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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 430-20185 jun 2018

EULEN CHILE S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE nombre reservado

Fecha
5 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 430-2018, sentencia de 5 de junio de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el oficio que tuvo por extemporánea la reconsideración de una multa, al computarse el plazo de 30 días como hábiles según la Ley N° 19.880, lo que vulneró la igualdad ante la ley de la recurrente.

Texto íntegro

Chillán, cinco de junio de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al abogado integrante señor Eduardo Peñafiel Peña.

Chillán, cinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTO:

1°.- Que, comparece el abogado Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, domiciliado en domicilio reservado, en representación judicial de la empresa Eulen Chile S.A., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rut:RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y encontrándome dentro del plazo de treinta días fatales que establece el Autoacordado que regula la materia, interpone acción constitucional de protección en contra del señor nombre reservado, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Fundamentando su acción constitucional sostiene que el pasado 11 de abril, el Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado, en el marco de una fiscalización realizada a la Empresa Eulen Chile S.A., cursó multa nº 8165.18.20-1 de fecha 25 de enero de 2018, la que le fue notificada a su representada personalmente el 21 de febrero de este año. En atención a lo señalado en el artículo 508 del Código del Trabajo, la recurrente manifiesta que pone en conocimiento de su representada la decisión de dicha autoridad administrativa, de no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.

La recurrente manifiesta que lo anterior se originó en una fiscalización efectuada el 25 de enero del año 2018 por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de nombre reservado, don nombre reservado, en virtud de la cual se constató, en opinión del referido fiscalizador, el no pago de horas extraordinarias respecto de los trabajadores nombre reservado por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2017 y nombre reservado, por los periodos de septiembre y octubre 2017, respectivamente, y en su mérito se cursó multa mediante resolución N° 8165.18.20-1, ascendente a la suma de 40,00 UTM, equivalente a $1.880.760, todo a consideración de los artículos 32 inciso 3° y 506 del Código del Trabajo. Precisa la recurrente que dicha resolución le fue notificada a su representada el 21 de febrero de 2018, en atención a lo establecido para tal efecto en el artículo 508 del Código del Trabajo. Añade que en vista de lo anterior, y al no estar conforme con la multa cursada, su representada el 29 de marzo pasado procedió a presentar, vía carta certificada ante la Inspección Comunal del Trabajo, un recurso de reconsideración, notificándosele con fecha 11 de abril el Ord. N°87 de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, de fecha 4 de abril, que comunica la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, por haberse ésta presentado fuera del plazo legal de los 30 días corridos, contados desde la notificación de las multas.

En cuanto al derecho y luego de citar el artículo 20 de la Constitución Política de la República manifiesta la recurrente que el hecho fundante de la presente acción vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 3° inciso 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental, a saber, la garantía de igualdad ante la ley, al violentar el derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal de la autoridad administrativa. Plantea al respecto que conforme el artículo 512, que regula los plazos para presentar la reconsideración administrativa, éste es un plazo de días hábiles, pues la reconsideración es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, caso en el cual se encuentra la Inspección del Trabajo, y éstos tienen una norma especial que los regula y que es la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que deberá ser aplicada en forma supletoria conforme al artículo 1º de la señalada Ley, y que en su artículo 25 prescribe, al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, que éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos. Plantea que arriba a tal la conclusión fundado en que ante el silencio del legislador respecto de la naturaleza del plazo, la norma respectiva debe interpretarse en armonía con el resto del texto legal, en particular con el artículo 435 inciso 3º que reza: "Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados" o sea, establece para las gestiones y actuaciones reguladas en el Título I del Libro V del Código del Trabajo, la existencia de un plazo de días hábiles. Sin embargo, el artículo 512 se encuentra ubicado en el Libro V Título Final del Código del Trabajo, por lo que quedaría excluido de tal mandato, y por lo mismo, habría que remitirse a las normas supletorias contenidas en el Código, esto es, al artículo 432 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto estima la recurrente que la solicitud de reconsideración ha sido presentada dentro de plazo legal.

Con respecto a la garantía constitucional prevista en el inciso 1º numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier Órgano del Estado, manifiesta que esta garantía tiene un alcance general, y que en el caso de autos, se ve vulnerada pues al estimar la Inspección del Trabajo que la solicitud de reconsideración administrativa es inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo, impide a su representada, no sólo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por las multas cursadas, sino que también a los Tribunales de Justicia, ya que en virtud al artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, al cual, en el caso particular su representada, se encuentra impedida de ocurrir, por la decisión arbitraria e ilegal de la Inspección del Trabajo.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2º y 3º y artículo 20 de la Constitución Política de la República, artículos 512, en relación con los artículo 435 y 432 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º y 25º de la Ley Nº19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se tenga por interpuesta la presente acción constitucional de protección en contra de la resolución del Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado nombre reservado, ya individualizado, de fecha 4 de abril del 2018, y notificada a la recurrente el 11 de abril pasado, por la que no acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa presentada respecto de la resolución de multa Nº8165.18.20-1, a fin que, previo informe, se acoja y se deje en definitiva sin efecto la referida resolución, debiendo acoger la solicitud de reconsideración administrativa presentada el 28 de febrero de 2018, todo ello, con condena en costas.

A su presentación la recurrida acompaña documentos consistentes en Ordinario Nº 87 de fecha 4de abril de 2018.

2°.- Que, informando la presente acción constitucional de protección por la recurrida, Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado comparece don nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado, quien reitera lo ya expuesto por la recurrida en cuanto a que con fecha 31 de enero 2018 se realizó fiscalización de la comisión N° 0809.2017.272, por el fiscalizador don nombre reservado, y producto de ella, se constató la veracidad de la denuncia y se cursó multa 8165.18.20, que contiene infracción consistente en no pagar horas extraordinarias respecto de los trabajadores y periodos ya señalados por la recurrente, coincidiendo con lo expuesto por ésta en cuanto a que la multa fue por un total de 40 UTM, la que precisa se entiende legalmente notificada el 21 de febrero de 2018. Luego, el 29 de marzo de 2018 se recibió en la Inspección una solicitud del empleador de reconsiderar administrativamente la multa, fundada en lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Añade que a tal reconsideración administrativa se le contestó por oficio ordinario n°87 de fecha 4 de abril de 2018, que no sería sometida a tramitación toda vez que fue presentada fuera del plazo de 30 días corridos que señala el artículo 512 del citado Código laboral.

Sostiene que la norma que cita la recurrente y que a su entender procedería en el caso de autos no sería tal, toda vez que, como lo indica su artículo 1° es de aplicación supletoria para aquellos casos en que haya vacíos que llenar, y en la especie no existen tales vacíos, pues el Código del Trabajo regula pormenorizadamente la forma y plazos para recurrir en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo, en sus artículos 503, 511 y 512.

Ahora bien, cuando el marco legal administrativo no contiene normas claras, la facultad de interpretar es entregada por el ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República, y en relación al plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo ésta ha dicho que se trata de un plazo de días corridos, razonamiento el cual está contenido en el Dictamen n° 64.985 del año 2009, el que a su vez establece la imposibilidad de aplicar al caso la norma del artículo 25 de la Ley 19.880, por ser supletoria y no existir en la especie, vacíos legales que llenar.

Termina señalando que en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por evacuado el informe del recurso de protección deducido en contra del Servicio que representa, para que, conociendo del mismo, proceda a su rechazo.

Junto a su informe la recurrida acompaña documentos consistentes en copias de los Dictámenes números 64.985 de 20 de noviembre de 2009; 85.946 de 31 de diciembre de 2013; 17.344 de 10 de marzo de 2014 y copia de Informe de Exposición, Comisión N° 0809.18.272, resolución de multa N° 8165.18.20, oficio ordinario N° 87 de fecha 4 de abril de 2018 y formulario de solicitud de recurso administrativo (F-13) de fecha 29 de marzo de 2018.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que cabe precisar, entonces, que la cuestión aquí debatida no concierne a la procedencia, oportunidad o monto de la multa, sino a la manera de computar el plazo de reclamación que fija el artículo 512 del Código del Trabajo.

7°.- Que los plazos de días establecidos en la Ley N° 19.880, sobre Bases Generales del Procedimiento Administrativo, son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

8°.- Que se equivoca la informante cuando afirma que si el plazo para presentar una reconsideración fuera de días hábiles, el legislador laboral así lo habría dicho. Del silencio de la norma del Código del Trabajo en cuanto a si estamos ante días corridos o hábiles no es posible deducir que deben preterirse las reglas supletorias contempladas en la Ley sobre Bases Generales del Procedimiento Administrativo. Es necesario tener presente que la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.880 nos permite detectar, como idea matriz o fundamental del proyecto contenido en el mensaje presidencial que le dio origen, que la Constitución dispone expresamente que son materias de ley "las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública". Esto significa, para el Presidente de la República, que "...el constituyente ha encargado la regulación básica de los procedimientos de los actos de la administración, a la ley. Pero no a una ley cualquiera, sino a una de "bases". Por tanto, ella debe establecer sólo los elementos básicos, fundamentales y esenciales de la regulación, dejando a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la regulación de los procedimientos. Esta fórmula se justifica plenamente por la complejidad de los procedimientos, la posibilidad, más o menos frecuente, de mutación y el grado de desarrollo técnico que estas materias muchas veces asumen". Ello provoca que en nuestra actual legislación, existan múltiples procedimientos. Algunos tienen regulación de rango legal y otros tantos, fundamentalmente del funcionamiento cotidiano de la administración, no tienen dicha regulación, quedando sometidos a las prácticas y doctrinas del servicio respectivo, con la consiguiente inseguridad para el ciudadano. (Mensaje presidencial, Boletín 2594 06). Consecuencia forzosa de lo que se viene diciendo es que la vocación esencial de la Ley 19.880 es establecer las bases generales para la actuación de todos los órganos de la administración del Estado. Dicha conclusión se refuerza por la interpretación armónica del artículo 25 con lo dispuesto, a su vez, por los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 9°, 13, 14, 17 y 18 del mencionado estatuto legal. Si no lo entendiéramos así, no cabe duda que cada organismo o servicio público entendería a su modo los estatutos particulares que rigen su funcionamiento, lo que provocaría dudas, incertidumbres y confusiones, que fueron precisamente las que este cuerpo legal buscó terminar.

9°.- Que como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema –en los autos Roles N° 809-2014, 8384-2014, 18414- 2015, 16.288-2016, y 38.211-2016, entre otros- el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingo y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Al existir una forma de computar el plazo “especial” como es la contenida en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

10°.- Que, en las condiciones anotadas, el acto recurrido, esto es, la Resolución comunicada mediante oficio Ord. N° 87, que tuvo por extemporánea la reclamación que la recurrente dedujo, debe ser calificada como ilegal, pues no se ajusta a la preceptiva vigente y aplicable en la especie.

11°.- Que no cabe duda que de la actuación señalada se derivó la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en el artículo 19 N° 2 de su texto, pues constituye diferencia arbitraria, en relación a los demás sujetos sometidos a la acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, haber denegado a la actora la posibilidad de dar trámite a la reconsideración que dedujo en tiempo y forma.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el deducido por el abogado Aníbal Rogel Sepúlveda, en representación de Eulen Chile S.A., en contra de la Inspección del Trabajo de Santiago Centro, y se deja sin efecto el oficio Ordinario N°87 de 4 de abril de 2018, debiendo la autoridad recurrida admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa promovida por Eulen S.A. y emitir pronunciamiento sobre la misma.

Notifíquese.

Regístrese y hecho, archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante señor Eduardo Peñafiel Peña.

ROL 430-2018-PROTECCION