nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD CHILLAN
- Fecha
- 11 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 480-2018, sentencia de 11 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Municipalidad de Chillán: el término anticipado del contrato y el sumario se ajustaron a la ley y la vista fiscal que lo sustenta está fundada, sin arbitrariedad ni vulneración de garantías.
Texto íntegro
Chillán, once de julio de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.
Chillán, once de julio de dos mil dieciocho.
Visto:
1°.- Que, comparece el abogado Eduardo González Saldías, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación de nombre reservado, RUT RUT reservado, asistente social, domiciliada, para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, persona jurídica de su denominación, representada legalmente por su Alcalde, don Sergio Zarzar Andonie, profesor, ambos domiciliados en domicilio reservado, la que fundamenta sosteniendo que el pasado 1 de Junio del año 2017, por nombre reservado° 4.819 se ordenó instruir sumario en el Departamento de Recursos Humanos del DAEM Chillán, en relación con la contratación de nombre reservado, funcionario del Liceo Martín Ruiz de Gamboa de Chillán. El 8 de Septiembre del aludido año se le notificó a su representada, la formulación de cargos respecto de un sumario administrativo decretado en su contra por nombre reservado° 4819, ejerciendo ésta su derecho a defensa el 15 del referido mes, a cuya presentación el 20 de septiembre de tuvo presente escrito de descargos y con fecha 21 de Septiembre, la Sra. Fiscal resolvió fijar día y hora para rendir prueba testimonial, los dos últimos días del término probatorio. Con fecha 2 de Octubre del año 2017, su representada interpuso escrito por el cual presentó minuta sobre lo que depondrán los testigos así como careo, a lo que la referida Fiscal proveyendo procedió a señalar los días y horarios en los que se procedería al careo. Añade que el 3 de Octubre su mandante presentó escrito por el cual acompaña documentos, con citación y oficios, cuya resolución no le fue notificada a su parte, lo que califica de una falta prístina de la garantía constitucional del debido proceso, sosteniendo que con fecha 27 de marzo del presente año, el Secretario Municipal Vasco Sepúlveda Landeros, pretendió notificar personalmente el Decreto 11.117/2017 a la recurrente, y no la actuaria, quien al manifestarle que era representada por letrado, notificó personalmente al abogado que le patrocina la resolución fiscal, en la cual se determinaba la destitución del cargo que ostenta, reiterando y haciendo presente que la aludida notificación fue realizada por el Secretario Municipal y no por la actuaria designada por la Sra. Fiscal, habiéndose dejando constancia que la Sra. nombre reservado desde el mes de Noviembre del año 2017, se encuentra haciendo uso de licencia médica y no se nombró un actuario Ad Hoc, lo cual, alega, les privó del derecho a recusar a la persona que se hubiere designado, lo que considera constituye otra manifestación del proceder contrario al proceso previo, racional y justo. Hace presente que su representada hizo uso de su facultad de impugnar la resolución que da cuenta de la notificación antes mencionada, deduciendo reposición y en subsidio, recurso jerárquico, para ante el Alcalde de la Municipalidad de Chillán, en el cual se evidenciaron las múltiples irregularidades respecto al proceso administrativo. Con fecha 18 de abril último, mediante carta certificada, se notificó a su poderdante las siguientes resoluciones: 1.- “Resuelve Recurso de Reposición interpuesto en contra de nombre reservado° 11.117 de fecha 6 de Noviembre de 2017”, cuya fecha, según consta en él es: 10 de Abril de 2018; después de transcribir la Sra. Fiscal el Art. 59 de la Ley N° 18.880, da cuenta de sus considerandos y concluye: “Que esta fiscal no tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de reposición y jerárquico deducidos”. 2.- Carta del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Chillán, don nombre reservado, que con fecha 12 de Abril de 2018 se procedió a: “terminar su contrato de trabajo” y que “la vista fiscal fue aprobada por nombre reservado° 11.117/2017 de fecha 6 de Noviembre del 2017, resolución que se encuentra firme”.
Finalmente refiere que, aun cuando su representada formuló descargos, solicitó diligencias probatorias y rindió prueba testimonial, de igual forma no se sustanció un proceso racional y justo, por lo que recurren de protección en contra del nombre reservado° 11.117/2017 de fecha 6 de Noviembre del 2017, que se notificó al suscrito con fecha 27 de Marzo del año 2018 y, en contra del cual se dedujo recurso de reposición y, en subsidio jerárquico, los cuales fueron rechazados y notificados a su parte con fecha 18 de Abril del año 2018.
Plantea que su representada se encuentra relacionada con la Municipalidad de Chillán en virtud de un vínculo se subordinación y dependencia, en los términos establecidos por el Código del Trabajo, tal cual versa del contrato individual de trabajo que suscribió, afirmando que a su representada se le debió aplicar, ante la supuesta infracción a deberes y obligaciones susceptibles de la aplicación de una medida disciplinaria, una investigación sumaria y no un sumario conforme al nombre reservadoº 4.819 de fecha 1 de Junio del año 2017, que ordenó instruir sumario administrativo en el Departamento de Recursos Humanos del DAEM Chillán y no como erróneamente expresó el nombre reservado° 11.117/2017, letra c) “procede la instrucción de una investigación sumaria”, planteando que del tenor de la resolución de fecha 6 de Noviembre del año 2017, se colige de manera indubitada que la recurrida pretendió hacer sinónimo, los conceptos de investigación sumaria y sumario administrativo, lo que considera errado, pues ambos procedimientos son distintos y proceden respecto de funcionarios municipales regidos por diversos cuerpos normativos, precisando que la investigación sumaria es un procedimiento investigativo verbal y breve, destinado a investigar y, eventualmente, sancionar infracciones administrativas, siendo aplicable a los funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, mientras que el sumario es un procedimiento investigativo escrito, de lato conocimiento, destinado a investigar y, eventualmente, sancionar infracciones administrativas, aplicable a los funcionarios municipales regidos por el Estatuto Administrativo, Arts. 127 y 154 de la Ley N° 18.883, concluyendo que de lo expuesto, en el caso de marras, solo procedía investigación sumaria, debido a que la presunta inculpada está regida por el Código del Trabajo, por lo que la recurrida vulneró el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República, conculcando los preceptos de los Arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental, al no dar estricto cumplimiento a la normativa del Art. 19 N° 2 y N° 3, al haber tenido la recurrida, un actuar contrario a derecho, actuando arbitrariamente y consecuentemente con ello vulneró la presunción de inocencia, no habiendo exteriorizado él o los criterios que la llevaron a determinar la gravedad o levedad de la supuesta infracción a los deberes y obligaciones funcionarios. Plantea además, que la recurrida yerra en la normativa que haría procedente el término anticipado del contrato, pues según ella conforme al “Art. 20 del Reglamento de Organización Interna de la Municipalidad de Chillán (…) y el Art.160 Nº 7 del Código del Trabajo”, nombre reservado 11.117/2017, pero el referido Art. 20 del Reglamento de Organización Interna no es una ley que regule el término del contrato de trabajo, sino que dicha norma hace referencia a funciones de los distintos estamentos que conforman la Dirección de Educación Municipal y el Reglamento regula la estructura y organización interna del municipio, solo sería pertinente el Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo que establece una causal de cesación de funciones; sin embargo, aun cuando fuere compatible al caso de marras el precepto en comento, no es aplicable porque conforme al procedimiento disciplinario investigación sumaria no se puede imponer como sanción la destitución y la recurrida al proponer como conclusión del sumario tramitado el término anticipado al contrato de su representada ha pretendido, en forma encubierta, que se le aplique la destitución, y de tal manera la recurrida conculcó el debido proceso.
La recurrente denuncia que en el caso materia de la presente acción constitucional, destaca la arbitrariedad de la recurrida, al realizar un procedimiento disciplinario distinto al normado para un funcionario regido por el Código del Trabajo, lo que configura a su entender, un verdadero caso de abuso de poder que afecta gravemente el principio de debido proceso, principio el cual declara ha sido vulnerado al sustanciar el procedimiento disciplinario administrativo, incumpliendo con su obligación de un procedimiento racional y justo, pues si hubiera analizado toda la prueba de la inculpada, habría llegado a establecer las bases y criterios, que no explicitó en su decisión, para asentar que la hoy recurrente tuvo que ser objeto de una investigación sumaria y aplicarle las normas del Código del Trabajo al efecto, añadiendo que de conformidad a dicho principio la recurrida estaba obligaba a actuar con objetividad que implicaba investigar lo favorable y lo desfavorable a la inculpada y a ponderar las circunstancias atenuantes y agravantes, todo lo cual denuncia no ocurrió, así como tampoco el respeto a la igualdad jurídica de la litigante, pues no aplicó la presunción de inocencia, que significaba que la prueba de cargo era del ente investigador, garantía constitucional la cual declara estar recogida, aunque no de manera expresa, en el Art. 19 número 3 inciso quinto de la Constitución Política. Hace presente que la decisión de fondo del sumario administrativo fue emitida sin haber actuario ad hoc en el procedimiento disciplinario enderezado en contra de su mandante, toda vez que la Sra. nombre reservado titular se encontraba con licencia médica; empero nunca fue designado otro Actuario ad hoc, vulnerándose el derecho que les asiste respecto a la recusación del mismo, nunca fueron emplazados al respecto y simplemente el Secretario Municipal les notificó de la resolución.
También sostiene que el funcionario que instruye un sumario debe actuar sobre la base de un procedimiento reglado, en el cual debe actuar con pleno respeto a los principios de legalidad, discreción, rapidez, imparcialidad y precisión en la redacción de sus informes. En este aspecto plantea que el plazo para la realización de un sumario es de veinte días hábiles prorrogables hasta sesenta días hábiles, prórroga que no consta en el expediente administrativo. Indica que al término de los plazos antes mencionados se declarará cerrada la investigación y se formulará los cargos al o los afectados o se propondrá el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días hábiles. En el caso de marras, con fecha 1 de Junio del año 2017, mediante nombre reservado° 4819, se instruyó el sumario administrativo, formulándose cargos con fecha 8 de Septiembre del presente año, lo que evidencia la sustanciación de un proceso que no se encuentra exento de vicios, conculcando con ello el derecho de su poderdante a acceder a un proceso racional y justo, denunciado que la Municipalidad recurrida ha incurrido en una excesiva demora en la sustanciación del proceso disciplinario - el que fue ordenado instruir el 1 de Junio de 2017-, dilación, la que no sólo perjudica a su representada, sino que también podría afectar la responsabilidad administrativa de la Fiscal designada y de la Unidad de Asesoría Jurídica del Municipio, a quienes corresponde velar por el estricto cumplimiento de las normas que regulan la tramitación de los procesos disciplinarios y las instrucciones que sobre la materia imparta este Organismo Fiscalizador Finalmente plantea que al no haber explicitado cuál o cuáles fueron los criterios utilizados para analizar las probanzas rendidas por su representa en el sumario administrativo seguido en su contra, la recurrida conculcó los Arts. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, planteando que la resolución administrativa no señala cuáles serían las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho para, en definitiva, emitir la resolución recurrida, como tampoco, se hace cargo de las alegaciones que formuló su parte en el proceso, lo que trae como consecuencia, que la Municipalidad recurrida, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, ha debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada, irregularidades las que conllevan a que la aludida resolución administrativa es nula, por no cumplir con la obligación legal de realizar una estimación de la prueba, lo que trae como consecuencia una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, puesto que se realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas. Añade que la resolución recurrida, no contiene las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que permitan conocer los razonamientos que llevaron a la recurrida a decretar la sanción en contra de su mandante. Considera la prueba rendida en autos es abundante y no existe razonamiento ni análisis de la misma que permitan a la recurrida demostrar la forma en que se llegó a la convicción para dictar su resolución administrativa, precisando que en el caso de marras, no hay razonamiento sobre el debate entre las partes ni sobre la prueba testimonial ni documental ni careos rendidas, y menos sobre los oficios impetrados, por todo lo cual considera que la resolución administrativa impugnada ha incurrido en un vicio de nulidad, falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la resolución impugnada, planteando que el que los fallos deban ser fundados no es solo una exigencia legal (Art. 170 N°s 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y N°s 5 a 10 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias) sino, además, un imperativo constitucional.
En cuanto a las garantías constitucionales plantea que la actuación de la recurrida ha provocado una privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales previstas en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, planteando a su respecto que la destitución de la recurrente le ha causado un enorme menoscabo moral en su calidad de Jefa de nombre reservado, toda vez que siendo una funcionaria calificada, se le destituye sin que se haya respetado el debido proceso; se han estableciendo diferencias arbitrarias en contra de la recurrente, no habiéndose respetado todos los pasos procesales, dándole un trato discriminatorio menoscabándole y produciéndole un daño moral y todo sin que la recurrida se preocupe siquiera de revisar las normas a las que ha recurrido para defender su derecho. Añade que no se ha garantiza la igualdad de protección en el ejercicio de sus derechos, pues en el sumario que se impugna no hay una sentencia administrativa fundada en un proceso previo legalmente tramitado, y consecuentemente, no se le ha otorgado las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas, dadas todas las irregularidades que ha señalado. Finaliza señalando que se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre el bien incorporal constituido por el contrato de trabajo de su representada, adquirido legítimamente a través de un contrato individual de trabajo indefinido, lo que le confiere estabilidad en el empleo y en la función y sólo se le podrá desposeer de ella, a través de los mecanismos que la propia ley establece y que son, en este caso, una acción administrativa rectamente llevada.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en las normas constitucionales citadas, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se tenga por deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, representada legalmente por su Alcalde, ambos ya individualizados, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar:
1.- Que el nombre reservado° 11.117 de fecha 6 Noviembre del año 2017, notificado recién con fecha 27 de Marzo del año 2018, en contra del cual se dedujo recurso de reposición y, en subsidio jerárquico, los cuales fueron rechazados y notificados con fecha 18 de Abril del año 2018, es arbitrario o ilegal;
2.- Que, a consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el nombre reservado° 11.117 de fecha 6 Noviembre del año 2017;
3.- Que todos los actos administrativos, decretos y cualquier documento dictada por consecuencia del sumario administrativo N° 4.819, quedan sin efecto, así como también, todos los actos que se dicten al efecto con posterioridad a la interposición de este recurso;
4.- Que la recurrida sea condenada al pago de las costas del recurso.
2°.- Que, informando la presente acción constitucional por la recurrida. Municipalidad de Chillán, comparece el abogado Pedro San Martín López, quien luego de sintetizar la acción de protección interpuesta realiza una breve relación de los hechos vinculados con la materia, para luego expresar las consideraciones de fondo que, a juicio de la recurrida, hacen inadmisible la acción de protección impetrada o determinan el rechazo de la misma, petición la que sustenta, primeramente, en que el asunto planteado constituye un asunto de lato conocimiento, desde que el recurrente pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa y circunstancias de hecho referentes al proceso investigativo, a fin de impugnar el nombre reservado° 11.117 de 6 de Noviembre de 2017, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Añade que de la sola lectura del libelo de autos, el recurrente persigue se emita un pronunciamiento acerca del fondo del sumario administrativo de que se trata y su correspondiente acto terminal, solicitando que se deje sin efecto tanto el decreto que impugna, se le declare ilegal y arbitrario, y se ordene, además, que todos los actos administrativos, decretos y cualquier documento dictados por consecuencia del sumario administrativo N° 4.819 se dejen sin efecto, así como también todos los que se dicten con posterioridad a la presentación del recurso; peticiones todas la que excede el ámbito de aplicación del recurso de protección.
También plantea que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar sumarios administrativos, desde que no procede su interposición para impugnar resoluciones internas de procesos administrativos, o contra decisiones finales de las autoridades competentes que recaen sobre los mismos –cuyo objetivo es determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores públicos-toda vez que lo contrario, significaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico para aquéllos, precisando que el actor lo que busca es que se deje sin efecto el nombre reservado a través del cual se le aplicó la medida de término de contrato al haberse configurado la causal del artículo 160 N°7, del Código del Trabajo, en relación con lo estipulado en el Reglamento de Organización Interna de la Municipalidad de Chillán en el artículo 20 del mismo, ratificado por Decreto N° 0711 de 11 de Abril de 1997; declarándolo ilegal y arbitrario, ordenando la "restitución" a sus funciones, petición la que solicita sea rechazada, en todas sus partes, por cuanto el presente recurso no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho.
Como tercer aspecto planteado por la recurrida para fundamentar su petición de rechazo sostiene que no se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna, sosteniendo que en el curso de la investigación doña nombre reservado fue debidamente notificada de los cargos formulados, le fueron proporcionadas las correspondientes copias del mismo, presentó sus correspondientes descargos y solicitó un término probatorio, el que fue debidamente otorgado y en el cual tuvo la oportunidad de rendir la prueba correspondiente. Añade que el actor cuestiona la decisión del Sr. Alcalde de haber instruido un sumario y no una investigación sumaria, sosteniendo que aquella decisión es ilegal y arbitraria; sin embargo tal argumento y las consecuencias que se pretenden derivar de la misma son del todo artificiosas. En efecto, plantea la recurrida, si bien la Contraloría ha establecido la doctrina de realizar una breve investigación para comprobar la concurrencia de una causal de término de contrato de trabajo, la investigación sumaria es básica, muy breve y por lo general dificulta que las personas involucradas puedan ejercer adecuadamente sus actos de defensa. Por ello, el Alcalde decidió ordenar un sumario, que indudablemente le entrega más opciones al investigado para controvertir los cargos que se le formulen y producir prueba; es decir, se le entregaron más herramientas jurídicas para una adecuada defensa, lo que enerva la alegación de indefensión. También plantea que la recurrente ha cuestionado el hecho que la notificación del nombre reservado que puso término anticipado al contrato de trabajo fue realizada por el Secretario Municipal Sr. nombre reservado y no por la nombre reservado designada en el respectivo sumario administrativo, alegación la cual declara denota el desconocimiento de la normativa y de la situación particular de la hoy recurrente, quien reconoce estaba vinculada en virtud de un contrato de trabajo con la Municipalidad de Chillán y cuyo término lo fue por aplicación de una causal de las contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Añade que lo decidido por el Sr. Alcalde lo fue teniendo presente para ello, la jurisprudencia de la Contraloría que le ordenaba acreditar la existencia de la causal a aplicar, y el resultado de una investigación que así lo concluyó. Plantea que el Alcalde adoptó una decisión que materializó en el Decreto N° 11.177 de 6 de noviembre de 2017; encargando –todo ello con una finalidad garantista para el trabajador a fin de que ejerza los recursos que estime asistirle- que le sea notificado a la interesada según lo establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 16 letra b), norma la que establece que debe ser realizada por el Secretario Municipal, pues es el Ministro de fe en todas las actuaciones de la autoridad municipal, siendo practicada en definitiva, mediante la actuación del Sr. Secretario Municipal, con fecha 27 de Marzo de 2018. Hace presente que la actuaria del proceso investigativo no tenía ninguna participación en esta instancia, pues lo que el Alcalde dispuso a través del Decreto N° 11.177 de 6 de noviembre de 2017, era el término anticipado de un contrato de trabajo, decisión que le correspondía adoptar exclusivamente a él y no a la Fiscal de la investigación; y por ende, la notificación de dicho decreto competía al Ministro de Fé que la Ley señala, es decir, al Sr. Secretario Municipal, por lo que de lo anterior se desprende que, el nombre reservado cuya nulidad se pretende, no vulnera la ley como los sostiene la actora, puesto que se funda precisamente en disposiciones legales que facultan al Alcalde para actuar de la forma como lo hizo, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para su expedición, siendo éste el acto terminal de un proceso sumarial, donde la Sra. nombre reservado ejerció su defensa en distintas etapas, y se dio pleno respeto a las garantías constitucionales y legales que reglamentan un proceso de tal naturaleza, añadiendo que tampoco podrá estimarse que el nombre reservado° 11.177 de 6 de noviembre de 2017, es arbitrario ya que no obedece a un mero capricho del Sr. Alcalde recurrido, sino que por el contrario, se basa en todo un procedimiento previo en que se investigó la conducta de la Sra. nombre reservado, es decir, la decisión se encuentra fundamentada precisamente en el grave incumplimiento de las obligaciones que le competían en su calidad de Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del DAEM, al permitir la contratación de don nombre reservado durante el año 2015, en calidad de auxiliar para el Establecimiento Educacional Liceo Martín Ruiz de Gamboa, quien se encontraba inhabilitado absolutamente para cargos, oficios y profesiones ejercidas en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad por un lapso de 10 años, al haber sido condenado en el año 2010 como autor del delito de abuso sexual.
Finalmente y en lo relativo a las garantías constitucionales que la actora estima conculcadas plantea que por no ser necesario a efectos del recurso y por aparecer carentes de sustento, omite referirse a la supuesta vulneración del derecho de integridad física y psíquica de la persona, igualdad ante la ley, igualdad de la ley en el ejercicio de sus derechos, limitándose a pronunciarse sólo en relación al derecho de propiedad, respecto de la cual sostiene que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha declarado que el nombramiento de un servidor público como titular de un empleo no confiere el derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio, ya que dicha titularidad sólo otorga el derecho a ejercer la función en tanto no exista una causal legal de expiración de ella, precisando que la jurisprudencia judicial ha puntualizado que, en lo relativo a la garantía consagrada en el número 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional.
Finalmente y en este orden de ideas la recurrida plantea que en cuanto a las garantías que enuncia como vulneradas de la igualdad ante la ley y a no sufrir diferencias arbitrarias, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y no ser juzgado por comisiones especiales, basta con limitarse a las consideraciones explicadas precedentemente en orden a que el nombre reservado°11. 117 de 6 de Noviembre de 2017, constituye el acto terminal de un proceso administrativo reglado, tramitado conforme a derecho, en el cual a la Sra. nombre reservado se le respetaron las garantías de un justo, racional y debido proceso, en el cual intervino asistida por un abogado, tomó conocimiento de los cargos imputados, ejerció acciones de defensa, rindió prueba e interpuso recursos; y la sanción aplicada es la consecuencia lógica de la gravedad de las faltas cometidas por la Sra. nombre reservado y las consecuencias que del mismo incumplimiento de funciones se ha evidenciado, descartándose por lo tanto la vulneración de las garantías señaladas.
Termina solicitando que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se tenga por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, se declare que se rechaza en todas sus partes el recurso de protección, con costas.
A su informe acompaña documentos.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, en síntesis lo alegado por la recurrente es que fue objeto de un sumario administrativo, por parte de la recurrida, en circunstancias que por su vínculo, sustentado en un contrato de trabajo, correspondía una investigación sumaria; que la resolución que lo aprueba y deviene en su destitución, no fue fundada y que durante el procedimiento se incurrió por la recurrida en variadas ilegalidades y/o arbitrariedades.
7°.- Que resulta ser un hecho no discutido que la recurrente se ligaba con la recurrida por un contrato de trabajo y en dicha calidad debía ser investigada bajo un procedimiento breve que le garantizara su derecho a ser oída, a conocer los cargos que le imputen y a rendir prueba, además del derecho a recurrir en contra de la resolución de término, y, del análisis de la investigación acompañada, aparece que la recurrente prestó declaración ante la fiscal designada, participó de un careo, se le formularon cargos los que le fueron debidamente notificados, presentó descargos solicitando término probatorio que se le concedió, y rindió pruebas. Por ello se ha cumplido con la ritualidad del debido proceso que reprocha, debiendo desestimarse su primer alegato.
A mayor abundamiento se dirá que su reclamo respecto de la forma de la investigación resulta en todo caso extemporaneo, desde que ésta se inició y notificó a la recurrente hace varios meses.
8º.- Que en lo que dice relación con la falta de fundamentación o de consideraciones de hecho y derecho, cabe anotar que la vista fiscal de 31 de octubre de 2017, hace un análisis de mérito, cuyo examen no corresponde ponderar por esta vía, y aquél fue aprobado por el decreto cuestionado, de manera que las consideraciones que esta tiene, naturalmente se hacen extensibles al acto terminal que lo aprueba, pues le sirve de sustento, no siendo entonces efectivo que carezca de tales consideraciones. De su sola lectura se aprecia que la vista fiscal es fundada, da las razones de la concurrencia de los cargos formulados y aquellas que descartan las defensas planteadas.
9º.- Que en cuanto a las variadas circunstancias alegadas por la recurrente dentro del procedimiento investigativo, se dirá que la investigación exigida para el caso de la recurrente sólo requiere el cumplimiento de ciertos principios básicos, que como se dijo, en autos concurren, no pudiendo exigirse ritos procesales determinados ni protestarse respecto de etapas del procedimiento ya fenecidas.
10°.- Que así las cosas, del análisis de los antecedentes proporcionados por las partes y lo referido al momento de efectuarse las alegaciones en estrados, no permiten a estos sentenciadores adquirir convicción alguna en cuanto a la existencia de la ilegalidad o arbitrariedad que se denuncian, desde que la facultad que ha sido ejercida por la autoridad recurrida se encuentra establecida en la ley y la decisión aparece revestida de fundamento plausible, razonada y exenta de arbitrariedad, por lo que se descarta un posible actuar caprichoso de parte de la Municipalidad recurrida al poner término anticipado al contrato de trabajo que la ligaba con el recurrente, no existiendo por tanto, vulneración de garantía constitucional alguna.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por Eduardo González Saldías, en representación de nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Chillán.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro Sr. Christian Hansen Kaulen.
No firma el Fiscal Judicial señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por encontrarse ausente.
ROL 480-2018-PROTECCION