nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 22 de junio de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 450-2015, sentencia de 22 de junio de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida abstenerse de colocar carteles que acusen a la recurrente de hechos ilícitos, por estimarse arbitrario e ilegal imputarle una estafa sin resolución judicial que así lo declare.
Texto íntegro
Chillán, veintidós de junio de dos mil quince.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, veintidós de junio de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 5 comparece doña nombre reservado, técnico agrícola, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone acción de protección en contra de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, empresaria, domiciliada en domicilio reservado.
Fundamentando su acción de protección sostiene que la recurrida es dueña, como persona natural, de un negocio, que entre sus giros posee los de supermercado, frutos del país, depósito de harina, transporte de carga por carretera, artículos de ferretería y áridos, denominado El Diamante, ubicado en la calle principal de la comuna de El Carmen, con tráfico permanente y fluido tanto de vehículos y personas fuera y dentro del local, precisando que se consideraba clienta asidua del mismo, habiendo incluso su madre trabajado en él, algún tiempo. Precisa que en el mes de julio del año 2014 recibió una llamada, la que denomina cuento del tío o estafa telefónica, por la cual se le pedía que se dirigiera a una caja vecina y efectuare una serie de depósitos para participar en un concurso, indicándole que los Rut que se le indicaban estaban registrados en el sistema de Caja Vecina, como convenios por el concurso, por lo cual no se le solicitaría el dinero, ya que serían depósitos falsos, accediendo a ello realizando las gestiones solicitadas, sin embargo cuando se encontraba por realizar el sexto depósito por $200.000, se percató que estaba siendo estafada, por lo cual le comentó lo sucedido al esposo de la recurrida solicitando se procediere a llamar a Carabineros, efectuando la correspondiente denuncia la que está siendo investigada por la Fiscalía Local de Yungay. Añade que reconociendo su error, en compañía de sus padres se acercó a conversar con la recurrida y su esposo, a fin llegar a un acuerdo y reembolsarles el dinero, a lo que éstos accedieron, negándose ambos a firmar un documento Notarial de respaldo, sin perjuicio de lo cual su padre les dio la suma de $200.000. Indica que el pasado 04 de Mayo tomó conocimiento que la recurrida publicó en su local comercial un afiche con su nombre y fotografía, en el cual se le acusa y señala de forma abierta como estafadora, añadiendo que el letrero referido también involucra a sus padres, todo lo cual atenta contra su vida privada, honra y la de su familia, pues en las calles a sus padres se les pregunta por qué del letrero, manifestando que por intermedio de un amigo le solicitó a la hoy recurrida que retirare el letrero, a lo que ésta negó en forma tajante argumentando que no lo retirará a fin de que "SIENTAN VERGÜENZA",.
Estima, en cuanto al derecho, que la presente acción ha sido interpuesta dentro de plazo, pues el aludido afiche hasta el día de hoy aún se encuentra publicado al interior del local comercial El Diamante, estimando que el proceder de la recurrida constituye un acto unilateral, ilegal y arbitrario en sí mismo lo cual ha vulnerado el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, derechos los que estima son violentados a gran nivel con los antecedentes descritos, puesto que en lo personal y como familia se han visto enlodados con dicha publicación siendo señalados en la calle y no pudiendo dejar de lado el tema con cada persona que les conversa. En lo personal, su honra y honor se encuentran en el suelo, perdiendo oportunidades de trabajo por el aviso, lo cual le ha devastado y dañado profundamente, hasta en su vida privada, considerando que conforme lo dispuesto en el artículo 20, en relación con el número 4 del artículo 19, todos de la Carta Fundamental, corresponde otorgar una protección superior, ya que la honra y vida privada de una persona tiene que ver no sólo con cosas superfluas, sino que incluye ámbitos que van muy por sobre de lo que vemos o percibimos a primera imagen, la dignidad, la que está mucho más allá de lo que hacemos o queremos y que se conjuga o decanta en el respeto entre las personas, entre los pares entre la sociedad, concluyendo que la acusación vertida por la recurrida se vincula a un delito establecido en el Código Penal, artículo 467 en adelante, estimando que el carácter de estafadora no puede serle atribuido desde que no ha estafado a nadie y le asiste el principio de presunción de inocencia, desde que no ha sido condenada ni menos formalizada por dicho delito.
Termina solicitando se tenga por interpuesto el presente recurso en contra de nombre reservado, ya individualizada, declarándolo admisible y llamándolo a tramitación, para que en definitiva reine el imperio del derecho y se ordene a la recurrida retirar el letrero antes mencionado y cualquier referencia al mismo o a la acusación que le hace, junto con ordenarle que en el futuro se abstenga de realizar esta práctica hacia su persona y familia, con expresa condena en costas ya que la recurrida no le dejó otra alternativa, al no haber sacado el letrero.
De fojas 1 a 4 acompaña documentos.
A fojas 19 informa la recurrida, doña nombre reservado, solicitando se rechace la presente acción constitucional en su totalidad, fundado ello en los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En cuanto a los hechos reconoce ser dueña del negocio a que alude la recurrente; que ésta era clienta suya y que la madre de la actora trabajó por algún tiempo para ella en el mencionado establecimiento, motivos por los cuales existía una gran confianza de su persona hacia la hoy recurrente, precisando que los hechos narrados por la actora, en lo referente a la estafa telefónica, son totalmente falsos. Al respecto argumenta que es un hecho público y notorio que las Cajas Vecinas del Banco Estado son un servicio que busca facilitar las operaciones de depósito (entrega) y giro (retiro) de dinero, como también pago de cuentas, a aquellas personas que viven en lugares donde no hay banco o estos están en lugares lejanos, por lo que dichas cajas vecinas jamás son usadas para concursos y menos, relacionados con depósitos a determinadas cuentas ni para efectuar depósitos sin dinero, por lo que resulta ser totalmente falso que la recurrente haya sido estafada, dado que el día que se presentó en su negocio a hacer los depósitos ya mencionados, los efectuó Cuentas Rut nombrando siempre a su padre y a conocidos de él (amistades y dependientes), realizando 7 depósitos por la suma $200.000.- cada uno, pero no entregando el dinero inmediatamente, sino que le señaló a su marido que en unos minutos más, llegaría a dejarlo su propio padre que estaba en camino hacia el local, quien es muy conocido por nuestra familia, no dando lugar a desconfianzas en el acto, habiendo sido ello el error cometido por su marido, toda vez que como la conocen de hace tiempo, tanto a ella cómo a su familia, no dudaron en que ocurriría lo mencionado, destacando que cuando intentó seguir haciendo más depósito, y siendo que aún no llegaba su padre con el dinero, su marido le pidió que se detuviera, señalándole que estaban siendo estafados, ordenándoles a sus trabajadores cerrar el negocio y pedirle a los clientes que hicieran abandono de éste para quedarse en él ella, su marido y la recurrente, a fin solucionar el problema, decidiendo ella llamar a Carabineros para efectos de hacer la correspondiente denuncia, negando que sea efectivo el que la recurrente, junto a sus padres, se hubieren acercado a solucionar el problema, indicando que sólo un familiar de ella llegó a su negocio a fin intentar solucionar el problema ofreciéndoles $200.000 en efectivo para dejar todo hasta ahí y que no se hiciera ninguna denuncia o investigación, añadiendo que fue tanta su rabia e impotencia por haber confiado en la hoy recurrente, que efectivamente fabricó un cartel donde señalaba que ella y su familia eran unos estafadores, asumiendo que ello fue un error ya que no existiendo una sentencia que demuestre lo contrario, ella sigue siendo inocente. Advierte que el señalado cartel o afiche fue publicado en su negocio en el mes de Agosto del año 2014 y retirado en el mes de Marzo del año en curso, por lo cual la actora interpuso el presente recurso habiendo transcurrido los 30 días desde que se habría vulnerado el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, más aun, cuando el recurso fue presentado ante esta Corte el 29 de Mayo pasado, fecha a la cual ya no estaba publicado el mencionado afiche en el local.
Hace presente que seguirá adelante con la investigación de los hechos relatados en el presente informe, hasta poder acreditar la responsabilidad penal de la recurrente, sin perjuicio de lo cual reconoce que fue un error haberlo puesto en un lugar visible, denigrando a la actora como a su familia, pero que en su minuto lo tomó como una medida preventiva para que no volviera a ocurrir.
En cuanto al derecho manifiesta que atendido el objeto de la presente acción constitucional, en la especie no se cumplen los requisitos de procesabilidad y admisibilidad que justifiquen su interposición, pues resulta ser extemporáneo dado que el letrero que denigraba a la recurrente fue puesto en su tienda en el mes de Agosto del año 2014, siendo visto por todos quienes visitaban el local, incluso por los familiares de la recurrente y por ella misma, siendo retirado en el mes de Marzo del año en curso, por lo que queda de manifiesto que el presente recurso es del todo extemporáneo, argumentación la cual también es utilizada para sostener que, en la especie, no existe acto ilegal y arbitrario. Finalmente manifiesta que si bien vulneró el precepto legal invocado por la actora durante mucho tiempo, afectando la honra de la recurrente, ello ha cesado desde el mes de marzo del presente año, cuando retiró el cartel en comento el cual no ha vuelto a colocarlo.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 24 de Junio de 1982, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, solicita se tenga por evacuado, dentro de plazo, el informe ordenado, no dando lugar a la acción constitucional deducida en su contra, y en definitiva:
a) Se rechace la acción de protección interpuesta en su contra por doña nombre reservado, por haber sido ésta interpuesta extemporáneamente.
b) Se rechace la acción de protección por no existir actualmente un acto arbitrario e ilegal en contra de la recurrente.
c) Se rechace la acción de protección por no existir, actualmente, una privación en el legítimo ejercicio del derecho establecido en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República en contra de la recurrente, y;
d) Que doña nombre reservado sea expresamente condenada en costas en el presente recurso, toda vez que ha interpuesto una acción constitucional temeraria, poniendo en marcha el aparato jurisdiccional sin que en la realidad exista perturbación de algún derecho reconocido en su favor.
De fojas 17 a 18 acompaña documentos.
A fojas 27 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, en forma previa a entrar al conocimiento de la acción constitucional, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la recurrida, quien reconociendo que instalo un cartel acusando a la recurrente de estafadora, agrega que fue retirado en el mes de Marzo último, por lo que la presente acción sería extemporánea, al haberse interpuesto el 29 de mayo recién pasado.
Que, no obstante lo manifestado por la recurrida no existen antecedentes en autos que permitan a esta Corte estimar que el hecho fundante del recurso haya cesado en la fecha indicada por la recurrida, motivo por el cual se desechará la solicitud de extemporaneidad planteada por la recurrida.
4°.- Que, el hecho que sirve de fundamento a la presente acción constitucional lo constituye el proceder de la recurrida, de haber procedido a instalar en su negocio ubicado en la comuna de El Carmen, un cartel en el cual acusa a la recurrente de estafadora, lo que le ha violentado su derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, vulnerando así la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
5°.- Que la recurrida ha reconocido el hecho de haber colocado el cartel en cuestión, pero lo justifica en el hecho que la recurrente efectúo 7 depósitos en la Caja Vecina por $ 200.000, sin entregar el dinero, quedando de hacerlo posteriormente y basándose en la confianza que se tenía de ella, lo que no hizo con posterioridad, por lo que está siguiendo las acciones legales pertinentes.
6°.- Que, la publicación de un cartel acusando de estafadora a una persona, sin que exista una resolución del Tribunal pertinente que así lo establezca, aun cuando haya sido por un determinado tiempo, dado que dicho cartel, ya no existe, lo cual es reconocido expresamente por el abogado de la parte recurrente en su alegato, constituye un acto arbitrario e ilegal que fundadamente pudo haber afectado a la recurrente, en cuanto su prestigio y de esta forma verse vulnerada su honra y honor, razón por la cual el presente recurso debe necesariamente ser acogido, por haberse vulnerado la garantía constitucional consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que:
Se acoge, sin costas, el aludido recurso interpuesto por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, la cual deberá abstenerse en el futuro de ejecutar este tipo de conductas, es decir, colocar en el frontis de su local comercial carteles acusando a la recurrente de hechos ilícitos.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro titular don Guillermo Arcos Salinas.- Rol N° 450-2015.- PROTECCION.- Pronunciada por el Ministro señor Claudio Arias Córdova, Presidente Titular y los Ministros señores Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Christian Hansen Kaulen. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc señorita nombre reservado.
En Chillán, a veintidós de junio de dos mil quince notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución que antecede y la de fojas 30.