Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 3 de abril de 2020
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 368-2020, sentencia de 3 de abril de 2020
Resumen
Se rechaza la protección: la resolución que confirmó el rechazo de la calificación de enfermedad profesional fue dictada por autoridad competente, en procedimiento legal y fundada, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Chillán, tres de abril de dos mil veinte.
Visto: 1°.- Que, comparece el egresado de derecho don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT N° RUT reservado, representado por el Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, por la dictación de la Resolución Exenta N° NUM001 de fecha 5 de febrero de 2019, la que le fue remitida con igual fecha vía correo electrónico, y por la cual tuvo conocimiento que la recurrida confirmaba el rechazo de la calificación de enfermedad profesional de la patología que enfrenta, hecho en su oportunidad por la ACHS, a fin se adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle la debida protección.
Al fundamentar su acción constitucional el recurrente refiere sobre su carrera laboral sosteniendo al respecto que, el 1 de Marzo de 2017 ingresó a trabajar, bajo régimen de Código del Trabajo, para la Municipalidad de El Carmen, en su departamento de educación, DAEM, como asesor jurídico, añadiendo que aproximadamente en abril de 2018, comenzó a ser víctima de hostigamientos y acoso laboral por parte de la Jefa DAEM doña nombre reservado, consistente en trato humillante, reprimendas públicas, exceso de carga laboral, correos electrónicos y whatsaap fuera de horario laboral a altas horas de la noche, siendo en definitiva notificado el 30 de Noviembre de 2018, que no le sería renovado su contrato, por lo que el 5 de diciembre de 2019, superado por el agobio y el menoscabo que vivía, concurrió donde una médico psiquiatra, doña nombre reservado, quien le diagnosticó trastorno depresivo angustioso severo asociado a acoso laboral, por lo que oportunamente solicitó ayuda en la ACHS, iniciándose un procedimiento para la verificación de la situación de acoso laboral, proceso el cual concluyó con la notificación efectuada el 17 de enero de 2019 por la que se le informaba que la ACHS calificaba su enfermedad como común y no profesional, con lo que quedaba fuera de la cobertura para trabajadores y debía mantenerse bajo el sistema particular o someterme al sistema de salud público, con las demoras y esperas que ello implica. Agrega que mantuvo tratamiento particular, con sesiones y medicamentos hasta que su situación de cesantía le impidió poder continuar con un tratamiento que le implicaba $60.000 mensuales por la consulta más $30.000 mensuales por medicamentos. Manifiesta que apeló, dentro de plazo, el 15 de mayo de 2019, ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que, sin embargo, ratificó, casi nueve meses después no obstante señalar en su página el plazo máximo de seis meses, la decisión de la ACHS y mantener la calificación de su patología como común y no profesional, con las consecuencias que ello implica, haciendo presente que, en el intertanto, interpuso acciones legales en contra de la Municipalidad de El Carmen, tutela de derechos fundamentales, la que fue acogida.
El recurrente sostiene que la presente acción constitucional ha sido interpuesta dentro de plazo, pues si bien se le envió la Resolución contra la que recurre por correo electrónico el 5 de Febrero de 2020, necesario resulta recordar que el plazo legal para su interposición corre desde que el recurrente tuvo conocimiento del acto ilegal y/o arbitrario que produjo la afectación de sus derechos, indicando que en la madrugada del 5 de febrero pasado sufrió un robo en su hogar, lo que además de generarle una gran afectación emocional implicó una no menor pérdida económica, ya que entre las varias cosas sustraídas estuvieron su celular donde mantiene acceso a las redes sociales y en particular a su correo electrónico, y el cargador de su notebook, cuya carga debí utilizar para en plena madrugada proceder al bloqueo de su cédula de identidad, así como la de sus tarjetas bancarias de débito, por lo que no fue sino hasta el día siguiente, 6 de febrero, en que tratando de retomar la normalidad logró recuperar chip y número y adquirir un cargador de notebook, luego de lo cual pudo recién acceder a su correo electrónico y tomar conocimiento de la resolución de la SUSESO que por este acto recurre.
En cuanto al derecho sostiene que la Constitución Política de la República en su artículo 6, consagra el principio de legalidad y juridicidad de los órganos del Estado, principio el cual se reitera en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, reiterando la legalidad positiva, esto es, la sumisión estricta a la ley que debe observar la Administración del Estado. Además, la Ley N° 19.980 de Bases de Procedimiento Administrativo, en su artículo 41 obliga a que "las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada", consagrando así el llamado principio de fundabilidad de los actos administrativos. En base a las normas precitadas el recurrente denuncia que la resolución recurrida dictada por la Superintendencia, carece de elementos en orden a fundar la decisión de rechazar la calificación de enfermedad profesional y calificarla en cambio como común, ausencia la cual no solo constituye ilegalidad manifiesta, sino también arbitrariedad, concurriendo copulativamente las exigencias establecidas para la acción de protección en el artículo 20, perturbando con ello el derecho a la integridad física y psíquica, al haberle dejado fuera del sistema de protección de seguridad social, debiendo atenderse hasta donde más pueda, en forma particular, con altos costos económicos.
Termina solicitando que, de conformidad a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 19 número 1, en relación con el artículo 20 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, contenido en el Acta N° 94-2015, y demás pertinentes, se tenga por interpuesta acción de protección en contra de la Resolución Exenta N° NUM001, de fecha 5 de febrero de 2019, de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin sea acogida en todas sus partes, estableciendo que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria y en consecuencia ordenar que se modifique dicha resolución en orden a recalificar su patología, previos exámenes propios y pertinentes a la naturaleza de la misma, por parte de médicos psiquiatras de la Institución, con expresa condena en costas.
A su presentación acompaña documentos. 2°.- Que, al informar la Superintendencia de Seguridad Social representada por el abogado don nombre reservado, solicitó el rechazo del recurso, en primer lugar por ser extemporánea, petición que la sustenta sobre la base que por presentación de 15 de mayo de 2019, el recurrente reclamó en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, la cual calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "trastornos de adaptación", de lo que discrepa. Requerido al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad, procedió a remitir los antecedentes respectivos, incluyendo ficha clínica, exámenes médicos, fundamentos de calificación, entre otros antecedentes y la recurrida mediante Resolución Exenta N° NUM001 de 5 de febrero de 2020, confirmó lo declarado por la Asociación Chilena de Seguridad, rechazando el reclamo interpuesto, dejando constancia que en contra de la aludida resolución, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante la Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación, medio el cual no fue utilizado por el recurrente quien sólo dedujo, con fecha 7 de marzo la presente acción constitucional, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el recurrente tenía conocimiento de la situación planteada al menos con fecha 15 de mayo del año 2019, cuando realizó una presentación ante la recurrida por la materia impugnada, por lo que transcurrieron más de 9 meses desde que tuvo conocimiento cierto de la situación por la cual recurre en autos, haciendo presente que la acción de protección fue creada por el constituyente como un procedimiento de emergencia, de carácter cautelar y con la finalidad de dar protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que atentan contra los derechos y garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, cuyo plazo de interposición no puede quedar entregado a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar, de tal forma que no resulta legítimo crearse un plazo en forma artificial para reclamar de un situación que el recurrente debió conocer varios meses atrás.
En segundo lugar la recurrida solicitó el rechazo de la acción constitucional por estimar su improcedencia, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a ésta y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección, ya que al versar en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado (sic), ésta no está contemplada en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En cuanto al fondo y luego de referirse latamente sobre aspecto relativos a la naturaleza, atribución, organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, así como a la naturaleza del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, su cobertura y tipos de enfermedades laborales, la recurrida niega que exista alguna ilegalidad en su proceder, sosteniendo al respecto que, la Superintendencia de Seguridad Social, es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuya labor le obliga a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7o y 77 de la Ley N° 16.744, haciendo presente que lo que existe en la especie es un dictamen emanado de la autoridad, dictado dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador, estimando que al tratarse de un conflicto de relevancia jurídica el cual dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, ello escapa del ámbito de aplicación de la presente acción cautelar y resulta ser más propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate, desbordando la presente acción, los límites de su aplicación, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario "...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19..." y en el presente caso, el origen laboral o común de la afección del recurrente, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, sino por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la calificación como de origen laboral y la pérdida de capacidad de ganancia en favor del trabajador. Por último, la recurrida manifiesta que, atendidas las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario, ya que, en el dictamen aludido, se exponen además detalladamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, que por lo demás está en concordancia con criterios jurisprudenciales desde largo tiempo vigentes en este Organismo de Control. En consecuencia, el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, no ha estado motivado por el capricho, entendido éste como una voluntad irracional carente de lógica o sentido, pues se han dado las razones por las cuales se resolvió acerca de otorgar la procedencia de otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, reiterando lo ya expuesto en sentido que el dictamen impugnado, contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito se resolvió previo estudio de los antecedentes médicos del caso, y en consecuencia la Resolución Exenta impugnada encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicha resolución, en orden a rechazar las licencias indicadas. Por lo anterior, alega el abogado, lejos de vulnerar derechos fundamentales, la Superintendencia de Segundad Social supervigila el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de que son titulares los trabajadores en Chile, fiscalizando a las instituciones que por ley, se encuentran obligadas o autorizadas a otorgar las prestaciones respectivas, disponiendo como enfermedad profesional lo que una entidad empleadora sostuvo, erradamente, que no era tal, para que el trabajador vea cubierta la contingencia derivada de ese hecho y no se vea, al contrario, forzado a cubrirla con su propio peculio, sino acudiendo al completo sistema diseñado por el legislador con base constitucional. Sostener lo contrario, sobre la base de negar a la Superintendencia su competencia constitucional para resolver, fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones, en el ámbito de la seguridad social, importaría sustraer a las instituciones que deberían estar sujetas a su supervigilancia, situándolas en el ámbito de la autonomía de la voluntad plena para resolver, por sí y ante sí, que una enfermedad no es del trabajo. En suma, concluye el letrado, la Superintendencia de Seguridad Social es un ente de carácter técnico y autónomo, según lo establece, directamente y en texto expreso, la Constitución, en su artículo 19 N°18° inciso 4°, cuyas atribuciones de fiscalización, interpretación de la normativa que rige el sector y competencia para dictar instrucciones, tendientes a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, las lleva a cabo con carácter exclusivo, indelegable y especializado por esa naturaleza técnica.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, de lo prescrito en los artículos 7, 12 y 77 bis de la Ley N° 16.744, de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.395; de lo preceptuado en el artículo 72 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, se tenga por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, se rechace la presente acción de protección en todas sus partes, con costas.
A su informe acompaña documentos. 3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. 4°.- Que, en relación con la extemporaneidad alegada por la recurrida, se debe tener presente que en la especie, la recurrente, respecto del rechazo de la solicitud de reconocimiento de la dolencia del recurrente como enfermedad profesional, recurrió administrativamente ante la Superintendencia de Salud recurrida y la resolución que desestima su pretensión se dictó con fecha 5 de febrero de 2019 y que sólo vino a confirmar las negativa del órgano administrativo correspondiente.
En consecuencia, el presente arbitrio ha sido interpuesto dentro de plazo, toda vez que si bien el correo electrónico de notificación fue remitido el día 5 de febrero último, según los antecedentes acompañados por el recurrente, éste tomó conocimiento efectivamente del rechazo el día 6 de abril, por lo que, contado desde esta última fecha, el recurso fue interpuesto dentro de plazo, razón por la cual, la alegación de extemporaneidad debe necesariamente ser desestimada. 5°.- Que, en cuanto a la alegación planteada por el recurrente respecto a que el recurso es improcedente en atención a que la garantía contemplada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política no se encuentra de aquellas resguardadas por el recurso de protección es dable indicar que del tenor del recurso aparece que la garantía que el recurrente estima conculcada es la del N°1 del artículo 19, de nuestra Carta Fundamental, razón por la cual dicha alegación será desestimada. 6°.- Que, en cuanto al fondo de lo discutido es dable indicar que siendo el presente arbitrio extraordinario, para poner pronto remedio a la vulneración de un derecho del que es detentador su titular, el mismo no puede ser utilizado para discutir la existencia de una enfermedad común o profesional y si la misma puede ser objeto de una incapacidad laboral, situación que en la especie requeriría la concurrencia de otra sede procesal, que no es la que nos convoca en el presente recurso. 7°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior fluye sin lugar a dudas, que la actuación en contra de la cual se ha interpuesto esta acción ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas por las respectivas comisiones médicas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegales, como se pretende por el recurrente, teniendo además presente que la resolución exenta N° NUM001 de fecha 5 de febrero último dictada por la recurrida, al rechazar el reclamo interpuesto se encuentra adecuadamente fundada en los informes emitidos por personal técnico de la recurrida y que califica la enfermedad del recurrente como de origen común, razón por la cual se rechazará la acción de protección deducida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre materia, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado por el Superintendente don Claudio Reyes Barrientos.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
ROL 368-2020-PROTECCION.-