ISS SERVICIOS GENERALES LTDA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHILLAN
- Fecha
- 16 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 400-2018, sentencia de 16 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de la multa, al computarse el plazo de 30 días como hábiles según la Ley 19.880; la recurrida debe admitirla a tramitación.
Texto íntegro
Chillán, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Fiscal Judicial señor nombre reservado.
Chillán, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO:
1°.- Que comparece el abogado don Ricardo Yáñez Ramírez, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en favor de Iss Servicios Generales Ltda., sociedad comercial, con domicilio para estos efectos, en domicilio reservado y en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, representada por don nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto con fecha 29 de marzo del 2018 se emitió el ordinario número 467, notificado a su parte con fecha 29 de marzo del mismo año, en la que se niega las reconsideraciones de multas ingresadas a la Dirección del Trabajo el 24 de enero del 2018, manteniendo firme las cursadas a su representada, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de igual protección ante la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, números 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
Indica que con fecha 24 de Noviembre de 2017, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chillán, doña nombre reservado 8335/17/073, que fue notificada a esta parte el día 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se aplicó una multa administrativa a su representada. Agrega que con fecha 24 de Enero de 2018, se ingresó a la Dirección del Trabajo, formulario F-10 junto con un anexo, con el objeto de obtener una rebaja sustancial de las multas a través de un recurso administrativo de reconsideración de multa, sin embargo, mediante el acto recurrido, no se dio curso a dicha petición por cuanto en su concepto, tal solicitud: “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”, es decir, según el criterio de la Inspección, la solicitud era extemporánea.
Precisa que la Constitución Política contempla en el N°3 del artículo 19 el derecho que tiene toda persona a la igual protección en el ejercicio de los derechos y, conforme la sentencia que cita, concluye que el artículo 512 del Código del Trabajo no consagra reglas que señalen como debe computare el plazo de 30 días para deducir reconsideración administrativa, es decir, si se trata de días hábiles o corridos, por lo que ante el vacío de procedimiento que no ha sido normado, se debe acudir a la normativa de la Ley N°19.880 por resultar conciliable con la naturaleza del procedimiento administrativo especial de que se trata, se debe dar plena aplicación a su artículo 25, el cual indica que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados domingos y festivos. Cita variada jurisprudencia en el sentido de que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Agrega que la recurrida no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor y excedió la órbita de su competencia al determinar que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra dentro de los plazos fijados para tal actuación, quedando claramente establecido que estamos frente a un acto arbitrario e ilegal que vulnera el principio de la juridicidad o legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, conforme los cita al efecto, concluyendo que la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, no sometió su actuación a las normas legales y excedió la órbita de su competencia, por cuanto no debió resolver como lo hizo, al desconocer un derecho a su representada que fue ejercido válidamente. En cuanto al derecho de propiedad, añade que con la resolución pronunciada el funcionario recurrido afecta gravemente dicha garantía ya que de forma indebida y arbitraria le obligó a pagar a una multa de 40 U.T.M., no obstante haberse ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo y, en consecuencia, se le ha impedido hacer uso de la rebaja y/o dejar sin efecto la multa, que contempla la normativa para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la normativa.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, se restablezca a la brevedad el imperio del derecho y se adopten todas las providencias que juzgue necesarias para tal efecto, dejando sin efecto la decisión contenida en el Ord. 467, que niega lugar al recurso administrativo de la recurrente y deja firme la multa aplicada, declarando que los recursos administrativos se encuentran presentados dentro del plazo, ello, con expresa condenación en costas. Acompaña dumentos.
2°.- Que informa el recurso don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble - Chillán, en representación legal de dicha institución, señalando que con fecha 26.09.2017, se recibió denuncia de un Sindicato y se generó la comisión de fiscalización a cargo de la fiscalizadora doña nombre reservado. Producto de aquella se cursó la multa 8335.17.73 de fecha 24.11.2017, que contiene una infracción consistente: En no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo, con infracción al artículo 11 del Código del Trabajo, por un total de 40 U.T.M., multa que se entiende legalmente notificada el 15.12.2017.
Precisa que el 24.01.2018 se recibió una solicitud del empleador de reconsiderar administrativamente la multa, fundada en los dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, a la que se le contestó por oficio ordinario N°467 de 29.03.2018, que no sería sometida a tramitación toda vez que fue presentada fuera del plazo de 30 días corridos que señala el artículo 512 del citado Código laboral.
Indica que el recurrente alega que no se aplicó el artículo 25 de la Ley 19.880, en lo que al cómputo del plazo para recurrir se refiere; sin embargo, en el caso que nos ocupa la ley citada no es aplicable, toda vez que como lo indica su artículo 1°, es de aplicación supletoria y para aquellos casos en que haya vacíos que llenar y, en la especie, no existen tales vacíos, pues el Código del Trabajo regula pormenorizadamente la forma y plazos para recurrir en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo, en sus artículos 503, 511 y 512.
Explica que el marco legal administrativo no contiene normas claras y la facultad de interpretar es entregada por nuestro ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la Republica, y en relación al plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, esta ha dicho que se trata de un plazo de días corridos. En efecto, agrega, en dictamen N°64.985 de 2009, la Contraloría señaló que en el Código del Trabajo los plazos de días hábiles se consignan expresamente, característica que está en perfecta armonía con la norma del artículo 50 del Código Civil, que fija la regla general en materia de plazos, en que por lo general son de días corridos. Ese mismo dictamen se refiere a la imposibilidad de aplicar al caso la norma del artículo 25 de la Ley 19.880, por ser supletoria y no existir en la especie, vacíos legales que llenar. Esta doctrina administrativa se mantiene vigente hasta el día de hoy e incluso, como una forma de ajustarse al criterio de los Tribunales, en dos oportunidades la Dirección del Trabajo pidió reconsideración de ella, pero la Contraloría la mantuvo firme.
Finaliza señalando que habiendo sido fijado el criterio en comento por la Contraloría General de la República, no es posible a la Dirección del Trabajo actuar fuera de él, pues, como la propia Contraloría lo ha señalado en el dictamen N°85.946 de 2013, dijo sobre la materia: "...esta Entidad de Control determino que el plazo para reclamar las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código referido, es un término de días corridos, siendo tal pronunciamiento imperativo y vinculante repartición"; por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, pide tener por evacuado el informe del recurso de protección deducido en contra su contra y, en definitiva, previo conocimiento del mismo, proceda a su rechazo. Acompaña documentos 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, la recurrente alega la vulneración de las garantías de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, por cuanto, la recurrida estimo extemporánea la reconsideración de multa que dedujo. A su turno, la recurrida sostiene que resolvió del modo denunciado, por cuanto el término para formular la reconsideración aludida, es de 30 días corridos y no hábiles como pretende el recurrente, lo que es avalado por la interpretación vinculante para su parte, emitida por la Contraloría General de la República.
7°.- Que, no se discute por las partes, que con fecha 24 de noviembre último, la recurrida aplicó una multa a la recurrente, que le fue notificada el 15 de diciembre de 2017, resolución en contra de la cuál esta última dedujo reconsideración con fecha 24 de enero de 2018, la que fue declarada extemporánea el 29 de marzo pasado. En consecuencia la controversia radica en determinar si el término de 30 días para recurrir contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles o corridos.
8°.- Que, en relación a lo anterior, cabe anotar, que el recurso administrativo contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo no ha determinado si los plazos que señala deben entenderse de días corridos o hábiles, de manera que, tratándose de una solicitud presentada en una etapa administrativa y a falta de norma expresa, deberá operar supletoriamente aquella contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, entendiéndose, por tanto, que aquellos corresponden a días hábiles, excluyéndose en el cómputo respectivo los días sábados, domingos y festivos, normativa que para estos efectos debe entenderse aplicable dada su especialidad, por sobre otra reglamentación general.
9°.- Que, en el caso concreto del presente arbitrio, contado el plazo de treinta días desde la notificación de la multa hasta la presentación de la solicitud ante la autoridad administrativa de la manera asentada en el párrafo precedente, fluye que aquel no se encontraba vencido, de manera que la resolución que lo declara extemporaneo y niega su tramitación, constituye un acto contrario a la ley, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo cual deriva en un trato arbitrario al ciudadano.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge el recurso de protección interpuesto Ricardo Yañez Ramírez, en favor de Iss Servicios Generales Ltda., sociedad comercial, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión que declara extemporánea la solicitud de reconsideración de la multa aplicada, informada a través de ordinario Nº 467 de 29 de marzo de dos mil dieciocho, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 8335.17.73.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Fiscal Judicial, Sr. nombre reservado.
No firma el Ministro señor Claudio Arias Córdova, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
ROL 400-2018-PROTECCION.