Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 9 de octubre de 2025
- Sala
- Segunda Sala
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 482-2025, sentencia de 9 de octubre de 2025
Resumen
Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá ordenar a la COMPIN un informe pericial y resolver de nuevo, por arbitrario rechazar licencias sin diligencias de contraste.
Texto íntegro
Chillán, nueve de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS: 1°.- Que, comparece don nombre reservado, cesante, cedula de identidad número NUM000, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), RUT: RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, se ignora cédula de identidad, ambas domiciliadas en domicilio reservado, por el accionar ilegal y arbitrario fundado en la dictación de las siguientes resoluciones: 1) Resolución Exenta N°NUM001 de fecha 13 de mayo del año 2025, la que le fue notificada mediante correo electrónico con esa misma fecha y que rechaza la licencia médica N°NUM002 otorgada por el médico psiquiatra Dr. nombre reservado, y 2)
Resolución Exenta N°NUM003 de fecha 26 de mayo del año 2025, la que le fue notificada ese mismo día vía correo electrónico, en la que rechaza la licencia médica N°s NUM004, otorgada por el médico psiquiatra Dr. nombre reservado y las licencias médicas N°s NUM005, NUM006, y NUM007, otorgadas por la Dra. nombre reservado.
Refiere el recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que a comienzos del año 2024 empezó a experimentar síntomas tales como insomnio, irritabilidad, tensión muscular, rumiación, y frecuentes e intensos dolores en el pecho, todo lo cual lo llevó a consultar con especialistas que le ordenaron chequeos médicos incluyendo electrocardiogramas, puesto que existía la posibilidad de que estuviera sufriendo un infarto. Sin embargo, todo esto se descartó y finalmente se le diagnosticó como un trastorno de ansiedad y crisis de pánico que precisamente son las causantes de sus dolores de pecho.
Señala que producto de lo anterior se encuentra con licencia médica desde el mes de enero del año 2024, ya que ha tenido que seguir con tratamiento farmacológico, y actualmente tiene prescrito dos miligramos de clonazepam al día.
Indica que con fecha 26 de noviembre del año 2024, el profesional nombre reservado, le extiende la licencia médica número NUM004, por un total de 30 días a partir del día 01 de diciembre del año 2024, y posteriormente, con fecha 30 de diciembre del mismo año, dicho profesional le extiende licencia médica número NUM002, por un total de 30 días comenzando a partir del día 31 de diciembre del año 2024.
Expresa que la profesional del área de la salud mental, doña nombre reservado le extendió las siguientes licencias médicas: NUM005 con fecha 28 de enero del año 2025, NUM006 con fecha 10 de febrero del año 2025 y NUM007 con fecha 26 de febrero del año 2025, manifestando que todas las licencias singularizadas en los puntos 3 y 4 fueron rechazadas por la Compín, argumentando que no existe causa médica que justifique el reposo, y que debido a lo anterior presentó reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que mediante las resoluciones que se impugnan mediante este recurso, confirmó el rechazo de las referidas licencias, estimando el recurrente que los argumentos esgrimidos por la recurrida son arbitrarios, abusivos e ilegales, toda vez que ni siquiera se le ordenó algún peritaje médico a fin de determinar la pertinencia de autorizar o no sus licencias médicas y determinar si efectivamente son o no justificadas, no existiendo una fundamentación clara o precisa con respecto al rechazo de las mismas, todo lo cual atenta con el principio de fundamentación de los actos administrativos.
En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo, la Ley 19.880, que establece la obligación de fundar los actos administrativos. 2°.- Que, informando el abogado don Francisco Ortega Bello, en representación de la recurrida, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicita que se declare la extemporaneidad de la acción deducida, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido el plazo fatal de 30 días corridos que establece la ley.
En efecto, aduce que la presente acción fue interpuesta con fecha 12 de junio de 2025, en circunstancia que el Sr. nombre reservado reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, por primera vez, con fecha 26 de febrero de 2025, apelando en contra de COMPÍN por el rechazo de la licencia N°NUM002, extendida por un total de 30 días, a contar del 31 de diciembre de 2024, resolviendo posteriormente la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes, que el reposo no se encontraba justificado.
Posteriormente, el Sr. nombre reservado se presenta por segunda vez, con fecha 13 de marzo de 2025, solicitando la reconsideración de la Resolución Exenta N°NUM008 de 07 de maro de 2025 que había confirmado el rechazo efectuado por Compín, resolviendo nuevamente la Superintendencia que el reposo prescrito en la licencia reclamada no se encontraba justificado, lo que plasmó en la Resolución Exenta N°NUM009, de fecha 28 de abril de 2025.
Finalmente, señala que el Sr. nombre reservado se presenta por tercera vez con fecha 05 de mayo de 2025 reclamando nuevamente por el rechazo de la licencia médica N°NUM002, desechándose también el reclamo en consideración a que el recurrente no acompañó ningún documento que ameritara efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por dicho Servicio.
Sostiene el letrado, que al menos, al momento de su tercera presentación con fecha 05 de mayo de 2025, en contra de la Resolución Exenta NUM009 de 28 de abril de 2025, la recurrente estaba en pleno conocimiento del rechazo de las licencias médicas, efectuado por su representada, evidenciándose que transcurrieron TREINTA Y OCHO DÍAS, desde la interposición de esta acción, esto es, el 12 de junio de 2025.
En razón de lo anterior, sostiene que corresponde rechazar la acción de protección por haber sido ejercido ésta en forma extemporánea.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N°3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N°44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, por lo que solicita la improcedencia del presente recurso.
En subsidio de las alegaciones anteriores, señala que resulta necesario esclarecer cuál es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección, sosteniendo a este respecto que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.
Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria, es decir que, para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Aduce asimismo el letrado y en cuanto al rechazo de las licencias médicas materia del presente arbitrio, la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias reclamado no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral más allá del reposo autorizado, resultando insuficiente el informe médico aportado por la parte interesada.
Conforme a lo expresado con antelación, y analizados los antecedentes disponibles, los profesionales médicos de la Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del período autorizado, por lo que estima que lo resuelto por su representada, en oren a rechazar las licencias médicas de la parte recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificado.
En razón de lo expresado, solicita tener por evacuado el informe de rigor, solicitando se desestime la presente acción. 3°- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquel que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, algunas de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, en cuanto a la petición de la recurrida en orden a que el recurso de autos sea declarado inadmisible por extemporáneo, dicha alegación solo será acogida respecto de la primera licencia médica, es decir, la N°NUM002, la que fue extendida por un período de 30 días a contar del 31 de diciembre de 2024, y de cuyo rechazo definitivo efectuado con fecha 28 de abril de 2025, el recurrente tomó conocimiento de lo anterior al momento de efectuar su tercera presentación o reclamo con fecha 05 de mayo de 2025, por lo que habiendo transcurrido un plazo de treinta y ocho días, corresponde acoger la alegación de extemporaneidad respecto de dicha licencia. 7°.- Que, respecto a la excepción de improcedencia de la acción de protección opuesta por la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que el derecho a licencia médica formaría parte de la seguridad social que no se encuentra amparado por esta vía cautelar, cabe señalar que si bien el otorgamiento de licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral al cual éstas pueden dar origen se insertan dentro del marco del derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, no es menos cierto que lo que se censura por la recurrente es la falta de motivación de la resolución que confirmó el rechazo de su licencia médica, lo que podría significar una vulneración a las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre prestaciones económicas a las que el ordenamiento jurídico le otorga titularidad y cuya afectación la habilita para recurrir a esta vía urgente y excepcional de protección, razón por la cual dicha alegación será desestimada. 8°.- Que, en lo que respecta al fondo, y en cuanto al rechazo de las licencias médicas N°s NUM004; NUM005; NUM006, y NUM007, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es tener presente lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa.
En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, en su artículo 21 indica que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite a la trabajadora en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional de la trabajadora; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud de la trabajadora; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” 9.- Que, conforme a los antecedentes que fueron aportados, fluye de manera evidente que la decisión de la recurrida, en cuanto a confirmar el rechazo del pago de las licencias médicas objeto de este recurso, N°s NUM004; NUM005;
NUM006, y NUM007, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que lleve a estimar racionalmente que el reposo ordenado no se encuentra justificado, carencia que la priva de contenido, sin que sea dable discernir que aquella se basta a sí misma, si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho a dicho reposo. 10°.- Que, desde otra perspectiva, conforme a la normativa relacionada, la recurrida puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, lo cual no ha ocurrido en la especie, sin que se hayan agregado otros antecedentes relevantes que lleven a estimar improcedente la orden de reposo, toda vez que no se han dispuesto nuevos exámenes o evaluaciones actualizadas para determinar la condición actual de salud de la recurrente, lo que torna arbitraria la actuación de la recurrida y vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo adoptarse, en consecuencia, las medidas que restablezcan el imperio del derecho. 11°.- Que, por lo demás, parece insoslayable reflexionar que, de acuerdo a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la COMPIN directamente o a instancias de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el presente caso. 12°.- Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la reglamentación que rige la materia sometida al conocimiento de esta Corte, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como asimismo al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para dar mayor certeza al diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de la recurrida, con la posterior falta de pago de las licencias médicas correspondientes. 13°.- Que, en razón de lo expuesto se torna del todo arbitrario desestimar el pago de licencias médicas concedidas por facultativos sin ningún motivo adicional suministrado por la entidad criticada, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar frente al paciente cualquier duda, en especial, sometiéndolo a evaluaciones médicas accesorias. En tal evento, ante términos tan definitivos para las personas, cabe exigir un mínimo de diligencia a la autoridad, sobre quien pesa la obligación de actuar de oficio y con respeto por los principios de no discriminación, objetividad y rigurosidad en su proceder. 14°.- Que, de esta manera, se advierte que la negativa del pago de las licencias médicas que indica el actor, implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus derechos, en concreto, máxime si en la presente situación se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido por don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), debiendo la recurrida disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio del recurrente, encargue un informe pericial médico acerca de las patologías que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas N°s NUM004; NUM005; NUM006, y NUM007, y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca, quien no firma por no haber integrado hoy.
Rol N°482-2025-PROTECCIÓN.