SOCIEDAD EDUCACIONAL LABBE Y CIA LTDA con EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
- Fecha
- 24 de abril de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 332-2017, sentencia de 24 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de la sociedad educacional contra la Inspección del Trabajo, al no acreditarse acto arbitrario o ilegal: la notificación por carta certificada se practicó conforme al artículo 508 del Código del Trabajo.
Texto íntegro
Chillán, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que comparece el abogado don Renato Andrés Fuentealba Macaya, en representación convencional de Sociedad Educacional Labbé y Cía. Ltda., representada por doña nombre reservado, Rut RUT reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado e interpone recurso de protección, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos, representado por nombre reservado, o quien le subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de Correos de Chile S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, o quien le subrogue legalmente.
Precisa que la Sociedad Educacional recurrente fue objeto de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo de San Carlos, cursando en virtud de resolución N° 8165/2015/6/-1-2 de fecha 23 de febrero del año 2015, multas administrativas por la Inspección del trabajo en contra de la Sociedad Educacional Labbé y Cía. Ltda. consistente en: Multa 1.- Sanción cursada por "no pagar las remuneraciones consistente en sueldo fijo con la periodicidad estipulada en el contrato, según dictamen 1231/65 de fecha 08/03/1999...". Multa 2.- Sanción cursada por "no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesarias para realizar las labores de fiscalización...", de las que, dentro del plazo legal, solicitó reconsideración de dichas multas, mediante presentación de fecha 25 de marzo del año 2015.
Estima arbitraria la resolución de la presentación interpuesta por su parte, dado que no se tenía conocimiento alguno, sin perjuicio de aquello, su representada al concurrir a la Tesorería General de la República con fecha 1 de marzo del año 2017 y consultar por otras materias respecto al certificado de deudas, sorpresivamente se le informa que tiene una deuda pendiente con la recurrida Inspección del Trabajo de San Carlos, requiriendo luego la información pertinente respecto a la supuesta deuda, oportunidad en que la Inspección le hace entrega de una serie de documentación entre la que contiene copia de resolución N° 04 de fecha 4 de enero del año 2016, correspondiente a Formulario 29, que resolvió la presentación de reconsideración de multa respecto de la cual resuelve dejar sin efecto la multa N°2, y confirma la multa N°2 por el monto de 10 U.T.M..
Expresa que su representada no tuvo conocimiento alguno de que dicha presentación había sido resuelta, por cuanto no ha recibido correspondencia alguna al efecto, pero la Inspección del Trabajo al revisar su expediente administrativo se percató que eventualmente la Inspección del Trabajo emitió por carta certificada la resolución con fecha 4 de enero del año 2016 a Correos de Chile, sucursal San Carlos, sin perjuicio de aquello, y tal como consta en documento que acompaña, esa no fue entregada a su representada ya que con fecha 3 de febrero del año 2016 se certificó por Correos de Chile, que "No hay quien reciba", en el domicilio al que se dirigió. Por ello, no teniendo su representada conocimiento alguno que dicha resolución había sido resuelta y que esta se encontraba obligada al pago de 10 U.T.M., se vio imposibilitada de reclamar judicialmente conforme el artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo y no tuvo la oportunidad de iniciar el proceso ante Juzgado de Letras del Trabajo dentro de quince días, puesto que no recibió dicha notificación, lo que cobra relevancia respecto de la multa cursada por no pagar la remuneración consistente en sueldo fijo, y tal como acreditará, esto se refería a la trabajadora doña nombre reservado, la cual justamente por el cobro de esta prestación y otros ítems demando a la Sociedad Educacional, en autos RIT O-4-2015 ante Primer Juzgado de Letras de San Carlos, contra cuya sentencia interpuso recurso de nulidad en autos Rol 56-2015, con fecha 23 de septiembre del año 2015, se acogió el recurso de nulidad por esta Corte de Apelaciones, en el que se señaló en considerando segundo de la sentencia de reemplazo: "No se hace lugar a la demanda deducida por doña nombre reservado en contra de la sociedad Educacional Labbé y Cía. Ltda., en la parte petitoria por la que demanda el pago de la suma de $931.738 por concepto de remuneración correspondiente al mes de febrero de 2015".
Estima que existe incluso fundamento y motivo plausible para que su parte pudiera interponer reclamo judicial de la resolución dictada por la Inspección del trabajo, en cuanto a sancionar por el no pago de las remuneración, puesto que es la propia Corte de apelaciones quien declaró que dicha remuneración es improcedente, y no algo antojadizo de su parte, lo que perjudica a su representada, puesto que no habiendo tomado conocimiento de la resolución, no tuvo el plazo correspondiente para reclamar en contra de la misma y que esta fuera revisada por el tribunal correspondiente.
En cuanto las garantías constitucionales afectadas, invoca las del articulo 19 N° 24 Constitución política del Estado: "El derecho de propiedad", que cita, pues al actuar de la inspección del trabajo, aun cuando su parte no había sido notificada legalmente, hace el cobro de dicha deuda que existe el día de hoy en Tesorería General de la República, afectando la propiedad sobre una suma de dinero que no solo corresponde a las 10 U.T.M., sino que ya encontrándose dicha deuda en Tesorería y en virtud del plazo transcurrido, aplican intereses a la fecha, dando una deuda aún mayor, de modo que su propiedad se ha visto amenazada y su ejercicio perturbado, puesto que debe pagar una suma en la que no ha tenido posibilidad de reclamar y claramente, en virtud de lo expuesto anteriormente, existen claras posibilidades de que ella sea dejada sin efecto, con el riesgo que este inicie un cobro ejecutivo por la Tesorería General de la República, lo que conlleva un mayor perjuicio económico para la Sociedad Educacional.
Por otra parte, la empresa Correos de Chile S.A. y tal como se acreditará, no efectuó la notificación legalmente, ya que al constatar que no hay quien reciba dicha documentación, no se hizo entrega de la misma, por lo cual malamente su representada pudo haber tomado conocimiento de la resolución, lo que relaciona con la doctrina que cita, para estimar que el cobro de esa multa, reúne las condiciones de claridad y precisión que debe revestir la amenaza para considerarse como idónea para impetrar esta acción constitucional, al tratarse de un peligro inminente de un mal futuro, como el que puede afectar al patrimonio del recurrente.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene dejar sin efecto la notificación de Resolución de Multa N°8165/2015/6, de fecha 4 de enero del año 2016, que entiende legalmente notificada con fecha 11 de enero del año 2016 y que se retrotraiga al estado de notificar dicha resolución, con costas del recurso. Acompaña documentos.
2°.- Que informado el recurso, comparece don nombre reservado, por la parte recurrida, señalando que con fecha 02.02.2015, se recibió en esa Inspección un reclamo interpuesto por doña nombre reservado, por cuanto había sido separada de sus funciones y se le debía, por parte de su empleadora la Sociedad Educacional Labbé y Cía. Ltda., los meses de enero y febrero de 2015, un bono de vacaciones y bono Sae e indemnización por falta de aviso previo. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 12.02.2015 y terminó con acuerdo parcial, producto de ello se le cursaron a la empresa dos infracciones contenidas en la resolución de multa 8165/2015/6 de 12.02.2015, la que fue notificada al recurrente el 23.02.2015.
Posteriormente, con fecha 25.03.2015, la empresa solicitó la reconsideración administrativa de la multa, pidiendo que ambas infracciones se dejaran sin efecto. Esta reconsideración administrativa fue resuelta por resolución N°4 de 04.01.2016, y dicha resolución se notificó al interesado, la empresa recurrente, por correo certificado con fecha 11.01.2016.
Destaca que el artículo 508 del Código del Trabajo señala que "Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito" y, en la especie, la recurrente fijo su dirección en domicilio reservado, en donde solicitó la reconsideración administrativa de la multa y, en todo caso, es la misma dirección que constaba en los registros de esta Inspección en la que se le notificó la multa. Por ello, al dictarse la resolución que resolvió la reconsideración y según lo indica el citado artículo 508, se le notificó por carta certificada en dicha dirección, como consta de los comprobantes de correos respectivos, levantándose Acta de dicha Notificación, la que señala que "Se deja constancia que mediante guía N°1 de fecha 04 Enero de 2016, se entregó en oficina de Correos de Chile de San Carlos, sobre que contiene resolución N°04 de fecha 04/01/2016, que resuelve presentación de reconsideración de resolución de multa 8165/2015/6 de fecha 23/02/2015, aplicada a Sociedad Educacional Labbé y Cía. Ltda., domiciliado domicilio reservado, la que se entiende legalmente notificada con fecha 11/01/2016".
Precisa que, así las cosas, la notificación por parte de esa repartición se realizó conforme lo establece la norma legal, por lo que mal podrían haber conculcado algún derecho del solicitante, estimando que ante una petición a la autoridad administrativa, es el solicitante el que debe preocuparse de estar pendiente del resultado, consultando por ella periódicamente. Agrega que la notificación se hizo conforme el sistema que considera pertinente el legislador y, como está establecido por ley y ésta se presume conocida por todos, no puede la recurrente desconocer que este sistema de notificación se autorizó para la Dirección del Trabajo y, por tanto, existiendo una solicitud pendiente, debe el mismo actor administrar las medidas necesarias tendientes para asegurar que en la dirección que señala como propia en su solicitud, siempre haya alguien para recibir el correo, que siendo certificado, sólo se entregará a una persona adulta en la dirección indicada. Además, expresa, que si el recurrente no toma las medidas necesarias para asegurarse de recibir el correo, igualmente se entenderá notificado, ya que la ley presume su notificación al señalar que "la notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva", norma que no pone condiciones, por lo que pase lo que pase con la carta, se entiende practicada la notificación al sexto día hábil de haber ingresado la carta a la oficina de Correos.
Finalmente, expresa que la obligación que impone el artículo 508 del cuerpo legal precitado, en cuanto a dejar constancia escrita de esa notificación, se cumple con el levantamiento de Acta que se hace para cada documento que se ingresa a la oficina de Correos, que acompaña respecto de la resolución N°4 de 04.01.2017, lo hace junto a dicha resolución y a la Guía de Entrega de Correspondencia a Correos y de la Planilla de Correspondencia por Correo, todas de 04.01.2016; todos motivos por los que pide tener por informado el recurso de protección y, en definitiva, rechazarlo por carecer de fundamento legal suficiente. Acompaña documentos.
3°.-Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo expuesto, que ésta constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente.
6°.- Que la parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho que presento una solicitud de reconsideración a una multa impuesta por la Inspección del Trabajo de San Carlos, con fecha 25 de Marzo de 2015, la cual fue resuelta el 4 de Enero de 2016, acogiéndola parcialmente, la que fue notificada por carta certificada, pero el 3 de febrero de 2016 Correos de Chile informo que “no hay quien la reciba” en el domicilio, por lo que no tomo conocimiento de lo resuelto, quedando impedido de reclamar judicialmente dicha multa. Solicita se deje sin efecto dicha notificación y se retrotraiga el reclamo al estado de notificar la resolución recaída en su reconsideración.
7°.- Que la Inspección del Trabajo manifiesta que efectivamente la reconsideración fue resuelta el 4 de Enero de 2016 y se notificó el 11 de Enero de 2016, al domicilio registrado por el recurrente, conforme lo autoriza el artículo 508 del Código del Trabajo, debiendo éste haberse asegurado de que existiese alguien en dicho domicilio para recibir la carta, no existiendo de su parte ninguna actuación que haya conculcado algún derecho del recurrente.
8°.- Que el artículo 508 del Código del Trabajo establece que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trata. La notificación se entenderá practicada al 6° día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.
9°.- Que del documento acompañado por la Inspección del Trabajo de San Carlos, aparece que mediante Guía N° 1, de 4 de Enero de 2016, se entregó en la oficina de Correos de Chile un sobre que contiene la Resolución N° 04 que resuelve reconsideración de multa, dirigido a la recurrente, domiciliada en domicilio reservado.
10°.- Que, de los antecedentes allegados al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, no se puede desprender la existencia de un acto arbitrario o ilegal de parte de la recurrida, quien se limitó a cumplir su cometido, esto es, pronunciarse sobre la reconsideración planteada y a notificar conforme a derecho dicho resolución, sin que sea su responsabilidad que no haya existido nadie para recibir la carta certificada en el domicilio del recurrente.
11°.- Que, en consecuencia, no encontrándose acreditado en autos que la recurrida haya efectuado algún acto u omisión arbitraria o ilegal, se hace innecesario entrar al examen de la garantía constitucional estimada como vulnerada por el recurrente, no pudiendo prosperar el recurso Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado, en representación de la Sociedad Educacional Labbe y Cía. Ltda. en contra de la Inspección del Trabajo de San Carlos.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Arcos.
ROL 332-2017.- PROTECCION 7