nombre reservado con DIRECCION GENERAL DE CARABINEROS
- Fecha
- 3 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 477-2018, sentencia de 3 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra Carabineros de Chile: la fiscalización por la Ley de Alcoholes nada decide y solo pone los hechos en conocimiento del Juzgado de Policía Local, que ya falló y cursó multa, sin afectar garantías.
Texto íntegro
Chillán, tres de julio de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, tres de julio de dos mil dieciocho.
Visto:
1°.- Que, comparece el abogado Gonzalo Rojas Cisternas, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, factor de comercio, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de Carabineros de Chile, rol único tributario 60.505.000-K, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana y sostiene que su representado mantiene varios locales comerciales de su propiedad en distintos sectores de esta región, sin embargo, actualmente se dedica a administrar principalmente el “Supermercado Santa Elizabeth” ubicado en calle Los Notros del sector Pueblo Seco en la comuna de San Nicolás, en el cual existe venta de diversos artículos, entre ellos, alcoholes, debiendo trasladarse a cumplir con varios trámites a la ciudad de Chillán, quedando en esos momentos a cargo y bajo la supervisión de su hija nombre reservado, o bien, a su hijo José nombre reservado.
Indica que, el pasado 17 de abril en momentos que el supermercado referido se hallaba encomendado a doña nombre reservado, es fiscalizado por personal de Carabineros de Chile, de la dotación dependiente de la ciudad y comuna de Chillán, quienes tras hacer las preguntas de rigor y revisar que la documentación del establecimiento comercial se encontrara en regla, procede a hacer una inspección ocular del local, dirigiéndose directa y expresamente hacia la única puerta de salida que mantiene el local, con excepción de la puerta de acceso para clientes, solicitando que se abra. Señala que dicha es de tipo corredera, de aproximadamente un metro de ancho y dos metros de altura hecha en material de latón. Una vez abierta, el funcionario sale del local por la misma, con el objeto de revisar qué se encontraba del otro lado, percatándose que por fuera existe un cobertizo tipo galpón, que corresponde al patio de descargas de las mercancías que se comercializan en el supermercado, verificándose la existencia de otra construcción tipo bodega construida en lata y, adyacente al supermercado, en la parte de atrás del mismo, se halla la residencia del recurrente. En ese momento el funcionario policial le señala a la encargada temporal del local que se ha podido constatar una serie de infracciones, como por ejemplo la existencia de un vehículo de carga el cual no podía estar estacionado en el cobertizo, procediendo a cursar una infracción por mantener el local comercial conexión directa con casa habitación, sin señalar la norma jurídica transgredida y, en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas y la Ley de tramitación ante los Juzgados de Policía Local, se le cursa una citación a comparecer ante el señor Juez de Policía Local de la comuna de San Nicolás para el día 4 de mayo de 2018 a las 10:00 horas.
Precisa que su representado explota una actividad comercial como persona natural, sin embargo, la infracción es cursada directamente a doña nombre reservado, quien por las razones de familia que los unen, es la encargada de tomar la dirección del local comercial en caso de ausencia de su padre, no existiendo entre ellos contrato de trabajo, ni relación laboral ni contractual alguna que permita presumir que ella tenga facultades de representación de su padre o del establecimiento de comercio que, si bien funciona válidamente bajo un nombre de fantasía, no es una persona distinta de la de su dueño.
Señala que la infracción cursada es “mantener local de alcoholes con conexión directa con casa habitación”, sin expresarse la norma legal infringida, por lo que esta sería, supuestamente, el artículo 14 de la ley 19.925, norma la que expresa: “Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona”, de modo que estima vulnerado el principio de tipicidad, conforme al inciso 8° del número 3) del artículo 19 de la Carta Fundamental, al sancionarse una conducta distinta de la que prohíbe el legislador. Además, no existe ninguna posibilidad de ingresar de forma “directa” a la casa habitación del comerciante desde el local, pues ambos se encuentran separados en su totalidad, siendo falsos los hechos de la infracción, dado que la norma no significa que tanto el local comercial como la casa habitación no puedan compartir el mismo inmueble o el mismo terreno donde se emplacen, pues considerarlo así sería en los hechos, además de imposible de practicar, una vulneración al derecho a ejercer cualquier actividad económica y mal podría exigirse a un mercante que legítimamente explota un giro comercial, que antes de hacerlo debe adquirir una nueva vivienda o un nuevo terreno para emplazar su negocio, haciendo presente que debe existir una interpretación de la ley útil, que se use con criterio y que realmente sea utilizada para cumplir el objetivo que se ha planteado el legislador, estimando que resulta del todo obvio, que si el infraccionado no hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la ley, no se le habría otorgado la correspondiente patente de alcoholes, por haber siempre tenido su casa habitación en el mismo lugar en que mantiene el local comercial.
Agrega que posteriormente compareció a la audiencia del día 4 de mayo de 2018 ante el Juzgado de Policía Local de la comuna de San Nicolás, procediendo a contestar por escrito la infracción deducida, solicitando la absolución de la infracción, en base a argumentos similares y menciona las circunstancias de dicha audiencia, como que hace entrega de la contestación escrita con mandato judicial de nombre reservado, que el Juez de Policía Local omite dar lectura a su escrito, ni lo provee y le señala “¿Qué tiene que decir?”, que expone verbalmente sus argumentos, que el magistrado le indica con la mano una cantidad de expedientes sobre su escritorio y le dice “toda esta gente viene por lo mismo, y a todos les pasé la multa, no puedo hacer diferencias con usted”, que el juez le lee la norma y le indica “efectivamente puede darse para interpretaciones, pero es problema de la ley, espere a que cambien la ley” y que lo único que puede hacer es rebajar la multa impuesta a la cantidad de veinte mil pesos, acercándole una suerte de resolución judicial tipo, previamente impresa y que contiene espacios en blanco, le hace firmarla para los efectos de darse por notificado de la misma, sin entregarle copia, solo un comprobante para pagar la infracción en la Municipalidad, lo que hace en la Municipalidad de San Ignacio, por instrucción del recurrente, constatando posteriormente que había sido impuesta a don nombre reservado, y no a nombre reservado, considerando que aquel no compareció a estrados y se le debió haber nuevamente citado.
Plantea que existe un hecho revelador de la actitud tendenciosa del Carabineros a cargo del procedimiento infraccional, pues al ser consultado el personal policial dependiente del Retén de Carabineros de San Ignacio, sobre quiénes cursan las infracciones, se le manifiesta que son funcionarios de la comuna de Chillán que habitualmente realizan dichas rondas de infracciones y que terminar con este actuar injusto no depende de ellos, añadiendo que en la misma boleta infraccional se puede leer un timbre que señala “Carabineros de Chile, Chillán” con una leyenda que señala “De Ñuble n°17”, de lo que concluye que la única y exclusiva motivación del personal fiscalizador es la de cursar la mayor cantidad de infracciones que se pueda durante el patrullaje, que presume deben realizar coordinadamente y previo concierto, ya que no se advierte cuál puede la motivación de trasladarse cuarenta minutos hacia la cordillera, para sancionar eventuales infracciones que pudieran advertir sorpresivamente.
Efectúa apreciaciones respecto de los datos de denunciante, testigo y número de placa que contiene el comprobante de la infracción cursada por Carabineros, haciendo presente que no pretende deslizar la idea que la falta de claridad sea buscada a propósito, pero cree imperioso compeler a la autoridad policial para que en lo sucesivo exista mayor cuidado al momento de individualizar a los funcionarios fiscalizadores y anotar datos importantes.
Estima que lo dicho, vulnera el legítimo ejercicio de distintos derechos, como el contenido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, dado que la igualdad supone que no pueden hacerse diferencias que no estén fundadas en la razón, usando procedimientos que quedan subordinados a la mera arbitrariedad de quien cursa la infracción. Todos los habitantes de la República deben ser titulares de los mismos derechos y cumplir con las mismas obligaciones y ciertamente no se castiga a todos los comerciantes como se le hizo al recurrente, que tengan su domicilio dentro del mismo terreno en que ejercen válidamente su negocio. También la del artículo 19 N° 21, porque existe una perturbación al ejercicio del legítimo derecho del recurrente y se vislumbra una amenaza, dado el carácter de la sanción impuesta, en consideración a las consecuencias de que se vuelva a imponer reiteradamente, ya que es imposible que se modifique la situación de hecho que se presenta en el local comercial. Asimismo, afecta la garantía del artículo 19 n° 22 al producirse discriminación en materia económica contra el recurrente, ya que por una parte se le están exigiendo requisitos que la ley no ha previsto al incurrir el personal policial en interpretaciones erróneas y, por otra, la fuerza de las cosas lleva a presumir que si se le diera a la norma del artículo 14 de alcoholes el alcance que se pretende, habría que sancionar al 99% de los almacenes del país que venden alcohol. Por último, la del artículo 19 n° 24, al existir un verdadero derecho de propiedad del titular de una patente comercial sobre la misma, y la ley de expendio y consumo de bebidas alcohólicas ha señalado que la reiteración de infracciones puede conducir a la clausura del local comercial o de la patente de alcoholes, por lo tanto, el acto arbitrario de castigar una conducta que no está descrita en la ley como tal, claramente perturba y amenaza el derecho legítimo ejercicio del derecho de propiedad del recurrente.
Termina solicitando que en virtud de lo anteriormente expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 números 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política del República, artículo 20 del mismo cuerpo legal, Autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y demás normas legales que resulten pertinentes, se tenga por deducida acción constitucional de protección en representación de don nombre reservado ya individualizado, en contra de Carabineros de Chile, institución ya singularizada, darle tramitación y acogerla en todas sus partes, ordenando a la recurrida, que en lo sucesivo y mientras se mantenga la situación de hecho, se abstenga de continuar infraccionando al recurrente, en virtud de lo prescrito en el artículo 14 de la 19.925, particularmente en lo relativo al local comercial ubicado en domicilio reservado, o que se ordene que se adopten todas las condiciones que se requieran para que cese la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente, ello sin perjuicio que se ordenen todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas de la recurrida.
A su presentación acompaña copia de mandato judicial, fotografías, copia de infracción y orden de ingresos.
2°.- Que, informando la presente acción constitucional comparece don nombre reservado, General Director (S) de Carabineros, quien luego de sintetizar el recurso, solicita su rechazo, fundado primeramente en la falta de legitimidad pasiva, dado que el accionar público recurrido es de una autoridad administrativa distinta a la de su persona, por lo que debió, necesariamente dirigir su acción en contra de funcionarios de la 3° Comisaría de Carabineros de Bulnes, haciendo presente que Carabineros de Chile es un órgano desconcentrado, artículo 101 de la Constitución Política de la República, y además, por lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, de modo que resulta posible sostener que la desconcentración supone la transferencia de competencias de forma permanente de un órgano superior a otro inferior, sin alterar la línea jerárquica de dependencia entre el órgano central y el desconcentrado en ciertas materias que no han sido objeto de aquellas, añadiendo que, en la estructura interna de la Institución, cada Unidad, Repartición Departamento u Órgano, actúa de manera independiente, según las facultades que el propio ordenamiento jurídico expresamente les atribuye, por lo que las autoridades en el ejercicio de sus potestades y cargos, son responsables de aquellos actos dictados en la referida función pública.
Posteriormente, efectúa precisiones en cuanto a los hechos y plantea que conforme lo previene el artículo 101, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, Carabineros constituye una fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determine su ley orgánica. Asimismo, y según lo dispone el artículo 1° del Reglamento de Organización de Carabineros de Chile, N° 1, la finalidad básica de la Institución es la vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y el orden público en todo el territorio de la República. En dicho contexto, Carabineros de Chile, en el cumplimiento del rol fiscalizador que le corresponde, debe velar por el pleno cumplimiento y respeto de la normativa referida a la aplicación de la Ley N° 19.925, Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que en su artículo 2° establece que: "Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias [...]".
Señala en lo concerniente a la notificación de la infracción a doña nombre reservado, en lo concerniente a las responsabilidades y sanciones que deriven de la infracción a la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de lo dispuesto en su artículo 51, Dictamen N° 031644N00 de fecha 21 de agosto de 2000 de la Contraloría General de la República y artículo 20 del Código Civil, tratándose de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, tanto la expresión administrador como la de regente, pueden entenderse comprensivas de "aquella persona que de hecho se encuentre a cargo de aquel negocio, ejecutando los actos propios del manejo del mismo, sin distinguir si esta acción es permanente o transitoria". Así las cosas, al haberse encontrado al momento de la fiscalización realizando actos propios del manejo y operación del establecimiento, se procedió a notificar a doña nombre reservado en su calidad de regente del local de alcoholes antes referido.
Indica, respecto de los cuestionamientos en relación al artículo 14 de la Ley N° 19.925, que la conexión de carácter directa entre el establecimiento de expendio de alcoholes y la casa habitación del recurrente fue establecida mediante inspección ocular del personal fiscalizador, dejándose constancia a través de fijación fotográfica, que da cuenta que entre ambas dependencias existe una situación de unidad de construcción, encontrándose los accesos en forma contigua.
Sostiene que, respecto del procedimiento policial cuestionado, operó el control jurisdiccional respectivo y, por ende, la cuestión controvertida quedó sometida al imperio del derecho, dando por establecida el Tribunal, con el mérito de las pruebas allegadas, y una vez ponderadas las alegaciones y defensas formuladas por el infractor, la efectividad de la infracción denunciada por Carabineros. Conforme lo anterior, estima que la acción constitucional de protección invocada no es el medio idóneo para rebatir, cuestionar o controvertir la infracción tipificada en contra del recurrente, al haber sido apreciados los hechos por el Tribunal competente en derecho, esto es, el Juzgado de Policía Local de San Ignacio.
En lo referente a las garantías constitucionales supuestamente conculcadas por Carabineros de Chile, estas no se ajustan a la realidad, toda vez que se trató de un procedimiento rutinario de fiscalización de la normativa establecida sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas practicado por personal especializado de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, la Comisión de Alcoholes de esa Repartición Institucional, en cuya virtud se logró establecer de manera concreta y por medios objetivos, la infracción a dicha norma, estimando que en tal contexto, la igualdad enunciada en ningún modo se ha transgredido, por cuanto la misma tiene por objeto impedir que se realicen o desarrollen procedimientos policiales distintos o excepcionales, teniendo éstos el carácter de objetivos e impersonales, sin importar la identidad de la persona o establecimiento que se fiscaliza, por lo que mal puede pretender el recurrente que no se le aplique, con la misma fuerza obligatoria, una ley que es igual para todos, haciendo presente que en el desarrollo del procedimiento de fiscalización se tuvo en consideración de manera general y uniforme las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se encuentran vigentes sobre la materia. Con respecto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional a desarrollar cualquiera actividad económica, afirma que cuando la ley establece determinadas condiciones, requisitos o exigencias de carácter imperativo para el ejercicio de determinada actividad, no es posible sustraerse a la misma aduciendo imposibilidad física para su cumplimiento, precisando que el local de expendio de alcoholes debe contar para su adecuado funcionamiento con las condiciones establecidas en el marco normativo que rige sobre el particular. En lo referente a la no discriminación en el trato que deben dar el Estado a sus organismos en materia económica, plantea que el Estado de Chilena a través de Carabineros, debe velar por el cumplimiento de la ley, en este caso, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, añadiendo que en tal sentido cuando la ley es clara, no puede desatenderse su tenor literal, este es, que el establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, debe estar absolutamente separado de casa habitación alguna, situación que en los hechos no se cumple, existiendo una conexión directa entre ambos, comprobable por los medios objetivos y concretos ya mencionados. Agrega que el criterio sustentado por el personal fiscalizador en orden a tipificar la infracción denunciada fue refrendado finalmente por el Tribunal competente, esto es, el Juzgado de Policía Local de San Ignacio, con lo cual no puede pretenderse en modo alguno algún sesgo de discriminación como el alegado. Finalmente y con respecto a la pretendida transgresión del derecho de propiedad, advierte que la fiscalización del cumplimiento de la norma antes citada no es en ningún caso un acto de carácter arbitrario, sino que, por el contrario, plenamente fundado, desde que el recurrente al mantener una patente comercial de expendio de bebidas alcohólicas, mal puede alegar una vulneración sobre su derecho de propiedad de la misma, si no cumple la ley que regula el caso concreto.
Termina solicitando que, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho expuestas, cabe concluir que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio valederos y suficientes que permitan sustentar y acreditar los supuestos de hecho invocados, por lo que solicita se rechace la presente acción constitucional, con costas.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, mediante la presente acción constitucional, el recurrente pretende se ordene a Carabineros de Chile se abstenga de cursar nuevas infracciones en relación con el artículo 14 de la Ley 19.925 respecto del local comercial que indica, o bien, se adopten las medidas que se requieran, a fin de poner remedio a la vulneración de las distintas garantías contenidas en los números 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por estimar ilegal y arbitrario el actuar de los funcionarios de dicha institución en la fiscalización efectuada el 17 de abril pasado, la que, si bien se señala haberse realizado en la comuna de San Nicolás, conforme a los antecedentes aportados, deberá entenderse referida a la comuna de San Ignacio.
7°.- Que, informando el recurso, el Director General (S) de Carabineros de Chile, alega en primer término su falta de legitimidad pasiva, para luego defender la actuación desplegada a propósito de la fiscalización que se denuncia, por encontrarse dentro del mandato normativo que le rige, corresponder las circunstancias fácticas constatadas con la norma infringida y haber sido controlada tal actividad por el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto, de modo que descarta cualquier ilegalidad o arbitrariedad en aquella.
8°.- Que, tal como se advirtió en los fundamentos precedentes, siendo el recurso de protección un medio de naturaleza cautelar destinado a dar pronta solución a vulneraciones de derechos indubitados que provengan de una actuación ilegal o arbitraria, no cabe aquí la posibilidad de ventilar cuestionamientos que excedan dichos límites, para los cuales existirán otros mecanismos de satisfacción del orden quebrantado.
9°.- Que, conforme a los datos que han sido aportados por el actor y aquellos que se extraen del informe y antecedentes incorporados, es posible colegir que la denuncia redunda sobre el procedimiento de fiscalización que efectúa Carabineros en relación con el cumplimiento de los preceptos de la Ley N° 19.925, el cual deriva en la denuncia respectiva ante el Juzgado de Policía Local de la comuna de San Ignacio, quien es el encargado de conocer de los hechos que aquella contiene y si ellos efectivamente se subsumen en la figura punible pretendida, de modo que mal pudiesen existir las vulneraciones a las garantías que se indican por el solo hecho de la fiscalización, desde que ésta nada decide y, por ende, ninguna afectación producirá, sino que, simplemente, pretende poner en conocimiento del órgano competente ciertos hechos que pudieran revestir las características de la norma prohibitiva en virtud de la cual se denuncia, por lo que, no dándose la conculcación de derecho indubitado prexistente alguno, bastará ello para desestimar el presente recurso.
10°.- Que, a mayor abundamiento, como fuera reconocido por el propio recurrente, la denuncia fue tramitada y fallada por el Juzgado de Policía Local de San Ignacio, constando, asimismo, haberse realizado un pago por concepto de multa, por lo que las circunstancias en que se hace consistir el presente arbitrio, ya han sido sometidas al conocimiento del tribunal que la ley designa, el cual estimó haberse producido la infracción a la norma en comento, de modo que no resulta procedente que esta Corte conozca, a modo de revisión, de aquellos antecedentes por esta vía de excepción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto el abogado Gonzalo Rojas Cisternas a favor de nombre reservado, en contra de Carabineros de Chile.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro titular Darío Silva Gundelach.
Rol N° 477-2018-Protección.- 10