Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 374-201627 abr 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado, PRESIDENTE ASOCIACION DE DUEÑOS DE TAXI BUSES DE CHILLAN

Fecha
27 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 374-2016, sentencia de 27 de abril de 2016

Texto íntegro

Chillán, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

V I S T O S:

A fojas 18 comparece don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Asociación de Dueños de TaxiBuses de Chillán, ambos con domicilio en domicilio reservado, de Chillán.

Funda su recurso en que, es socio de la Asociación de Dueños de TaxiBuses de Chillán desde el 27 de junio de 2002 y actualmente es Presidente de la Línea 3, Agronomía - El Tejar. Añade que, le llegaron comentarios que en una reunión de Directorio, a la que no fue citado, se habría acordado sancionarlo impidiéndole asistir a reuniones durante tres meses, por haberse negado a despedir a don nombre reservado, conductor de una de sus máquinas, a pesar de tener conocimiento que aquél había realizado una denuncia el 29 de Octubre del 2013 en la Inspección del Trabajo en contra de otro Dirigente de la locomoción, Sr. nombre reservado, quien a consecuencia de dicha denuncia se vio obligado a pagar todas las prestaciones adeudadas.

Manifiesta que, sin ser oído y sin tener conocimiento verídico de lo ocurrido ni habérsele dado razón alguna del acuerdo, no obstante haber consultado a diferentes dirigentes y habiendo escrito carta a la Asociación, ha sido privado de sus derechos consagrados en el Estatuto de la Asociación de Dueños de Taxi Buses de Chillán, transcribiendo al respecto el artículo 13 del referido cuerpo normativo.

Agrega que, el pasado 7 de marzo concurrió a la Asamblea General, oportunidad en la que fue increpado y ninguneado por el Presidente Sr. nombre reservado. Sostiene que, en la misma oportunidad el Dirigente don nombre reservado le manifestó “La decisión fue tomada por el Directorio y debe ser cumplida”, agregando el señor nombre reservado “El señor nombre reservado tiene que bajarse de la reunión o no la hago y hay hartas cosas importantes que tratar”, obligándole a salir del salón, aduciendo que lo tiene sancionado por tres años y no tres meses para no asistir a ninguna reunión.

Estima que, dicha sanción resulta caprichosa y arbitraria, porque han hecho recaer sospechas acerca de su honra y probidad, dado que todos suponen que se le ha suspendido por conducta impropia o supuestamente por manejos turbios, situación que no sólo le afecta a él, sino también a su familia, su círculo de amigos y conocidos y a todos los empresarios y conductores de la Línea 3 que representa Sostiene que, los vicios de procedimiento consignados llevan a concluir que la resolución recurrida es arbitraria, puesto que se dictó sin una investigación en que se le formulare formalmente la acusación y le fueren notificados los cargos, haciendo presente que la situación resulta ser aún más grave desde que dicha medida tendría el carácter de irrevocable. Considera que el Estatuto de la Asociación se encuentra en abierta infracción de las normas de la Ley 20.500, por lo que se ha actuado en forma arbitraria y abusiva infringiendo normas constitucionales como lo es la igualdad ante la ley y que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. Reitera su postura en cuanto se ha procedido arbitrariamente al aplicársele una "medida disciplinaria", sin ser oído e ignorando los "supuestos" cargos que existían en su contra, estimando que la forma en que se da por establecida su participación en hechos reñidos con el Estatuto y las sanciones que el aludido estatuto contempla son genéricas, sin estar ligadas a alguna causal o conducta dolosa predeterminada, salvo para el caso de expulsión de la Asociación, citando y transcribiendo al efecto el artículo 15 del referido Estatuto, reiterando que los vicios de procedimiento consignados, llevan a concluir que la "resolución" recurrida es arbitraria, puesto que se dictó directamente por el Directorio en abierta infracción a la exigencia del artículo 551-2 del Código Civil; sin una investigación en la que se formularan formalmente y se notificaren cargos en contra del recurrente, sin instancias para apelar ni tener acceso a la investigación misma, imposibilitándole con ello su derecho a defensa, contraviniendo la más elemental tramitación de una investigación y ocasionándole perjuicios como asociado, dirigente de otros asociados a su familia y entorno.

Finalmente sostiene que, se le ha informado que el Directorio pretende obligar a cortar las salidas en todas las líneas asociadas al conductor denunciante don nombre reservado, eliminando su fuente de trabajo, para que sirva de escarmiento por su denuncia y de aviso de lo que le ocurrirá a los que presenten denuncias contra los empresarios del transporte de Chillán, a lo que se niegan los socios de la Línea 3, considerando que con ese acuerdo de Directorio ha infringido abiertamente diversas garantías constitucionales, sin perjuicio de un abierto atropello y una torcida interpretación de los Estatutos que los rigen.

Por todo lo anterior, termina solicitando que resuelva:

a)

Que, la suspensión y/o prohibición de su calidad de socio y de asistir a reuniones debe ser dejada sin efecto.

b)

Que, consecuencialmente, deben ser reintegrados todos sus derechos como socio de la Asociación, todo ello con costas.

De fojas 1 a 17 acompaña documentos el recurrente.

A fojas 35 comparece informa en representación de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses Urbanos de Chillán el abogado Carlos Sepúlveda Yévenes, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional.

Indica que, con fecha 24 de noviembre de 2015 se celebró una Asamblea General de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses Urbanos de Chillán, a la que asistió el recurrente, de lo que da cuenta la copia autorizada que acompaña del Libro de Asistencia de la Asociación que representa, lo que demostraría que el recurrente tomó conocimiento de todo lo ocurrido en la Sesión de la Asamblea celebrada en la fecha precitada. A mayor abundamiento señala que, con fecha 26 de noviembre de 2015 el recurrente dirigió carta al Presidente de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses Urbanos de Chillán, en virtud de la cual solicitó información relacionada con la sanción aplicada y donde consta que tomó conocimiento, in actum, del acuerdo adoptado por la referida Asamblea, por lo que estima que el recurso de protección resulta extemporáneo.

Por lo anterior, termina solicitando se tenga por evacuado el informe requerido y en definitiva se rechace el recurso por extemporáneo, con costas.

De fojas 30 a 34 la recurrida acompañó documentos.

A fojas 38 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la extemporaneidad:

1°.- Que, a fojas 35 la entidad recurrida representada por don nombre reservado, solicita que el recurso de protección deducido por don nombre reservado sea desestimado, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Sostiene la recurrida que con fecha 24 de noviembre de 2015 se celebró una Asamblea General de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses Urbanos de Chillán a la que asistió el propio recurrente, de lo que da cuenta la copia autorizada que en un otrosí de su libelo acompaña del Libro de Asistencia de la Asociación que representa. Por lo anterior, sostiene, el recurrente tomó conocimiento de todo lo ocurrido en la sesión de la Asamblea celebrada el 24 de noviembre pasado, lo cual derechamente desconoce el recurrente en su recurso. Añade la recurrida que a mayor abundamiento el 26 de noviembre de 2015 el recurrente, señor nombre reservado, dirige carta al Presidente de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses Urbanos de Chillán en virtud de la cual solicita diversa información relacionada con la sanción aplicada, y donde de manera irredargüible consta que tomó conocimiento, in actum, del acuerdo adoptado por la referida Asamblea.

2°.- Que, cabe tener presente que el documento de fojas 49, da cuenta de la Sesión General realizada el día 24 de noviembre de 2015 por la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chillán, y en ella no consta de modo alguno que a dicha sesión hubiere asistido el recurrente don nombre reservado.

Es más, a fojas 51 rola Acta de Asamblea General de la Asociación mencionada en la que se deja constancia que, los socios nombre reservado y nombre reservado advierten y observan que en el Acta del 24 de noviembre de 2015 no se hizo referencia alguna al castigo aplicado por la Asamblea al socio nombre reservado, consistente en la prohibición de asistir a las sesiones de la Asamblea General por un lapso de 3 años a contar de esa fecha.

Al respecto cabe reflexionar que de conformidad a lo consignado en el Acta de fojas 49 (correspondiente a la sesión de la Asamblea General de 24 de noviembre de 2015), no consta en ella que la Asamblea General en dicha sesión, hubiere adoptado alguna sanción en contra del recurrente.

Así las cosas, del contenido de la Acta en cuestión fluye que el recurrente ignora cuál es la sanción que le fue aplicada, como también el Órgano de la Asociación Gremial que la aplicó, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto del Acta de Directorio de 27 de octubre de 2015, cuya copia rola a fojas 46.

4°.- Que, la lista de asistencia de la que da cuenta el documento de fojas 30, carece de todo valor probatorio en orden a acreditar que el recurrente se encontraba presente en la Asamblea General de la Asociación efectuada el 24 de noviembre de 2015. En efecto, de su sola lectura no es posible concluir que corresponda a la Asamblea General, y por otra parte la foliación particular de dicha lista (011-012) no guarda relación alguna con la foliación del Acta de 24 de noviembre de 205 que es la 109.

5°.- Que, teniendo presente lo dispuesto en los motivos precedentes y no constando de ellos de manera indubitada la fecha en que el recurrente tomó conocimiento de la sanción que le fue aplicada, esta Corte desestimará la alegación de extemporaneidad invocada por la entidad recurrida.

II.- En cuanto al fondo:

6°.- Que, a fojas 18 y siguientes don nombre reservado interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chillán, a fin de que se disponga:

.- Que la suspensión y/o prohibición de su calidad de socio y de asistir a reuniones debe dejarse sin efecto.

.- Que consecuencialmente deben ser reintegrados todos sus derechos como socio de la Asociación.

.- Que deben pagarse las costas de esta causa provocada por la actuación injusta y arbitraria.

Manifiesta que es socio de la Asociación referida desde el 27 de junio de 2002, y actualmente Presidente de la Línea 3 Agronomía – El Tejar; que le llegaron comentarios que en una reunión de Directorio a la que no fue citado para ser informado de la acusación o poder defenderse de ella, se habría acordado sancionarlo, impidiéndole la asistencias a reuniones durante 3 meses, por haberse negado a despedir a don nombre reservado, chofer contratado por el recurrente, todo ello sin ser oído y sin tener conocimiento cabal de lo ocurrido ni dársele razón alguna de dicho acuerdo sancionatorio.

Añade que los vicios de procedimiento llevan a concluir que la resolución recurrida es arbitraria, puesto que se dictó sin una investigación en que se formulara formalmente la acusación y se notificaran cargos en contra del recurrente, sino que solo tuvo conocimiento de la presunta acusación después de aplicada la sanción en una reunión de Directorio sin su asistencia y sólo por comentarios, sin permitirle acceso al proceso, imposibilitando con ello su derecho a defensa y contraviniendo la más elemental tramitación de una investigación, ocasionándole el perjuicio que continúa hasta hoy.

Sostiene el recurrente que el haber sido sancionado sin cumplirse el principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantía mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente a una autoridad legítimamente constituida o sea el debido proceso es un derecho ya que el texto constitucional alude genéricamente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sin exigir que ellos tengan origen en un juez o tribunal bastando por ello que su autor sea una persona o funcionario, en el apartado 3° inciso quinto del artículo 19 de la Carta Fundamental se aplica, extensivamente, a todo procedimiento, aún a uno de carácter no jurisdiccional, cuanto más, cuando conducente a la imposición de alguna clase de privación injusta.

7°.- Que, el documento de fojas 46 da cuenta de la sesión de Directorio de fecha 27 de octubre de 2015 en la que se señala que asisten entre otros Directores, el recurrente don nombre reservado, y en ella, entre otras materias, consta en lo pertinente lo siguiente: “Por acuerdo de todos los Directores, se acuerda sancionar a don nombre reservado con la prohibición de asistir a reuniones del Directorio ni de Asambleas por 3 años, y se le suspendería como Presidente de la Línea 3. Todo lo anterior debe ser comunicado en Asamblea General, la que deberá tomar el respectivo acuerdo para su posterior acusación al señor nombre reservado.

Cabe advertir que esta Acta sólo está firmada por el Presidente, Secretario, Tesorero y dos Directores, de las nueve personas que según el Acta concurrieron a la sesión, de las cuales cinco son Directores y Presidente de Líneas.

En dicha Acta, no consta fehacientemente que haya sido firmada por el recurrente. Así las cosas, este documento no permite por sí solo acreditar que el recurrente asistió a la sesión de Directorio de 27 de octubre de 2015 y, por lo tanto, haber tomado conocimiento de la sanción disciplinaria en cuestión.

Sin perjuicio de lo dicho cabe reflexionar acerca de la circunstancia anotada en el Acta de 27 de octubre de 2015 relativa al hecho de que “todos” los Directores acordaron sancionar al Director nombre reservado. Si en el Acta se dice que a dicha sesión asistió el recurrente y que “todos”, es decir, sin excluir a ningún Director, decidieron sancionar al señor nombre reservado, ello significa que éste también concurrió con su voluntad a sancionarse a sí mismo. Tal hecho resulta por lo menos, inverosímil para este Tribunal.

8°.- Que, por otra parte en el Acta de Asamblea General de 24 de noviembre de 2015 rolante a fojas 109, no hay constancia alguna de haberse informado a los socios respecto de la sanción que le fuere impuesta por el Directorio al recurrente el 27 de octubre de 2015, para los fines señalados en el fundamento anterior, esto es, tomar el respectivo acuerdo para posterior comunicación a don nombre reservado.

9°.- Que, así las cosas, está demostrado en estos autos que fue el Directorio de la Asamblea General de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chillán y no la Asamblea general de Socios la que sancionó a don nombre reservado de prohibirle asistir a reuniones de Directorio ni de Asambleas por el lapso de 3 años.

10°.- Que, en lo pertinente el artículo 15 del Estatuto de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chillán dispone: “Los socios podrán ser sancionados con las siguientes medidas:

1.- Amonestación.

2.- Multa en dinero en efectivo, que no podrá ser superior al equivalente a diez sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana.

3.- Suspensión de su calidad de asociado u de sus derechos hasta por un plazo de 30 días.

4.- Expulsión de la Asociación.”

11°.- Que, en primer lugar cabe tener presente que, la sanción impuesta por el Directorio a don nombre reservado no se encuentra establecida en dicha disposición reglamentaria, razón por la cual y por esta única circunstancia, es contraria a derecho.

Tampoco el artículo 39 del citado Estatuto permite al Directorio sancionar a los socios integrantes de la Asociación.

12°.- Que, sin perjuicio de todo lo dicho, el artículo 553 del Código Civil, aplicable en la especie, dispone: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.

La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.”.

13°.- Que, conforme se desprende de la lectura de los Estatutos de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chillán, aparece de manifiesto que esta entidad, al entregar a la Asamblea Extraordinaria, en su artículo 21 la facultad de conocer las reclamaciones contra los Directores para hacer efectivas las responsabilidades que por ley y los Estatutos les corresponda, no ha adecuado su reglamento disciplinario al texto actual del artículo 553 del Código Civil, norma modificada por la Ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, misma que en su inciso 2°, parte final y a propósito de la potestad disciplinaria que corresponde a una asociación sobre sus asociados, preceptúa: “En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.

En el mismo sentido lo ha resuelto la Exma. Corte Suprema en recurso Rol 7992-2015.

14°.- Que, en la especie, amén que la sanción impuesta no está contemplada como sanción en los estatutos, ésta fue impuesta por un órgano no contemplado ni en los estatutos como tampoco en el artículo 553 del Código Civil, razón por la cual la sanción impuesta además de ser ilegal, lo fue con infracción al artículo 19 número 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, por cuanto no ha sido impuesta por el órgano competente.

15°.- Que, conviene tener presente que a la fecha de dictación del acto impugnado, 27 de octubre de 2015, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, que fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente que el actuar del órgano disciplinario de la recurrida no se ajustó a derecho en tanto su reglamento disciplinario no se ha adecuado a las exigencias contempladas en el precepto legal aludido, resultando carentes de eficacia tanto el procedimiento seguido en contra del actor cuanto la sanción misma que a éste se impuso, a la vez que se incurrió en vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, lo que justifica acoger el recurso incoado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 número 24 y 21 de la Constitución Política de la República y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara:

I.- En cuanto a la extemporaneidad:

Se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por la parte recurrida a fojas 35.

II.- En cuanto al fondo:

Se acoge el recurso de protección deducido a fojas 18 por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, en su calidad de Presidente de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chillán, y por consiguiente, se deja sin efecto la sanción impuesta por el Directorio de la aludida Asociación en contra del recurrente don nombre reservado, en cuanto le prohíbe asistir por el lapso de 3 años a reuniones de Directorio y Asamblea General de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chillán, debiendo reintegrar al recurrente todos sus derechos como socio de la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chillán, sin costas.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

R.I.C.: 374-2016-PROTECCION Pronunciada por el Presidente Titular de esta Corte don nombre reservado y los Ministros señores Darío Silva Gundelach, Christian Hansen Kaulen y Claudio Arias Córdova. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.

En Chillán, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis notifiqué por el estado diario la resolución que antecede y la de fojas 59.

16