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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 488-20146 abr 2015

Protección contra Empresa ATC Sitios de Chile S

Fecha
6 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 488-2014, sentencia de 6 de abril de 2015

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección deducido por dirigentes vecinales y un concejal contra la empresa de antenas, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles desde que tomaron conocimiento del aviso de instalación.

Texto íntegro

Chillán, seis de abril de dos mil quince.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.

Chillán, seis de abril de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

1°.- Que, a fojas 19 comparecen doña nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, Presidenta de la Junta de Vecinos N°22 de la población nombre reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, y nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, Presidente del Concejo Vecinal de Desarrollo de la población El Roble, nombre reservado°22 Los Laureles, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado y don nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, Concejal de la Municipalidad de Chillán, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, todos de nacionalidad chilena, quienes vienen en interponer recurso de protección en contra de la Empresa ATC Sitios de Chile S.A., RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que exponen en su libelo.

Manifiestan que en marzo pasado les llegó una carta firmada por don nombre reservado, P.p ATC Sitios de Chile S.A, la que iba dirigida a los vecinos de la población El Roble y por la cual les daba aviso de la instalación de una antena consistente en Monoposte, tipo Palmera, diseñado para instalar antenas y sistemas radiales de terceros, en el inmueble de domicilio reservado.

Estiman que el primer hecho irregular lo conforma el que la carta aludida contiene membrete el cual dice: “Santiago, febrero de 2014”, no existiendo certeza respecto de la fecha en que dicha carta llegó al domicilio de los vecinos afectados, lo que no es irrelevante atendido a que la Ley 20.599, que regula la instalación de antenas celulares y transmisión de servicios de telecomunicaciones, fija un plazo de 15 y 30 días para presentar reclamaciones tanto ante la Dirección de Obras Municipal y al Concejo respectivamente, por lo que estiman se ha violado el derecho al debido proceso.

Refieren que los vecinos del sector colindante se encuentran consternados pues, por una parte, la mayoría son adultos mayores, algunos operados del corazón y otros que utilizan marcapasos y, por otra, por cuanto la antena celular estaría ubicada a tan sólo 25 metros del jardín infantil "Mi Casita" de la Fundación Integra, por lo que las ondas electromagnéticas podrían tener efectos nocivos en los artefactos e incluso, alto riesgo en su proceso de instalación para los niños que atiende dicha institución, no obstante señalar la ley una distancia no menor a 50 metros, haciendo presente que frente al lugar de instalación de la antena existe una capilla católica y una iglesia evangélica, las que son frecuentadas por adultos mayores y niños, ubicándose a pocos metros del lugar el Cecof El Roble, calle Los Espinos S/N, y la Sala Cuna El Roblín, lo que claramente implica un riesgo para los vecinos.

Consideran los recurrentes que el procedimiento se ha realizado de manera absolutamente vulneratoria del procedimiento administrativo que la ley señala para la instalación de torres de antenas celulares, indicando al respecto que, para las zonas urbanas, la empresa deberá cumplir con diversos requisitos cuando la torre a construir tenga más de 12 metros de altura y que a saber son: a) Solicitud de instalación ante la Dirección de Obras Municipales; b) proyecto firmado por profesional competente; c) presupuesto del costo total del proyecto; d) proyecto de cálculo estructural de la torre; e) certificado de correos que acredite la comunicación por carta certificada a la Junta de Vecinos y propietarios de los inmuebles vecinos al lugar donde se quiere instalar la torre; f) propuesta escrita de obras de mejoramiento del espacio público; g) certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite la altura total de la torre que se pretende emplazar; h) certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que acredite el hecho de haber sido presentada la solicitud de otorgamiento o modificación de la concesión e i) certificado de línea oficial e informaciones previas, concluyendo que el proyecto presentado a la municipalidad no se ajusta a la normativa legal vigente en cuanto no fue comunicado de manera íntegra ni oportuna a todos los vecinos del radio urbano, lo cual ha impedido la defensa de sus derechos constitucionales de acuerdo a la Ley 20.599, los que transcriben en su presentación, indicando que ninguno de tales derechos pueden ser ejercitados apropiadamente por la omisión de información de la empresa.

En cuanto a las garantías constitucionales plantean que el derecho al debido proceso administrativo, reconocido y garantizado en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, implica reconocer que la ritualidad del proceso administrativo debe someterse a estándares de justicia e igualdad entre las partes, citando con respecto a esta último, el artículo 116 bis letra f) de la Ley de Urbanismo y Construcciones, la que señala: "La comunicación deberá incluir el proyecto de instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, indicando la ubicación exacta de la instalación y su altura, así como la propuesta del diseño a adoptar para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará y una reseña de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio público a que se refiere la letra f) de este artículo, indicando alternativas prioriza das para el caso que no exista pronunciamiento de los propietarios a que se refiere este literal”, manifestando al respecto que algunos de los vecinos no han recibido toda la información que se consigna en la norma transcrita, mientras que otros ni siquiera han recibido información alguna en sus hogares.

Consideran los recurrentes, en cuanto al derecho a la vida e integridad física y psíquica reconocida y garantizada en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que al no recibir la información completa y oportuna, ya referida, desconocen las características de la antena y por ende, no pueden saber si ella se encuentra en las distancias mínimas que exige la ley, ni si se cumplen con todos los requisitos exigidos por ella.

Además, en este capítulo los actores citan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocido y garantizado en el número 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que estiman vulnerado ya que por la razón expuesta, esto es la falta de información adecuada, no pueden saber si la antena cumplirá con las normas de emisión de energía electromagnética exigidas por el Ministerio de Medio Ambiente, transcribiendo al respecto el artículo 116 letra e de la Ley 20.599.

En relación a la garantía constitucional del número 24 del citado artículo 19 de la carta Fundamental sostienen al no conocer apropiadamente las características de la antena señalada, tampoco pueden saber si su instalación afectará su derecho de propiedad, de la manera que lo dispone la Ley 20.553.

Finalmente, sostienen que la recurrida ha incurrido en la omisión de no entregar de manera íntegra y oportuna la información referida a la antena que se instalará en las proximidades de sus viviendas, vulnerando el artículo 116 bis de la Ley de Urbanismo y Construcciones, modificado por la Ley 20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, no existiendo razón que justifique o legitime tal omisión, vulnerando los derechos de las personas, violentando de esa forma las bases del ordenamiento jurídico vigente.

Terminan solicitando que se acoja a tramitación el presente recurso de protección y, en definitiva, se asegure el imperio del derecho, amparando a favor de las personas por quienes recurren, el legítimo ejercicio del derecho constitucional a la vida e integridad física (artículo 19 números 1, 3, 8 y 24 de la Constitución), declarando en definitiva que el recurrido debe relocalizar la antena referida en un lugar y con un procedimiento que garanticen los derechos de los recurrentes, cualquier otra medida que prevenga eficazmente el daño a los derechos de los recurrentes.

De fojas 1 a 18 acompañan documentos consistentes en copia de carta de comunicación de la empresa; copia de respuesta de Dirección de Obras Municipales Chillán; declaración pública de oposición a la antena, emanada de Consejo Vecinal de Desarrollo, Junta de Vecinos Los Laureles, Junta de Vecinos nombre reservado; nómina firmas de vecinos en oposición a la instalación de la antena y nómina de firmas de apoderados del Jardín Infantil "Mi Casita" de Fundación Integra.

2°.- Que, a fojas 97 informa por la recurrida ATC SITIOS DE CHILE S.A. el abogado Daniel Huerta Cordero, domiciliado en domicilio reservado, solicitando que en mérito del informe evacuado se rechace el recurso deducido en todas sus partes.

Primeramente el abogado informante, luego de referirse sucintamente al origen y misión de su representada, se hace cargo de cada una de las vulneraciones aludidas por los recurrentes en su libelo, manifestando al respecto que con fecha 28 de febrero de 2014, fueron enviadas las cartas certificadas requeridas por la ley y entregadas a todos los vecinos entre el 5 y el 17 de marzo del mismo año, informando en ellas sobre la solicitud de instalación, las características de la torre y su diseño, no existiendo por tanto la vulneración al debido proceso que la recurrente pretende, agregando que con igual fecha se realizó una publicación en el diario El Mercurio, en los mismos términos de la carta enviada a los vecinos, con el fin de informar sobre la instalación de la antena. Respecto al derecho a la vida y la integridad física manifiesta que los recurrentes no señalan la forma en que la instalación de la antena podría vulnerar esta garantía a quienes viven en sus cercanías, sino que únicamente se refieren a la supuesta falta de información contenida en la carta certificada enviada, añadiendo que la solicitud de instalación fue aprobado de forma expresa por la Dirección de Obras Municipales el 28 de noviembre de 2014, quedando de manifiesto que dicha instalación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley. Finalmente en cuanto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad manifiesta que la acción u omisión arbitraria que justificaría la interposición del recurso sería la instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se ubicaría en domicilio reservado de la población el Roble de esta ciudad y la falta de información respecto de esto.

La recurrida solicita, por intermedio de su abogado, que el presente recurso sea desestimado, con expresa condena en costas, atendido a que resultaría ser extemporáneo, ya que el certificado de Correos de Chile y el informe de seguimiento emitido por dicha empresa demostrarían que los recurrentes fueron informados de la solicitud de instalación de la torre soporte de antenas, con una anticipación que excede del plazo para interponer la presente acción de protección, la que califica de infundada ya que se imputa a su representada ilegalidades o arbitrariedades no obstante haberse sometido ésta a la legislación vigente, lo que estima se ve reflejado en que con fecha 28 de noviembre de 2014, la Dirección de Obras Municipales, aprobó de manera expresa la solicitud presentada por su representada el 15 de abril de 2014, otorgando el permiso N° 002 a su favor. Finalmente, sustenta su solicitud de rechazo en que el recurso, carecería de certidumbre en relación a los supuestos daños que la instalación de una torre soporte de antena podría producir en la salud de los vecinos del inmueble donde la misma se instalará.

Posteriormente la recurrida, no obstante estimar que se ha excedido con creces la magnitud del recurso de protección, procede a detallar la normativa aplicable a la instalación de torres soporte de antenas, manifestando al respecto que dicha normativa se encuentra en la Ley 20.599 denominada Ley de Antenas, publicada en el Diario Oficial el 11 de junio del año 2012, normativa la que vino a regular de forma clara, explícita y con garantías de protección a todos los ciudadanos, la forma como una empresa podía obtener autorización para instalar una torre soporte de antenas, otorgándole a las Direcciones de Obras Municipales la facultad de autorizar su instalación, las restricciones de instalación, los derechos de las comunidades aledañas, entre otras materias, precisando que dicha ley agregó en la Ley General de Urbanismo y Construcciones los artículos 116 Bis E, 116 Bis F, 116 bis G, 116 Bis H y 116 Bis I, haciendo presente que el artículo 116 Bis E, que encabeza las modificaciones legales, señala expresamente que: "Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones podrán instalarse en áreas urbanas o rurales, debiendo en ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 116 Bis F, 116 Bis G, 116 Bis H y 116 Bis I de esta ley, según sea el caso", disposición la que estima consagra el derecho a la instalación de estas torres en zonas rurales y urbanas a condición de cumplir con las normas de los citados artículos, los cuales se aplican según el caso. Añade que tal como se informó a los vecinos del sector y de forma directa a la Junta de Vecinos N° 22 Don nombre reservado, su representada pretende instalar en el sitio en cuestión una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de telecomunicaciones de 12 metros de altura y por lo mismo, la regulación para su autorización se encuentra en el artículo 116 Bis G de la citada ley. Al respecto manifiesta que si bien conforme lo establece el inciso segundo del artículo 116 Bis G, en relación a la letra e) del artículo 116 Bis F de la misma norma, el solicitante debe enviar a todos los propietarios de los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a 2 veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes, su representada, como norma de protección a los vecinos, extendió este radio en 5 metros más que la norma legal, enviando comunicación a todos los propietarios que de acuerdo a la disposición legal corresponda, así como a la Junta de Vecinos, cartas las que manifiesta fueron entregadas entre el 5 y el 17 de marzo de 2014, habiendo transcurrido desde entonces a la fecha de interposición de la presente acción constitucional a lo menos 9 meses, plazo el cual excede de manera extrema el de 30 días exigido en la ley, por lo que estima corresponde tenerlo por extemporáneo. Añade que además de las cartas certificadas remitidas, su representada efectuó una notificación por avisos en el diario El Mercurio, de idéntico tenor al de la carta enviada a los vecinos, procediendo a ingresar con fecha 15 de abril de 2014 a la Dirección de Obras Municipales, la correspondiente solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 Bis G de la Ley 20.599, por lo que estima que los hoy recurrentes fueron notificados de la intensión de su representada de instalar la torre en cuestión, por lo que desde el 6 de marzo de 2014, éstos ya estaban en conocimiento de lo que hoy catalogan de ilegal y arbitrario, de lo que deriva la extemporaneidad de la presente acción constitucional.

En cuanto a la supuesta ilegalidad reclamada por los actores relativa al lugar donde se emplazaría la torre, pues cerca de ella se encuentran el Jardín Infantil Mi Casita, una capilla católica, una iglesia evangélica, el Cecof El Roble y la Sala Cuna El Roblín, precisa que los recurrentes sólo señalan que entre la torre en cuestión y el primer establecimiento señalado existiría una distancia de sólo 25 metros, lo que no implica una transgresión de la Ley 20.599, pues si bien si bien en principio, la disposición del inciso sexto del artículo 116 Bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que no es posible la instalación de torres soporte de antenas a una distancia inferior a 50 metros de distancia de torres de este tipo de establecimientos, dicha limitación no se aplica a aquellas torres que se instalen al amparo de las disposiciones del artículo 116 Bis G de la misma norma y precisamente la torre que su representada pretende instalar, y respecto del cual ha iniciado el procedimiento que al efecto establece la ley frente a la Dirección de Obras, se enmarca dentro de la excepción legal, por ser una torre de 12 metros de altura, precisando que según consta tanto en el plano que se envió a los vecinos como en el permiso N°002 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, se trata de una torre soporte de antenas, modelo Monoposte tipo Palmera, de 12 metros de altura.

En cuanto a los supuestos daños a la salud argumentados por los recurrentes manifiesta que éstos, no aportan antecedente concreto, fundado, oportuno ni concluyente que dé cuenta de tal situación y que la Ley 20.599 ha aplicado el llamado “Principio Precautorio”, transformando a la legislación nacional en uno de los 5 regímenes más estrictos en la materia a nivel mundial y el más estricto en Latinoamérica.

Finalmente, manifiesta que no ha existido acto u omisión que cause privación, perturbación o amenaza en derecho alguno de los recurrentes, ya que los actos de su representada se encuentran bajo el imperio del derecho, pues de su obrar estima se puede concluir que lo único que ha hecho hasta la fecha, es seguir el conducto habitual designado por la ley para la instalación de una torre soporte de antena, habiendo solicitado la correspondiente autorización a los organismos administrativos correspondientes, así como el haber enviado a los vecinos del sector y a la nombre reservado, una carta notificándoles de sus intenciones, misiva la que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, añadiendo que ésta no sólo le fue enviada a los vecinos dentro del radio exigido por ley, sino que incluso agrega a dicho radio 5 metros más de distancia.

Termina solicitando se tenga por evacuado el informe, y en su mérito, se rechace el recurso de protección deducido en autos, con costas.

A su informe la recurrida acompaña: a) carpeta con antecedentes de solicitud de instalación de torre de soporte de antenas y sistemas radiantes, en la propiedad ubicada en domicilio reservado; b) informe de la Organización Mundial de la Salud "OMS" de mayo de 2006, denominado "Los Campos electromagnéticos y la Salud Pública"; c) documento denominado "20 Preguntas y respuestas Ley de Torres de Antenas Celulares para Vecinos y Usuario General" emanado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y d) estudio de DICTUC, denominado "Estudio Comparativo de Normas de Radiación de Antenas Celulares Fijas” de mayo de 2012 .

3°.- Que, a fojas 33 informa por la Municipalidad de Chillán, el abogado Pedro San Martín López, quien expresa que el 15 de abril de 2014, ATC SITIOS DE CHILE S.A. ingresó a la Dirección de Obras Municipales, expediente correspondiente a la solicitud de permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones por la construcción de un Monoposte de 12 metros de altura, en domicilio reservado, acogido al artículo 116 bis G de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma la que transcribe y detalla los requisitos que se deben cumplir para torres de soporte de antena y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de 3 y hasta 12 metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes.

Indica que la recurrida acreditó acompañando los correspondientes comprobantes de despacho de carta certificada, haber remitido tales comunicaciones a los propietarios registrados en el Servicio de Impuestos Internos de las propiedades vecinas en el radio exigido por la ley y a quienes pertenecerían los inmuebles de domicilio reservado Poniente s/ n.

Agrega que conforme al mencionado artículo, los vecinos disponían de 15 días corridos, a contar de la fecha de la comunicación, para formular sus observaciones en relación a optar por una de dos alternativas, ya sea una torre armonizada con el entorno de acuerdo al Manual MINVU, u Obras de compensación, mejoramiento del entorno urbano de acuerdo a un porcentaje de la construcción del Monosposte, fecha la que expiró el día 15 de marzo de 2014 y por consiguiente, al no pronunciarse la comunidad, estima corresponde dar por aprobado el diseño que presentó la Empresa de Telecomunicaciones.

Termina solicitando que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se tenga por evacuado el informe requerido.

En sobre adjunto acompaña copia del expediente con los antecedentes de la solicitud de permiso de instalación de torres, soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión y telecomunicaciones presentadas por ATC SITIOS DE CHILE S.A.

4°.- Que, a fojas 115 rola D.G.A.C. N° 05/0/172/0807 de 12 de Febrero de 2015 de la Dirección General de Aeronáutica Civil el cual informa que debe tenerse presente que en lo relativo a los antecedentes técnicos que considera la Dirección General de Aeronáutica Civil en relación con la instalación de antenas, específicamente aquellas de telefonía móvil, sólo interviene en lo que se refiere a la eventual calidad de obstáculo o peligro para la navegación aérea que aquellas puedan tener y no se pronuncia respecto de las restantes características técnicas de las mismas, procediendo luego a citar los artículos 26 y 183 del Código Aeronáutico, Decreto Supremo N° 173, artículo 34 del Decreto Supremo N° 126 y artículo 116 bis letra f) de la Ley General de Urbanismo y Construcción, para finalmente señalar que para el caso concreto, por tratarse de una estructura soportante de antena con forma de palmera canaria, no requiere de señalización diurna ni nocturna.

El mismo informe en lo concerniente a antecedentes que pueda considerar la DGAC, y que guarden relación con la posible interferencia que la instalación de antenas de telefonía móvil pueda provocar con los medios electrónicos utilizados para la navegación aérea, indica que las frecuencias empleadas en la telefonía celular no producen interferencias en los sistemas aeronáuticos de control de tráfico aéreo o en los equipos de ayuda a la navegación aérea, por cuanto previo a instalarse en Chile dicho tipo de telefonía, la Subsecretaría de Telecomunicaciones despejó las bandas de frecuencia que serían licitadas para tal efecto, precisando que el sector en el cual se ubica la antena materia del presente informe, no cuenta con restricciones o normas específicas sobre la materia, que impidan el otorgamiento de autorizaciones para la instalación o construcción de antenas de telefonía móvil, como la de la especie.

Finalmente sostiene que en lo que se refiere al caso concreto de la antena ubicada en domicilio reservado, concluye que ella obedece a una antena que mediante Certificado de Altura para Mástil de Antena (C.A.M.A.) N° 8401/205-2-2014 fue debidamente certificada por parte de dicho Servido y sobre la cual no existe impedimento de tipo aeronáutico para que la Empresa ATC Sitios de Chile S.A. instale un mástil de 13 m. de altura total en el lugar señalado.

A su informe adjunta copia del Certificado individualizado en el párrafo anterior.

5°.- Que, a fojas 122 rola ORD.: 3930/DJ-1 N° 113 de fecha 20 de marzo de 2015 del Subsecretario de Telecomunicaciones por el que se remite Oficio del ANT. 2).

6°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

7°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

8°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

9°.- Que, previamente se debe examinar la extemporaneidad alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes fueron informados de la solicitud de la instalación de la torre soporte de antenas, mediante carta certificadas entre el 5 y 17 de marzo de 2014, la que también remitió directamente a la Junta de Vecinos, transcurriendo desde ese entonces hasta la fecha de interposición del recurso a lo menos nueve meses, efectuando además, su representada con fecha 28 de febrero de 2014 una notificación por avisos en el diario “El Mercurio” de idéntico tenor a la carta enviada y a la nombre reservado.

10°.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, este debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

11°.- Que, apareciendo de manifiesto por los propios dichos de los recurrentes que tomaron conocimiento de los hechos a través de una carta que recibieron en el mes de marzo de 2014, donde se les daba aviso de la instalación de una antena, lo cual además se encuentra corroborado con los recibos de las cartas enviadas por Correos de Chile, con timbre de 28 de febrero de 2014, la notificación por avisos en el diario “El Mercurio”, de la misma fecha, documentos acompañados por la recurrida y con el informe de la Municipalidad de esta ciudad, de modo que, a la data de interposición del mismo, esto es, el 19 de diciembre de 2014, transcurrió en exceso el plazo fijado para ello, por lo que se rechazará el recurso por extémporaneo.

12°.- Que, atendido lo resuelto precedentemente resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de los recurrentes.

Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 19, doña nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, en contra de la Empresa ATC Sitios de Chile S.A., sin costas.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese, en su oportunidad devuélvase el expediente tenido a la vista y, hecho, archívese.

ROL 488-2014-PROTECCION.

Pronunciada por el Ministro señor Claudio Arias Córdova, Presidente Titular y los Ministros señores Darío Silva Gundelach y Christian Hansen Kaulen. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.

En Chillán, a seis de abril de dos mil quince notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución que antecede y la de fojas 126.