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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 342-202612 may 2026

Protección contra Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones

Fecha
12 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Segunda Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 342-2026, sentencia de 12 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Carabineros y la PDI: las actuaciones se ajustaron a órdenes judiciales y del Ministerio Público, y la recurrente no aportó pruebas del hostigamiento alegado.

Texto íntegro

Chillán, doce de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

1°.- Que, comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones (PDI), por haber sido objeto de actos que califica de hostigamiento constante por parte de dichas instituciones, vulnerando las garantías del artículo 19 números 1, 2, 4, 5, 8, 12, 16, 21 y 22 de la Constitución Política de la República.

Señala que el origen de estos hechos se remonta a un juicio ocurrido en la ciudad de Chillán, en el cual ella tuvo la calidad de imputada. Tras dicho proceso judicial, ha experimentado una sensación permanente de persecución por parte de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.

Sostiene que este hostigamiento se ha extendido incluso a su ámbito laboral, mencionando que anteriormente se desempeñaba como empleada pública. Indica que, en su lugar de trabajo, percibía una vigilancia que no consideraba justificada y que afectaba su normal desempeño.

Agrega que, debido a los hechos descritos, se siente profundamente vulnerada en sus derechos fundamentales como ciudadana y que la conducta de los funcionarios policiales es arbitraria e ilegal al no tener un fundamento claro según su percepción.

Menciona que ha cambiado su domicilio en diversas oportunidades con el fin de evitar el asedio policial, sin embargo, Carabineros de Chile siempre logra ubicar su nueva vivienda de manera inmediata.

Indica que el personal policial mantiene rondas constantes y se deja ver en actitud de vigilancia en los alrededores de donde ella se encuentra viviendo.

En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrente estima vulnerada, en primer término, la garantía del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, relativa al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y N° 2 sobre igualdad ante la ley.

Invoca asimismo transgredidos los numerales 4° del citado artículo, referente al respeto y protección de la vida privada y a la honra personal; 5°, esto es, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; 8° relativo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; 12° sobre la libertad de emitir opinión y la de informar; 16° libertad de trabajo; 21° del derecho a desarrollar cualquier actividad económica; y 22°, derecho a no ser discriminada por el Estado en el trato en materia económica.

Concluye solicitando que se ordene a Carabineros de Chile que deje de visitar su vivienda.

2°.- Que a folio 4, informa el Subprefecto nombre reservado, Jefe Prefectura Ñuble, en representación de la Policía de Investigaciones de Chile. Señala que el 2 de mayo de 2024, se recepcionó por parte del Juzgado de Garantía de Chillán una orden de detención respecto de la recurrente, la cual, a requerimiento del Ministerio Público debía ser cumplida por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.

El 22 de mayo de 2024, a las 08:22 hrs. la recurrente se presentó en dependencias de la PDI, ubicadas en domicilio reservado de la ciudad de Chillán, donde se le solicitó su cédula de identidad por la Encargada de Guardia, quien procedió a consultarla en los sistemas institucionales, donde se percató que registraba la orden de detención mencionada, motivo por el cual, el comisario nombre reservado y el inspector Álvaro Villalobos Palma ejecutaron la detención de doña nombre reservado, poniéndola a disposición del Juzgado de Garantía de Chillán.

Al momento de la detención, la recurrente fue informada de sus derechos, se le apercibió conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, se le intimó la orden de detención, se realizó un registro de vestimentas y se efectuó una declaración de su estado de salud al momento de su detención.

Señala que, revisada su base de datos, se constataron dos registros adicionales asociados a la recurrente, antecedentes que se remitieron al Ministerio Público, correspondientes a:

a) Informe Policial N°20240151807/00499 de 19 de marzo de 2024 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Chillán, según el cual la recurrente concurrió a dependencias de la PDI a fin de realizar una denuncia sobre hechos ocurridos en la comuna de Pichilemu, el 5 de marzo de 2024, levantándose la respectiva denuncia y enviándola a la Fiscalía Local de Chillán.

b) El 13 de marzo de 2025, se recepcionó una instrucción particular en causa RUC 2500232093-5, mediante el cual el Ministerio Público instruye la realización de diversas diligencias investigativas, dejándose sin efecto el 28 de julio de 2025, lo que quedó registrado en el Informe Policial N°20250419156/02562/22100 de 21 de agosto de 2025 de la Brigada de Investigación Criminal Chillán.

A continuación, cita las normas legales que regulan el obrar de la Policía de Investigaciones de Chile, transcribiendo los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 2460 de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. Asimismo, hace referencia a los artículos 9 incisos primero y segundo del Código Procesal Penal, 77, 79 y 83 letra b) del mismo cuerpo legal.

Manifiesta que la Policía de Investigaciones de Chile, al practicar la orden de detención de la recurrente dio estricto cumplimiento a una resolución judicial impartida por el Juzgado de Garantía de Chillán y por ende al mandato legal en esta materia, sin que existieran observaciones por parte la recurrente respecto de su actuar.

3°.- Por su parte, a folio 8, informa doña nombre reservado, General de Carabineros, Jefa de Zona, en representación de Carabineros de Chile solicitando rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.

Parte citando las normas que regulan el actuar de Carabineros de Chile, artículos 101 inciso 2° de la Carta Fundamental y artículo 1° del Reglamento de Organización de Carabinero de Chile.

Señala que, en base a la información aportada por la Segunda Comisaría de Carabineros Chillán, dependiente de la Prefectura Ñuble, en el contexto de la causa penal RIT 2182-2024 del Juzgado de Garantía de Chillán, se ordenó a personal policial notificar con fecha 17 de enero de 2025, a la recurrente de la resolución que la cita a una “Audiencia de revocación de suspensión condicional del procedimiento” para el día 13 de marzo de 2025. Personal de la Segunda Comisaría de Chillán concurrió al domicilio de la actora ubicado en domicilio reservado, para cumplir con la diligencia de notificación.

Conforme a documentos acompañados a autos, constan Oficio N°560 de fecha 27 de febrero de 2025 de la Segunda Comisaría de Chillán y Oficio N°956 de 14 de abril de 2026 emitido por la misma unidad, de las cuales se desprende que no pudo realizarse la notificación mencionada anteriormente, debido a que no fue posible encontrar el domicilio entregado por la recurrente, y se informa sobre la Orden de Detención N°2411072001375-5 de 19 de abril de 2024 por el delito de lesiones menos del Juzgado de Garantía de Chillán, concurriendo personal de la S.I.P. de dicha comisaría, al domicilio indicado ubicado en domicilio reservado, dando respuesta al tribunal mediante N.U.O. N°610026 de fecha 4 de mayo de 2024.

Argumenta que el actuar policial se ajustó estrictamente a la normativa vigente, siendo responsabilidad de la recurrente dar cumplimiento a las disposiciones legales y judiciales.

Sostiene que el ejercicio de la función policial se inserta en una planificación general del servicio y no en criterios subjetivos o antojadizos, de manera que su proceder está apegado a los principios morales, doctrinarios y éticos que rigen a la institución.

Manifiesta que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar ni admitir el recurso de protección, por lo que solicita tener por informado el recurso y rechazarlo con costas, en atención a que en los hechos descritos, Carabineros de Chile no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal que haya podido producir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos reclamados por la recurrente, actuando Carabineros de Chile, siempre en conformidad a la ley.

4°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta necesario tener presente que la recurrente alega, en síntesis, que los recurridos realizarían actos de hostigamiento hacia su persona que se manifestarían en rondas que realizarían a su vivienda. Por su parte, los recurridos argumentan que las actuaciones que han realizado con respecto a la recurrente se han enmarcado en el cumplimiento de sus deberes institucionales y en la ejecución de órdenes judiciales o del Ministerio Público, y que no han realizado otras acciones.

8°.- Que, del mérito de los antecedentes allegados a esta causa, esta Corte estima que la acción constitucional impetrada no puede prosperar. En efecto, es claro que las pocas actuaciones que han realizado tanto Carabineros de Chile como la Policía de Investigaciones en relación con doña nombre reservado, han sido realizadas en cumplimiento de órdenes judiciales o derivadas del Ministerio Público, dentro de sus atribuciones y conforme a la normativa legal. Por otra parte, la recurrente no aportó en estos autos elementos probatorios que permitan a estos sentenciadores adquirir la certeza necesaria sobre la existencia y responsabilidad de los recurridos en los hechos de hostigamiento denunciados.

9°.- Que, de lo razonado precedentemente, se colige que no existe en la especie un derecho preexistente e indubitado que requiera de la tutela de urgencia que esta vía cautelar proporciona. La jurisprudencia constante de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que amaguen, perturben o priven del ejercicio legítimo de garantías constitucionales explícitas, siempre que el derecho del cual se pide amparo revista la característica de ser indiscutido. Por su naturaleza, esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se ven afectados, supuesto que, como se ha dicho, no concurre en el presente caso.

10°.- Que, conforme a lo expresado en los motivos precedentes, a criterio de esta Corte no se divisa ilegalidad o arbitrariedad alguna en el accionar de los recurridos, toda vez que no se advierte vulneración de alguna garantía constitucional que afecte a la recurrente, no siendo posible, en consecuencia, tener por asentadas las circunstancias fácticas sobre las cuales se construyó el presente arbitrio, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo de la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy.

Rol N°342-2026 - Protección.