nombre reservado CONTRA nombre reservado Y HOTELERA LA UNIDAD NEVADA LIMITADA
- Fecha
- 5 de mayo de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 45-2011, sentencia de 5 de mayo de 2011
Resumen
Se rechaza la protección porque los hechos sobre la ocupación del camino de acceso y deslinde están controvertidos y no acreditados, requiriendo un proceso de lato conocimiento; además, el recurso no es la vía idónea.
Texto íntegro
7 Chillán, cinco de mayo de dos mil once.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.
Chillán, cinco de mayo de dos mil once.
Resolviendo el trámite de fojas 41: No ha lugar.
Visto y teniendo presente:
A fojas 11, comparece el abogado Rodrigo Mauricio Díaz Silva, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, recurriendo de protección en favor de doña nombre reservado, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado y en contra de Hotelera la Unidad Nevada Limitada, nombre reservado 76.011.045-0, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que el pasado 10 de abril, su representada, en visita a parcelas de su propiedad ubicadas en el sector E de la hijuela 3 del fundo Los Pretiles o Pirineos de la comuna de Pinto, ha tomado conocimiento que el propietario del predio colindante con camino de acceso, por el lado oriente, Sociedad Hotelera La Unidad Nevada Limitada, titular de las parcelas 65, 66 y 67, según planos, ocupó arbitraria e ilegalmente parte de las parcelas de su representada correspondiente a las 79 y 80, ocupando el camino de acceso y sobrepasando la propiedad recurrente en más de 12,5 metros, efectuando cierres y construcciones, lo que atenta gravemente los derechos constitucionales de su mandante. Indica que según consta en inscripciones de dominio su representada es dueña de las parcelas y 80 ubicadas en sector E de la hijuela 3 del Fundo Los Pretiles o Los Pirineos de la comuna de Pinto, que figuran inscritos a en favor de la recurrente a fojas 3048 vuelta, numero 2253 y a fojas 3094 vuelta, número 2254 respectivamente, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 1.999, cuya superficie y deslindes particulares singulariza en su presentación.
Expone que la intromisión ilegítima a las parcelas 79 y 80 se produce ejerciendo actos de autotutela, en los cuales como propietario no ha consentido, y el recurrido ocupa el camino de acceso e ingresa a su bien raíz, afectando las facultades que el dominio le entrega y además, afecta su derecho a la integridad psíquica.
Señala que lo anterior se acredita con un informe elaborado por arquitecto con plano explicativo de intromisión ilegítima en las parcelas de propiedad de su representad.
Estima, que los hechos expuestos importan una acción arbitraria e ilegal que habría infringido la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al causarle daño a su integridad psíquica al haber presenciado como el camino de acceso y su propiedad es ocupada en forma ilegítima, sobrepasando todo respeto a los derechos que la legislación le entrega, generándole gran pesar y aflicción. También estima infringida la garantía del numeral 24 del referido artículo, al privarle de los atributos esenciales del dominio de usar, gozar y disponer de los terrenos ocupados, protección que otorga además los artículos 582 y 700 del Código Civil, normas las que transcribe, procediendo a citar en apoyo de su postura, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 95-2011.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto, antecedentes citados, disposiciones legales aludidas, numerales 1° y 24 del artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se tenga por interpuesta la presente acción constitucional en contra de los recurridos precedentemente singularizados, acogerlo a tramitación y disponer en definitiva que se restablezca el imperio del derecho ordenando que el recurrido cese en la ocupación e intromisión arbitraria e ilegal, retirando todo tipo de construcción y cierre que se encuentre dentro de la esfera del dominio de su representada, además de todas las medidas necesarias, con costas.
De fojas 1 a 10 acompaña documentos el recurrente.
A fojas 21 rola informe de la Prefectura de Carabineros de Ñuble NRO. 17 que en lo pertinente al recurso expresa que habiéndose entrevistado con el recurrido nombre reservado, efectuaron un recorrido a pie por el lado norte del predio en que se ubica el Hotel Roca Negra, constatando la existencia de un cierre de 165 metros lineales, instalado en las inmediaciones de la propiedad de la recurrente, levantándose un croquis del lugar, el cual adjuntan.
A fojas 33 comparece don nombre reservado, empresario hotelero, domiciliado en domicilio reservado, hijuela tres, sector E, parcela 66 de la comuna de Pinto, informando por sí y de su empresa por don Rodrigo Mauricio Díaz Silva en representación de doña nombre reservado.
Expresa que es dueño de las parcelas 49, 50, 51, 65, 66 y 67 de la hijuela tres, sector E del Fundo Los Pretiles de la comuna de Pinto, inscritas a su favor a fojas 972, número 710; a fojas 973 número 711; a fojas 973 vuelta, número 712; a fojas 974 vuelta, número 713; a fojas 975 número 714 y a fojas 976 número 715, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2008. Las parcelas indicadas forman un todo, refundidas en un solo título inscrito a fojas 465 vuelta, número 405 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2009, cuya cabida total y deslindes particulares detalla en su presentación, destacando que al momento de cerrarlo lo hizo en una superficie igual a la de su título, sin que mediare oposición de alguien y respetando el plano de loteo del sector, estando en posesión tranquila de de su predio donde ha construido un hotel de cinco estrellas, al igual que su antecesora, Sociedad Agrícola Lipincura Limitada, pareciéndole curioso el que la recurrente, después de doce años sostenga que se le han invadido.
Indica que cuando adquirió las parcelas, hace más de tres años, no existía cerco alguno en todo el sector.
En cuanto a las garantías invocadas por la recurrente como vulneradas por su actuar, sostiene que respecto del derecho de dominio, no existiría vulneración alguna, desde que no ha alterado ninguna situación existente desde hace más de tres años, siendo en consecuencia, extemporáneo el recurso, destacando que la propia recurrente reconoce que los terrenos disputados estarían dentro de los cercados por él, encontrándose en posesión material de los mismos. Respecto de la garantía consagrada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sostiene que ello sería una exageración atendido el periodo de tiempo transcurrido, estimando que al no haber tenido valor sus terrenos por carecer de agua para consumo doméstico, ante las obras efectuadas por él, pretende valerse de ellos, precisando que esta despreocupación se manifestaría además, en que las parcelas aún siguen a nombre del Banco de Chile ante el Servicio de Impuestos Internos, lo cual la libera de incluirlas en sus declaraciones de renta.
Termina solicitando tener por evacuado el informe y que sea rechazado el presente recurso, con costas.
De fojas 24 a 32, acompaña documentos el recurrido.
A fojas 40, se ordena traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, por medio de la presente acción constitucional, la recurrente, doña nombre reservado, representada por el abogado don Rodrigo Mauricio Díaz Silva, busca la protección de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, garantías las que estima vulneradas por el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, al haber ésta ocupado por el deslinde oriente, más de 12,5 metros de las parcelas 79 y 80 ubicadas en sector E de la hijuela 3 del Fundo Los Pretiles o Los Pirineos de la comuna de Pinto, de su propiedad efectuando cierres y construcciones, hechos los que habría tomado conocimiento el pasado 10 de abril.
4°.- Que, informando el recurrido, sostiene que es dueño de las parcelas números 49, 50, 51, 65, 66 y 67 de la hijuela tres, sector E del Fundo Los Pretiles de la comuna de Pinto, todos los cuales forman actualmente un todo, refundidos en un solo título inscrito a su favor a fojas 465 vuelta, número 405 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2009, destacando que al momento de cerrarlo lo hizo en una superficie igual a la de su título, sin que mediare oposición y respetando el plano de loteo del sector, encontrándose en posesión tranquila del mismo.
Indica que respecto a la primera de las garantías constitucionales invocadas, ello constituye una exageración atendido el periodo de tiempo transcurrido, no habiendo vulnerado el derecho de propiedad al no haber alterado ninguna situación existente desde hace más de tres años, siendo la presente acción constitucional extemporánea. En cuanto a la vulneración a la integridad psíquica de la recurrente sostiene que es una exageración, ya que durante doce años no se preocupó de sus propiedades. Estima que la motivación del presente recurso se debe a que sus terrenos no valían mucho, debido a la falta de agua para el uso doméstico, y ahora al ver lo construido al lado cree que tomaron valor. Indica que tanta ha sido la despreocupación que las propiedades aparecen aún ante el Servicio de Impuestos Internos, a nombre del Banco de Chile.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el recurrido aduce una posible extemporaneidad en la interposición del recurso, la que funda en que cuando compró los terrenos, hace más de tres años procedió a cerrarlos por sus cuatros costados, respetando el plano de loteo, por lo que el retazo de terreno que dice habérsele arrebatado el recurrente, están ubicados dentro de los de su dominio, de los cuales tiene su posesión legal y no ha alterado ninguna situación existente desde hace más de tres años.
Que dicha circunstancia no se encuentra acreditada en los autos, razón por la cual se desestimará esta alegación.
7º.- Que, en el presente caso resulta controvertida la existencia de los hechos en que el recurrente funda su acción, siendo insuficiente plano de arquitecto acompañado por la recurrente, puesto que si bien da cuenta de un desplazamiento hacia el predio de ésta, ello no aparece corroborado con otros antecedentes. En efecto, el informe de Carabineros de fojas 21, no puede ser considerado para tal efecto, puesto que sólo constata la existencia de un cierre de 165 metros lineales en las inmediaciones de la propiedad de la recurrida, sin hacer referencia a su data, ni si tal cerco implica la ocupación del camino de acceso a las parcelas de la recurrente, o si con ello se que sobrepasa la propiedad de ésta.
8°.- Que, en mérito de lo expuesto la acción invocada no es la vía adecuada para reclamar en el caso de autos, toda vez que este recurso tiene por finalidad corregir en un plazo breve y expedito las vulneraciones en los derechos fundamentales que sufren los ciudadanos y, en este caso, además de existir otras vías idóneas para plantear un reclamo, se hace notar que el recurrido sostiene haber actuado conforme a derecho, ha negado la efectividad de los hechos consignados por el recurrente, y ha sostenido que no se ha alterado la situación existente desde hace más de tres años, por lo que se requiere un proceso de lato conocimiento y de carácter contradictorio, en que las partes puedan exponer sus posiciones y rendir prueba para acreditar los hechos que alegan.
9º.- Que por lo razonado precedentemente y no encontrándose acreditada la existencia de un acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el interpuesto a fojas11 por don Rodrigo Mauricio Díaz Silva a favor de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado y de Hotelera La Unidad Nevada Limitada, personal Jurídica de su denominación.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
ROL 45-2011-PROTECCION