CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAINT ALBERT COLLEGE con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN
- Fecha
- 14 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 357-2018, sentencia de 14 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de El Carmen: lo impugnado es el término de un comodato, materia que debe ventilarse por el reclamo que franquea la Ley Orgánica de Municipalidades, no siendo la protección una instancia declarativa de derechos.
Texto íntegro
Chillán, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.
Chillán, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO:
1°.- Que comparece el abogado don Brodenko Abraham Muñoz Bravo, en representación de la Corporación Educacional nombre reservado, entidad cristiana sin fines de lucro, representada legalmente por don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y deduce acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de El Carmen, representada legalmente por su alcalde don José Hernando San Martín nombre reservado, agricultor, o quien lo suceda o reemplace, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, con motivo del actuar ilegal y arbitrario incurrido en el Decreto Alcaldicio N°383 de 20 de Marzo de 2018, por el cual dispone poner término anticipado al contrato de comodato de inmueble celebrado con su representada Corporación Educacional nombre reservado, provocando con ello privación y amenaza de las garantías constitucionales de libertad de conciencia y de religión, libertad de enseñanza y derecho de propiedad, garantías protegidas en los números 6, 11 y 24 respectivamente del artículo 19 de la Constitución Política de Chile.
Indica que la corporación recurrente fue creada y se le otorgó Personalidad Jurídica por Decreto Episcopal de la Iglesia Episcopal Anglicana de Chile con fecha 10 de octubre del año 2010, reducido a escritura pública bajo el repertorio N°45-2011, con fecha 7 de enero de 2011, ante el Notario Público Titular de Concepción don nombre reservado, siendo su representante legal es don nombre reservado y con fecha 18 de agosto de 2017, luego de una reunión previa se envió una carta formal al alcalde de El Carmen en la cual se manifiesta el interés de trabajar en la comuna a través de un proyecto educativo y cristiano a largo plazo, consistente en la instalación de un establecimiento dedicado a la enseñanza con adultos hombres y mujeres, en una formación de carácter técnico que atenderá a las necesidades de formación ligadas a los rubros productivos presentes y emergentes de la comuna y de sus alrededores, con metodologías modernas y atendiendo a la integración y desarrollo de la Región de Ñuble, detallándose los distintos talleres y programas a ejecutar por la Corporación en colaboración con el Municipio. En ese contexto y con el objetivo de concretar el proyecto indicado anteriormente, se planteó en la misma carta a la municipalidad la celebración de un contrato de comodato por diez años, respecto del inmueble donde otrora funcionaba el Establecimiento Educacional Escuela G–396 Trehualemu Oriente, también conocida como Escuela nombre reservado Bartolo, la cual estaba cerrada, clausurada y abandonada por la Municipalidad desde hace cinco años. Luego, con fecha 14 de septiembre de 2017, ante el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Yungay don Marcelo Riesco Vega, se celebró entre la Municipalidad de El Carmen como comodante y la Corporación Educacional nombre reservado como comodataria, un contrato de comodato de inmueble por diez años, respecto del inmueble individualizado en el número anterior, el cual fue otorgado mediante escritura pública, bajo el Repertorio N°1684-2017, inscribiéndose a fojas 421, número 386 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Notario y Conservador de Bienes Raíces de Yungay, estableciéndose que el contrato se regiría por las normas contenidas en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, ello sin perjuicio de las clausulas propias del contrato que las partes acordaron convenir, por lo que para la adecuada implementación de los distintos talleres que la recurrente pretendía implementar para los habitantes de la comuna de El Carmen y en cumplimiento de lo estipulado se comenzaron a realizar distintos trabajos de mejoramiento y reparación en el inmueble objeto del contrato de Comodato, consistentes en corte y despastado del terreno en el cual se sitúa el establecimiento, el cual cubre una superficie aproximada de 4.800 metros cuadrados; reparación del pozo de agua y de las cañerías de agua que alimentan la escuela, cocina, baños, casa del cuidador y patio, para lo cual se compró un nuevo motor y cañerías de distribución. También se repararon y cambiaron las conexiones y llaves de agua; reparación de los seis baños que tiene el establecimiento, para lo cual fue necesario comprar y readecuar las conexiones de agua en los sanitarios; evaluación completa de la conexión eléctrica en la escuela, cocina, baños y en la casa del cuidador; se compararon materiales para el cambio e instalación de alumbrado y enchufes y se instalaron tableros, comandos eléctricos y lumbreras en todas las dependencias del establecimiento; restauración completa de la casa del cuidador que forma parte del inmueble, con nueva instalación eléctrica, mejoras de la red sanitaria y de agua, reparación de techumbre, murallas, puertas y ventanas y pintura de las habitaciones interiores; reparación de las cercas perimetrales del predio, lo que incluye la restauración de los portones de acceso al recinto y mejoras y limpieza de las salas de clases de la escuela y de la oficina del director, así como sus ventanales; reparación completa de la cocina del colegio que incluye pisos, techos y murallas, con mejoras de las instalaciones de agua, gas, luz y ductos de evacuación de aguas servidas.
Precisa que la recurrente a tan solo seis meses de la puesta en marcha del contrato de Comodato, la Municipalidad de El Carmen el día 20 de marzo del presente, en forma ilegal y totalmente arbitraria dictó el Decreto Alcaldicio N°383 por el cual decreta: “Póngase término unilateral, anticipado tanto al contrato de Comodato de Inmueble, otorgado mediante escritura pública de fecha 14 de Septiembre de 2017, Repertorio N°1684-2017, celebrado entre la Municipalidad de El Carmen, como comodante y como comodataria la Corporación Educacional nombre reservado, inscrito a fojas 421 Número 386 en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay, del año 2017. Así, como al Convenio General de Colaboración Interinstitucional celebrado mediante escritura privada, entre la Municipalidad de El Carmen y la Corporación Educacional nombre reservado, de fecha 14 de Agosto de 2017”, ordenando además practicar la cancelación del comodato en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, vulnerando con ello las garantías fundamentales de su representada.
En cuanto al derecho que le asiste, plantea que es ilegal el Decreto Alcaldicio N°383 de la Municipalidad de El Carmen, porque atenta contra el artículo 1545 del Código Civil que establece los efectos del contrato entre las partes, señala que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, vulnerando además un principio fundamental cual es que los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que significa que debe cumplirse conforme la intención de las partes y los fines propuestos al contratar. Agrega que el referido Decreto atenta contra la propia ley del contrato, pues uno de los argumentos señalados es que la recurrente habría incumplido la cláusula quinta del contrato, que estipula que “la comodante se reserva la facultad de poner término unilateral al presente contrato, en cualquier tiempo, cuando verifique que el inmueble no está cumpliendo con las finalidades para el cual fue entregado, o si la comodataria ha infringido alguna de las cláusulas esenciales contenidas en el convenio o el presente instrumento”, sin embargo, ello no se condice con lo detallado previamente pues en todo momento se ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales de la recurrente, principalmente en lo que dice relación con las obras necesarias para la habilitación y funcionamiento de un establecimientos educacional en que se ejecuten los distintos programas y talleres que su representada desea impartir en la comuna de El Carmen, de lo que concluye que no existe causa alguna en que se pueda fundar la decisión de la Municipalidad, pues la recurrente no ha incurrido en contravenciones legales ni contractuales desde que se celebró el contrato de comodato, empleando siempre el mayor cuidado en la conservación de la cosa y haciendo uso de ella en conformidad a lo convenido, tal como se ordena en los artículos 2177 y 2178 del Código Civil. Agrega que el referido decreto N°383 de la Municipalidad de El Carmen es además arbitrario, al carecer de sustentación lógica sino que siendo un mero capricho de la municipalidad, al analizar los argumentos señalados por la recurrida pues el informe de 19 de febrero de 2018 emitido por don nombre reservado, en el que señala incumplimiento del Convenio e irregularidades de parte de la Corporación Educacional nombre reservado y de sus integrantes no fue informado a la corporación sino que tomó conocimiento por la dictación del Decreto ni se le señala a la recurrente cuales serían las irregularidades cometidas. Dicho informe sirvió de base al Acuerdo del Consejo Municipal de El Carmen, del 20 de Febrero de 2018, por el cual se resuelve poner término anticipado al comodato de inmueble, evidenciando el actuar arbitrario de la Municipalidad. Misma situación respecto de la carta formal de 14 de marzo pasado, emanada de don nombre reservado, en que señala que la Corporación no presento ningún proyecto o formulo un programa de trabajo, que no ha solicitado autorización para la instalación y operación de un establecimiento dedicado a la educación de adultos para la formación técnica, ni ha realizado acciones en la perspectiva de elaborar o ejecutar un programa con las organizaciones locales, lo que contradeciría la carta enviada para la celebración del contrato ya que detalla el programa de trabajo que seguiría la Corporación Educacional nombre reservado y, el informe jurídico de 20 de marzo último, emanado por el asesor Jurídico Municipal don nombre reservado, que recomienda poner término anticipado a la relación contractual con la Corporación es incongruente al tenor de que ya se habría acordado poner término a la relación contractual, lo que a su juicio demuestra la falta de coherencia del Municipio en su actuar, pues en tales antecedentes nada se le consultó ni se le invitó a participar, no obstante que la ejecución del contrato se desarrollaría en colaboración entre ambas instituciones, ni tampoco se hizo consideración a los trabajos realizados por la Corporación, como se detalló, evidenciando una falta de razonabilidad y de proporcionalidad en el actuar de la Municipalidad de El Carmen.
Destaca que si bien se pactó por 10 años, durante el cual la Corporación Educacional trabajaría en su proyecto educativo, no se señaló un plazo para que la comodataria empezara a cumplir con sus obligaciones contractuales, de manera que mal podría la Municipalidad establecer un plazo para que la recurrente cumpla con sus obligaciones, de modo que los actos de la recurrida vulneran garantías fundamentales en las cuales se sustenta el presente recurso, desde que el Decreto Municipal impide en forma absoluta que la recurrente ejercite su derecho de uso sobre el inmueble objeto del contrato de Comodato, privándola de su derecho de propiedad sobre el mismo, el cual tiene consagración constitucional en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que junto con proclamar la protección de la propiedad, consagra la propiedad sobre los derechos al asegurar el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Asimismo, el término anticipado del contrato de comodato amenaza el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19 N°6 del cuerpo legal precitado, esto es, la libertad de conciencia y de religión, las que define por su contenido, entendiendo que se imposibilita su ejercicio, del mimo modo que se conculca la libertad de enseñanza de la recurrente, es decir, su derecho a impartir educación, garantía consagrada el artículo 19 N°11 de la Carta Fundamental, la que no solo importa a los arzobispos que actualmente viven en el establecimiento educacional, sino también a los alumnos y a la sociedad de El Carmen, puesto que la ciencia y su progreso es de interés colectivo, de modo que la decisión de la Municipalidad de El Carmen al privar a la Corporación Educacional del inmueble en que actualmente ejerce esas garantías, viene a entorpecer el ejercicio de esas libertades, al alterarse las condiciones normales en que se debieran ejercer.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se acoja el recurso y, en definitiva, declarar que el Decreto N°383 de 20 de marzo de 2018 es ilegal y arbitrario y que se ha privado a la recurrente del legítimo ejercicio de las Garantías Constitucionales establecidas en los números 6, 11 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas. Acompaña documentos.
2°.- Que comparece don nombre reservado, agricultor, Alcalde Titular de la Municipalidad de El Carmen, ambos domiciliados en domicilio reservado, e informando el recurso refiriendo previamente lo planteado para señalar que es efectivo que en el mes de agosto de 2017, esa Corporación Educacional, remitió una Carta Formal al Alcalde que suscribe, manifestando su interés en trabajar en la Comuna en un proyecto Educativo no religioso o cristiano, como falsa o equivocadamente se afirma mediante la instalación de un establecimiento dedicado a la enseñanza con adultos mayores y mujeres, en una formación de carácter técnico, ligadas a los rubros productivos presentes y emergentes de la Comuna y atendiendo a la integración y desarrollo de la Región de Ñuble, especificando los distintos y variados talleres y programas a ejecutar. Dicho interés y ofrecimiento en materia educacional, patrocinado por personas de gran prestigio y experiencia en ese ámbito; fue bien acogido por las autoridades del Municipio y con fecha 14 de agosto de 2017, se celebró mediante escritura privada un Convenio General de Colaboración Interinstitucional, entre la Municipalidad de El Carmen y la Corporación Educacional nombre reservado, cuyas firmas de sus representantes fueron autorizadas ante el Notario de Yungay, don Marcelo Riesco Vega, al 14 de septiembre de 2017, siendo sancionado mediante Decreto Alcaldicio N°1.218 de fecha 15 de septiembre de 2017. Agrega que como un acto complementario, se otorgó un Comodato de un Inmueble, que corresponde al Establecimiento Educacional Trehualemu Oriente o también denominado Escuela nombre reservado Bartolo.
Precisa que respecto del inmueble, lejos de encontrarse abandonado como se afirma, se conserva en buen estado y es utilizado por un sin número de organizaciones funcionales y territoriales del sector. Dicho préstamo de uso, de carácter gratuito fue otorgado mediante escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2017, Repertorio N°1684-2017, celebrado entre la Municipalidad de El Carmen, instrumento que fue inscrito a fojas 421, número 386 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Yungay- del año 2017. Agrega que es totalmente falso que los ocupantes hayan ejecutado labores de reparación del inmueble o a las instalaciones, sino que simplemente han adaptado sin incurrir en gastos, aulas escolares como dormitorios para la satisfacción de sus propias necesidades, llegando incluso la oficina del Director estar ocupada en parte, como habitación del supuesto "Religioso y Director del Seminario don nombre reservado".
Señala que no obstante, habiendo transcurrido más de seis meses de celebrado en Convenio de Colaboración Interinstitucional, se pudo comprobar por el recurrido y el H. Concejo Municipal que la Corporación Educacional nombre reservado, había incurrido entre otros, en graves incumplimientos o infracciones a los instrumentos celebrados con la Municipalidad de El Carmen, como el cambio de la conformación del Directorio de la Corporación Educacional nombre reservado, en cuya virtud la representante legal, de dicha Institución doña nombre reservado, quien expuso el proyecto educativo ante el Concejo Municipal, fue intempestivamente removida de su cargo, asumiendo la presidencia y representación de dicha persona jurídica don nombre reservado, según consta de Acta que establece Nuevo Directorio, la que fue reducida a escritura pública con fecha diecinueve de febrero pasado, ante el Notario de Concepción don nombre reservado, Repertorio N°803-2018, cosa no menor por tratarse de contratos intuito personae. Al respecto, señala que en paginas web se puede encontrar información policial que señala al señor nombre reservado como denunciado o investigado por presuntos delitos de estafa, al vestir como falso sacerdote, obtener cesiones de inmuebles de manera engañosa, presunta comisión de giros dolosos de cheques, etc. Agrega que se pudo constatar mediante informe de 19 de febrero pasado, complementado y actualizado mediante informe de 19 de marzo último, evacuado por don nombre reservado, Encargado de la Agenda de Desarrollo Productivo Local, como contraparte técnica y encargado de la ejecución de este programa, los incumplimientos del Convenio y la comisión de manifiestas irregularidades de parte de la recurrente Corporación Educacional nombre reservado y de sus integrantes, como consta de la Carta Formal de 14 de marzo pasado, emanada de don nombre reservado, ex responsable del Convenio y contraparte técnica de la propia Corporación en que se deja claramente asentado que la Corporación nombre reservado no presento ningún proyecto o formulado programa de trabajo alguno, que no se ha solicitado autorización para la instalación y operación de un establecimiento dedicado a la educación de adultos para la formación técnica, así como tampoco se han realizado acciones en la perspectiva de elaborar o ejecutar un programa o proyecto con las organizaciones locales. Además, la total ausencia de actividades, proyectos y/o de programas de trabajo fue también verificado y constatado por el asesor jurídico municipal, en las distintas Direcciones Municipales, en especial, en el Departamento de DAEM, en la Dirección de Desarrollo Comunitario, Oficina de Desarrollo Productivo y en la Oficina de Partes e Informaciones Municipales.
Indica que en visita inspectiva a las Instalaciones de la Escuela nombre reservado Bartolo, sector Trehualemu Oriente de la comuna de El Carmen, efectuada por la Secretaria y Ministro de Fe Municipal doña nombre reservado en compañía del Asesor Jurídico Municipal don nombre reservado, ratificaron que no se está realizando actividad alguna relacionada con los objetivos del comodato del inmueble y del Convenio General de Colaboración, sino que por el contrario, las dependencias se encuentran ocupadas como dormitorios donde habitan y pernoctan un número indeterminado de personas, la mayoría ciudadanos de origen extranjero, conforme set fotográfico al efecto. En ese sentido, se publicitaba en la web, página que fue posteriormente bajada, como una Organización denominada "Seminario nombre reservado Bartolo", para formación de índole religiosa, actividad expresamente prohibida con el acuerdo adoptado por el H. Concejo Municipal, que autorizó en su oportunidad la celebración del referido convenio, al considerar que un órgano público es de naturaleza esencialmente laica y no puede contribuir a promover determinados cultos o impartir una educación religiosa en beneficio de un credo y en detrimento de otros; todo ello, sin perjuicio de que los que ocupan los dormitorios en dependencias de la Escuela nombre reservado Bartolo, aluden ser estudiantes de un seminario religioso pero en realidad trabajan a trato en labores agrícolas propias de la estación, en predios del sector, careciendo de documentación que permita identificarlos y acreditar la legalidad de su estadía en el país. Lo anterior implica una ocupación y utilización indebida de recursos públicos, que afecta a otros en el empleo de las instalaciones como es la Agrupación de Productores y Procesadores de Castañas P.J. N°398 del 02/11/2010, conforme autorización municipal del Acuerdo Municipal N°7 en Sesión Ordinaria N°9 del 08 de febrero de 2013.
Explica que expuestos los hechos ante el H. Concejo Municipal, mediante Acuerdo N°264 adoptado por Unanimidad en Sesión Ordinaria N°48 de 20 de marzo pasado, se acordó poner término unilateral y anticipado al Comodato y al Convenio con la recurrente, lo que motivó el Decreto Alcaldicio N°383 de 20 de marzo último. Asimismo, se acordó oficiar a la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, a objeto de que se constituyan en el sector y verifiquen el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, en materia laboral, de seguridad, prevención y salud, demás, se oficiaría a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional PDI, para que realicen las fiscalizaciones de rigor, en el ámbito de su competencia, al Departamento de Extranjería y Migración, Gemación de Ñuble, dependiente del Ministerio del Interior, para las fiscalizaciones que haya lugar, dentro del ámbito de su competencia, al Ministerio de Justicia, Unidad de Entidades Religiosas, a fin de que inicien un Procedimiento de Fiscalización, según lo dispone el artículo 36 del D.S. N°110 de Justicia, en relación a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil y la Ley N°20.500. En especial, en relación a la Iglesia Episcopal Anglicana de Chile, Personalidad Jurídica de Derecho Público Registro Nacional 767, que declara domicilio en domicilio reservado, cuyas investigaciones y procedimientos administrativos se encuentran en curso. Lo anteriormente descrito, constituiría graves incumplimientos al objeto de lo pactado y en la cláusula quinta del instrumento se faculta al Municipio, en calidad de comodante, a poner término unilateral al referido contrato, en cualquier tiempo, cuando se verifique que el inmueble no está cumpliendo con las formalidades para la que fue entregado o si la comodataria ha infringido alguna de las cláusulas esenciales contenidas en el Comodato, misma situación respecto del Convenio General de Colaboración Interinstitucional celebrado, ya que no se han cumplido ninguno de los objetivos específicos enumerados en la cláusula tercera, letras a), b) y c) y ninguno de los compromisos de la Corporación, enumerados del 1, 2, 3, 4, y 5 de la Cláusula Cuarta del Convenio, ni menos se han presentado o realizado proyectos, formulado o propuesto programas de trabajo, que permitan concretar Convenios Específicos de Colaboración, infringiendo lo dispuesto en la cláusula octava del referido acto jurídico. Agrega que la cláusula Décimo Octava del Convenio General contempla la facultad para poner término anticipado cuando así lo determinen las partes o incluso unilateralmente, cuando una de ellas comunique por escrito a la otra, con treinta días corridos de anticipación, su deseo de darlo por concluido.
Alega la improcedencia de la acción constitucional deducida desde que la vía de impugnación formulada no es la que nuestro ordenamiento jurídico tiene previsto para impugnar actos administrativos como lo es el Decreto Alcaldicio N°383 de fecha 20 de marzo de 2018, de la Municipalidad de El Carmen, ya que se contempla para este caso, un procedimiento especial de reclamo, como es el recurso de ilegalidad, tal como consta del correo enviado por el representante de la Corporación Educacional nombre reservado, señor nombre reservado, de 27 de marzo último, que acompaña, dirigido doña nombre reservado, Secretaria Municipal de El Carmen, que manifiesta en lo pertinente que esa Corporación rechaza el Decreto 383 por considerarlo ilegal cuestión que se reclamara por la vía que la Ley determina, los procedimientos que en el derecho les asisten y en las instancias correspondientes, apareciendo que el recurrente conoce a cabalidad el procedimiento de reclamo en contra de las resoluciones presuntamente ilegales de una municipalidad, siendo evidente que esta no es una materia que corresponde ser dilucidada por medio de una acción constitucional de carácter cautelar, que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes o indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparadas por la presente vía, conforme la jurisprudencia que cita al efecto.
Expresa que no existe autotutela que haya alterado un determinado status quo pues, en la especie, los ciudadanos de origen extranjero que fueron llevados por la "Corporación Educacional" o "por la Iglesia Anglicana Episcopal de Chile" y que actualmente ocupan las instalaciones de la Escuela nombre reservado Bartolo, no han sido impedidos por la Municipalidad recurrida, de ningún derecho sino que la entrega, restitución y desocupación material, será requerida mediante el ejercicio de acciones judiciales que el Municipio se encuentra actualmente preparando, sin que sus actos puedan ser considerado como vías de hecho, lo que relaciona con la jurisprudencia que cita al efecto.
Indica que el presente recurso versa, en el fondo, respecto de la aplicación material, interpretación y efectos del cumplimiento o incumplimiento de un Contrato de Comodato, de manera que lo pretendido por los recurrentes requiere de un pronunciamiento jurisdiccional, materia de un juicio de lato conocimiento, el que no puede ser suplido por esta vía cautelar, en donde se deban rendir probanzas y realizar un análisis acabado y ponderación de los antecedentes de parte de la magistratura, misma situación que opera respecto de los efectos del cumplimento o incumplimiento de un Convenio General de Colaboración Interinstitucional, los que están lejanos de los fines de esta acción constitucional, lo que es refrendado por los fallos que cita al efecto. Asimismo, señala que no se expone ni fundamenta, como la Municipalidad perturba, amenaza o priva la garantía constitucional que reconoce la libertad de conciencia y religión (Artículo 19 N°6), ni mucho menos como se amenaza la libertad de enseñanza. (Artículo 19 N°11), pues nadie les impide profesar sus creencias, ni mucho menos en su fuero interno, sino que por el contrario, se reconoce abiertamente que en el establecimiento “viven arzobispos" y que su libertad religiosa se extiende al ejercicio libre del culto y practicar su religión mediante ceremonias.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se tenga por evacuado, dentro de plazo, el informe ordenado y en definitiva, se rechace el recurso con expresa condenación en costas.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que respecto del asunto debatido resulta necesario tener en consideración lo preceptuado en el artículo 151 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que dispone que los particulares agraviados podrán entablar un reclamo ante el alcalde, por toda resolución u omisión de funcionarios del ente edilicio que estimen ilegal, y ello dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de notificación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento en el caso de las omisiones.
Ante el eventual rechazo por el alcalde del reclamo que se le presente, la letra d) del citado artículo otorga acción para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva.
7°.- Que conforme lo expuesto, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de las Municipalidades, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por la presente vía.
En la especie, dicho presupuesto no concurre por cuanto lo que se persigue por los recurrentes al accionar en esta sede, es que se dejen sin efecto el decreto n°383 de 20 de marzo de 2018 por el que autoriza el término anticipado de contrato de comodato de inmueble y de convenio general de colaboración interinstitucional con Corporación Educacional nombre reservado, de modo que el recurso de protección en examen no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado don Brodenko Abraham Muñoz Bravo, en representación de la Corporación Educacional nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de El Carmen, representada legalmente por su alcalde don José Hernando San Martín nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro Christian Hansen Kaulen.- ROL 357-2018-PROTECCION.-