responsabilidad, la sanción de expulsión resulta exagerada y desmedida, no obstante que no se le permitió acceder a la documentación, constándole que la comisión revisadora de cuentas envió a la Junta Nacional toda la documentación para la revisión del balance y éste fue recibido sin observaciones referentes a la falta de dinero, por lo cual, resulta extraño todo el caso.
En cuanto al derecho que le asiste, aparece que la decisión de expulsar es a todas luces ilegal, arbitraria e inconstitucional, esto por cuanto se vulneran disposiciones expresas de la Constitución Política de la República, más claramente el artículo 19 N°3 inciso 4, 5 y 6, artículo 19 N°4 y artículo 19 N°24. Agrega que la sanción recurrida es ilegal, pues ha sido adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, órgano que carece de tal facultad; el inciso 4 del artículo 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental señala expresamente “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.”, por lo que el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado realizó, no fue sólo aplicar una sanción, sino que aplicó esta en base a antecedentes ambiguos, poco claros y no concluyentes, incluso hablando de responsabilidad penal y civil atribuidas a su actuar, sin embargo, ningún Tribunal ha declarado su culpabilidad en los hechos ni existe una denuncia o proceso iniciado destinado a esclarecer dichas responsabilidades, aplicando esta sanción en base a informes, cuentas y cuadraturas a las que se le ha impedido acceder para revisión o explicación.
Destaca que el consejo de Disciplina debe ejecutar un proceso justo y racional previo a imponer algún tipo de sanción, lo que pierde lógica si por una parte se señala como responsable de la pérdida o no justificación de una cantidad de dinero y por otro lado la cuadratura fue recibida conforme por la Tesorería, sin observaciones, lo que no podría ser posible si en efecto faltara el dinero o las boletas y facturas que justifican el gasto en el balance, lo que determina que la sanción es ilegal, pues si bien esta sanción se encuentra establecida en el Reglamento General del nombre reservado, no se señala a qué tipo de conductas se puede aplicar esta sanción de expulsión, no hay una tipificación de las conductas, conductas que se atribuyen indistintamente a él y al Tesorero de la Compañía, como si ambos desempeñaros el mismo cargo con iguales responsabilidades, pero ello no es así.
Por otro lado, el artículo 19 N°4 de nuestra Carta Fundamental señala que la Constitución asegura “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, derecho que se ha vulnerado al momento en que producto de la expulsión es sindicado por miembros y voluntarios de Bomberos como Ladrón, producto de las responsabilidades que se le atribuyen, pero una cosa es el desorden administrativo y otra el hecho de que se haya adueñado de esos fondos sin existir una investigación judicial ya que existe la presunción de inocencia. Además, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República protege el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; así, en la especie, también ha sido vulnerado su derecho a la propiedad ya que a falta de un debido proceso, racional y justo, se le ha privado de su derecho como Voluntario de la Sexta Compañía de nombre reservado, a seguir perteneciendo como miembro voluntario, dado que es titular del mismo.
Finaliza solicitado, conforme las normas que cita, que se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene restablecer el imperio de la ley, dejando sin efecto la decisión de expulsión adoptada por el órgano recurrido que me le aplicó la sanción recurrida, declarando que se le permitirá realizar sus labores habituales y ejercer sus derechos como voluntario de la Sexta Compañía de nombre reservado, libre de toda turbación, en tanto, no exista un sentencia firme de un tribunal de la República, que establezca su real responsabilidad en los hechos. Acompaña documentos.
Que informan el recurso los abogados don Gastón Gajardo Beltrán y Claudio Garrido Coloma, en representación del nombre reservado, Corporación de derecho privado del giro Servicios de Utilidad Pública, representada legalmente por el Superintendente José Luis Valderrama Molina, profesor, y del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, representado a su vez por su actual presidente don nombre reservado, mecánico en electricidad, todos con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, señalando que no resulta habitual que los asuntos estrictamente internos de bomberos sean judicializados, al ser una institución de derecho privado regida por sus propios estatutos, cuyos integrantes tiene el deber de acatamiento a sus normas estatutarias y reglamentarias, comprendiendo la posibilidad de solicitar la reincorporación o rehabilitación en todo momento, respecto a la medida disciplinaria aplicada por un fallo del Consejo Superior de Disciplina, como es del caso, ya que obrar en contrario atenta contra el prestigio de la Institución y sus fines esenciales. Agrega que a modo ilustrativo, por los mismos hechos materia del recurso, el Consejo Superior de Disciplina aplicó una sanción o medida disciplinaria en contra del Tesorero de la Tercera Compañía don nombre reservado, por su responsabilidad como tal, siendo sancionado mediante el mismo fallo que el recurrente, de 20 de diciembre de 2017, a la "Separación de las filas por un año", el que recurrió reglamentariamente siendo confirmado el fallo del Consejo Superior de Disciplina mediante Resolución de 27 de abril último, sin reclamo que formular, lo que los hace estimar el presente recurso es injustificado y carente de sustento legal.
Sostienen los apoderados que informan el recurso que los hechos materia de la aplicación de la sanción de expulsión del recurrente nombre reservado, aplicada por el Consejo Superior de Disciplina de nombre reservado y confirmada por el Tribunal de Apelación, se originan en su responsabilidad como Director de la Tercera Compañía del nombre reservado, por el incumplimiento e inobservancia de sus obligaciones estatutarias y reglamentarias que le impone El Reglamento General, en su calidad de jefe superior de la compañía, a quien le corresponde cumplir entre otros deberes, dirigir la parte administrativa e informar a solicitud del superintendente acerca de la inversión de los fondos que se haya destinado a su compañía (art. 88 N°1 y 9 del Reglamento Gral.), pues es obligación de las compañías conforme al art. 94 del Reglamento General, rendir cuenta a la Tesorería General de todo el movimiento de tesorería habido por trimestres y acompañar un estado de deudas y todo documento que determinare el Consejo de oficiales generales, y suministrar al Superintendente y Tesorero General dentro del plazo que se le señalare todos los datos que se le fueren solicitados. Agregan que durante el ejercicio financiero del año 2016 y transcurrido el mes de Julio de ese año, la Tercera Compañía no había informado sobre sus movimientos contables y se sabía que su Tesorero tenía problemas de salud y estaba ausente de sus funciones, situación que la Compañía tampoco había remediado. Por dicho incumplimiento, se remitieron sendos oficios por la superioridad a las compañías, el primero N°133-2016 de fecha 26.07.2016, por el cual se fija plazo para informar la contabilidad Egreso-Ingreso de los meses de Enero a Junio 2016, con sus respectivos respaldos, para el día Viernes 5 de Agosto de 2016. Frente a dicho incumplimiento, se le envía al recurrente un segundo oficio N°160 de fecha 23 de septiembre de 2016, por el cual siendo la Tercera Compañía la única renuente en el cumplimiento de la obligación de hacer llegar a Tesorería General el balance contable del primer semestre de Egreso-Ingreso de Enero a Junio de 2016, se le fija un nuevo plazo hasta el día 27 de septiembre 2016, bajo apercibimiento que de no presentar la documentación requerida, se tomarán las medidas disciplinarias pertinentes; de ello, el Director de la Tercera Cía. tampoco cumplió y solicitó una prórroga al Superintendente, quien le autorizó la presentación de la documentación requerida hasta el día 29 de septiembre de 2016, tal como da cuenta el oficio N°164-2016, de fecha 27 de septiembre del mismo año, sin que frente a esta nueva prórroga tampoco dio cumplimiento. Los sucesivos incumplimientos del recurrente para presentar la documentación contable de su unidad, motivaron que en reunión ordinaria del Directorio General de fecha 29 de septiembre de 2016 se diera lectura a todos los oficios enviados al recurrente que daban cuenta de las obligaciones incumplidas, ya señalados precedentemente, del apercibimiento efectuado de adoptar en su contra medidas disciplinarias, encontrándose presente en dicha sesión el recurrente en calidad de Director de la Tercera Compañía y en consideración a lo expuesto por éste en dicha sesión, solicitando un nuevo plazo para la presentación de los documentos contables, se acordó por el Directorio General otorgarle por cuarta vez un nuevo plazo hasta el día Martes 11 de Octubre del año 2016, para que presente a la Tesorería General toda la documentación contable del período enero a junio de 2016, para ser ingresada a la plataforma virtual de la Junta Nacional de Bomberos de Chile, advirtiéndosele que su incumplimiento dará lugar a la remisión de los antecedentes al Consejo Superior de Disciplina, lo que aceptó y se comprometió a cumplir por haber estado presente en dicha sesión. De ello, el propio Director de la Tercera Cía. Y recurrente, da cuenta a su propia compañía en sesión ordinaria de 30 de septiembre de 2016, manifestando que por tales incumplimientos se acordó pasarlo al Consejo Superior de Disciplina si no entrega el balance del primer semestre el día 11 de octubre de 2016, y que trabajará con tesorero nombre reservado y el Voluntario nombre reservado, ya que subir el balance al sistema es complicado y que él como Director asume toda la responsabilidad, solicitando que si algún voluntario tiene alguna boleta de compra que haya realizado y no la ha rendido aún la haga llegar, pero no obstante lo anterior, la Tesorería General del Cuerpo, mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2016, informó a la Superintendencia que en relación a la contabilidad de la Tercera Compañía, no existe ejercicio contable ingresado a la plataforma virtual de la Junta Nacional de Bomberos, por lo que no se dio cumplimiento a lo acordado.
Precisan, que ante estos incumplimientos, la Superintendencia comunicó mediante oficio N°172-2016, de 12 de Octubre de 2016, dirigido al Director de la Tercera Compañía, el recurrente don nombre reservado, que en cumplimiento del acuerdo del Directorio General se remitirán los antecedentes para ante el Consejo Superior de Disciplina, a objeto que se adopten las medidas disciplinarias que procedan a su respecto y, además, se indicó en dicho oficio que conforme a lo establecido en el reglamento interpretativo del régimen disciplinario del nombre reservado, artículo décimo primero inciso segundo, que establece que desde la fecha del requerimiento a comparecer ante un organismo disciplinario queda suspendido de sus funciones a contar de esta fecha y mientras dure su juzgamiento.
Explican que el Consejo Superior de Disciplina, juzgando la falta disciplinaria por incumplimiento y desobediencia, aplicó al recurrente una primera sanción de suspensión por 60 días, mediante fallo de fecha 04 de noviembre de 2016; lo que fue comunicado al recurrente y a todos los estamentos mediante oficio N°07-2016 del Consejo Superior de Disciplina y oficio N°223-2016 de Superintendencia, de fecha 09 de diciembre de 2016, el que no fue impugnado por el recurrente. Agrega que, en relación a la gravedad de lo ocurrido y tomando conocimiento de la suspensión de funciones de su Director, por ser requerido ante el Consejo Superior de Disciplina, según da cuenta el oficio N°172-2016 de 12 de octubre de 2016, la Tercera Compañía citó a Reunión Extraordinaria para ese solo efecto el día 13 de octubre de 2016, en la que se dan a conocer los hechos reseñados, los que motivaron la suspensión del Director por ser pasado al Consejo superior de Disciplina debido a que no se cumplió con la entrega del balance de la compañía a la Tesorería General. En la Asamblea se trató en extenso la diversas irregularidades detectadas y la ausencia de documentación que justifique adecuadamente el movimiento contable de la unidad y la imposibilidad de regularizarlo en un breve plazo, por tal motivo, la Tercera Compañía acordó en Asamblea formar una Comisión investigadora para que revise el tema contable de la compañía, integrada por los voluntarios nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quien la presidirá, debiendo informar sus resultados a la Compañía y a la Tesorería General, conforme consta del Acta respectiva, lo que se comunica al Directorio General mediante oficio N°49/2016 de fecha 14 de octubre de 2016. Esa comisión emitió su informe solicitando autorización para darlo a conocer en la sesión ordinaria del Directorio General de fecha 27 de octubre de 2016, mediante oficio N°49/2016 de fecha 25 de octubre de 2016, en donde se toma conocimiento de su contenido y de las irregularidades detectadas, en cuyo informe se señalan como conclusiones de la comisión, las que transcribe latamente, por lo que en ejercicio de sus facultades estatutarias y reglamentarias se acordó en la misma sesión del 27 de octubre de 2016, nombrar una "Comisión Investigadora" para los hechos sobre las irregularidades en los movimientos contables de la TERCERA COMPAÑIA, a objeto de determinar las causas y responsabilidades en el mismo, la que quedó integrada por el Tesorero General don nombre reservado y el Protesorero General don nombre reservado, de la que su informe fue dado a conocer ante el Directorio General con fecha 16 de marzo de 2017, concluyendo que radica en los Oficiales de Compañía encargados de su administración un constante abandono de deberes administrativos por los hechos allí constatados, un desinterés absoluto en el cumplimiento de sus obligaciones, constatándose un desorden mayúsculo en todos los documentos revisados por la comisión, detectándose que varios cheques girados de la cuenta de la compañía por el Director y Tesorero, fueron cobrados por caja por Voluntarios de la misma compañía y la cónyuge del Director, entre otras irregularidades. Por esto, al tomar conocimiento de ese segundo informe, el Directorio General acordó que dicha comisión debe integrarse además por el asesor jurídico institucional don Gastón Gajardo Beltrán, quienes deben tomar declaraciones a cada uno de los voluntarios que aparecen involucrados y que tuvieron participación en el giro y cobro de los cheques girados y firmados por el Director nombre reservado y el Tesorero don nombre reservado. En el informe quedó constancia que citado el recurrente este presentó excusas y que se le citó nuevamente, a la cual no compareció. Todas las demás declaraciones fueron tomadas, incluso al Tesorero de Compañía don nombre reservado, en cuyo contenido reconocen haber cobrado documentos girados de la cuenta de la compañía y que dichos haberes los entregaron íntegra e inmediatamente al Director, y que ellos obraron por orden de su Director. Estos antecedentes son remitidos por oficio N°23/2017 de la Dirección de la Tercera Compañía a través de su actual Director hacia el Directorio General, estos nuevos antecedentes complementarios al informe anterior para ser tenidos en cuenta por el Consejo superior de Disciplina, que precisan las irregularidades detectadas en la contabilidad de dicha unidad durante el periodo 2016 en donde se expone el detalle que indica.
Expresan que mediante Oficio N°05 de fecha 22 de mayo de 2017 de la Tesorería General, se informó al Directorio General que los dineros faltantes en la Tercera Compañía del nombre reservado de Chillón, según informes contables, detectan que faltan dineros por restituir y respaldos de gastos por la suma de $2.697.666, más dineros según informe de la tercera compañía de $647.647, lo que sumado, asciende a un total de $ 3.345.313 como dinero total faltante, como resultado de ambas investigaciones; por ello, el Directorio General acuerda que por la gravedad que revisten los hechos contenidos en los informes de las comisiones investigadoras de la Tercera Compañía y de la Tesorería General, sean puestos en conocimiento del Departamento Jurídico Institucional, previo a pasar los antecedentes al Consejo Superior de Disciplina, a objeto que informe al respecto, tal como se indica en oficio N° 126-2017, de fecha 21 de agosto de 2017, el Departamento jurídico remitió el informe y antecedentes al Directorio General mediante oficio N°02/2017, de fecha 07 de septiembre de 2017, a lo que siguió el Oficio N°137-2017 del 07.09.2017 de Superintendencia y por acuerdo del Directorio General se remitieron todos los antecedentes al Consejo Superior De Disciplina para el juzgamiento y determinar las responsabilidades reglamentarias y estatutarias en contra de aquellos que aparezcan responsables por los hechos investigados y que dan cuenta los informes señalados, lo que finalmente motivó el juzgamiento por dicho organismo disciplinario en contra del recurrente.
Desarrollan que conforme lo establecen los Estatutos del nombre reservado en el título VI, artículos Trigésimo Séptimo a Cuadragésimo Segundo, los organismos disciplinarios del nombre reservado están constituidos por los Consejos de Disciplina de las Compañías, el Consejo Superior de Disciplina y el Tribunal de Apelación, en cuya conformación y procedimiento se ha dado estricto cumplimiento a lo prevenido en la Ley N°20.564 Ley Marco de Bomberos, a las normas contenidas en el Título XXXIII del libro I del Código Civil, lo dispuesto en la Ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, por los Estatutos de la Institución y normas contenidas en el Reglamento General y los acuerdos sobre normas interpretativas de los regímenes disciplinarios, adoptados por el Directorio General, conforme lo dispone el artículo cuadragésimo octavo de los Estatutos del nombre reservado, todo ello para garantizar el cumplimiento de las normas del debido proceso, por ello y en cumplimiento de la normativa vigente, conforme al artículo Trigésimo Noveno de los Estatutos, al Consejo Superior de Disciplina, le compete conocer entre otras materias: a) de las medidas disciplinarias que procedan en contra de los Oficiales Generales del Cuerpo y de los Directores de Compañías, c) De todas aquellas faltas cometidas por voluntarios de la institución que afecten seriamente el prestigio del Cuerpo o atenten contra sus principios esenciales; y, conforme al artículo 66 del Reglamento General, "El Consejo Superior de disciplina conocerá: 1) De los asuntos disciplinarios que afectaren los intereses generales de Cuerpo", por lo que el Consejo Superior de Disciplina citó a comparecer al recurrente y al tesorero los días 20 de Octubre y 20 de Noviembre de 2017 para formular sus descargos, tal como lo reconoce y ratifica en el recurso, que sus declaraciones fueron consignadas en audio, del mismo modo se tomó declaración al tesorero de compañía don nombre reservado y a los voluntarios don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, los que en audiencia ratificaron sus declaraciones prestadas anteriormente. Agrega que el afectado fue oído en sus descargos y el Consejo Superior de Disciplina, procediendo como jurado mediante fallo adoptado en audiencia de fecha 20.12.2017, le aplicó la medida disciplinaria de expulsión, contemplada en la letra "f" del artículo Cuadragésimo Primero de los ya citados Estatutos, conforme cita el fallo que transcribe en lo pertinente, siendo la sanción comunicada al recurrente mediante oficio N°11-2018 de fecha 22 de febrero de 2018 a través de la Superintendencia, de lo que tomó conocimiento mediante notificación hecha con fecha 28 de febrero último, presentado oportuno recurso de apelación para ante el tribunal de apelación institucional, organismo que mediante fallo de 20.04.2018, confirmó el fallo recurrido, que cita en lo pertinente, siendo el acto arbitrario que vulneraría las garantías constitucionales del recurrente, por lo que el Consejo Superior de Disciplina obró en derecho al juzgar y sancionar al recurrente según fallo de fecha 20 de Diciembre del año 2017, confirmado por el tribunal de Apelación mediante resolución de fecha 20.04.2018, por el cual se adoptó la medida disciplinaria o sanción de expulsión en su contra, conforme los estatutos, fallo que fue comunicado y notificado al recurrente, el que ejecutó un proceso racional y justo ya que ninguna de las disposiciones aplicadas pugna con la Constitución Política.
En cuento a las garantías constitucionales infringidas del artículo 19 N°3, incisos 4, 5 y 6, N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República, explican que no hay acto arbitrario ni ilegal que las vulnere ni derechos preexistentes que puedan ser cautelado, ya que los recurridos han actuado dentro de la esfera de sus competencias, fundados en hechos verosímiles, sin que se sus resultados sean arbitrarios sino que por el contrario, la sanción aplicada, lo fue conforme al procedimiento de investigación y sanción establecidos por los estatutos que rigen a la institución recurrida, lo que relacionan con la doctrina que citan y las facultades disciplinarias de competencia del Consejo Superior de Disciplina y sanciones posibles, las que enumera. Citan el artículo 553 del Código Civil, en cuanto establece que "los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario", por lo que estiman que la sanción de expulsión impuesta al recurrente, lo ha sido dentro de un procedimiento racionalmente tramitado y con respeto a la Constitución y las leyes, en que el recurrido fue oído en un procedimiento legalmente tramitado y sancionado por el órgano expresamente facultado para ello, dentro del marco de sus facultades, el que fue constituido de conformidad a la ley y con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de la presente causa, siendo forzoso rechazar el recurso, por no haber vulneración las garantías constitucionales. En tal sentido, refutan el juzgamiento por comisiones especiales conforme la jurisprudencia que latamente cita al efecto, sino que ha sido un procedimiento estatutario el que fue aceptado y suscrito por el voluntario cuando solicitó su incorporación, de modo que la sanción impuesta tuvo especial consideración a la negligencia e imprudencia en la administración de los recursos económicos de la Tercera Compañía, vulnerando su deber u obligación que como Director de Compañía se le impone en la administración de sus rentas y la no rendición íntegra y oportuna de los ingresos y gastos o dirigir adecuadamente su parte administrativa ni informar acerca de la correcta inversión de los fondos que se hayan destinado a su Compañía, cometiéndose un sin número de irregularidades en el manejo de los recursos financieros de la Compañía y causando un grave perjuicio al patrimonio de su Unidad, que puso en riesgo las finanzas institucionales lo que constituye una vulneración grave en contra del interés general de la Institución, infracciones que se singularizan en la parte considerativa del fallo del Consejo Superior de Disciplina. Del mismo modo, estiman que no se ha vulnerado el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, dado que se trata de una medida interna de Bomberos que no ha sido divulgada, asuntos que no pueden ser llevados a los medios de comunicación social o redes sociales, salvo autorización del superintendente o del Directorio general con expresión de causa, como ocurre en la especie y que es distinta a la reserva de las acciones legales que la institución dirija cuando lo estime oportuno, del mismo modo, no se ha producido una vulneración de del derecho de dominio sobre la calidad de Voluntario de la Tercera Compañía de nombre reservado que alega el recurrente, pues ello es legalmente inaceptable ya que los Cuerpos de Bomberos, integran el campo de las corporaciones privadas, regladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y regidas por sus propias ordenanzas o estatutos aprobados por el Presidente de la República, sin perjuicio de ser su afiliación voluntaria para la prestación de un servicio gratuito que se rige por su propia normativa propia, en la que no se concibe la propiedad del cargo y del derecho al servicio, si pudiere llamársele así, el que está condicionado a sus Estatutos y Reglamentos y no protegido, en todo caso, por el recurso intentado, lo que reafirma que no hay acto ilegal ni arbitrario alguno que pueda imputarse al nombre reservado o al Consejo Superior de Disciplina.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, tener por evacuado el informe y con el mérito del mismo, proceder a rechazarlo, condenando al recurrente al pago de las costas. Acompaña documentos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, amenazando, perturbando o privando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
4°.- Que, sustenta la acción constitucional en estudio, las resoluciones adoptadas por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado el día 20 de diciembre de 2017 respecto del recurrente don nombre reservado, en las que el citado Consejo Superior acordó expulsarlo del nombre reservado.
Se señala en dicha resolución que el acuerdo se adoptó por una infracción grave a sus deberes como Director u oficial de la Compañía por la responsabilidad que le cabe en las irregularidades contables de su unidad y no justificar al no tener los respaldos ni documentación soportante de los gastos por la suma de $3.345.313 en el ejercicio financiero del año 2016.
5°.- Los Estatutos del nombre reservado, destina el Título Sexto al “Régimen disciplinario”, en sus artículos 37 a 42. En lo pertinente, artículo Trigésimo Séptimo se señala que: “El régimen disciplinario del nombre reservado estará compuesto por un Consejo Superior de Disciplina y un Tribunal de Apelación...”. De otro lado, el artículo Trigésimo Noveno dispone que “Corresponde al Consejo Superior de Disciplina conocer y resolver de las siguientes materias: a) De las medidas disciplinarias que procedan en contra de los Oficiales Generales del Cuerpo y de los Directores de la Compañía…”
A su vez, el Reglamento General, en los artículos 64 a 80 regula la composición, funcionamiento, competencia, sanciones que puede aplicar el Consejo Superior de Disciplina, organismo que se superpone a los regímenes disciplinarios de las compañías, ya que por mandato del artículo 83 del Reglamento "los Consejos Disciplinarios de las Compañías conocerán de todos los casos que digan relación con asuntos disciplinarios internos de las mismas”.
6°.- Que, el artículo 66 del Reglamento respectivo dispone que el Consejo Superior de Disciplina conocerá: 1) De los asuntos disciplinarios que afectaren los intereses generales del nombre reservado; y en el numeral 5; de los asuntos que son estrictamente disciplinarios, y que digan relación con el prestigio de la Institución.
7°.- Que, los cuerpos estatutarios que rigen estas instituciones, que son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, dotados de personalidad jurídica, patrimonio y estatuto propio, tienen el carácter de servicios de utilidad pública y se rigen por sí mismas, con voluntad propia, gozando de un derecho de policía sobre sus miembros.
8°.- Nuestra legislación entiende que las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro pueden ser corporaciones o asociaciones, fundaciones de beneficencia pública y mixta, que están regidas por su propia ley interna que son los estatutos y los reglamentos que se dicten en conformidad con ellos. Sus miembros deben acatar esas reglas y su violación podrá ser sancionada en el marco interno de esa misma institución. De este modo se dispone en el Código Civil que: “los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos dispongan” (art. 553 inciso 1°).
9°.- La jurisprudencia ha reconocido esta fuerza obligatoria así como la potestad disciplinaria de la persona jurídica para imponer sanciones, siempre que no se vulneren los derechos constitucionales y especialmente el derecho a un debido proceso.
La reforma de la Ley N°20.500, de 2011, consagró expresamente estos criterios forjados por la jurisprudencia. Se estableció que la potestad disciplinaria debe ser ejercida por un órgano como una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, los integrantes de este órgano no pueden tener un cargo en el directorio u órgano de administración, para garantizar así su independencia. Además, se exige que el órgano disciplinario proceda a aplicar sanciones disciplinarias “mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados” (art. 553 inciso 2° Código Civil).
10°.- En consecuencia, habiendo actuado el nombre reservado recurrido a través de su organismo legalmente competente y ceñido a la ley y a sus propios estatutos para acordar la exclusión del recurrente, luego de comprobada la falta de éste, no hay acto ilegal ni arbitrario alguno que pueda imputársele y, por ende, el recurso intentado, debe ser rechazado. La expulsión fue determinada por la entidad competente, en un procedimiento racional y justo, no pudiendo ser calificado el Consejo Superior de Disciplina ni el nombre reservado como una comisión especial, y donde tampoco se le ha vulnerado su derecho a la honra, pues las resoluciones que se emitieron tienen un carácter de reservadas y sólo atañan a la institución en referencia. Finalmente, no es posible vislumbrar privación al derecho de propiedad del recurrente, atendido a que el nombre reservado, recibe e incorpora a sus integrantes, bajo la lógica de afiliación voluntaria, para la prestación de un servicio gratuito y en beneficio de la comunidad, no existiendo un derecho adquirido sobre la condición de voluntario, sin perjuicio, de que los cargos como el de Director de Compañía son temporales.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto por don nombre reservado, en contra del Consejo Superior de Disciplina y del nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redactó el Abogado Integrante Eduardo Peñafiel Peña.
ROL 489-2018-PROTECCION