nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 22 de junio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 451-2015, sentencia de 22 de junio de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas, por no comprobarse acto ilegal o arbitrario ni atentado al derecho de propiedad. La controversia sobre el deslinde de los inmuebles es de lato conocimiento y debe resolverse en el procedimiento declarativo correspondiente.
Texto íntegro
Chillán, veintidós de junio de dos mil quince.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, veintidós de junio de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 15 comparece el abogado don Raúl Fuentes Jiménez, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, comerciante, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, agricultor, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la destrucción de un muro corta fuegos de cemento, como asimismo, de un muro de concreto medianero que separa legalmente las propiedades colindantes de su representado y del recurrido, de lado poniente para él y de lado oriente para su cliente, y su posterior e inmediato reemplazo por un débil muro de madera aglomerada, el que además, se instaló corriendo ilegítimamente el deslinde del Lote del recurrido hacia adentro de la propiedad de su cliente en más de 70 centímetros hacia el poniente, desconociendo de forma arbitraria e ilegal el derecho real de dominio del recurrente sobre lo suyo y ocasionando consecuencialmente, diversos perjuicios materiales a la estructura externa de su casa.
Fundamentando su recurso refiere que su representado, el señor nombre reservado, es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, bien raíz correspondiente al Lote N° 1 del plano de subdivisión predial municipal, el que figura en el Rol de Avalúos de dicha ciudad con el N° 213-04, la que adquirió por escritura pública de compraventa otorgada ante Notario Público de la ciudad de Santiago el 18 de Octubre del año 2003, e inscrita a nombre de su representado a fojas 3235 número 2172 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San nombre reservado del año 2003. Añade que hasta el mes de Mayo del año 2013, su representado era también dueño del Lote N° 2 del plano de subdivisión predial municipal y que fue parte del mismo predio, el cual figura en el Rol de Avalúos de la comuna de San nombre reservado con el N° 213-26, propiedad inmediatamente vecina entonces del anterior por calle Ossa, cuyos deslindes son por el NORTE: domicilio reservado metros; SUR: Con nombre reservado en 16,675 metros; ORIENTE: nombre reservado, hoy otro en 11 metros; y PONIENTE: con lote N° 1 de la vendedora en 11 metros, inmueble el cual figura inscrito a nombre de su cliente a fojas 3071 número 2168 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San nombre reservado del año 2010. Indica que el 7 mayo del año 2013, y según consta de inscripción de dominio que se acompaña, su cliente vendió, cedió y transfirió el referido Lote N° 2 al hoy recurrido, quien compró para sí dicho bien raíz con los deslindes ya señalados, figurando inscrito actualmente a nombre del recurrido a fojas 1596 número 1519 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San nombre reservado del año 2013. El 30 de Abril del año en curso y en circunstancias en que la asesora del hogar hacía el aseo en el patio de la propiedad de su representado, del Lote N° 1, ésta notó muchos restos de madera cortada en el piso y montones de aserrín acumulados en la superficie de dicho, procediendo a inspeccionar bien el lugar, constatando que los listones y maderos que sujetan y conforman la pared de madera externa de la bodega que está ubicada inmediatamente a la salida de la casa de su cliente hacia el patio, se encontraban cortados, otros quebrados y otros simplemente faltaban y que el muro de concreto medianero que está por dentro de dicha bodega, el cual se encontraba ubicado al lado oriente de la propiedad de su cliente, muro de material sólido que separa el Lote N° 1 del Lote N° 2 ya no existía, pues había sido destruido y reemplazado por un muro de madera el que además, había sido instalado 70 centímetros hacia adentro de la propiedad de su representado, es decir más al Poniente, dejando ilegalmente alineada dicha nueva muralla de madera con el muro de cemento medianero instalado de lado sur del patio de su cliente y del recurrido, alterando arbitraria y manifiestamente los límites y formas originales de dichos Lotes. Añade que consecuencialmente con lo anterior, todas las cosas que se encontraban en dicha bodega, como sillas, muebles, cajas y demás, habían sido arrumbadas por el recurrido unas encima de otras sin ninguna prolijidad ni cuidado, ya que ahora, al haber destruido y corrido el referido deslinde en la forma descrita, disminuyó gravemente la superficie de la bodega que colinda con el Lote N° 2 y por ende, mermó y perjudicó la superficie total del Lote N° 1, todo de lo cual la aludida asesora del hogar le dio cuenta el mismo día al señor nombre reservado, quien se encontraba en Santiago puesto que vive en dicha ciudad, haciendo presente que el aludido Lote N° 1 lo tiene arrendado a doña nombre reservado, razón por la cual el recurrente no pudo imponerse personalmente de esta conducta.
Sostiene que su representado, el día uno de Mayo del año 2015 pudo imponerse que su vecino y recurrido de protección, destruyó sin aviso, sin autorización y sin legítimo derecho alguno el muro de concreto medianero y muro corta fuegos de cemento ubicados en el deslinde Oriente de su inmueble, el cual separa el Lote N° 1 con el Lote N° 2, y el cual estaba instalado además, por dentro de la bodega ubicada en el patio de su representado en su lado oriente, muro el cual fue reemplazado por planchas de madera aglomerada instalada 70 centímetros hacia adentro de la propiedad de su representado, corriendo de manera manifiestamente ilegítima y contraria a derecho el deslinde poniente, alterando con ello en forma arbitraria e ilegal las superficies y formas originales de dichos Lotes, ocasionando diversos daños materiales a la estructura externa de la casa de su cliente, ya que el trabajo realizado para derrumbar el muro medianero, fue ejecutado manifiestamente de forma oculta, rápida y sin ninguna prolijidad o consideración a la persona o propiedad de su representado.
En cuanto al derecho indica que los hechos narrados vulneran arbitraria y gravemente el derecho real de dominio de su representado consagrado por el Código Civil en su artículo 582, ya que no conforme con derribar el citado muro, desconociendo abierta y arbitrariamente la ubicación del deslinde poniente, instaló en su reemplazo una nueva, débil e inapropiada muralla o "tapa" de madera aglomerada 70 centímetros aproximadamente hacia adentro de la propiedad de su representado, sosteniendo que con lo anterior queda establecido, más allá de toda duda, que la conducta que el recurrido ejecutó vulnera y desconoce de forma ilegal y grave el derecho real de domino que como titular le corresponde a su cliente, como asimismo, viola manifiestamente el artículo 19 número 24 de nuestra Carta Fundamental, conducta o acto el cual manifiesta fue ejecutado por el recurrido de manera manifiestamente arbitraria e ilegal.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de don nombre reservado a fin que, previo informe de éste o sin él, en su caso, se le acoja y se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, ordenando expresa y directamente al recurrido reponer de inmediato y a su costa el muro de concreto medianero y muro cortafuegos de cemento derribados por este último, lo que debe hacer en el preciso lugar en que dicha muralla divisoria y cortafuegos se encontraban hasta antes de su retiro ilegal por el recurrido, lo que deberá realizar respetando fielmente su ubicación original consignada en el plano reglamentario que de estos Lotes tiene la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de San nombre reservado y en subsidio y en virtud de sus facultades legales, disponer cualquiera otra medida que se considere pertinente para poner fin a la ilegalidad que se denuncia y a los perjuicios derivados de ello, todo con costas.
De fojas 1 a 14 acompaña documentos el recurrente.
A fojas 36 informa el recurrido, quien manifiesta suscintamente que los hechos que motivan el presente recurso, ocurrieron hace aproximadamente dos años a la fecha de presentación de la acción constitucional de autos; que el deslinde que separa el lote del recurrente del suyo, forma una línea recta entre dos puntos, de tal suerte que jamás podría producirse la situación que reclama el recurrente; que la pretendida bodega por cuyo interior supuestamente pasaba un muro, no ha sido tocada cuando se ejecutaron trabajos en su muro divisorio y que desde que tomó posesión de la propiedad, jamás ha visto un muro corta fuegos, existiendo sólo dentro de su predio, los restos de una antigua pared.
De manera más pormenorizada procede a desarrollar cada uno de los puntos antes referidos, planteando primeramente la extemporaneidad de la presente acción, petición la que sustenta controvirtiendo todos y cada uno de los asertos que refiere el recurrente y de los cuales, sostiene, no acompaña siquiera antecedente alguno que amerite siquiera una precaria verosimilitud. Al respecto reconoce el hecho de haber adquirido, por escritura de compraventa, el Lote N° 2 al hoy recurrente, en la fecha indicada por éste, haciendo presente que al momento de la compra, no existía entre el Lote N°1 y el Lote N°2 un cerramiento ni delimitación definida, sino sólo un resto de muro que partía desde la pared norte de su propiedad, hacia más o menos 40 centímetros en dirección sur, la que sostiene quedaba dentro del Lote N°2 de su propiedad, distante del deslinde oriente unos 15,5 metros, es decir, al menos 1,0 metro antes de la línea divisoria entre lotes ubicada al poniente, añadiendo que luego de la compra invitó a su vecino a levantar a medias un muro divisorio entre los lotes, hecho al cual se negó, por lo que comenzó con los trabajos a su costa, amparado plenamente por la disposición contenida en el artículo 844 del Código Civil, muro el cual extendería desde el deslinde sur, hasta el deslinde norte de su predio, en línea recta ubicada exactamente a 16,675 mts, desde el deslinde oriente de su propiedad, haciendo presente que de proceder de la manera que se había propuesto, implicaba necesariamente derribar un sector de aproximadamente 1,0 metro que correspondía a una bodega de construcción ligera que mantenía su vecino, situación que le molestó y a la cual se negó, pidiéndole un tiempo para modificar su bodega y ante la inactividad de éste, procedió a levantar un muro de cierro vibrado (pandereta) que, formando una línea recta, une dos puntos, uno en el norte y otro en el sur, ambos a la altura de los 15,5 mts contados desde el deslinde oriente de su propiedad, pasando por fuera de la citada bodega, a una distancia de unos 15 cms, situación la que fue aprovechada por el hoy recurrente ya que éste procedió a apoyarse sin su autorización o consentimiento, parte de la pared oriente de su pequeña bodega de madera. Sostiene que desde que cercó su propiedad, nunca ha tenido reclamo alguno del recurrente, indicando que hace aproximadamente tres meses y mientras ingresaba un camión con material de construcción a su propiedad, éste golpeó un brazo del portón de ingreso el que violentamente golpeó, a su vez, la muralla de cierro vibrado, lo que provocó que las placas de hormigón que formaban la muralla se rompieran y quedaran fracturadas con peligro de derrumbarse, por lo que procedió a cambiarlas, trabajos los cuales fueron ejecutados con pleno conocimiento del recurrente, pues éste en esos días visitó el predio y verificó que se trabajaba en ello sin que formulara observación alguna, todo lo cual reitera, ocurrió aproximadamente hace unos 70 días, hechos cuya ocurrencia estima demostrada con el set fotográfico que acompaña a su presentación y que, por lo mismo, demostraría que los presuntos hechos que motivan al recurrente, han ocurrido hace mucho más de treinta días, plazo perentorio determinado en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, por lo que el presente recurso debe rechazarse por extemporáneo.
En un segundo capítulo de su informe plantea que uno de los elementos que mayormente evidenciarían la mala fe y nula veracidad de las afirmaciones que, temerariamente formula el recurrente descansan en la afirmación de que la línea que divide los predios, conforme el supuesto plano que acompaña, tendría la forma de una línea quebrada con dos ángulos rectos, lo cual sostiene es un absoluto yerro por cuanto el título de dominio del Lote N° 2 del que es dueño y que acompaña, señala que los deslindes del referido lote son: NORTE: calle Ossa en dieciséis coma seiscientos setenta y cinco metros; SUR: con nombre reservado en dieciséis coma seiscientos setenta y cinco metros ORIENTE: con nombre reservado, hoy otro en once metros; y PONIENTE: con lote Número Uno de nombre reservado del plano de subdivisión predial, haciendo hincapié en los límites norte y sur, pues la distancia entre ellos marcaría los dos puntos que une la línea divisoria de ambos predios, todo lo cual, estima, le permite sostener que para que lo propuesto por la recurrente encuentre algún asidero, sería preciso que el deslinde norte fuera menor al límite sur, no obstante lo cual ambos miden 16,675 metros. Plantea que el documento acompañado por el recurrente y en base al cual pretende refutar lo antes señalado, esto es, el plano de subdivisión predial que sirvió de base al acto de enajenación, se trataría de una maniobra distractora que sólo pretende engañar a este Tribunal, pues lo acompañado no es un plano ni un extracto, ni aún un trozo de un plano de subdivisión predial, sino solamente un croquis de ubicación de lo que era anteriormente la propiedad materia de la litis, hoy, subdividida en dos lotes, estimando que la inaptitud para sustentar la cabida o características de dos lotes queda en evidencia desde que sólo singulariza una propiedad sin expresión de cabidas, deslindes ni roles diferentes, aseverando que dicho croquis forma parte del plano mediante el cual se regularizó la propiedad que más tarde fue subdividida, creándose los dos lotes cuyos deslindes hoy la recurrente reclama alterados, hecho el cual sostiene no obedece a un desconocimiento de la contraria, sino que obedece abiertamente a un propósito de engaño pues, en la carpeta de la propiedad raíz de marras que obra en poder del Departamento de Obras Municipal de la Municipalidad de San nombre reservado, claramente se aprecia que con fecha 12 de agosto de 1987 se concedió el permiso de edificación N° 94, conforme al plano de Regularización de ampliación existente, edificación clase C y E de 51,10 M2, plano desde el cual, fue extraído el trozo que se acompañó a estos autos. Agrega que luego de haber sido regularizada la propiedad raíz ubicada en la esquina de calles Ossa y Carrera, dicha propiedad mediante certificado N° 21 de fecha 17 de septiembre de 1987 fue subdividida en dos lotes, subdivisión practicada y aprobada conforme al plano de ubicación y subdivisión predial, acogida a la ley de venta por pisos, elaborado por el arquitecto nombre reservado.C.A 382 con fecha mayo de 1987, autorizado por el Departamento de Obras de la Municipalidad de San nombre reservado, en el cual, se expresa clara e indubitadamente, que el deslinde que divide los lotes uno y dos forma una línea recta, tal y cual como la que existe en los hechos y que fue construida una vez que tomó posesión material del predio denominado Lote N° 2 del plano de subdivisión predial de la propiedad ubicada en calle Carrera esquina Ossa de la comuna de San nombre reservado, haciendo presente que el Lote N° 2 forma un rectángulo cuyo largo son 16,675 mts y su ancho es de 11 mts.
Como tercer punto de su informe plantea que consecuencia de todo lo expuesto, en la práctica, nunca se ha tocado siquiera la pared de la bodega del recurrente con trabajos ejecutados a su costa, admitiendo que sólo en el cambio de pandereta, al sacar los trozos de escombro, y dado que el recurrente había apoyado su pared en su cierro, se pude haber movido algo al interior de la bodega del actor, lo cual no le consta, indicando que el éste sólo se limita a aseverar que se le han provocado daños y desordenes que en ningún caso acredita mediante fotografías, declaraciones o constancias de lo que alega, haciendo presente que no es posible comprender a qué se refiere el actor cuando afirma que la línea divisoria predial pasaba por medio de su bodega, por cuanto ello implicaría plantear que tenía parte de su bodega dentro de su predio.
Finalmente en lo referente al muro cortafuegos y muro medianero plantea que estos nunca han existido, manifestando que de la redacción del recurso no queda claro si se trata de dos muros diferentes o uno sólo, al cual le da diferentes nombres, precisando que al costado del portón de ingreso a su propiedad, existía un resto de una antigua pared, que debió ser parte del inmueble que se regularizó en el año 1987 conforme al croquis de ubicación que la contraria acompaña, pared la que desde que compró la propiedad no existía, manifestando que sólo quedaba un resto de la antigua pared, compuesto de unos 40 cms de concreto adosado a la pared norte de su predio, detrás del brazo derecho del portón de ingreso a su sitio, peñascos los que fueron completamente eliminados apenas tomó posesión de la propiedad, en la misma obra que realizó cuando construyó el muro de cierro vibrado que opera como deslinde entre ambos predios, estimando que por la presente vía la no se le puede reprochar ni calificar de arbitrario e ilegal la destrucción de esos 40 cms de muro por cuanto la obra se ejecutó hace dos años aproximadamente, justamente cuando se levantó el muro medianero ya aludido y porque no puede resultar para la contraria arbitrario ni ilegal las obras ejecutadas desde que las realizó en su propiedad, por lo que lo afirmado por la recurrente carece de toda verosimilitud.
Finalmente y en razón de lo expuesto, el mérito de los documentos acompañados, lo dispuesto en los artículos 842 y siguientes del Código Civil y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, solicita se tenga por evacuado el informe solicitado y en definitiva, se rechace en todas sus partes la acción constitucional intentada por la recurrente, con expresa condena en costas.
De fojas 27 a 35 acompaña documentos.
A fojas 49 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente.
4°.- Que, en forma previa a entrar al conocimiento de la acción constitucional, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por el recurrido, quien sostiene que procedió a levantar la pandereta uniendo el deslinde Sur con el deslinde Norte de su propiedad, en Junio de 2013, debiendo reparar dicho cerco hace unos 70 días atrás, por lo que la presente acción sería extemporánea, al haberse interpuesto el 29 de mayo recién pasado.
Que, no obstante lo manifestado por la recurrida no existen antecedentes en autos que permitan a esta Corte estimar que el hecho fundante del recurso haya acaecido en la fecha indicada por el recurrido, motivo por el cual se desechará la solicitud de extemporaneidad planteada por la recurrida.
5°.- Que, por la presente acción constitucional, don nombre reservado, busca la protección de su derecho de propiedad sobre el Lote N° 1, ubicado en domicilio reservado de San nombre reservado, ya que el recurrido procedió a la destrucción de un muro cortafuego de cemento, como asimismo de un muro de concreto medianero que separaba las propiedades colindantes de ambas partes, levantando en su reemplazo un muro de madera aglomerada, que se instaló ilegítimamente en más de 70 centímetros dentro de la propiedad del recurrente 6°.- Que, informando el recurrido don nombre reservado, señala que el recurrente sostiene que la línea que divide los predios de ambas partes tendría la forma de una línea quebrada con dos ángulos rectos, lo cual no es efectivo, pues el deslinde sur y norte tienen la misma dimensión, 16,675 metros, formando un rectángulo, figura en la cual no cabe la posibilidad de una línea divisoria del tipo “quebrada” que propone el recurrente. Agrega que acompaña un croquis de ubicación de lo que era la propiedad, para los efectos de su regularización, pero no toma en consideración el plano de subdivisión de la propiedad que se hizo posteriormente, el cual señala claramente que el deslinde que divide los Lotes N° 1 y 2 forma una línea recta. Manifiesta que ningún muro cortafuego ha existido entre ambas propiedades y ningún muro medianero ha destruido, sólo reemplazo las panderetas quebradas.
7°.- Que, ambas partes han acompañado los títulos de sus respectivas propiedades, así como planos de las mismas y fotografías del lugar, desprendiéndose que si bien la parte recurrente dice que acompaña un plano, de fojas 9, en virtud del cual la Dirección de Obras autorizo la subdivisión del inmueble en dos lotes, aparece que dicho croquis fue presentado a la Dirección de Obras por la anterior propietaria del inmueble, doña nombre reservado, para los efectos de la regularización de la ampliación existente y que el plano de subdivisión que dividió la propiedad en cuestión es el que rola a fojas 31, con su certificado de fojas 30, donde aparece que la propiedad del recurrido tiene un frente a la domicilio reservado metros y un contrafrente de igual dimensión, por lo que de acuerdo a estos antecedentes y los títulos de propiedad respectivos, se desprende que el inmueble de propiedad del recurrido deslinda con la propiedad del recurrente en línea recta y no como lo sostiene éste .
8º.- Que, de los antecedentes allegados al proceso, se desprende claramente la existencia de una controversia de vecinos colindantes sobre las características, extensión y ubicación del deslinde que corre en un sector de los predios de las partes y, en base a ello, se estima alterado el mismo a raíz de los trabajos desarrollados en el lugar por la parte recurrida, la cual es contradicho por ésta, que sostiene haberse respetado de manera absoluta el límite existente, ejerciendo legítimamente las facultades que el dominio le otorga al interior de su inmueble.
9°.- Que, siendo las posiciones de las partes disímiles en la apreciación de los hechos y el derecho, no desprendiéndose claramente la afectación de la garantía cuya vulneración se denuncia, esto es, el derecho de propiedad, mediante actos ilegales y arbitrarios de la recurrida, se logra apreciar que la acción invocada no es la vía idónea para la decisión de la controversia que se plantea, toda vez que este recurso extraordinario tiene por finalidad corregir de forma expedita y en un plazo breve la afectación ilegítima de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no la definición de un pleito entre partes relativo al derecho de dominio sobre inmuebles y su delimitación, cuestión que por sus particularidades debe ser conocida a través de los procedimientos establecidos por la ley al efecto, de lato conocimiento y de carácter contradictorio, donde las partes puedan hacer valer sus pretensiones, rindiendo las pruebas que estimen atingentes para la consecución del resultado esperado.
10°.- Que, el recurso de protección no puede transformarse en la sede procesal en la que se atribuya certeza a derechos inciertos o controvertidos, ya que él sólo protege el “legítimo ejercicio” de derechos indubitados, y en la especie resulta claro que mientras no se haga certeza jurídica sobre el lugar por donde debe ir el deslinde de las propiedades de las partes, no podrá hablarse de ejercicio “legítimo” del derecho consiguiente.
11°.- Que, no habiéndose comprobado la existencia de un acto ilegal, de un acto arbitrario y de un atentado al ejercicio legítimo del derecho de propiedad, el recurso interpuesto no puede prosperar.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto a fojas 15, por el abogado don Raúl Fuentes Jiménez en nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Arcos Salinas.- Rol 451-2015.- PROTECCIÓN Pronunciada por el Ministro señor Claudio Arias Córdova, Presidente Titular y los Ministros señores Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Christian Hansen Kaulen. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc señorita nombre reservado.
En Chillán, a veintidós de junio de dos mil quince notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución que antecede y la de fojas 54.