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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 413-20251 jul 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMPIN

Fecha
1 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Segunda Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 413-2025, sentencia de 1 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de tres licencias médicas es legal y no arbitraria, pues fue dictada por un organismo competente en el ejercicio de sus atribuciones.

Texto íntegro

Chillán, primero de julio de dos mil veinticinco.

Visto:

1°.- Que, comparece doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal que causa grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías consagradas en el números 1, 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que con fecha 20 de abril de 2025, se le notificó mediante correo electrónico la Resolución Exenta N° R-01-D-50138-2025, de fecha 16 de abril de 2025 del Departamento Contencioso Unidad Médica R-28543-2025, suscrita por nombre reservado, nombre reservado, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el rechazo de las licencias médicas n° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado. Agrega que las licencias rechazadas fueron otorgadas por el médico pediatra don nombre reservado, en ocasión de la alergia a la proteína de la leche de vaca que sufre su hija menor de un año, que el actuar de la recurrida infringe el artículo 199 del Código del Trabajo.

Explica que ha sido la misma SUSESO quien ha autorizado las licencias anteriores emitidas por el mismo diagnóstico, en ese sentido a su juicio tiene derecho a percibir el subsidio correspondiente, el que se encuentra ingresado a su patrimonio amparado en el derecho a propiedad que le asiste. Añade que esta situación ha provocado un deterioro en salud física como psíquica pues al no tener ingresos no puede costear el tratamiento de su hija.

Hace presente que el acto administrativo que se impugna adolece de falta de fundamentación en su decisión, de legalidad y legitimidad. Expone que una vez diagnosticada la enfermedad de su hija, ésta comenzó un tratamiento médico en la unidad del policlínico de gastroenterología infantil, donde Dr. nombre reservado le otorgó la primera licencia médica por enfermedad de hijo o hija menor de 1 año, extendiendo la lactancia materna exclusiva, aplazando el inicio de la alimentación complementaria. Señala que posteriormente le fueron extendidas nuevas licencias médicas pues los problemas de salud de su hija continuaron, lo que requería mayores cuidados y dedicación por parte de la madre, con el objeto de garantizar una dieta libre de la proteína de la leche de vaca.

Alude que es importante destacar que el doctor nombre reservado es el único médico especialista en gastroenterología pediátrica en la región, lo que implica que pueda destinar pocas horas a tareas como emitir informes los cuales en el caso de la recurrente son esenciales a fin de complementar la licencia medica cuando ésta es rechazada por la SUSESO, los que además están sujetos a un plazo para ser presentados.

Refiere que una vez terminado el periodo de su licencia y ya habiendo cumplido un año de edad su hija se reincorporó a su trabajo, alega que el rechazo de las licencias médicas contradice los lineamientos en materia de maternidad, ya que durante los dos primeros años de vida los hijos son carga de la madre, y es a ésta a quien le corresponden las licencias médicas por enfermedad grave del menor de un año, sobre todo en su caso pues la menor debe mantener la lactancia materna exclusiva lo que conlleva la presencia permanente de la madre, lo anterior se encuentra amparado en nuestra legislación por el artículo 199 del Código del Trabajo, cuyo bien protegido es la vida y salud del menor, según la interpretación que ha hecho la Dirección del Trabajo.

Expresa que a su juicio el acto recurrido carece de toda lógica, racionalidad y justicia, por lo que la SUSESO no ha contribuido al fin último del ordenamiento nacional, en cuanto a lo que se refiere a la protección y resguardo de la maternidad.

En lo que respecta al derecho de propiedad manifiesta que el acto administrativo impugnado la priva de sus remuneraciones por el periodo establecido en dichas licencias médicas. Añade que su situación actual en nada difiere de la anterior cuando si le fueron autorizados la ausencia laboral mediante licencias médicas, puesto que la enfermedad que aqueja a su hija la obliga a permanecer a lado de ésta en las mismas circunstancias que cuando era menor de un año a objeto de entregarle la alimentación adecuada. Advierte que lo anterior vulnera su derecho de igualdad ante la ley, pues como trabajadora afiliada al sistema publico de salud, le ha resultado excesivamente dificultoso el informe exigido por la SUSESO para la aprobación de las licencias objeto del rechazo.

Señala que el acto recurrido no especifica los fundamentos de su decisión, tampoco decreta nuevos exámenes o dispone una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición de salud de su hija.

Explica que la doctrina señala que el acto administrativo siempre debe estar fundado en otros casos, cuando deniega un derecho, en este caso el derecho a la tutela de la administración, siendo la motivación la regla general motivación que contenga hechos y derecho y que justifique precisamente el ejercicio de su atribución jurídica. El acto debe bastarse a sí mismo y ser lo suficientemente claro, de lo cual carece la resolución recurrida, que no contiene un análisis acabado de las condiciones de hecho y de derecho en que se basa; no justifica el contenido de la decisión adoptada y en el que, como todo Estado de derecho, sostiene su legalidad y conformidad con el derecho, su competencia y también publicidad, que es principio base de las actuaciones administrativas (art. 8 ley 18.575).

La Contraloría General de la República, desde el dictamen 33.006 de 1984, vino a establecer la exigencia a todos los actos administrativos de incluir la fundamentación que los motiva o justifica, y la sanción a un acto a que faltan los motivos es siempre la nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya sea por carecer de un presupuesto para la eficacia del acto o bien por ser impugnable por arbitrariedad del mismo.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas señala aquella consagradas en los números 1°, n° 3 inciso 5° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando que se acoja el recurso, declarándose que se debe reestablecer el imperio del derecho, en términos que se ordene a la recurrida a adoptar las medidas necesarias para corregir la denegatoria de las licencias médicas y se autoricen a la brevedad, regularizando y haciendo el pago efectivo de las mismas, con expresa condenación en costas.

2°.- Que, la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, alega en lo principal improcedencia de la Acción de Protección en Materias de Seguridad Social, señalando que la materia sobre la cual versa realmente esta acción dice relación con la garantía del numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, la cual no se encuentra amparada por la acción de protección. En ese orden de ideas las autorizaciones o rechazos de licencias medicas que se extienden de acuerdo con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, son materias exclusivas del ámbito de la seguridad social y por lo tanto se encuentran expresamente excluidas por el legislador de aquellas que están protegidas por la acción cautelar de autos.

Solicita en esta parte se declare la improcedencia de la acción de protección interpuesta por la recurrente, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

En lo que respecta al primer otrosí de su presentación informa respecto al fondo de la acción constitucional intentada, realizando un extenso desarrollo respecto del marco legal regulatorio de las incapacidades laborales permanentes y temporales, señalando en cuanto a esta última que el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año es un derecho de las mujeres trabajadoras cuando la salud de su niño menor de un año requiera atención en el hogar con motivo de una enfermedad grave, circunstancia que debe ser acreditada mediante certificación médica, a la que hace referencia el artículo 199 del Código del Trabajo.

Explica en cuanto a la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, que esta se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, siendo uno de estos supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de acuerdo con el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, tienen a su cargo las comisiones de medicina preventiva e invalidez (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del fondo nacional de salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a instituciones de salud previsional (ISAPRES). Agrega que en consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas, de acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA, afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Alude que en la especie existe un conflicto o controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en Gastroenterología Pediátrica, en que intervienen diversos profesionales quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que, existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza.

Refiere que en el caso de autos la recurrente, claramente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la COMPIN y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar la licencia médica que se le extendió a la recurrente. Agrega que el dictamen impugnado catalogado de arbitrario por la recurrente, contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Manifiesta que la situación que afecta a la recurrente fue motivo de varios estudios por parte de distintos profesionales del servicio recurrido en ese sentido frente al primer reclamo interpuesto con fecha 10 de septiembre de 2024, la profesional doña nombre reservado, informa en ficha medica de fecha 21/01/2025, en la sección fundamentos de la resolución que “mujer de 33 años con 125 días de reposo autorizado por enfermedad grave hijo menor de 1 año, reclama por 73 días rechazados, emitidos por pediatra, institucional. informe médico no describe sintomatología del cuadro, evolución y tolerancia a ac. no adjunta curvas antropométricas. sugiero rechazar.”

Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2025, la recurrente reclamó por segunda vez ante este servicio interponiendo recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-09795-2025 de fecha 23 de enero de 2025, en esta oportunidad la profesional doña nombre reservado, informa en ficha medica de fecha 18/03/2025, en la sección fundamentos de la resolución “reposición.lm4.con 125 días de reposo autorizado. lm emitida por pediatra en modalidad institucional. diag. alergia no especificada. se adjunta respuesta de dr. Villar: se analizan los antecedentes aportados: la apelación de doña nombre reservado, el informe de nutricionista y los informes médicos complementarios de pediatra atención privada y pediatra a cargo del programa de Gastroenterología Infantil Hospital Público. ninguno de los informes da cuenta del cuadro clínico, método de diagnóstico utilizado, antecedentes de atopia familiar, en síntesis, ninguna descripción que permita calificar el cuadro de APLV. solo la nutricionista da cuenta de una lactante eutrófica. los antecedentes aportados no logran satisfacer los requisitos mínimos para considerar el cuadro de la menor como enfermedad grave del hijo menor de 1 año. se rechaza lm.”

Por lo anterior, se aprecia que los dictámenes impugnados por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dicha Resolución Exenta, en orden a rechazar las licencias indicada.

Hace presente que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.

En este sentido esta Corte no puede calificar el mérito o pertinencia de las decisiones desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por el servicio recurrido, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad.

Afirma que desde la perspectiva de la legalidad los actos impugnados fueron dictados de acuerdo al marco normativo antes reseñado respecto a la patología y por esta autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y, en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundada y con la debida racionalidad.

Alega que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, ésta se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, por lo que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la integridad física y psíquica, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la misma, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Reitera que el procedimiento empleado y la decisión pronunciada, han sido emitidas en la oportunidad y con la justificación pertinente, por parte del servicio recurrido, autoridad llamada por la ley para hacerlo, sin que le competa a la jurisdicción, en tal caso, revisar sus fundamentos técnicos, en sede extraordinaria y meramente cautelar, razones suficientes para concluir la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso, lo que conduciría necesariamente a desestimar la acción interpuesta por la recurrente.

Termina pidiendo tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil consignar que de acuerdo a los antecedentes e informes agregados al recurso, es posible concluir que la resolución adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, recurrida en estos autos y por la cual este organismo confirmó la negativa al pago de las tres licencias médicas que sirven de sustento al recurso sublite, resulta ajustada a derecho o lo que es lo mismo tiene como fuente una resolución pronunciada por un organismo competente dentro de la esfera de sus atribuciones. En consecuencia no resulta sostenible que la resolución sea ilegal en tanto que tampoco puede calificársele de arbitraria en la medida que no fue expedida como una decisión producto del mero capricho o arbitrio de la SUSESO, sino que obedeció a las facultades que expresamente le corresponden.

7°.- Que, asimismo resulta del caso considerar que la resolución denegatoria encuentra mayor fundamento considerando que tanto desde el punto de vista administrativo el reproche que se hace en el recurso no resulta atendible en la medida que además la resolución que denegó las tres licencias invocadas aparece debidamente justificada considerando que estas son instrumentos de carácter técnico emanados de profesionales debidamente facultados para la expedición de uno o varios diagnósticos.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada legalmente por doña nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Rol N°413-2025.- PROTECCION.