nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD CHILLAN
- Fecha
- 11 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 486-2018, sentencia de 11 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza la protección del recurrente contra la Municipalidad de Chillán: el término anticipado de su contrato y el sumario se ajustan a la ley y la vista fiscal que los sustenta aparece fundada y razonada, sin arbitrariedad ni vulneración de garantías.
Texto íntegro
Chillán, once de julio de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al abogado integrante don Gonzalo Barra Palma.
Chillán, once de julio de dos mil dieciocho.
VISTO:
1°.- Que comparece el abogado don Eduardo Antonio González Saldias, en nombre y representación de don nombre reservado, ingeniero en administración, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado de esta ciudad y deduce recurso de protección en favor de su representado y en contra de la Municipalidad de Chillán, persona jurídica de su denominación, representada legalmente por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie, profesor, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Precisa que con fecha 11 de Septiembre del año 2017, por Decreto Alcaldicio N°10.690 se ordenó instruir sumario en el Departamento de Administración y Finanzas del DAEM Chillán, Sección Abastecimiento SEP Y DAEM, en relación de haber generado, durante el ejercicio de sus funciones documentación pública y haber adulterado la misma, alterando parte de la información contenida en distintos decretos de compras. Agrega que con fecha 3 de Octubre del año 2017 se le notificó a su representado la formulación de un cargo único respecto de un sumario administrativo decretado en su contra y con fecha de 17 de Octubre del año 2017, su representado ejerció su derecho a defensa, trascribiendo los escritos presentados y las resoluciones respectivas, evidenciando faltas a la garantía constitucional del debido proceso y el artículo 129 de la Ley N°18.883, de modo que al 27 de Marzo del año en curso, el señor Secretario Municipal don nombre reservado, tal como consta en la notificación que se adjuntó al Decreto Alcaldicio N°3.451/2018 y no la señora nombre reservado del sumario, pretendió notificar personalmente el referido Decreto a su parte, luego al hacerle presente que él era representado por un letrado, por lo que se notificó personalmente al Abogado que patrocina y apodera al mandante, la resolución fiscal en la cual se determinaba la destitución del cargo que ostenta el recurrente, iterando que dicha notificación no fue realizada por quien corresponde ya que desde noviembre del año 2017 se encontraba haciendo uso de licencia médica y no se nombró un Actuario Ad hoc, lo que les privó del derecho a recusar a la persona que se hubiere designado, otra manifestación del proceder contrario al proceso previo, racional y justo. Agrega que el Decreto Alcaldicio N°4.351/2018 (SIC) data del día 26 de Marzo último, el cual dispuso: “TÉRMINO ANTICIPADO DE CONTRATO DE TRABAJO QUE SE INDICA”, pero se notificó con fecha 27 de Marzo del mismo año, haciendo uso el recurrente de su facultad de impugnar la resolución de que da cuenta la notificación antes mencionada, incoando un recurso de reposición y, en subsidio, un recurso jerárquico para ante el Alcalde de la Municipalidad de Chillán, en el cual se evidenciaban las múltiples irregularidades respecto al proceso administrativo, por lo que al 18 de Abril pasado, mediante carta certificada a través correos de Chile, se notificó al recurrente la resolución que “Resuelve Recurso de Reposición interpuesto en contra de Decreto Alcaldicio N° 4.351 de fecha 26 de Marzo de 2018” de fecha 10 de Abril de 2018, la que luego de transcribir la señora Fiscal el Art. 59 de la Ley N° 18.880, da cuenta de sus considerandos y concluye: “Que esta fiscal no tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de reposición y jerárquico deducidos”; por la misma vía llegó carta del señor Alcalde de la I. Municipalidad de Chillán, que señalaba con fecha 12 de Abril de 2018 que se procedió a “terminar su contrato de trabajo” y que “la vista fiscal fue aprobada por Decreto Alcaldicio N°4.351/2017 de fecha 26 de Marzo del 2018, resolución que se encuentra firme”, es decir, el Alcalde recurrido no dio lugar a la impugnación y mantuvo la medida de destitución del cargo en contra de su representada, no obstante que en los descargos el recurrente solicitó diligencias probatorias y rindió prueba testimonial, de modo que no se sustanció un proceso racional y justo; todas esta irregularidades cometidas en el proceso administrativo irrogan una vulneración al derecho constitucional de sustentar un proceso previo, racional y justo.
Indica que es improcedente la realización de un sumario administrativo en contra de un funcionario contratado por el Código del Trabajo, dado que la denominación funcionario público acotada por la jurisprudencia difiere de la consideración que se da a los empleados y sus calidades en la Administración del Estado, según los dictámenes que cita al efecto, habida consideración que el recurrente se encuentra relacionado con la Municipalidad de Chillán, en virtud de un vínculo se subordinación y dependencia en los términos establecidos por el Código del Trabajo, según contrato individual de trabajo que suscritos por las partes, conforme al artículo 3 inciso 2° de la Ley N°18.883 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el sentido que da la Controlaría General de la República, por Dictamen N°75.880 de fecha: 02-X-2014: “Como cuestión previa, cabe señalar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, se regirá por las normas del Código del Trabajo, como ocurre con el Departamento de Administración de Educación Municipal (…) no resulta posible sostener que la (…) ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pueda ser ordenada en el transcurso de un proceso disciplinario seguido en contra de un servidor afecto al Código del Trabajo, puesto que aquella es una herramienta especial (…) de un sumario específicamente en relación con los funcionarios sujetos al anotado texto estatutario”, estimando que al recurrente se le debió aplicar ante la supuesta infracción a deberes y obligaciones susceptibles de la aplicación de una medida disciplinaria, una investigación sumaria y no un sumario conforme al Decreto Alcaldicio N°10690 de fecha 11 de Septiembre del año 2017, que ordenó instruir sumario administrativo en el Departamento de Administración y Finanzas del DAEM Chillán, Sección Abastecimiento SEP Y DAEM. Insiste en que la Controlaría General de la República ha reiterado que no procede aplicar a los funcionarios municipales que suscribieron un contrato de trabajo un sumario administrativo, señalando que resulta útil manifestar que en aquellos casos en que se disponga el término de la relación laboral, de acuerdo (…), es necesaria la instrucción de una breve investigación, la cual, si bien no debe ajustarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario” (Dictamen N° 80.965 Fecha: 17-X- 2014), por lo que se colige de manera indubitada que la recurrida ha pretendido hacer sinónimo, los conceptos de investigación sumaria y sumario administrativo, lo que es un error tanto en los descargos al supuesto cargo formulado como lo explicitado en este recurso, ambos procedimientos son distintos y proceden respecto de funcionarios municipales regidos por diversos cuerpos normativos, a saber, investigación sumaria: procedimiento investigativo verbal y breve, destinado a investigar y, eventualmente, sancionar infracciones administrativas, siendo aplicable a los funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo y sumario: procedimiento investigativo escrito, de lato conocimiento, destinado a investigar y, eventualmente, sancionar infracciones administrativas, aplicable a los funcionarios municipales regidos por el Estatuto Administrativo, Arts. 127 y 154 de la Ley N°18.883. En síntesis, señala, que en este caso sólo procedía investigación sumaria dado que el inculpado está regida por el Código del Trabajo, por lo que estima absolutamente improcedente la realización de un sumario administrativo en contra del recurrente por estar éste vinculado contractualmente con la Municipalidad de Chillán, por medio de un contrato individual de trabajo regido por el Código Laboral, por lo que la recurrida vulneró el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República, porque al sustanciar el procedimiento disciplinario, en comento, conculcó los preceptos de los Arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental porque no dio estricto cumplimiento a la normativa del Art. 19 N°2 y N°3, ya que la Municipalidad tuvo un actuar contrario a derecho ya que arbitrariamente vulneró la presunción de inocencia y no tramitó un procedimiento disciplinario racional y justo al incoar un sumario administrativo en contra de mi poderdante, cuando lo aplicable era una investigación sumaria por estar regido por el Código del Trabajo, ilegalidad que se le explicitó al momento de realizar descargos, no obstante, ella se desechó, emitiendo la recurrida un pronunciamiento del fondo del asunto de marras, apartándose de la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella pues se hizo una errada aplicación del procedimiento disciplinario administrativo en contra del recurrente y, por consiguiente, de la normativa aplicable, ni tampoco exteriorizó él o los criterios que la llevaron a determinar la gravedad o levedad de la supuesta infracción a los deberes y obligaciones funcionarios del recurrente, desconociendo la presunción de inocencia y la aplicación de una sanción ajustada a derecho, como garantiza la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile, que indica.
Reitera latamente lo antes señalado para establecer que existe arbitrariedad de la recurrida al realizar un procedimiento disciplinario distinto al normado para un funcionario regido por el Código del Trabajo, estimando ello un abuso de poder que afecta gravemente el principio de debido proceso, ya que no se sustancio el procedimiento disciplinario administrativo debido ni se cumplió con la obligación de un procedimiento racional y justo, llegándose a dictar una decisión con infracción de ley por falta de fundamentación y de errada aplicación de las normas legales, de modo que la garantía procesal que comenta se encontraría no de manera expresa en el artículo 19 número 3 inciso quinto de la Constitución Política, que transcribe, ya que la decisión de fondo del sumario administrativo fue emitida sin haber Actuario Ad-Hoc, vulnerando el derecho que nos asiste respecto a la recusación del mismo, ya que no fueron emplazados al respecto y simplemente el Secretario Municipal notificó la resolución, refiriendo luego que el procedimiento ha tenido vicios, como la demora de la Municipalidad recurrida en la sustanciación del proceso disciplinario en comento, el que fue ordenado instruir el 11 de Septiembre de 2017, dilación que perjudica incluso a los instructores, sin perjuicio de la evidente falta de fundamentación de la resolución administrativa que ordena el termino del contrato individual de trabajo, al no haber explicitado cuál o cuáles fueron los criterios utilizados para analizar las probanzas rendidas por el recurrente en el sumario administrativo seguido en su contra, conculcándose los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo que luego de los razonamientos indicados, le permite aseverar que la resolución administrativa es nula, por no cumplir con la obligación legal de realizar una estimación de la prueba, lo que trae como consecuencia una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, puesto que se realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas. Agrega que la Municipalidad recurrida debió precisar los fundamentos y raciocinios, sobre la prueba rendida en autos, que le permitieran llegar a la conclusión de la culpabilidad del recurrente en los cargos formulados en su contra, lo que relaciona con la jurisprudencia que cita y relaciona con las doctrinas que cita latamente, para es asentar la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la fundamentación o motivación de las sentencias es la arbitrariedad.
En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados por la recurrida, estima que los hechos relatados precedentemente han causado la privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos que la Constitución Política de la República, contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estos son, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, el de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, conforme la relación particular de ellos, motivo por el que finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se acoja el recurso y, en definitiva, se declare que el Decreto Alcaldicio N°3451 de fecha 26 de Marzo del año 2018, es arbitrario o ilegal, por lo que se le deja sin efecto como también todos los actos administrativos, decretos y cualquier documento dictada por consecuencia del sumario administrativo N°10690 y todos los actos que se dicten con posterioridad a la interposición del recurso, con costas.
2°.- Que informa el recurso el abogado don Pedro San Martin López, abogado, por la I. Municipalidad de Chillán, refiriendo lo planteado por el recurrente para señalar que es necesaria una breve relación de los hechos vinculados con la materia, para luego expresar las consideraciones de fondo que a su juicio hacen inadmisible la acción de protección impetrada o determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes.
Precisa que mediante el Decreto Alcaldicio N° 10.690, de 11 de septiembre de 2017, la Municipalidad de Chillán ordenó instruir un sumario administrativo al Departamento de Administración y Finanzas, Sección Abastecimiento del Departamento de Administración de Educación Comunal (DAEM), tendiente a determinar eventuales responsabilidades administrativas en relación a irregularidades que se habrían producido en las secciones de Abastecimiento del DAEM y de la Subvención Escolar Preferencial SEP, al verificar la existencia de adulteraciones de documentación referida a adquisiciones de bienes y servicios a cargo de dichas unidades. Al término de la investigación se estableció la efectividad de los hechos denunciados consistentes en la adulteración de diversos documentos vinculados a procesos de adquisiciones, determinándose la responsabilidad, entre otros, de recurrente nombre reservado, quien se encontraba vinculado a la Municipalidad de Chillán en virtud de un contrato de trabajo, regido por el código del ramo, prestando servicios como operador de compras de la sección Abastecimiento del Departamento de Administración de Educación Comunal DAEM, sección SEP y DAEM. Dichos trabajadores municipales cuyos vínculos laborales estén regidos por el Código del Trabajo y frente a hechos u omisiones que impliquen el incumplimiento de sus obligaciones, para poner término al contrato se debe establecer la concurrencia de alguna causal de aquellas contempladas en el aludido ordenamiento, por lo que el término anticipado de un contrato de trabajo de un funcionario municipal regido por el Código del Trabajo, implica la concurrencia de alguna de las causales que el mismo ordenamiento contempla en sus artículo 160°; causal que debe ser necesariamente acreditada a través de una breve investigación, como la Contraloría General de la República ha señalado en su Dictamen 43.689 de 9 de julio de 2013, que en estos casos se debe invocar alguna de las causales contempladas en el artículo 160° del Código del Trabajo, y que “es necesaria la incoación de una breve investigación en la que demuestre fehacientemente la existencia de la misma, la cual, si bien no debe ajustarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario, es indispensable que asegure el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del término de la relación laboral, se oiga al afectado entregándole la oportunidad de defenderse y que se le notifique de la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, es decir, que la investigación sumaria o sumario en su caso, sólo determina la concurrencia de una causal de término de contrato, pues la decisión de terminar o no la vinculación corresponde al jefe superior del servicio, en la especie, al señor Alcalde, pues es a él a quien la Ley le ha entregado la atribución para contratar y despedir, lo que implica que el resultado del sumario o investigación no es una sanción, razón por la que la misma Contraloría General de la República, ha dicho que si bien la investigación no requiere sujetarse a las normas de tramitación de un proceso administrativo formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran la hipótesis de desvinculación de que se trata, contemplando al menos oír al afectado, otorgándole de ese modo la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160 N°1 y 7 del Código del Trabajo, que cita, por lo que en consecuencia y habiéndose acreditado la concurrencia de la señalada causal, como se estableció en la vista fiscal del proceso investigativo, la autoridad conforme sus facultades emitió el correspondiente decreto poniendo término a la relación laboral, lo que fue debidamente notificado al recurrente señor nombre reservado, con fecha 27 de Marzo último, por intermedio de su abogado a quien había conferido patrocinio y poder en el proceso investigativo. Agrega que el apoderado del señor nombre reservado dedujo recurso de reposición respecto del decreto alcaldicio N°3.451 de 26 de marzo de 2018, siendo mal interpuesta o erróneamente ante la Fiscal, quien en resolución de 10 de abril de 2018, lo desestimó, por no contar atribuciones frente a una decisión del jefe superior del servicio. Luego, con fecha 18 de abril de 2018 y en virtud del artículo 162 del Código del Trabajo que obliga al empleador que pone término a un contrato por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, se le comunicó por escrito al señor nombre reservado y a su representante, mediante carta certificada, del referido despido expresando las causales invocadas y los hechos en que se fundaron.
Indica que el recurso deberá ser desestimado por tratarse de un asunto de lato conocimiento, ya que se pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa y circunstancias de hecho referentes al proceso investigativo, a fin de impugnar el decreto alcaldicio N°4.351 de 26 de marzo de 2018, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, ya que se ataca el fondo del sumario administrativo y su correspondiente acto terminal, ya que se pidió dejarlo sin efecto al declararlo ilegal y arbitrario, junto a otros actos, todas peticiones que exceden el ámbito de aplicación del recurso de protección, conforme los fallos que cita al efecto.
Destaca que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar sumarios administrativos, no procede su interposición para impugnar las resoluciones internas de procesos administrativos o las decisiones finales de las autoridades competentes que recaen sobre los mismos, cuyo objetivo es determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, toda vez que lo contrario significaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico para aquéllos, pues pide que se deje sin efecto el decreto alcaldicio a través del cual se le aplicó la medida de término de contrato al haberse configurado la causal del artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, declarándolo ilegal y arbitrario, motivo por el que tal petición deberá ser rechazada, en todas sus partes, por cuanto al recurso que nos ocupa no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho.
Destaca que la Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la materia, determinando mediante el dictamen N°390 de 2009, entre otros, que las normas que regulan la tramitación de los procesos sumariales de la Administración contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido procedimiento y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, toda vez que ellos establecen, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones, las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores, la formulación de cargos y su debido emplazamiento, la amplia admisibilidad de medios de prueba, la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente, y los medios de defensa de que aquéllos pueden hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra, lo que relaciona con la jurisprudencia que cita al efecto. Agrega que no se ha cometido no se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna, incluso según se desprende del recurso mismo, pues consta que fueron debidamente notificados de los cargos formulados, accedieron al expediente investigativo, presentaron sus correspondientes descargos y solicitaron un término probatorio, el que fue debidamente otorgado y en el cual tuvo la oportunidad de rendir la prueba correspondiente, cuestionándose la decisión del señor Alcalde de haber instruido un sumario y no una investigación sumaria, sosteniendo que aquella decisión es ilegal y arbitraria, ello resulta insostenible pues la Contraloría ha establecido la doctrina de realizar una breve investigación para comprobar la concurrencia de una causal de término de contrato de trabajo, la investigación sumaria es básica, muy breve y por lo general dificulta que las personas involucradas puedan ejercer adecuadamente sus actos de defensa, por lo que el Alcalde decidió ordenar un sumario, el que indudablemente le entrega más opciones al investigado para controvertir los cargos que se le formulen y producir prueba, es decir, se le entregaron más herramientas jurídicas para una adecuada defensa, lo que enerva la alegación de indefensión. En cuanto a la forma de notificación del decreto alcaldicio, plantea que hay desconocimiento de la normativa y de la situación particular del recurrente, pues como ex servidor vinculado en virtud de un contrato de trabajo con la Municipalidad de Chillán, la notificación del término de la relación laboral, según lo establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 16 letra b) debe realizarla el Secretario Municipal pues es el Ministro de fe en todas actuaciones de la autoridad municipal, siendo practicada en definitiva, mediante la actuación del señor Secretario Municipal, con fecha 27 de Marzo de 2018, siendo el resto de la alegación resulta artificiosa y se origina en el desconocimiento de la normativa, lo que descarta la ilegalidad y la arbitrariedad que se le imputa, pues de la propia declaración del recurrente, vertida en dicho sumario, se aprecia que “En cuanto a lo que se me pregunta respecto al Ordinario N° 5000/3001/2017 y los dichos asumidos por mi parte en acta de reunión sostenida el día miércoles 6 de septiembre de 2017 convocada por la Jefa de Administración y Finanzas del DAEM en cuanto a lo señalado por mí en relación a la adulteración de documentos públicos puedo agregar que efectivamente yo soy el responsable de la adulteración de Decretos Alcaldicios vinculados con los procesos que fueron delegados a mi responsabilidad. Que el procedimiento utilizado para adulterar los Decretos era el siguiente: Sobre el Decreto Alcaldicio que ya estaba firmado por quienes debían visarlo tanto el DAEM como el Municipio, y habiendo identificado lo que se debía corregir, se realizaba en otra hoja, aparte, una escritura que corrigiera del efecto del Decreto original. Se recortaba, se pegaba sobre el error del Decreto Alcaldicio ya firmado y se procedía a fotocopiar el Decreto ya adulterado, con la finalidad de dar lugar a la Orden de Compra que hiciera efectiva la autorización de la compra. Un ejemplo de esta adulteración puedo evidenciarla en el Decreto Alcaldicio N°7.619 de 4 de julio de 2017 referido a la adquisición de focos de iluminación del Liceo Vida Nueva con cargo a los fondos de Mantención. Este Decreto lo realicé originalmente consignando en el, en cuanto a lo decretado que se adjudicaba la adquisición de focos de iluminación para el Establecimiento Liceo Vida Nueva con cargos a los fondos de Mantención, a través del Convenio Marco al Proveedor; Comercial Seri Limitada, Rut RUT reservado, por un valor de $44.000 (cuarenta y cuatro mil pesos), impuestos incluidos. Una vez generado así el Decreto lo trámite para las respectivas visaciones tanto en el DAEM como en el Municipio. Devuelto el Decreto con sus firmas yo debía enviarlo a autorización de cualquiera de las supervisoras facultadas para ello, con la finalidad de hacer efectiva la compra. Sin embargo, al preparar la documentación para enviarla a autorizar, me percaté de que el Decreto tenía un error y que como tal no iba a ser autorizado si yo lo enviaba en ese estado. Por ello, y en vez de cumplir con el conducto regular, y generar un Decreto Alcaldicio de Rectificación decidí adulterar por decisión propia el Decreto en cuestión llevando a cabo el procedimiento de adulteración que ya describí. En específico respecto al Decreto Alcaldicio N°7.619 reemplacé las palabras “impuestos incluidos” por las palabras “más iva”, ocupando un Decreto que ya estaba firmado y no rectificando el error en razón del uso de un Decreto que lo rectificara. Lo mismo ocurrió con el Decreto N°7.629 de 4 de julio 2017 el que también debía ser enviado para autorización de la supervisora para y al ser identificado el error se procedió a adulterar en los mismos términos que el Decreto Alcaldicio N°7.619, ocupando el mismo proceder. Hago presente que estoy al tanto de que dicha acción es contraria a la probidad pública y asumo que no debí haber realizado tal práctica. Fue una práctica que realicé en más de una oportunidad bajo las mismas condiciones ya descritas. En cuanto a lo que se me consulta referido a que yo le habría dicho a mi compañero nombre reservado sobre la práctica de adulteración, puedo decir que recuerdo que en una oportunidad mi compañero me manifestó que se había equivocado en generar un Decreto y que en esa oportunidad yo sólo le sugerí verbalmente que debía buscar una manera para remediarlo, pero no le instruí la manera que yo personalmente usaba para subsanar los errores de los Decretos que yo generaba y que posteriormente adulteraba para poder lograr su autorización y posterior compra de los productos. En ningún minuto insinué a mi compañero que concretara algún procedimiento indebido. En cuanto a lo que se me pregunta respecto del tiempo que llevo ejecutando estas adulteraciones, puedo agregar, que estas se realizaron generalmente estos últimos meses, pero de manera aislada, no era una práctica habitual y sólo la concretaba cuando me veía apurado de tiempo. Específicamente se dio en el período comprendido entre el traslado de doña nombre reservado desde la Sección de Abastecimiento DAEM a la Sección Contabilidad y el período n que asumió como Encargada de Sección doña nombre reservado. Durante este período la carga laboral aumentó considerablemente debido a la reestructuración de personal que hubo ya que antes éramos cinco personas realizando una función y quedamos dos abarcando la misma cantidad de trabajo. En cuanto a lo que se me pregunta respecto a que estas prácticas se llevaban a cabo en la antigua sección de abastecimiento cuando estaba don nombre reservado, puedo decir, que recuerdo haber concretado la adulteración de Decretos en una oportunidad y en dicha oportunidad sólo estuve en conocimiento de dicha adulteración, yo, pues no comente la adulteración que realicé ni con el encargado de aquel entonces, don nombre reservado ni tampoco con mis compañeros de sección. Deseo hacer presente que reconozco mi error, pero también reconozco que se concretó la adulteración de la documentación motivado por dar cumplimiento a lo que se necesitaba en las Escuelas, sin haber obtenido ningún beneficio económico a cambio. En el fondo la adulteración de los Decretos se hacía para subsanar los Decretos que se habían generado con algún error y evitar tener que generar una corrección que demorara más al tener que sacar nuevamente todas las firmas. Estoy consciente y asumo que es una práctica contraria a la probidad, pero se concretaba para poder sacar compras urgentes.”, de modo que no en cuanto a las garantías supuestamente conculcadas, que serían el derecho de integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir diferencias arbitrarias, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y no ser juzgado por comisiones especiales, la presunción de inocencia, el derecho objetivo a la honra y el derecho de propiedad, estima que no se advierte cómo el recurrido Decreto que decide la terminación del contrato de trabajo del señor nombre reservado podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido al Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo que relaciona con los fallos que cita y el hecho cierto de que al recurrente se le respetaron las garantías de un justo, racional y debido proceso, en el cual intervino asistido por un abogado, tomó conocimiento de los cargos imputados, ejerció acciones de defensa, rindió prueba e interpuso recursos y, finalmente, la sanción aplicada es la consecuencia lógica de la gravedad de las faltas cometidas por el recurrente, siendo las consecuencias del mismo incumplimiento de funciones evidenciado, lo que descarta la vulneración de las garantías señaladas.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se tenga por evacuado el informe de rigor y, en definitiva, se declare que se rechaza en todas sus partes el Recurso de Protección, con costas.
Acompaña documentos.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, en síntesis lo alegado por la recurrente es que fue objeto de un sumario administrativo, por parte de la recurrida, en circunstancias que por su vínculo, sustentado en un contrato de trabajo, correspondía una investigación sumaria; que la resolución que lo aprueba y deviene en su destitución, no fue fundada y que durante el procedimiento se incurrió por la recurrida en variadas ilegalidades y/o arbitrariedades.
7°.- Que resulta ser un hecho no discutido que la recurrente se ligaba con la recurrida por un contrato de trabajo y en dicha calidad debía ser investigada bajo un procedimiento breve que le garantizara su derecho a ser oída, a conocer los cargos que le imputen y a rendir prueba, además del derecho a recurrir en contra de la resolución de término, y, del análisis de la investigación acompañada, aparece que la recurrente prestó declaración ante la fiscal designada, participó de un careo, se le formularon cargos los que le fueron debidamente notificados, presentó descargos solicitando término probatorio que se le concedió, y rindió pruebas. Por ello se ha cumplido con la ritualidad del debido proceso que reprocha, debiendo desestimarse su primer alegato.
A mayor abundamiento se dirá que su reclamo respecto de la forma de la investigación resulta en todo caso extemporáneo, desde que ésta se inició y notificó a la recurrente hace varios meses.
8º.- Que en lo que dice relación con la falta de fundamentación o de consideraciones de hecho y derecho, cabe anotar que la vista fiscal hace un análisis de mérito, cuyo examen no corresponde ponderar por esta vía, y aquél fue aprobado por el decreto cuestionado, de manera que las consideraciones que esta tiene, naturalmente se hacen extensibles al acto terminal que lo aprueba, pues, le sirve de sustento, no siendo entonces efectivo que carezca de tales consideraciones. De su sola lectura se aprecia que la vista fiscal es fundada, da las razones de la concurrencia de los cargos formulados y aquellas que descartan las defensas planteadas.
9º.- Que, en cuanto a las variadas circunstancias alegadas por la recurrente dentro del procedimiento investigativo, se dirá que la investigación exigida para el caso de la recurrente sólo requiere el cumplimiento de ciertos principios básicos, que como se dijo, en autos concurren, no pudiendo exigirse ritos procesales determinados ni protestarse respecto de etapas del procedimiento ya fenecidas.
10°.- Que así las cosas, del análisis de los antecedentes proporcionados por las partes y lo referido al momento de efectuarse las alegaciones en estrados, no permiten a estos sentenciadores adquirir convicción alguna en cuanto a la existencia de la ilegalidad o arbitrariedad que se denuncian, desde que la facultad que ha sido ejercida por la autoridad recurrida se encuentra establecida en la ley y la decisión aparece revestida de fundamento plausible, razonada y exenta de arbitrariedad, por lo que se descarta un posible actuar caprichoso de parte de la Municipalidad recurrida al poner término anticipado al contrato de trabajo que la ligaba con el recurrente, no existiendo por tanto, vulneración de garantía constitucional alguna.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre materia, se rechaza el recurso de recurso de protección interpuesto por Eduardo Antonio González Saldias, en representación de don nombre reservado en contra de la Municipalidad de Chillán, persona jurídica de su denominación, representada legalmente por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Gonzalo Barra Palma.
ROL 486-2018-PROTECCION