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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 367-201829 may 2018

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Fecha
29 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 367-2018, sentencia de 29 de mayo de 2018

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN Ñuble: parte de las licencias fue impugnada extemporáneamente y las demás fueron resueltas por autoridad competente conforme a derecho.

Texto íntegro

15 Chillán, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.

Chillán, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Visto:

1°.- Que, comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado don Pablo Calderón Solís, en representación de don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por la nombre reservado doña nombre reservado, o quien haga sus veces, con domicilio en domicilio reservado, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por su presidente, doctor don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Fundamentando su acción constitucional refiere que por Resolución Exenta N°4210 del 15 de febrero de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social rechazó la apelación que su representado planteó ante la negativa de pagar sus licencias médicas, fundado en que el reposo indicado en las licencias no se encontraba justificado. Añade que la recurrida, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, rechazó 7 licencias médicas de un total de 20, siendo el fundamento de cada de uno de los rechazos que no se justificaba el reposo indicado en las licencias, no obstante haber estimado que los otros 13 reposos, indicados por el mismo médico, por la misma enfermedad y por los mismos periodos de tiempo, sí eran justificados. Hace presente que estas 20 licencias médicas fueron emitidas por un cuadro de trastorno mixto ansioso depresivo de larga data por problemas personales y laborales desde hace más de 12 años, siendo tratado desde marzo de 2005 por la médico psiquiatra nombre reservado, quien ha emitido las licencias médicas por plazos de 30 días y recetado sertralina, clonazepan, quetiapina, entre otros, precisando que las licencias médicas rechazadas son: N° 52201315, licencia de fecha de emisión 13 de marzo del año 2017, por 30 días; N°53524466, licencia de fecha de emisión 11 de abril del año 2017, por 30 días; N°53529771, licencia de fecha de emisión 12 de mayo del año 2017, por 30 días; N° 53565708, licencia de fecha de emisión 9 de junio del año 2017, por 30 días; N° 54480503, licencia de fecha de emisión 11 de julio del año 2017, por 30 días; N° 54485071, licencia de fecha de emisión 9 de agosto del año 2017, por 30 días y; N° 55254553, licencia de fecha de emisión 12 de septiembre del año 2017, por 30 días, todas las cuales también han sido rechazadas por la Superintendencia.

En cuanto a las garantías constitucionales que se estiman vulneradas menciona la del número 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, argumentando que hubo una arbitrariedad por parte de las instituciones recurridas, desde el momento que se pagaron las anteriores licencias médicas seguidas, por el mismo diagnóstico, previo informe del mismo médico tratante y sin justificación alguna, las últimas siete fueron rechazadas, por considerarse que el descanso no está justificado, es una decisión arbitraria. También menciona la del numeral 24° del citado artículo, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, sosteniendo que la licencia médica es un derecho del trabajador, y reporta un beneficio económico, por lo que el rechazo a su pago significa un atentado a su derecho de propiedad, respecto de los dineros que por ley le corresponde. También señala la del número 14°, es decir, el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes y la del numeral 18°, el derecho a la seguridad social.

Posteriormente el recurrente cita y transcribe los artículos 6 y 20 de la Constitución Política de la República y los artículos 1, 5 y 21 del Decreto Supremo N°3 de 1984, para luego señalar que las instituciones recurridas ejercen una serie de actos que le permiten tomar una decisión con conocimiento de causa, lo que en el caso de su representado no se practicaron, por tanto, la decisión de rechazo fue sin mayor conocimiento y sin justificación.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado por los artículos 19 número 2, 24, artículo 20 y siguientes de la Constitución Política de la República, artículos 3 y 40 de la Ley 19.880 y demás disposiciones legales pertinentes de los citados cuerpos legales, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada por la nombre reservado doña nombre reservado o quien haga sus veces y la Subcomisión Compin Ñuble, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por su presidente doctor nombre reservado, declararlo admisible y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal la resolución que tiene por número de referencia 4210, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que las licencias médicas número N° 52201315, licencia de fecha de emisión 13 de marzo del año 2017, por 30 días, N°53524466, licencia de fecha de emisión 11 de abril del año 2017, por 30 días, N°53529771, licencia de fecha de emisión 12 de mayo del año 2017, por 30 días, N° 53565708, licencia de fecha de emisión 9 de junio del año 2017, por 30 días, N° 54480503, licencia de fecha de emisión 11 de julio del año 2017, por 30 días, N° 54485071, licencia de fecha de emisión 9 de agosto del año 2017, por 30 días y N° 55254553, licencia de fecha de emisión 12 de septiembre del año 2017, por 30 días, queden aceptadas, debiendo las recurridas pagar el subsidio por incapacidad correspondiente a ellas, o bien se adopten las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas del recurso.

A su presentación el recurrente acompaña documentos consistentes en copias de las licencias médicas rechazadas; certificado del Centro de Salud Familiar Violeta Parra; informes médicos emitidos por la doctora nombre reservado; mandato judicial; Resolución Exenta número 4210/ de fecha 15 de febrero del año 2018; y sobre emitido por la Superintendencia de Seguridad Social con timbre de fecha 20 de marzo del año 2018, por Correos de Chile.

2°.- Que, informando la presente acción constitucional comparece doña nombre reservado, Médico General, doctora en medicina, Presidenta COMPIN Provincial Nuble, solicitando el rechazo del presente recurso de protección, fundado ello en que el recurrente presenta licencias médicas aprobadas desde el 15 de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017, y desde el 13 de marzo de 2017 al 8 de octubre de 2017 presenta rechazos, todos ratificados por la Superintendencia de Seguridad Social (Ord 4210 del 16 de febrero de 2018, Suseso).

Añade que en informe médico realizado por su médico tratante de fecha 30 de marzo de 2017 se señala que se estima como fecha de alta en más o menos 30 días, sosteniendo que en las guías referenciales de psiquiatría, aplicadas en el caso de autos, puede apreciarse que en la situación del trabajador, corresponde reglamentariamente que se dé inicio al trámite de pensión de invalidez, trámite que salió rechazado. Estima que de acuerdo a todo lo anterior, no se puede establecer médicamente que existe una incapacidad temporal para la autorización del reposo, objetivo primordial de la licencia médica, situación confirmada por la entidad superior y reguladora de la COMPIN como es la SUSESO.

En cuanto al actuar de la COMPIN y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 16 del D.S. 3/84 del MINSAL, la Guía sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral; Circular N°2067 de la Superintendencia de Seguridad Social, del año 2003 estima que la conducta administrativa de la COMPIN, se ha regido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de La República y por el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 3,41 y demás normas pertinentes de la Ley 19.880 indicando en la notificación por carta certificada qué recurso procede en contra de la resolución y ante qué institución administrativa debe interponerse, esto en relación a la norma antes señalada, por lo que los actos administrativos emitidos por la Compin cumplen con las exigencias legales del artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880, habiendo el recurrente ejercido su derecho de reposición ante la Autoridad Administrativa, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley 19.880, por lo que a su entender no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto de la resoluciones que rechazan las licencias médicas reclamadas, ya que la COMPIN ha resuelto rechazar, conforme a la normativa legal que regula la materia y asimismo señala que el acto administrativo fue debidamente fundamentado según el estándar jurídico requerido en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880 Sobre Procedimiento Administrativo.

En cuanto a las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas señala que lo cierto es que, en la práctica, los hechos descritos refieren a los requisitos de trámite y pago de una licencia médica, lo que en definitiva dice relación con aquella garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estimando que resulta manifiesto que la garantía que tiene relación con los objetos del presente recurso, es una de las que, precisamente, no se encuentra amparada por el ejercicio de la acción de protección, y es por ello que la presente vía no resulta procedente para resolver la materia de autos. Asimismo, considera que los hechos descritos y las peticiones que se formulan exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida a su carácter cautelar, y considerando además que según se desprende de la propia narrativa del recurso y de los antecedentes acompañados, no se ha agotado por la parte recurrente la vía administrativa, sin justificar una situación de emergencia, ni un derecho indubitado que permita omitir el procedimiento establecido en la ley, sosteniendo con respecto a esto último que el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en su artículo 194 contempla la existencia de un procedimiento administrativo especial, que se aplica a casos de rechazos de licencias médicas, procedimiento el cual se encuentra explicitado en el D.S. N°3, del Ministerio de Salud del año 1994 y en la Circular número 71 del año 2003, de la Superintendencia de Salud, siendo esta, la vía idónea para debatir la materia objeto de estos autos, toda vez que corresponde al procedimiento que se encuentra expresamente establecido por ley.

Termina solicitando que conforme a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo de Recurso de Protección, se tenga por presentado el informe solicitado, dentro de tiempo y forma.

A su informe acompaña copia simple del expediente administrativo del recurrente.

3°.- Que, informando la presente acción constitucional de protección comparece el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien en primer lugar alega la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea, petición la que fundamenta sosteniendo que como consta de la copia del expediente administrativo que acompaña, por presentación de fecha 30 de junio de 2017 el hoy recurrente reclamó por cuanto la Subcomisión Ñuble confirmó el rechazo de las licencias médicas Nos. 52201315, 53524466, 53529771, extendidas por un total de 90 días por patología irrecuperable. Añade que mediante RES. EX. IBS N° 25109 DE 26-09-2017, su representada dictaminó "...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nos. 54548906, 54548882, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado", concluyendo que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias Nos. 52201315, 53524466, 53529771, de acuerdo a lo anteriormente expuesto". Posteriormente, mediante presentación de fecha 23de octubre de 2017 el recurrente solicitó se reconsidere el dictamen N° 25109. Además reclamó por el rechazo de las licencias médicas Nos. 53565708, 54480503, 54485071, 55254553, extendidas por un total de 120 días a contar de 11 de junio de 2017 por la misma causal de rechazo, reclamo respecto del cual mediante RES. EX. IBS N° 4210 de 15 de febrero de 2018, la Superintendencia dictaminó: "...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nos. 52201315, 53524466, 53529771, 53565708, 54480503, 54485071, 55254553, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes tenidos a la vista y el detallado análisis de su registro histórico de licencias médicas, junto a los informes de su médico tratante, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, que alcanza a 401 días por la misma patología", concluyendo dicho Ord. que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias Nos. 52201315, 53524466, 53529771, 53565708, 54480503, 54485071, 55254553, de acuerdo a lo anteriormente expuesto". Conforme lo anterior estima el recurrido que el actor, desde hace más de 10 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, de lo que se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza en este caso como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico y por lo mismo, resulta extemporánea. Hace presente que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En mérito de lo señalado y jurisprudencia citada, la recurrida solicita se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

En subsidio de la petición anterior alega la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad social, petición la que fundamenta sobre la base de que lo que realmente versa la presente acción constitucional dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, haciendo presente que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de dicho derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

Termina solicitando que en mérito de lo anteriormente expuesto, y en forma previa a entrar al análisis del fondo de la acción interpuesta, se declare la improcedencia de la presente acción constitucional de protección, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, N° 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

En subsidio de todo lo anterior la recurrida informa sobre el fondo de la acción constitucional entablada, procediendo de manera previa a esclarecer cuál es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, tratando materias relativas al derecho a licencia médica; cobertura; incapacidades laborales, citando y transcribiendo asimismo las normas de los cuerpos normativos que dicen relación con la materia tales como el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; artículo 156 del mencionado D.F.L.; artículo 10 del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, conforme lo cual manifiesta que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. También la recurrida destina un capítulo para referirse a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social planteando que a ésta le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, conforme al inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, procediendo a citar y transcribir las normas legales pertinentes, tales como el artículo 2° de la Ley N° 16.395, modificado recientemente por la Ley N° 20.691, de 2013,; artículo 3° del mismo cuerpo legal en comento; artículo 27 de la Ley N° 16.395; artículo 38 de la Ley N° 16.395, modificado por la señalada Ley N° 20.691, en su letra d); letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley N° 20.691, sosteniendo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por dicho cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Señala que en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 16.395 le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, añade el recurrido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), entidades las que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). Agrega que las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de "supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes". Hace presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario en el cual se contemplan expresamente las causales de rechazo de licencias médicas, así como el derecho que tiene el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, para poder solicitar la reconsideración de tal resolución. Plantea que para el caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirmare su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante la Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada, manifestando que para el caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Considera que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, pues en el caso del recurrente su "derecho a licencia médica" no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, sino que por el contrario tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, manifestando que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso, haciendo presente que consta de los antecedentes acompañados al expediente administrativo y en la resolución impugnada, que el recurrente ya tenía previamente 401 días de licencias médicas autorizadas por la misma patología, lo que médicamente se estima como un plazo más que suficiente para estar en condiciones de reincorporarse a sus labores.

Por todo lo anterior considera que el Ord. impugnado por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Por último plantea que tal como no existe acto ¡legal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la Carta Fundamental.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 número 18 y 20, ambos de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, Orgánica y de Funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

A su informe acompaña copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo respectivo.

4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que, respecto de la extemporaneidad alegada, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, consta que efectivamente la intención de mantener la decisión de no pagar las licencias médicas n° 52201315; 53524466 y 53529771 extendidas al actor se materializó a través del dictamen 25109 de fecha 26 de septiembre de 2009, pidiendo el actor, muy posterior a esa fecha, la reconsideración de la medida, con dicho actuar significó hacerse de un nuevo plazo para eventualmente recurrir de protección, como lo hizo, por lo que en ese evento habiendo transcurrido con largueza el plazo de treinta días que al efecto dispone el Auto Acordado respectivo para deducir el presente arbitrio, dicho plazo estaba totalmente vencido a la fecha de deducir la presente acción, por lo que la misma, respecto de las citadas licencias, deberá ser declarada extemporánea.

8°.- Que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, respecto de las licencias 53565708, 54480803, 54485071, 55254553 y pronunciándose sobre el fondo, del mérito de los antecedentes allegados a este recurso, se desprende como hecho inconcuso que el actor don nombre reservado, solicitó en primer término, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de esta región, que emitiera un dictamen por medio del cual se ordenara pagar la cantidad de siete licencias médicas que le habían sido otorgadas por su médico a raíz de una operación a la que fuera sometido para sanar un “trastorno mixto ansioso depresivo de larga data” que le afectara, lo que le fuera negado por este organismo. Acto seguido, habiendo recurrido ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de que había sido objeto, dicha institución reiteró lo actuado por el COMPIN aludido, ante lo cual se pidió una reconsideración, siendo nuevamente rechazada su petición, decisión que es lo que se cuestiona con la interposición del presente recurso.

9°.- Que, en forma previa debe decirse, que del mérito del cuerpo del recurso, se advierte que se han alegado como derechos conculcados aquellos contenidos en los numerales 2°, 14° y 18° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, para luego desarrollar la vulneración al derecho de propiedad del numeral 24° de la misma, por lo que con dicho proceder el actor no explica de qué manera las garantías constitucionales que se dicen vulneradas por los recurridos han sido trasgredidas por éstos.

10°.- Que, en relación a la garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 18 de nuestra Carta Fundamental, alegada por el recurrente, esta no se encuentra amparada en el artículo 20 de dicho texto constitucional, por lo que siendo este recurso una vía constitucional extraordinaria, no cabe interpretarse sino en forma restrictiva, y aplicarse sólo a las garantías constitucionales expresamente amparadas por dicho artículo, el cual no comprende a todas ellas, razón por la cual la acción fundada en esta garantía, debe ser rechazada.

11°.- Que, por otra parte, hay que hacer notar que en cuanto a lo expuesto en el presente arbitrio, en el caso que un trabajador sufra una incapacidad laboral, existe un beneficio como lo es el de la licencia médica, la que una vez autorizada por el organismo pertinente (Fonasa), puede dar derecho al pago del subsidio respectivo, por lo que en este sentido la licencia médica es un derecho temporal, cuya finalidad es la de ayudar al trabajador afectado por una incapacidad laboral temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral, siendo la Superintendencia de Seguridad Social el organismo encargado de “fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esa interpretación”, al decir de la ley 20.691, que crea la Superintendencia de Seguridad y Salud. A lo que debe agregarse, que de acuerdo a lo que prescribe la Ley 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, a dicha Superintendencia le corresponde emitir los pronunciamientos respectivos que se originen en materia de licencias médicas, lo que realiza en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.

12°.- Que, en la especie, cuando se produce el rechazo por Fonasa de una licencia médica, como en el caso que nos ocupa, la que puede ser también autorizada o modificada en cuanto a su extensión, ésta resolución es apelable ante el COMPIN respectivo, y de lo que este organismo decida puede recurrirse ante la Superintendencia de Seguridad Social, que es el órgano técnico de control de las instituciones de previsión social, instancias todas a las que recurrió el actor, debiendo agregarse, que los recurridos, para un debido dictamen, se hacen asesorar por médicos especialistas que estudian cada caso que les es sometido a su decisión, por lo que en este sentido no cabe imputar un acto ilegal en el proceder de estas instituciones, desde que el recurrente pudo recurrir a todas las instancias para que revisaran su caso, o arbitrario dado que los dictámenes que emiten dichas instituciones se encuentran debidamente respaldados por médicos especialistas, los que en el presente caso determinaron que el reposo alegado por el recurrente no se encuentra justificado.

13°.- Que, en relación a lo expuesto en el apartado que antecede, no cabe alegar por parte del recurrente un derecho de propiedad de que gozaría por haber “una privación a mi legítimo derecho a retribución monetaria consagrada en nuestra legislación en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad”, dado que la emisión de una licencia médica no puede significar que, por sí misma, otorgue al trabajador un derecho a recibir una retribución monetaria con su sola emisión, la que entraría de inmediato a su patrimonio, desde que ella puede ser rechazada o modificada en su extensión, como se dijera, por el organismo competente para ello.

14°.- Que, siendo el presente arbitrio extraordinario, para poner pronto remedio a la vulneración de un derecho del que es detentador su titular, el mismo no puede ser utilizado para discutir la existencia de una enfermedad común y si la misma puede ser objeto de una incapacidad laboral transitoria, situación que en la especie requeriría la concurrencia de otra sede procesal que no es la que nos convoca en el presente recurso.

15°.- Que en consecuencia, de lo expuesto fluye sin lugar a dudas, que la actuación en contra de la cual se ha interpuesto esta acción ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas por las respectivas comisiones médicas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegales, como se pretende por el recurrente, por lo que atendido lo expuesto, se rechazará la acción de protección deducida en cuanto persigue sostener lo contrario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Calderón Solís en representación de don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la subcomisión Compin Ñuble, por ser este extemporáneo, respecto de las licencias médicas n° 52201315; 53524466 y 53529771 y no constituir un acta arbitrario o ilegal de las recurridas respecto de las licencias médicas 53565708, 54480803, 54485071, 55254553.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova.- No firma el Ministro señor Hansen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

ROL 367-2018-PROTECCION