Protección contra Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
- Fecha
- 20 de marzo de 2026
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 44-2026, sentencia de 20 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de una OTEC contra SENCE Ñuble y un OTIC por el descuento de 10 UTM; el tribunal estima que la discusión sobre el incumplimiento y la interpretación contractual es de lato conocimiento, ajena a la vía cautelar.
Texto íntegro
Chillán, veinte de marzo de dos mil veintiséis.
Visto:
1°.- Que, comparece don nombre reservado, en representación de Servicio de Capacitación nombre reservado E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, recurriendo de protección en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) Dirección Regional de Ñuble, representada por su Directora Regional, doña Leandra Macías Leiva. y en contra del Organismo Técnico Intermedio de Capacitación Proforma (nombre reservado), representado legalmente por doña nombre reservado, por el acto arbitrario, fruto de una serie de irregularidades, que finalizan con la privación de una parte del patrimonio de la recurrente ascendente a 10 UTM de los fondos, materializado el 17 de diciembre de 2025.
En cuanto a los hechos del recurso, el actor sostiene que el pasado 17 de diciembre de 2025 el nombre reservado, actuando bajo instrucción de SENCE Ñuble, procedió a descontar 10 UTM de la facturación del curso "Manejo de Hortalizas", ejecutado por el Servicio de Capacitación nombre reservado E.I.R.L., cobro el cual se basó en una multa proveniente de un proceso viciado por incumplimiento de las normas obligatorias del servicio, haciendo presente infracciones al Manual de Fiscalización (R.E. N° 1845), pues el SENCE está obligado a regir su actuar por su propio Manual de Procesos de Fiscalización, y en el presente caso la Dirección Regional de Ñuble vulneró su normativa interna en tres puntos críticos, estos son, una falsa fiscalización mixta, falta de autorización, formulación de cargos con expediente incompleto y vulneración a los principios de tipicidad y congruencia.
Respecto de la primera infracción, sostuvo el recurrente, que el Manual de Fiscalización (R.E. N°1845) establece la modalidad Mixta (remota + presencial), para lo cual se exige que, para pasar de la revisión remota a la visita en terreno, el fiscalizador debe solicitar y obtener una autorización expresa vía correo electrónico de la encargada regional de fiscalización. En el presente caso el fiscalizador, don nombre reservado, se presentó en las dependencias donde se ejecutaba el curso referido sin contar con la debida autorización, por lo que actuó de facto, eludiendo el control jerárquico, ello, para hostigar a un administrado que el 26 de agosto de 2024 había presentado una denuncia en su contra por grave falta a la probidad, dando origen a una investigación interna por parte del Servicio (SENCE) en contra del mencionado fiscalizador.
Con relación a la segunda infracción, plantea que el aludido Manual obliga a la Encargada Regional de la Unidad de Fiscalización a revisar íntegramente los antecedentes antes de formular cargos, sin embargo, la Unidad de Fiscalización de Ñuble formuló cargos (Ordinario N°341) ignorando evidencia exculpatoria que ya estaba en su poder, vicio que queda expuesto cuando, al solicitar el expediente, SENCE le entregó dos versiones distintas del mismo (una incompleta y otra con los documentos "aparecidos" posteriormente).
Por último y en lo referente a la tercera infracción, denuncia el actor que la formulación de cargos original (Ordinario N° 341) imputó una supuesta "Falta de Criterios de Evaluación", imputación que carecía de sustento normativo directo en las obligaciones de ejecución, basándose erróneamente en un instructivo técnico diseñado para la elaboración de planes formativos en etapa de licitación (dirigida a los oferentes), y no en una norma sancionatoria aplicable a la fase de ejecución del curso.
Añade que, ante la inexistencia de una infracción específica tipificada en las Bases, la Unidad de Fiscalización forzó el encuadre de la conducta en la causal genérica y residual de "Otros incumplimientos", basándose en el numeral 2.2.2 del Anexo 6 de la R.E 2009, llamado “Guía de Elaboración de Propuesta Técnica” atentando así contra el principio de tipicidad.
A su vez, planteó que la carta de notificación de multa evidencia una mutación arbitraria de la causa de la misma, ya que el documento señala textualmente: "En efecto, se reitera que el fundamento de la ausencia de criterios de evaluación definidos (...) radica en que los aplicados por el ejecutor no corresponden a tareas y operaciones significativas (...), agregando, que en su lugar, se ha constatado que el único parámetro considerado por el OTEC para la aprobación del curso fue la asistencia de los participantes, lo cual se desprende de la revisión del libro de clases y de la ausencia de registros que evidencien la aplicación de instrumentos de evaluación que permitan verificar el logro de aprendizajes esperados." En razón de lo transcrito, el recurrente plantea que existen dos incongruencias, por un lado, un desconocimiento de las Bases sobre Aprobación, pues tanto la Unidad de Fiscalización de SENCE Ñuble, como el OTIC, cuestionan que la "asistencia" sea considerada como único parámetro de aprobación, ignorando que las propias Bases del Programa, en el numeral 3.4.2, establecen: “Cada participante del curso tendrá un estado final en términos de asistencia al finalizar la Fase Lectiva el que deberá ser registrado por el Ejecutor en el formulario que corresponda. En el cálculo del porcentaje de asistencia se utilizará el criterio de aproximación al entero más cercano (Por ejemplo: 74,4% se aproxima a 74% y 74,5% a 75%). a) Aprobado: Los participantes deberán obtener, al menos, el 75% de asistencia de las horas totales del curso y 80% los cursos de Conducción).” Por otro lado, mientras el cargo original cuestionaba la definición teórica de los criterios (un aspecto de diseño), la sanción final condena por un hecho fáctico nuevo y distinto, la supuesta "ausencia de registros que evidencien la aplicación de instrumentos de evaluación" (falta de pruebas materiales).
Seguidamente se denuncia la existencia de un vicio de temporalidad y una vulneración del principio de estricta sujeción a las bases, manifestando que, conforme el numeral 11.3 de las Bases Administrativas la Administración, se cuenta con un plazo de dos días hábiles para formular cargos al OTEC, contados desde que se reciba la denuncia de irregularidad y, en el presente caso, la denuncia que da origen a la fiscalización fue previa al 3 de julio (fecha de la visita en terreno), mientras que la formulación de cargos fue notificada 31 de julio de 2025.
En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, el actor estima que el proceder de las recurridas conculca el derecho de propiedad, pues la privación de las 10 U.T.M. por servicios prestados resulta ser inconstitucional, pues no proviene de una sentencia justa ni de un procedimiento legalmente tramitado, sino de un acto administrativo que violó sus propias reglas de origen. Acusa igualmente una vulneración al derecho a un procedimiento racional y justo, ya que un procedimiento donde el fiscalizador se salta los controles de su jefatura (autorización de visita) y donde se ocultan antecedentes del expediente, no es racional ni justo. También considera conculcados tanto el derecho a la defensa como el derecho a desarrollar una actividad económica, planteando que, respecto del primero, la incongruencia entre el cargo formulado y la multa aplicada les dejó en indefensión absoluta y, respecto del segundo, que al aplicar multas mediante procedimientos viciados y al margen de manuales, perturba el libre ejercicio de la actividad económica, generando incertidumbre y perjuicio financiero arbitrario.
Termina solicitando que se acoja a tramitación la presente acción constitucional en contra de los recurridos precedentemente singularizados y acogiéndola se declare ilegal y arbitrario el descuento realizado el 17 de diciembre de 2025, por derivar de un procedimiento que infringió las garantías constitucionales indicadas, como, asimismo, el Manual de Fiscalización de SENCE; se deje sin efecto la sanción y el cobro efectuado, ordenando la restitución inmediata de las 10 U.T.M. descontadas; se ordene a SENCE Ñuble que, en lo sucesivo, se ajuste estrictamente a su Manual de Fiscalización (R.E. N° 1845), especialmente en lo referido a las autorizaciones de visitas en fiscalizaciones mixtas y la integridad del expediente; y, se condene en costas a los recurridos.
2°.- Que, al informar el abogado don Vicente Luis Rampoldi di Castri, en representación del Centro Intermedio para Capacitación Proforma en primer término, opone la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal, al estimar que la Corte competente es la de Santiago, excepción que se encuentra resuelta a folio 13, con fecha 9 de febrero último.
Seguidamente, formula la excepción de extemporaneidad del recurso, fundado en que la notificación de la carta de fecha 3 de noviembre de 2025, que aplica la multa por parte de su representada a la recurrida, fue notificada por carta certificada el 6 del mismo mes y año, de modo que el plazo no debe contarse desde que se produjo la rebaja o descuento al precio del servicio, ocurrida el 17 de diciembre de 2025.
Respecto de dicha excepción, luego de evacuado el traslado por la parte recurrente, se dejó su resolución para definitiva.
En cuanto al fondo, se refiere latamente a las facultades, atribuciones y proceso por medio del cual el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo dictó la Resolución Exenta N°2.009 de 8 de junio de 2023, que “Aprueba Bases Administrativas y Técnicas de Licitación Pública para el Programa de Becas Laborales de Capacitación, año 2023 financiadas con las cuentas de excedentes de las empresas adheridas a un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación.”, así como su licitación, adjudicación y suscripción del correspondiente contrato por parte de OTEC Servicio de capacitación nombre reservado Pachero E.I.R.L y nombre reservado, por el curso “Manejo de cultivos de hortalizas al aire libre”.
Luego plantea que el 31 de julio de 2025 la encargada de la Unidad de Fiscalización del SENCE de la Región del Ñuble informó a nombre reservado, mediante Ordinario (DR 16) N°342, la formulación de cargos en el proceso de fiscalización Folio 101, curso código SIC N BOTIC.PROFO-24-18-16-033, ejecutado por la hoy recurrente, los cuales debían ser enviados a la oficina de partes de dicha oficina regional. Luego, el 14 de octubre del año recién pasado, la Directora Regional del Ñuble del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante ordinario (DR 16) N°494, deriva los antecedentes a nombre reservado para la aplicación de las acciones sancionatorias (multas), conforme lo establece la Resolución Exenta N°2009 de 08 de junio de 2023, que aprueba las Bases Administrativas y Técnicas de Licitación Pública para el Programa de Becas Laborales de Capacitación, año 2023, informando a nombre reservado que se constató la ausencia de criterios de evaluación definidos en el curso “Manejo de Cultivos de Hortalizas al Aire Libre”, código SIC N°BOTIC-PROFO-24-18-16-0033, que los criterios de evaluación deben corresponder a tareas u operaciones significativas, con acciones específicas, medibles y observables, que permitan verificar el logro de los aprendizajes esperados, lo que no corresponde al criterio de aprobación realizado por el ejecutor en este curso, ya que utiliza el estado final del participante en términos de asistencia.
Plantea que se instruyó, por la referida Oficina Regional a nombre reservado, la realización de las acciones sancionatorias correspondientes, conforme a lo establecido en dicho Informe y en la Resolución Exenta N°2009, del 8 de junio de 2023, debiendo informar su resultado a dicha Dirección Regional, en el plazo no superior a 30 días hábiles, haciendo presente que dicho documento, en su parte final, indica a su representada que la Ley N°19.518 sobre Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, junto con su Reglamento General contenido en el D.S. N°98 de 1997 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la Resolución Exenta N°2009 que regula el programa mencionado, establecen claramente que las infracciones a la normativa vigente pueden dar lugar a la aplicación de sanciones a las entidades responsables, lo que implica claramente que nombre reservado debía cumplir a cabalidad con la instrucción antes mencionada, pues de lo contrario se exponía a multas y demás sanciones que dichas disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones disponen para el caso.
Por lo anterior, refiere, mediante misiva de fecha 3 de noviembre de 2025, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11, sobre Fiscalización, Infracciones y aplicación de multas, de la Resolución Exenta N°2.009 del 8 junio 2023, que aprueba las Bases de Licitación Pública para el programa de Capacitación Becas Laborales, su representada aplicó la multa de 10 U.T.M., que por medio de la presente acción constitucional se impugna, ello a como consecuencia de las irregularidades incurridas con ocasión de la ejecución del curso “Manejo de Cultivos de Hortalizas al Aire Libre”, haciendo presente que, de igual modo, se le informó al OTEC recurrente, en dicha carta, que, de conformidad con el numeral 11.3, letra c) de las respectivas bases, la multa debería ser pagada por el ejecutor al quinto día hábil de notificado el acto que la aplique, depositando directamente el monto de ellas en la cuenta corriente del nombre reservado y acreditarse el pago ante este Servicio Nacional, en caso contrario, se podrá descontar la multa de los pagos a que tenga derecho a recibir el ejecutor, con ocasión de la realización del programa, agregando que, en el evento que no existan pagos pendientes, el OTIC cobrará la garantía entregada para caucionar el fiel, oportuno y total cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato, devolviendo la diferencia que se produzca a favor del ejecutor afectado, si la hubiere, en cuyo caso deberá el organismo reemplazar la garantía de fiel cumplimiento otorgada, dentro del plazo de 10 días hábiles anteriores a la devolución de la diferencia, de lo contrario el OTIC podrá poner término anticipado al contrato, lo cual será notificado mediante carta certificada.
Plantea que la correspondiente notificación se practicó el 6 de noviembre de 2025, por medio de carta certificada dirigida al domicilio del representante legal del OTEC, en los términos que las bases administrativas lo disponían, manifestando, en cuanto a los hechos, que dado que el organismo infractor no pagó la multa en el plazo consignado se procedió a descontar en valor de la multa del saldo de precio de los servicios.
Posteriormente se detalla latamente la normativa sobre la que se sustenta el proceder de los hoy recurridos, para luego sostener que su representada no ha incurrido en un acto u omisión arbitraria e ilegal, puesto que la multa fue aplicada en el ejercicio de una facultad que le fue otorgada al nombre reservado, por las bases administrativas dictadas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y expresadas en la Resolución Exenta N°2009 de 8 de junio de 2023, del SENCE, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 16 del Decreto Supremo N°122 de 1998, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento Especial relativo a los organismos técnicos intermedios para Capacitación, y por expresa instrucción del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por lo que la aplicación de la multa administrativa que se reclama no ha causado perturbación o amenaza en el legítimo derecho del recurrente, ya que cuando un órgano del Estado o un organismo técnico intermedio para capacitación sanciona con una multa administrativa y contractual a un organismo técnico ejecutor de un programa de capacitación, conforme lo autoriza las propias bases administrativas como acontece en la especie, se produce una merma de su patrimonio, lo que no significa, de modo alguno, que haya una vulneración de dicho derecho con la medida adoptada, en el presente caso, por su representada, nombre reservado, insistiendo en sostener que la multa impuesta ha sido aplicada en virtud de una infracción a las bases administrativas, aprobadas por Resolución Exenta N°2009 del SENCE, de manera que no responde a una conducta antojadiza o arbitraria. Añade que el derecho de propiedad cuya vulneración alega la recurrente no es absoluto, ya que está sujeto a las limitaciones legales, incluyendo la responsabilidad contractual y administrativa por la inejecución de servicios de capacitación, por lo que la multa está acorde a la falta cometida.
En cuanto al debido proceso o derecho a un procedimiento racional y justo, manifiesta que ha dado cumplimiento a toda la normativa que asegura el debido proceso en la aplicación de la multa que por esta vía cautelar se reclama, las que encuentran reguladas en las propias bases administrativas.
Por último, y en lo atingente al derecho a desarrollar una actividad económica, plantea que la aplicación de la multa administrativa no priva al recurrente del desarrollo de una actividad económica, puesto que el hecho de contar éste con una multa administrativa no impide que desarrolle su actividad comercial, ni menos lo priva de sus derechos como organismo capacitador para actuar al amparo del artículo 20 de la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, así como tampoco le impide postular y ser adjudicado en los programa de becas de capacitación que administran los OTIC, de conformidad al artículo 16 del Decreto Supremo N°122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, encontrándose pagada la multa.
Expone la improcedencia de que la reclamación de la multa sea conocida a través de la vía cautelar o por medio de un recurso de protección, pues ello corresponde ser discutido en un juicio de lato conocimiento, dada su especial naturaleza y características, como acontece con la reclamación de las multas aplicadas por el Servicio Público en materia de franquicia tributaria, que son reclamables administrativa y judicialmente, ante los Tribunales Laborales.
Finalmente, haciéndose cargo de las imputaciones formuladas por el actor, refiere que en lo atingente a la falsa fiscalización mixta y falta de autorización, así como respecto a la formulación de cargos con expediente incompleto, tales supuestas irregularidades no le atañen a su representada. En cuanto a la imputación de vulneración a los principios de tipicidad y congruencia, sostiene que ella debe ser desestimada, por cuanto se construye sobre una interpretación fragmentada y errónea del procedimiento de fiscalización, desconociendo los hechos objetivos constatados en el informe inspectivo y las obligaciones exigibles al ejecutor durante la fase de ejecución del curso, haciendo presente que no resulta efectivo que exista una mutación del cargo ni una denominada “sanción sorpresa”, ya que desde la formulación del cargo mediante Ordinario N°341 y durante todo el procedimiento administrativo, el reproche se mantuvo sustancialmente invariable, consistiendo en la omisión de aplicar los criterios de evaluación comprometidos en el plan formativo, circunstancia que se manifestó fácticamente en la inexistencia de instrumentos y registros verificables, tal como fue constatado en el informe inspectivo y posteriormente corroborado al analizar los descargos presentados por el propio OTEC.
Plantea que la referencia efectuada al numeral 2.2.2 del Anexo 6 de la Resolución Exenta N°2009, denominado “Guía de Elaboración de Propuesta Técnica”, no tuvo por objeto crear una infracción nueva ni aplicar una norma sancionatoria ajena a la fase de ejecución, sino precisar el estándar técnico mínimo que permite identificar cuándo los criterios de evaluación resultan medibles, observables y verificables, conforme a las tareas y operaciones significativas definidas en el plan formativo aprobado, insistiendo el letrado en que la recurrente fue oportunamente notificada del cargo formulado, ésta presentó descargos, efectuó consultas y solicitó aclaraciones, las que fueron debidamente respondidas.
En cuanto al supuesto vicio de temporalidad y vulneración del principio de estricta sujeción a las Bases el letrado sostiene que fue la Dirección Regional del SENCE del Ñuble quien formuló los cargos al OTEC recurrente (ORD. (D.R. 16) 494 de 14 de octubre de 2025) y no su representada, de manera que será dicho Servicio Nacional el encargado de refutar tal afirmación, sin perjuicio de lo cual señala que los plazos antes aludidos no son fatales como se afirma.
Con relación a la supuesta ilegalidad por infracción al principio de juridicidad, señala que el actor olvida que su representada no es un órgano público ni se rige por las normas que regulan el quehacer de dichos organismos, sin perjuicio de lo cual insiste en sostener que su representada ha actuado con estricto apego a las bases aprobadas por la Resolución Exenta N°2009 de 8 de junio de 2023, y las normas de estas que regulan el debido proceso.
Termina solicitando se tenga por evacuado el informe requerido en autos, disponiendo el rechazo del recurso de protección, por las razones expuestas en su libelo.
3°.- Que, informa don Günther Guzmán Tacla, abogado, en representación del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).
Luego de destinar todo un capítulo para exponer los hechos y el derecho contenidos en la acción de protección enderezada en contra de su representada, y un segundo capítulo en el cual trata sobre el programa de becas laborales, detalla que, a través de la licitación pública de 26 de agosto de 2024, el nombre reservado convocó a diferentes organismos técnicos de capacitación a participar en ella, resultando elegido la recurrente. Posteriormente, el 13 de enero de 2025 se suscribió el correspondiente contrato entre el OTEC recurrente y el nombre reservado, en que se plasmó la adjudicación de la respectiva propuesta – N°11168 en la Región de Ñuble - cuya vigencia de contrato era hasta del 13 de enero de 2026, manifestando que entre los cursos seleccionados se encontraba el curso “Manejo de Cultivos de Hortalizas al Aire Libre”, código SIC N°BOTIC-PROFO-24-18-16-0033, Cursos con Plan Formativo del Catálogo SENCE CÓDIGO PF0603.
Añade que el 3 de julio de 2025, a las 09:45 horas, se llevó a cabo una visita inspectiva al mencionado curso de capacitación, cuya ejecución se encontraba programada desde el 9 de abril de 2025 hasta el 7 de julio de 2025 en dependencias ubicadas en Ernesto Riquelme N°334, comuna de Pinto, región de Ñuble, fiscalización que se inició a raíz de una denuncia ingresada bajo código DEN-W 5755167, relacionada con el curso mencionado, debido a la expulsión posiblemente arbitraria y sin fundamentos de una participante, luego de lo cual, y mediante Oficio Ordinario N°341 de 31 de julio de 2025, se formularon cargos a la entidad fiscalizada, los cuales fueron debidamente notificados a su representante legal a través del correo electrónico, por los siguiente hechos: 1.- No acreditar experiencia mínima como facilitadora de capacitación para personas adultas, conforme a lo dispuesto en las bases técnicas del programa Becas Laborales 2023. Indica que se constató que la facilitadora nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, fue inscrita y ejecutó acciones de capacitación en el marco del curso, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para desempeñarse como facilitadora de capacitación para personas adultas, establecidos en la Resolución Exenta N°2009, de fecha 08 de junio de 2023, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE). En particular. 2.- La facilitadora no cuenta con registro ni autorización por parte del Servicio Nacional en el sistema Registro y Evaluación Unificada de Facilitadoras/es (REUF) al momento de la ejecución del curso. 3.-Se constató la ausencia de criterios de evaluación definidos en el curso, detallado al respecto que los criterios de evaluación deben corresponder a tareas u operaciones significativas, con acciones específicas, medibles y observables, que permitan verificar el logro de los aprendizajes esperados, lo cual no corresponde al criterio de aprobación realizado por el ejecutor en el curso, ya que utilizó el estado final del participante en términos de asistencia. 4. Se constató que el ejecutor procedió a la expulsión de la participante nombre reservado, sin ajustarse a los requisitos establecidos en el marco normativo del Programa Becas Laborales 2023, pues no se acreditó la existencia de una causal de expulsión tipificada en el Reglamento Interno del Organismo. Asimismo, no se evidenció la aplicación de un proceso de amonestación previa, no se solicitó la participación de la Unidad Regional de Fiscalización del SENCE para la validación del procedimiento, ni se acreditó la notificación formal a la participante afectada.
Se plantea, por parte de la recurrida, que la recurrente, con fecha 4 de agosto de 2025, solicitó acceso a los antecedentes de la denuncia y al expediente electrónico, a lo que se accedió, presentando la entidad fiscalizada, con fecha 11 de agosto de 2025, nuevas consultas y solicitudes de aclaración respecto del contenido del Oficio Ordinario N°344, las que fueron respondidas mediante Oficio Ordinario N°367 de 13 de agosto de 2025. Recibida la carpeta investigativa digital y resueltas la totalidad de las consultas formuladas, la entidad presentó sus descargos con fecha 21 de agosto de 2025, respecto de lo cual, la hoy recurrente, de las cuatro irregularidades detectadas, sólo hizo descargo respecto de la irregularidad consistente en la ausencia de criterios de evaluación, descargos los cuales no fueron atendidos, toda vez que el único parámetro considerado por el organismo para la aprobación del curso fue la asistencia de los participantes, lo cual se desprende de la revisión del libro de clases y de la ausencia de registros que evidencien la aplicación de instrumentos de evaluación que permitan verificar el logro de los aprendizajes esperados.
Refiere que dicha irregularidad constituye una infracción, por cuanto el curso Manejo de Cultivos de Hortalizas al Aire Libre debe realizarse acorde con lo estipulado en las Bases, en el contrato respectivo, en el acuerdo operativo, en la propuesta presentada y adjudicada, así como también a las modificaciones y anexos, como asimismo a cualquier otra instrucción que al efecto dicte el SENCE, por lo que los criterios de evaluación formaban parte del curso y debía realizarlos para dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones.
El letrado plantea que, si bien la conducta irregular no se encuentra descrita expresamente en el listado de Infracciones (Punto 11.2) de las bases, implican una infracción a lo dispuesto en el contrato y en la propuesta adjudicada, por cuanto se trata de un curso que fue propuesto con Plan Formativo del Catálogo SENCE, y en razón de ello, y conforme al punto 11.2.4 de las Bases, se le aplicó una multa de 10 U.T.M. por el nombre reservado, ello conforme lo establecen las propias Bases.
Luego el recurrido, antes de informar sobre el fondo de la acción constitucional interpuesta, alega la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del asunto planteado por la recurrente, dando como argumentación el hecho que nombre reservado, con domicilio en la ciudad de Santiago, aplicó la multa al OTEC con fecha 3 de julio de 2025, en la ciudad de Santiago, tal como se desprende del texto de la carta que aplica la multa y, a su vez, el descuento del precio del servicio efectuado por el OTEC fue realizado en esa misma ciudad, conforme con las bases administrativas y al contrato de prestación de servicios celebrado también la ciudad de Santiago. En consecuencia, el presunto acto arbitrario e ilegal se habría producido en la ciudad de Santiago y no en Chillán, pues, como se indicó, tanto la aplicación de la multa como el descuento se produjeron en Santiago como también sus efectos.
En segundo término, y en forma subsidiaria, alega la extemporaneidad de la acción de protección, dando como fundamento que el hecho que se reclama como susceptible de protección ocurrió el 6 de noviembre de 2025, momento en que le fue notificada al OTEC recurrente la resolución que aplicó la multa de fecha 3 de noviembre de 2025. A su vez, el presente recurso fue presentado el 14 de enero de 2026, habiendo en consecuencia transcurrido ampliamente el plazo de 30 días para presentar el recurso, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
En forma subsidiaria de las anteriores alegaciones, alega la improcedencia de la acción de protección, argumentando que se reclama por una presunta serie de irregularidades en el proceso de fiscalización y respecto del cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del curso y de las condiciones para la aprobación por parte de los alumnos, expresando que, independientemente de tener la convicción que el proceso de fiscalización se ajustó a derecho, la acción de protección no sería el mecanismo para impugnar las decisiones de un proceso de fiscalización, ya que en él se cumplió con todas las garantías para asegurar la adecuada defensa del recurrente y que cuenta con los mecanismos necesarios de impugnación, los que no consta que hayan sido ejercidos por el OTEC. Añade que determinar la ilegalidad y arbitrariedad acusada, implica comprobar si efectivamente la normativa del Programa permite afirmar si bastaba con la asistencia para tener por probado el curso y si, efectivamente, se hizo uso de los criterios de evaluación que establecía el Plan Formativo por el cual optó el OTEC en su propuesta, todo lo cual requiere de una interpretación de forma definitiva respecto al alcance de la normativa del Programa en relación con las actuaciones y los plazos administrativos del SENCE y del nombre reservado durante el desarrollo del curso de marras, lo que involucra determinar responsabilidades y la correcta aplicación de la respectiva normativa, lo que corresponde a un análisis de fondo que excedería las facultades de la jurisdicción cautelar, propia de un recurso de protección, insistiendo en sostener que el SENCE no ha actuado en forma arbitraria, esto es por mero capricho o de forma irracional y que las bases contenidas en la Resolución Exenta N°2009, de 8 de junio de 2023, entregan al SENCE la facultad de fiscalizar la ejecución de los cursos del Programa, afirmando que en todo el proceso de fiscalización consta que el OTEC fue oportunamente notificado de los cargos, presentó descargos, efectuó consultas y solicitó aclaraciones, las que fueron respondidas, sin que los antecedentes acompañados en su oportunidad por el recurrente permitieran desvirtuar los hechos constatados en la fiscalización.
Haciéndose cargo de las diversas imputaciones formuladas por el recurrente, afirma que, respecto a la supuesta falsa "Fiscalización Mixta" y Falta de Autorización, el proceso de fiscalización se desarrolló bajo el amparo de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, que rige la actuación de los servicios públicos, garantizando el derecho a defensa, planteando al respecto que el organismo hoy recurrente, pudo ejercer su derecho de defensa con toda libertad y conforme a la normativa, detallando que la fiscalización se inició mediante un proceso en terreno lo que incluyó una revisión tanto documental, como una visita inspectiva en terreno efectuada el 3 de julio de 2025, planteando que la naturaleza de la modalidad de fiscalización aplicada fue completamente subsanada, toda vez que en el Oficio Ordinario N°341 del Servicio Nacional se señala de manera expresa que: “Se está realizando proceso de fiscalización mixta, tanto documental como en terreno…” ello en el sentido que la fiscalización se realizaba efectuando ambos tipos de revisiones, lo que a su vez en su fase documental incorpora la revisión normativa, las comunicaciones con los actores involucrados (OTIC, OTEC, UCAP) y el análisis de antecedentes disponibles en el Sistema Integrado de Capacitación (SIC) y por otra parte la visita en terreno. Plantea que la fiscalización al OTEC recurrente no se inició en Modalidad Remota, sino que fue producto de una denuncia efectuada por la hija de una alumna que había sido excluida del curso. Reconoce el letrado que existió un error en la denominación de la fiscalización, sin embargo lo califica como un error meramente formal, el que fue debidamente aclarado al OTEC.
Con relación a la formulación de cargos con expediente incompleto, manifiesta que la suficiencia del expediente se garantizó mediante la incorporación de todos los antecedentes que respaldan el proceso, incluyendo el acta de fiscalización, el informe inspectivo y las comunicaciones formales, estimando que la existencia de una única acta de fiscalización complementada por el Oficio Ordinario N°341 (el cual comunica formalmente las irregularidades detectadas) es plenamente suficiente y conforme a derecho, aseverando que el proceso de fiscalización se mantuvo dentro del marco legal, y las acciones de su representada se encuentran debidamente respaldadas para asegurar la integridad, coherencia y legalidad del procedimiento administrativo, incluyendo a todos los actores involucrados en la ejecución del curso fiscalizado.
Con relación a la supuesta vulneración a los principios de tipicidad y congruencia, plantea que el propósito de la recurrente es establecer que existiría un error en la tipificación, por cuanto el único criterio de aprobación del curso sería la asistencia conforme el numeral 3.4.2. de las bases, interpretación que califica de errónea y torcida, toda vez que el curso en cuestión posee criterios de evaluación definidos para cada módulo, planteando que, con respecto a la asistencia mínima del 75% establecida en la Resolución Exenta N°2009, no es excluyente ni sustitutivo del primero, sino que ambos deben cumplirse de manera complementaria, conforme se colige del numeral 11.2.4 de las aludidas Bases Administrativas y del Plan Formativo, por lo que el OTEC debió implementar los instrumentos obligatorios de evaluación establecidos en el ya referido Plan Formativo.
Refiere que no existe la incongruencia alegada por el recurrente, pues tanto en la formulación de cargos, en el Informe inspectivo, y en la aplicación de la multa, se señala claramente que la irregularidad detectada es la ausencia de criterios de evaluación definidos en el curso, constatándose que la aprobación del curso se basó exclusivamente en la asistencia de los participantes, sin evidencia de aplicación de instrumentos de evaluación que permitan verificar el logro de los aprendizajes establecidos en el plan formativo autorizado. Estima que el cargo “ausencia de criterios de evaluación definidos” no es una confusión entre evaluación, criterios de evaluación y calificación, ya que se trata de un incumplimiento en la ejecución del curso que consistió en no implementar y respaldar los mecanismos de evaluación comprometidos, por lo que el cargo formulado cumplió con los principios de tipicidad y congruencia, y se fundó en hechos verificados en el proceso de fiscalización sin que exista arbitrariedad o ilegalidad que afecte las garantías constitucionales.
Sobre el supuesto vicio de temporalidad y vulneración del principio de estricta sujeción a las Bases la Ley 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo (LBPA), establece plazos para la actuación de los órganos de la Administración en su artículo 27, señala: "Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final". En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que tal plazo no es fatal y que su incumplimiento solo generaría responsabilidades administrativas, teniendo su fundamente en que la fiscalización y derechos e intereses del Estado y de los administrados estarían por encima del cumplimiento perentorio de los plazos y del principio de celeridad, más aún de materias de gran complejidad y relevancia como es una fiscalización, planteando que el plazo con que contaba su representada para supuestamente iniciar el proceso de fiscalización no es fatal, y su incumplimiento no trae consigo nulidad del acto.
En lo referente a las garantías constitucionales que la actora denuncia vulneradas, afirma que, en el caso del derecho de propiedad, el cobro de una multa luego de un proceso de fiscalización debidamente tramitado, que contó con todas las garantías de un debido proceso, no puede ser considerado una vulneración al derecho de propiedad.
Con relación al debido proceso, expresa que su representada ha cumplido con todos los requisitos para asegurar la aludida garantía constitucional, ya que la OTEC recurrente pudo presentar sus descargos, solicitar aclaraciones, recibir copia de los antecedentes que solicitó, habiéndose hecho por parte de la recurrida un análisis pormenorizado de sus alegaciones, considerando sus atenuantes lo que permitió eximirla de responsabilidad en aquellos hechos irregulares que no fueron de su exclusiva responsabilidad.
Respecto al derecho a desarrollar una actividad económica, plantea que la aplicación de una multa por una irregularidad cometida en ningún caso puede entenderse como una limitación al derecho a desarrollar una actividad económica.
Termina solicitando se tenga por evacuado el informe solicitado, negar lugar a la acción de protección interpuesta contra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7°.- Que, en primer término, y en relación con la incompetencia alegada por la recurrida Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundada en que el acto impugnado se habría dictado en la ciudad de Santiago, deberá estarse a lo ya resuelto, a folio 13, con fecha 9 de febrero de 2026, ante idéntica petición formulada por la recurrida, Centro Intermedio para Capacitación Proforma.
8°.- Que, luego, ambas recurridas han alegado la extemporaneidad de la acción de protección, por cuanto la resolución que aplica la multa impugnada data de 3 de noviembre de 2025, habiéndose presentado el presente recurso con fecha 14 de enero de 2026, fuera del plazo de treinta días establecido en el respectivo Auto Acordado dictado por la Corte Suprema, a entender de los reclamados.
9°.- Que, la alegación anterior deberá ser desechada, por cuanto el acto contra el cual se recurre es el descuento efectivo con el que se materializó la sanción de 10 U.T.M. impuesta, hecho al cual se asigna la característica de proceder arbitrario e ilegal de parte de las recurridas que origina la privación de una parte del patrimonio de la recurrente, descuento acaecido con fecha 17 de diciembre 2025, es decir, antes de los treinta días anteriores a la fecha de interposición del presente recurso.
10°.- Que, en cuanto al fondo de lo alegado, como quedó asentado en el considerando precedente, la cuestión planteada dice relación con el descuento final efectuado, de 17 de diciembre de 2025, resultado del proceder de las recurridas, que, en concepto de la actora, vulneraría los derechos y garantías constitucionales por ella invocados, acto al cual se le atribuye arbitrariedad e ilegalidad por no ajustarse a derecho.
11°.- Que, al respecto, consta de los documentos adjuntos, que con fecha 31 de julio de 2025, mediante ORD.: (D.R.16) N°341, la encargada de la Unidad de Fiscalización SENCE Región de Ñuble, comunica a la recurrente la formulación de cargos en proceso de fiscalización, a saber: a) No se acreditó experiencia mínima como facilitadora de capacitación para personas adultas, conforme a lo dispuesto en las bases técnicas del programa Becas Laborales 2023; b) Facilitadora no cuenta con registro ni autorización por parte de este Servicio Nacional en el sistema Registro y Evaluación Unificada de Facilitadoras/es (REUF) al momento de la ejecución del curso; c) Se constató la ausencia de criterios de evaluación definidos en el curso “Manejo de Cultivos de Hortalizas al Aire Libre”; y, d) Se constató que el ejecutor procedió a la expulsión de la participante nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, sin ajustarse a los requisitos establecidos en el marco normativo del Programa Becas Laborales 2023. A continuación, solicita a OTEC Servicio de Capacitación nombre reservado E.I.R.L. efectuar sus descargos respectivos.
12°.- Que, la recurrida, con fecha 22 de agosto de 2025, conforme a documento acompañado, presenta descargos, y en relación al que da origen a la aplicación de la cual se reclama, señala que el Cargo N°3 formulado por el fiscalizador se sustenta en un desconocimiento profundo de los conceptos pedagógicos más elementales que rigen un proceso de capacitación, confundiendo tres elementos distintos: la evaluación, los criterios de evaluación y la calificación. Se refiere al proceso de evaluación y sus criterios, a la calificación y al requisito de aprobación el programa, indicando que el criterio de aprobación utilizado que es el único criterio de aprobación que el propio SENCE ha definido para este programa.
13°.- Que, consta que con fecha 14 de octubre de 2025, la Directora Regional Ñuble del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, remite antecedentes y comunica a la recurrida, PROFORMA, mediante Ord.: (D.R.16) N°494, que, conforme a los antecedentes que detalla, en relación a la fiscalización realizada el día 3 de julio de 2025, deberá realizar las acciones sancionatorias correspondientes conforme a lo establecido en dicho Informe y en la Resolución Exenta N°2009, del 8 de junio de 2023, informando de su resultado a dicha Dirección Regional en el plazo no superior a 30 días hábiles.
14°.- Que, en el contexto anotado, en carta de 3 de noviembre de 2025, nombre reservado, Gerenta General Centro Intermedio Para Capacitación PROFORMA, comunica a OTEC nombre reservado E.I.R.L., la aplicación de una sanción, señalando, en síntesis, que mediante Oficio Ordinario N°341, de 31 de julio de 2025, se formulan cargos por parte de SENCE a la entidad fiscalizada, y habiendo ésta remitido sus descargos, y en relación al referido la ausencia de criterios de evaluación definidos en el curso PF0603, conforme al informe inspectivo, con fecha 03 de julio de 2025, se revisaron los antecedentes técnicos y los descargos presentados por el OTEC, constándose que la aprobación del curso se basó exclusivamente en la asistencia de los participantes, sin la aplicación de instrumentos de evaluación que permitieran verificar el logro de los aprendizajes establecidos en el plan formativo autorizados, lo que se traduce en un desconocimiento del enfoque por competencias que rige los programas del SENCE, en el cual la evaluación, así como la inexistencia de registros que acrediten su aplicación, constituye una infracción a la normativa vigente, razones por las cuales se mantiene el cargo formulado, toda vez que la responsabilidad en estos hechos recae directamente en ese OTEC, al no implementar los mecanismos de evaluación exigidos, afectando la calidad y pertinencia del proceso formativo.
Agrega que, conforme los criterios de evaluación definidos en el curso individualizado, los aplicados por el ejecutor no corresponden a tareas y operaciones significativas, con acciones específicas, medibles y observables, conforme a lo establecido en el Plan Formativo PF0603 autorizado por el OTIC, habiéndose constatado que el único parámetro considerado por el OTEC para la aprobación del curso fue la asistencia de los participantes, lo que se desprende de la revisión del libro de clases y de la ausencia de registros que evidencien la aplicación de instrumentos de evaluación que permitan verificar el logro de aprendizajes esperados, correspondiendo, los criterios de evaluación, a desempeños observables que permiten certificar el logro de los aprendizajes esperados, cuales deben enfocarse en verificar el dominio práctico y conceptual en tres áreas críticas, transversalmente exigidas en todos los módulos. Por las razones señaladas se aplica una multa de 10 UTM, basada en la Resolución Exenta N°2009, de fecha 8 de junio de 2023, que “Aprueba Bases Administrativas y Técnicas de Licitación Pública Programa de Becas Laborales de Capacitación, año 2023, financiadas con las cuentas de excedentes de las empresas adheridas a un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación”, capítulo I, bases administrativas, numeral 11.2.4, sobre otros incumplimientos, que dispone que “Todas aquellas otras conductas de los ejecutores, que infrinjan lo dispuesto en contratos, en las presentes Bases de Licitación, en la propuesta adjudicada, sus modificaciones y Anexos, como asimismo en cualquier otra instrucción que dicte el SENCE para la correcta ejecución del Programa, que no se encuentren descritas expresamente y que no ameriten la cancelación del organismo, serán calificadas por el Director Regional de SENCE o por el OTIC respectivo, conforme a la gravedad de las mismas, pudiendo al efecto aplicar multas que van de las 3 a 50 UTM.”.
15°.- Que, las “Bases Administrativas y Técnicas de Licitación Pública para el Programa de Becas Laborales de Capacitación, año 2023, financiadas con las cuentas de excedentes de las empresas adheridas a un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación”, acompañadas, en su artículo 11 establece que corresponde a el OTIC y a SENCE la fiscalización del cumplimiento de las diversas fases de los cursos de capacitación, con el objeto de que se realice acorde con lo estipulado en las presentes Bases, contratos respectivos, acuerdo operativo, la propuesta presentada y adjudicada, también las modificaciones y Anexos a los anteriores, como asimismo cualquier otra instrucción que al efecto dicte el SENCE, para la correcta ejecución del Programa. A continuación, detalla los tipos de infracciones, distinguiendo entre infracciones graves, menos graves, leves y otros incumplimientos. Luego describe, en el punto 11.3, el procedimiento a aplicar, iniciándose con la comunicación detallada del incumplimiento a la ejecutora, quien deberá evacuar sus descargos, y conforme a estos, si no se logra desvirtuar el incumplimiento informado, se procederá a aplicar la multa asociada a la gravedad del incumplimiento, remitiendo al ejecutor carta certificada de aplicación de multa, con cuya fecha de envío se entenderá como fecha de notificación de la multa.
16°.- Que, para que prospere un recurso de protección, debe existir un acto caprichoso o contrario a la ley. En este caso no existe una vulneración a la legalidad, puesto que la sanción se basó en el numeral 11.2.4 de las Bases Administrativas (R.E. N°2009), que faculta la aplicación de multas de 3 a 50 UTM por "otros incumplimientos". Además, no se advierte un actuar "antojadizo". Hubo una fiscalización motivada por una denuncia, se notificaron cargos, se recibieron descargos y se dictó una resolución fundada.
17°.- Que, del contexto anotado, y conforme a los antecedentes señalados en las motivaciones precedentes, no se desprende un actuar arbitrario o ilegal por parte de las recurridas, que merezca el amparo o protección de esta Corte.
Así, de lo razonado en las motivaciones anteriores, se puede concluir que, detectando un actuar que constituiría incumplimiento a las Bases Administrativas aprobadas, por parte de la recurrente, SENCE ha procedido comunicándolo y detallando los cargos respectivos, escuchando los fundamentos de su defensa, y manteniendo la imputación con relación al cual se aplica la sanción, todo mediante resoluciones fundadas en los hechos y en el derecho, remitiendo luego los antecedentes a nombre reservado para la aplicación de la sanción, de manera que no se avizora un acto reprochable que merezca la intervención de este tribunal, a quien se encuentra vedado entrar a analizar la existencia o no del incumplimiento imputado a la actora, ni la interpretación que debe darse a determinada cláusula contractual, propio de un juicio de lato conocimiento, que escapa de la naturaleza cautelar de esta acción de protección.
Asimismo, el recurso de protección protege derechos indubitados, no derechos que están siendo discutidos técnicamente en un proceso administrativo o contractual complejo.
18°.- Que, por lo razonado anteriormente se desestima el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de Servicio de Capacitación nombre reservado E.I.R.L., en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) Dirección Regional de Ñuble, y del Organismo Técnico Intermedio de Capacitación Proforma (nombre reservado).
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales:
a.- En cuanto a la incompetencia alegada por la recurrida Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, se deberá estar a lo ya resuelto, a folio 13, con fecha 9 de febrero de 2026.
b.- Se rechaza la extemporaneidad alegada por las recurridas, Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) Dirección Regional de Ñuble y Organismo Técnico Intermedio de Capacitación Proforma (nombre reservado).
c.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de Servicio de Capacitación nombre reservado E.I.R.L., en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) Dirección Regional de Ñuble, representada por su Directora Regional, doña Leandra Macías Leiva, y en contra del Organismo Técnico Intermedio de Capacitación Proforma (nombre reservado), representado legalmente por nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova.
No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no haber integrado hoy.
ROL N°44-2026 -PROTECCIÓN.-