Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 6 de mayo de 2026
- Sala
- Segunda Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 331-2026, sentencia de 6 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: el Servicio dejó sin efecto la resolución que archivó la solicitud de refugio y desarchó el procedimiento, por lo que el recurso perdió oportunidad.
Texto íntegro
Chillán, seis de mayo de dos mil veintiséis.
Visto: 1°.- Que, comparece doña nombre reservado, Pasaporte/DNI N°NUM000, RUT NUM001, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG), por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°NUM002, de 11 de noviembre de 2025, que ordenó el archivo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, y del Oficio Ordinario N°NUM003, de fecha 3 de marzo de 2026 que rechazó la solicitud de desarchivo presentada, vulnerando las garantías de los numerales 2, 3 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala la recurrente tener 20 años de edad, vivir en Chile hace varios años y residir en la ciudad de Chillán, donde ha acreditado un fuerte arraigo mediante la validación de sus estudios de enseñanza media y su afiliación al sistema público de salud (FONASA).
Expone que el 24 de noviembre de 2025 (sic), completó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, conforme a la Ley N°20.430 de 2010, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados, y de su Reglamento aprobado mediante Decreto N°837. La solicitud fue admitida a tramitación bajo el número NUM004.
Mediante Oficio Ordinario N°NUM005 de fecha 13 de junio de 2025, el SERMIG citó a la recurrente a una entrevista de elegibilidad para el día 19 de agosto de 2025, a las 11:30 horas, en el Departamento de Refugio y Protección Internacional, ubicado en domicilio reservado, remitiendo la notificación a una casilla de correo electrónico (DIRECCION000) que ya no era su medio de contacto vigente.
Sostiene la recurrente que el Servicio disponía de sus datos de contacto actualizados en otros expedientes paralelos, como su solicitud de prórroga N°NUM006, en el cual consta que utiliza las casillas de correo electrónico DIRECCION001 y DIRECCION002. La notificación, en consecuencia, no llegó a su conocimiento, ignorando la existencia de la citación y, por lo tanto, no tuvo posibilidad alguna de comparecer a la entrevista ni de justificar su inasistencia dentro del plazo establecido, lo que motivó que el Servicio recurrido dictara la Resolución Exenta N°NUM002 de fecha 11 de noviembre de 2025, que ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, invocando el abandono del procedimiento conforme a los artículos 33 de la Ley N°20.430 y 52 del Decreto N°837.
Agrega que el 29 de enero de 2026, tras enterarse de la situación, presentó una reclamación administrativa explicando el error en la notificación y solicitando el desarchivo de su expediente, petición que fue resuelta mediante el Oficio Ordinario N°NUM003 de 3 de marzo de 2026, rechazándola argumentando que la notificación fue enviada al domicilio y correo registrados en el sistema, que las notificaciones por carta certificada se entienden practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en Correos de Chile, que la Ley N°19.880 contempla el abandono del procedimiento como forma de terminación, y que no resulta posible acceder al desarchivo, pudiendo la recurrente consultar otras alternativas migratorias.
Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, se encuentra actualmente en una situación de irregularidad migratoria y en riesgo real e inminente de ser objeto de medidas de expulsión del territorio nacional.
En cuanto al derecho, estima que el actuar del Servicio Nacional de Migraciones vulnera su derecho al debido proceso garantizado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, ya que la falta de notificación efectiva le impidió ejercer su defensa y ser oída en el procedimiento.
Alega también una infracción a la igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al recibir un trato desigual y perjudicial derivado de una falla administrativa del propio órgano recurrido.
Indica que el archivo de la solicitud presentada amenaza su seguridad individual reconocida en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental y vulnera el principio de no devolución (non-refoulement), consagrado en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, que prohíbe a los Estados Partes expulsar o devolver a un refugiado —o solicitante de la condición de refugiado— al territorio donde su vida o libertad peligre.
Argumenta que la acción denunciada vulnera el artículo 46 de la Ley N°19.880, el cual exige que las notificaciones aseguren el real conocimiento del acto administrativo para que este produzca efectos válidos, que en este caso, la notificación de la citación a entrevista fue enviada al correo electrónico DIRECCION000, que no era el medio de contacto activo de la recurrente.
Asimismo, señala que habría una infracción al artículo 8° de la Ley N°19.880 que consagra el principio de impugnabilidad, por cuanto el abandono es una forma de terminación del procedimiento que impide su revisión.
Por otra parte, da cuenta de una infracción a los artículos 23 y 33 de la Ley N°20.430 y al artículo 52 del Decreto N°837, ya que si la notificación fue inválida, el presupuesto del abandono no se configura, y la resolución que lo declara adolece de un vicio que la hace ilegal. Además, el artículo 23 de la Ley N°20.430 establece el principio de interpretación pro-refugiado: en caso de duda, la situación del solicitante debe ser resuelta en el sentido más favorable a su protección.
A continuación, indica la vulneración a los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima, y a los artículos 14 (derecho a solicitar asilo) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 22 N°7 (derecho a buscar asilo) y 8° (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 (garantías en procedimientos de expulsión de extranjeros) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cita jurisprudencia.
Finaliza, solicitando admitir a tramitación el recurso de protección, acogerlo y declarar que los actos del Servicio Nacional de Migraciones son ilegales y arbitrarios, ordenando: a) Dejar sin efecto la Resolución Exenta N°NUM002 de fecha 11 de noviembre de 2025, que ordenó archivar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada de la recurrente. b) Dejar sin efecto el Oficio Ordinario N°NUM003 de fecha 3 de marzo de 2026, en cuanto mantiene el archivo y rechaza el desarchivo de la solicitud. c) Que el Servicio Nacional de Migraciones desarchive inmediatamente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada N°NUM004 y la reposición del procedimiento al estado inmediatamente anterior a la citación a entrevista de elegibilidad. d) Que el Servicio Nacional de Migraciones asigne a la recurrente una nueva fecha de entrevista de elegibilidad, comunicándola por escrito mediante notificación efectiva a los correos electrónicos DIRECCION001 DIRECCION002, y con un plazo de a lo menos 30 días corridos desde la notificación para comparecer. e) Que el Servicio recurrido se abstenga de adoptar cualquier medida de expulsión, deportación, relegación o cualquier otra medida que afecte la permanencia de la recurrente en el territorio nacional, mientras se encuentre vigente el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiada. f) Que el Servicio mantenga vigente cualquier documento de permanencia provisional o salvoconducto que ampare a la recurrente durante la tramitación del procedimiento de refugio. g) Que se condene en costas al Servicio recurrido. 2°.- Que, informa el abogado Manuel Espinoza Belmonte en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso interpuesto, ya que mediante Resolución Exenta N°NUM007, de fecha 15 de abril de 2026, el recurrido, en ejercicio de sus facultades oficiosas del artículo 61 de la Ley 19.880, determinó dejar sin efecto la resolución impugnada en autos y desarchivar la solicitud de Refugio de la recurrente, careciendo esta acción de toda eficacia y oportunidad.
Agrega que la resolución anterior fue notificada a la extranjera mediante Oficio Ordinario N°NUM008, de fecha 15 de abril de 2026, que fue enviada al correo electrónico registrado y por medio de carta certificada a su domicilio registrado, conforme al artículo 51 del Decreto N°837 del año 2010.
Hace presente que se actualizó la dirección de correo electrónico en el sistema informático B3000, acreditando el registro del correo DIRECCION001.
Indica que en virtud de la determinación de desarchivo de su solicitud de refugio, conforme a lo prescrito en los artículos 42 y 43 del Decreto N°837 de 2011 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento de la Ley 20.430, la extranjera está habilitada para solicitar una prórroga de la visa por solicitud de refugio, en forma electrónica a través del portal web del Servicio Nacional de Migraciones.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido en autos, y el rechazo de la acción constitucional, en todas sus partes, al haber perdido toda eficacia y oportunidad al decretarse el desarchivo de la solicitud de refugio presentada por la recurrente. 3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, lo reclamado en estos autos, es la dictación de la Resolución Exenta N°NUM002, de 11 de noviembre de 2025, que ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada de la recurrente, y del Oficio Ordinario N°NUM003, de fecha 3 de marzo de 2026 que rechazó la solicitud de desarchivo presentada. Sin embargo, en el informe evacuado por el Servicio recurrido, se dio cuenta que con fecha 15 de abril recién pasado, se dejó sin efecto la resolución impugnada en autos y se desarchivó la solicitud de refugio. 7°.- Que, habiéndose acreditado que el Servicio recurrido invalidó el acto impugnado y volvió el procedimiento de refugio al estado previo a la citación, ya no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho. 8°.- Que, así las cosas, habiendo perdido oportunidad el presente recurso, corresponde rechazarlo, según se dirá, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar la extranjera para regularizar su situación migratoria.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Notifíquese y en su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo de la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy.
Rol N°331-2026-PROTECCIÓN.