Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 428-201625 abr 2016

Protección contra Municipalidad de Chillán

Fecha
25 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 428-2016, sentencia de 25 de abril de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Chillán por negar la autorización para instalar un circo: actuó dentro de sus atribuciones, pues el Plan Regulador Comunal no permite ese tipo de actividades en el lugar y este carecía de estacionamientos.

Texto íntegro

Chillán, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTO Y TEIENDO PRESENTE:

1°.- Que a fojas 2, comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Artistas Circenses de Chile, Registro Sindical Único N°14.04.0051, e interpone recurso de protección en favor de “nombre reservado”, representado por nombre reservado y en contra de la Municipalidad de Chillán, la que por causa de un acto arbitrario e ilegal conculca el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señalados en el inciso 1° del N°1, N°2, N°3 inciso 4, N°16, N°21 inciso 1 y N°26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atropellando las disposiciones de la Ley 20.216. Indica que la Municipalidad recurrida vulnera flagrantemente las disposiciones de la Ley 20.216, pues no autoriza el funcionamiento del circo, lo contraviene el inciso 3 del artículo 4° de la Ley de Protección y Fomento del Circo Chileno, en cuanto no determina la afectación de un sitio bajo tenencia municipal para el funcionamiento de circos, argumentado la negativa del permiso que el sitio se ubica en zona residencial, pero ello no es efectivo pues era un basural rodeado de industrias y la Estación de FF.CC.; además, funcionarios municipales pretendieron infraccionarlo por tener carteles de propaganda, no obstante no estar en la vía pública sino dentro del recinto, estimando que la actitud de la municipalidad sería una persecución, que atropella las garantías constitucionales señaladas, en relación con las normas del Código Civil, que cita para referirse a la protección que debe dar la autoridad al fomento y el resguardo de la actividad circense nacional, como manifestación de la cultura chilena, en que las autoridades comunales deben otorgar las facultades necesarias y suficientes y adoptar todas las necesidades que correspondan para promover las actividades del circo, lo que no ocurre en la especie.

Indica que al tramitar indefinidamente el otorgamiento del permiso de funcionamiento, no sólo vulnera garantías constitucionales sino una ley especial y no respeta Convenciones y Tratados internaciones, suscritos por nuestro país y refrendados el Congreso Nacional. Señala que el circo es una fuente laboral y al no autorizar su funcionamiento, se atenta la integridad psíquica de sus trabajadores y artistas, se vulnera el derecho de igualdad ante la ley del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la O.N.U., que reconoce el derecho a trabajar y ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado, tomando los estados las medidas adecuadas para garantizar su cumplimiento, pues la Constitución asegura a todas las personas la igualdad antes la Ley y su protección en el ejercicio de sus derechos, por lo que al no aplicarse la ley en los casos que ella lo ha previsto expresamente, constituye una vulneración al derecho de igualdad, pues tal conducta significa una discriminación arbitraria, según jurisprudencia que cita. Entonces no sólo se vulnera el derecho al trabajo sino qua también atentan contra el derecho a desarrollar una actividad económica y el poder realizar una actividad económica legítima, que esta autorizada por una ley especial.

Estima que la Administración Municipal esta ligada al derecho por el principio de la legalidad administrativa, habida consideración del Dictamen N°57.187 de 16 de Octubre de 2009 de la Contraloría General de la República en contra de la I. Municipalidad de Santiago, que señala que todo acto que no se ajuste a las disposiciones de la Ley N°20.126 es inconstitucional, por lo que atendido el mérito de lo expuesto, pide acceder a la protección solicitada. A fojas 1, 6 y 7, acompaña documentos.

2°.- Que a fojas 34, informa el recurso el abogado don Pedro San Martin López, en representación de la Municipalidad de Chillán, persona jurídica de derecho publico, ambos con domicilio en domicilio reservado, haciendo presente hacer presente que la información recogida por la recurrente y que sirve de fundamento a la presente acción cautelar, no es efectiva ya que la ubicación donde se emplaza y pretende funcionar nombre reservado, corresponde según el Plan Regulador Comunal y su Ordenanza, a un área especial de protección, no permitiendo que el suelo se utilice para actividades distintas de las que expresamente señaladas. En efecto, según el Plan Regulador Comunal, el terreno solicitado por nombre reservado se encuentra comprendido en un 85% en la zona ZR-2 y en un 15% en la zona ZU-2, las que la Ordenanza Local del Plan Regulador Chillán, la Zona ZR-2 constituye una zona de carácter especial para el uso de suelo, denominada faja de protección de instalaciones ferroviarias, que no permite como uso el esparcimiento, entretención o algo similar, por lo que sólo se puede dar ocupación exclusiva para los usos descritos en el instrumento de planificación territorial, aplicando un criterio restrictivo y, por su parte, la zona ZU-2 sólo permite el uso de suelo para vivienda, equipamiento, industria, almacenaje, talleres y vialidad, con exclusión de cualquier otro. Por otra parte, la Ordenanza General de Ley General de Urbanismo y Construcción en su artículo 2.1.21 inciso 2° establece: "Si el predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terreno, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial o que se trate de los usos de infraestructura y/o de actividades productivas, circunstancia estas ultimas en que se aplicara lo dispuesto en el inciso siguiente. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite". Por ello, al considerarse el asunto y el entorno del lugar donde se solicito la autorización por nombre reservado, el Ord. N°601-A/405/2016 de 05 de abril del actual, del Director de Obras Municipales, determinó la imposibilidad de otorgar la autorización para funcionamiento en la intersección de las esquinas de calle Constitución con Avenida Brasil, porque en dicho lugar se encuentra ubicado de Terminal de Buses Interurbanos Línea Azul el que, per se, causa congestión con la entrada y salida de sus máquinas a distintos destinos del país, además de tratarse de un paño de terreno que no cuenta con estacionamientos, lo que no sólo dificulta el desarrollo de la actividad propuesta por el circo, sino que también la actividades normales del sector, toda vez que ante la ausencia de estacionamientos para los visitantes al espectáculo, se utilizará la Avenida Brasil para detener sus automóviles e ingresar a nombre reservado.

Destaca que se suma a lo anterior, la comunicación dirigida al señor Alcalde por la Junta de Vecinos de la Población Brasil, de 21 de marzo de 2016, en la cual se oponen a la instalación del referido circo por tratarse de un sector vulnerable debido al excesivo tránsito vehicular y, un circo en las inmediaciones, agravaría las condiciones ambientales en que actualmente viven, por lo que la Dirección de Administración y Finanzas emitió la notificación de 06 de abril de 2016, de modo que la decisión de la municipalidad esta revestida de fundamento de hecho y de derecho, lo que descarta la ilegalidad y/o arbitrariedad que permitiría la interposición de una acción cautelar como la de autos, lo que al no ocurrir en la especie conduce necesariamente a que el recurso sea rechazado.

En cuanto la fundamentación de la acción deducida en la Ley 20.216, norma que establece beneficios para el circo chileno, precisa que no se desconoce la facultad de afectación de un sitio de dominio o tenencia municipal en beneficio de la actividad, sino que su ejercicio debe ser con pleno respeto a las regulaciones que conforme a la ley dispongan las instituciones policiales, la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, el Servicio Agrícola y Ganadero, los Servicios de Salud, los Planes de Higiene Ambiental, las ordenanzas municipales y, en general, las disposiciones establecidas para esta clase de eventos, como se encarga de consagrarlo el articulo 3° inciso 2° de la misma Ley y, existiendo normas de orden publico que obstan o impiden la instalación de un circo en las zonas ZR-2 y ZU-2, descritas en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal vigente, la decisión del municipio lejos de ser arbitraria e ilegal es una decisión amparada tanto en los hechos como en el derecho. Por su parte, respecto de las garantías que se dicen vulneradas en el recurso sobre el derecho a la vida e integridad física y psíquica, de igualdad ante la ley, de igualdad en la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la libertad de trabajo, la libertad para desarrollar actividades económicas y la garantía de que los derechos consagrados en el numeral 19° de la Constitución no se pueden ser afectados en su esencia, no existe ningún desarrollo en el libelo que les aclare la forma en que se produce la afectación, estimando que su alusión carece de fundamento para los efectos de este recurso, motivos por los que concluye que la recurrida Municipalidad de Chillán no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria y, en consecuencia, pide declarar que se rechaza, en todas sus partes, el recurso de protección impetrado, con costas. De fojas 10 a 32, acompaña documentos la municipalidad recurrida.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente.

6°.- Que, el presente recurso de protección, se fundamenta en que la Municipalidad de esta ciudad negó la autorización a la recurrente para la instalación del circo en la intersección de las calles Constitución con Avenida Brasil, argumentando la recurrida, que ello se debió a que el Plan Regulador Comunal no permite que el suelo se utilice para actividades distintas de las señaladas en dicho cuerpo normativo y entre ellas no se contempla el esparcimiento, entretención o alguno similar y además allí se ubica un Terminal de Buses que causa congestión y el paño de terreno a utilizarse no cuenta con estacionamientos, lo que aumentaría aquella. Se agrega, además, que existió oposición por parte de los vecinos.

7°.- Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley 20.216, que establece normas en beneficio del Circo Chileno, señala que los circos deberán respetar y adecuar su funcionamiento a las regulaciones que, en conformidad a la ley, dispongan las instituciones policiales, la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, el Servicio Agricola y Ganadero, los Servicios de Salud, los Planes de Higiene Ambiental, Las Ordenanzas Municipales y, en general, las disposiciones establecidas para esta clase de eventos.

8°.- Que no puede estimarse ilegal o arbitraria la actuación de la recurrida, en cuanto a negar la autorización de funcionamiento del circo en cuestión, ya que lo hizo en el marco de sus atribuciones legales y ello se sustenta en que el lugar en que se pretendía instalar, de acuerdo al Plan Regulador Comunal, no permite este tipo de actividades, además que el lugar no contaba con estacionamientos, lo que iba a aumentar la congestión existente en dicho sector.

9°.- Que no es posible acoger la acción de protección intentada, dado que no resulta justificada la existencia de actos que transgredieran normas legales, ni tampoco acciones de carácter arbitrario que pudieran imputársele al ente edilicio recurrido, resultando por tanto, inoficioso entrar al análisis de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente y que no señalo como han sido vulneradas.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el interpuesto a fojas 2 por don nombre reservado. nombre reservado en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Artistas Circenses de Chile en favor de nombre reservado por nombre reservado contra de la Municipalidad de Chillán.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

R.I.C.: 428-2016-PROTECCION.

Pronunciada por el Presidente Titular de esta Corte don Guillermo Arcos Salinas y los Ministros señores Darío Silva Gundelach, Christian Hansen Kaulen y Claudio Arias Córdova. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.

En Chillán, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis notifiqué por el estado diario la resolución que antecede y la de fojas 47.