INMOBILIARIA SHANGRI-LA LIMITADA CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 30 de enero de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 331-2013, sentencia de 30 de enero de 2014
Resumen
Se acoge la protección y se ordena retirar el cerco por autotutela ilegal y arbitraria que vulnera la propiedad, hasta que se determine judicialmente el deslinde.
Texto íntegro
Foja: 171 Ciento Setenta y Uno C.A. de Chillan Chillán, treinta de enero de dos mil catorce.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro Señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, treinta de enero de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE 1°).- Que en lo principal de fojas 36 comparece nombre reservado, en representación convencional de la inmobiliaria Shangri-La Ltda., ambos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, interponiendo recurso de protección contra nombre reservado, Técnico en Turismo, domiciliada en domicilio reservado, y contra nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado A de esta ciudad. Argumenta que se le han vulnerado derechos y garantías contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho de propiedad consagrado en el N°24 del citado artículo. Su representada es dueña, entre otras, de las parcelas 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 223 y 224 de la hijuela 2 del Fundo los Pretiles, ubicado en la comuna de Pinto en el Valle Las Trancas, según constan en certificado de dominio vigente que acompaña. Argumenta que dichas parcelas fueron adjudicadas por escritura pública de 8 de febrero de 2001, instrumento celebrado entre doña nombre reservado, hija y hermana de los recurridos y la Inmobiliaria Shangri-La Ltda.; el plano de subdivisión de dichas propiedades es del año 1984 y en el instrumento que acompaña, están íntegramente definidos y delimitados los deslindes y las dimensiones de las parcelas; todas tienen un fondo de 100 metros de norte a sur con un ancho de 50 metros. Como a las 10:00 horas del 25 de junio último, concurrió con su hijo nombre reservado al Fundo los Pretiles, sector los Arenales de las Trancas, hijuela N°2 de la comuna de Pinto, terreno de propiedad de su representada, percatándose que se había levantado un cerco dentro de las parcelas de su propiedad, signada con los N°s 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217 y 218, acto arbitrario de los recurridos que le causo asombro porque el aludido cerco se adentraba en los terrenos de la sociedad que representa, en más de 20 metros y, al consultar a quienes terminaban el cerco no se identificaron, señalando que lo hacían por instrucciones de los recurridos, quienes serian propietarios de los predios colindantes con sus parcelas. Lo anterior fue constatado por funcionarios policiales de la unidad de las Trancas, quienes incluso fijaron fotográficamente el lugar; la construcción del cerco se hizo sin el consentimiento de su representada y constituye un actuar ilegal que transgrede su derecho de propiedad y debe ser calificada como un acto de auto tutela no amparado por el derecho y es arbitrario que lesiona la garantía contemplada en la disposición antes citada, al afectar el uso y goce de la propiedad, atendido al cierre de las parcelas referidas, en forma antojadiza y unilateral. Pide a esta Corte adopte las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar el resguardo de la garantía constitucional que invoca.
2°).- Que a fojas 52 el recurrido nombre reservado informa que el recurrente pretende homologar su posición, respecto al recurso de protección interpuesto ante esta Corte el 08 de abril de 2012, Rol 71-2013, que fue acogido, invocando los argumentos dados por el tribunal. Sin embargo, son situaciones completamente diferentes; la inmobiliaria Shangri-La Ltda., tiene término de giro desde el 30 de abril de 2003, lo que consta en certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos que acompaña. Agrega, que nombre reservado es dueña de las parcelas números 225 Rol 920-020, 226 Rol 920-019, 227 Rol 920-018, 228 Rol 920-017, 229 Rol 920-016, 230 Rol 920-015, 231 Rol 920-014 y 232 Rol 920-013, de la Hijuela Dos del Fundo los Pretiles de la comuna de Pinto, como consta de la copia de inscripción con certificado de dominio vigente que acompaña; todas las parcelas tienen una superficie de 5000 metros cuadrados cada una, y deslindan por el norte en 50 metros cada una por frente al camino interior existente, como consta en el plano acompañado por la recurrente, además tienen un fondo de norte a sur de 100 metros donde deslindan con las propiedades de la sociedad recurrente. Manifiesta que por encargo de su hija nombre reservado, contrató a nombre reservado para que cercara las parcelas, persona con experiencia en instalación de cercas en el Fundo Los Pretiles y para dicha labor, colocó el cerco del deslinde sur en 499,80 metros para que éste quede dentro de las propiedades de nombre reservado, o sea, se da cumplimiento a lo señalado en el artículo 845 del Código Civil, sin pasar o vulnerar en un centímetro las propiedades de la recurrente, lo que no se ha vulnerado el derecho de propiedad. Añade, que si el recurrente estima vulnerado los límites de sus parcelas, este no es el procedimiento para discutirlo, sino un juicio de lato conocimiento y la Corte no es el tribunal llamado a resolver el conflicto mediante el recurso que informa y solicita no se de lugar a él, con costas.
3°).- Que en lo principal de fojas 165 informa la recurrida nombre reservado, que es dueña de las parcelas aludidas en el fundamento que antecede, y también señala que el recurrente pretende homologar el recurso con el que ella interpuso anteriormente y que fue acogido, pero las situaciones son diversas. Todas sus parcelas tienen forma rectangular y tiene sus deslindes claramente especificados, con una superficie de 5000 metros cuadrados y de aceptarse la posición de la recurrente, en el sentido que se ha adentrado en sus propiedades en más de 20 metros por el sur, todas sus parcelas serian no comerciables porque se reducirían a 4000 metros cuadrados más o menos, pues la división mínima en el sector es de 5000 metros cuadrados. La recurrente es dueña de más de 100 parcelas en la hijuela 2 del Fundo los Pretiles y es muy posible si es que le faltan metros estén en algunas de sus parcelas o diluidos entre todas.
4°).- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°).- Que concordante con lo expuesto en el fundamento que antecede, es requisito indispensable de la acción deducida la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la Ley, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que indica la norma constitucional aludida, afectando uno o más derechos no discutidos que gocen de la protección de que se trata. De consiguiente, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y el acogimiento de un recurso de protección.
6°).- Que del recurso de protección de esta Corte Rol 71-2013, caratulado “nombre reservado contra nombre reservado” traído a la vista, consta que se siguió entre las mismas partes, pero la ahora, recurrida, fue recurrente y la sociedad recurrente, recurrida, y el asunto debatido está referido a la misma propiedad de las partes; que mediante la sentencia respectiva, confirmada por la Excma. Corte Suprema, de 29 de abril del año pasado, se acogió el recurso y en el fundamento 8°.- razonó “Que, no cabe dudas que la cuestión sobre la titularidad del dominio y el lugar exacto por donde debe ir el cerco divisorio de las parcelas de las partes, deberá ser dirimida a través de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico les entrega y escapa a los fines que se quieren obtener con el recurso de protección de garantías constitucionales.”; y en el motivo 9°.-: “Que, empero, el obrar del recurrido, consistente en instalar el cerco de su propiedad, sin acuerdo de su vecino y sin accionar por las vías de derecho correspondientes, reconociendo que desde hace un par de años existen conflictos respecto a su ubicación, debe ser calificado como un acto de autotutela no amparado por el derecho y, por ende, arbitrario e ilegal, que lesiona la garantía que la Constitución Política de la República reconoce a la actora en el N° 24 del artículo 19.”. Así mismo, en el fundamento 10°.- se consignó: “Que, en lo referente a lo argumentado por el recurrido en orden a que la recurrente debe llevar su pretensión ante la justicia ordinaria, cabe tener presente que con el recurso de protección se persigue, a través de un procedimiento expedito y rápido, impedir que un acto arbitrario o ilegal perturbe o amenace el ejercicio legitimo de alguno de los derechos garantizados en el artículo 20 de la Carta Fundamental impidiendo que las situaciones de facto alteren el orden jurídico establecido.”, y en razón de ello se acogió el recurso deducido por la entonces recurrente nombre reservado la Inmobiliaria Shangri-La Ltda.
7°).- Que a fojas 58, Carabineros de la Tenencia de las Trancas informa que en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, el 13 de julio último, el jefe de la tenencia con personal de dotación de la referida unidad policial, se constituyó en el predio denominado hijuela N°2, parcelas N°198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217 y 218, ubicadas en el kilómetro 168 de la ruta N°55 Chillán Las Termas de la comuna de Pinto donde se verificó que al parecer en las parcelas antes aludidas, existe un cerco nuevo con una cantidad de 128 estacas de polines impregnados, separados de tres metros aproximadamente, cada uno de tres hebras de alambres de púas; y en que en forma paralela a éste deslinde se encuentra un cerco de estacas de madera nativa antiguo con dos hebras de alambres, en el suelo producto del transcurso del tiempo, separado uno del otro en algunas partes de 8 a 30 metros, de una distancia de 400 metros en dirección Oriente a Poniente, como se ilustra con el set fotográfico de fojas 66 a 69. Se agrega que el entrevistado nombre reservado que trabaja para la inmobiliaria Shangri-La Ltda., manifestó que el 25 de junio al concurrir a los terrenos de propiedad de la sociedad referida, se pudo percatar de la instalación de alrededor de 200 estacas de madera de polines impregnados, con tres hebras de alambres de púas y que las mediciones que mantenían no correspondería a la realidad, de acuerdo a mediciones topográficas realizadas hace algunos años.
8°).- Que concordante con lo expresado en los fundamentos anteriores, la conducta de la recurrida de proceder a la construcción del cerco de su propiedad, sin el acuerdo de los propietarios del predio colindante, y no ejerciendo los procedimientos de derecho correspondiente, no obstante los conflictos existentes respecto a la ubicación de sus parcelas, ha alterado una situación de hecho pre existente, lo que importa un acto de autotutela no reconocido por el derecho y en consecuencia es ilegal y arbitraria que conculca el derecho de propiedad de la recurrente garantizado ene l artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
9°).- Que así las cosas, debe esta Corte restablecer el imperio del derecho y arbitrar las medidas para asegurar la protección de la recurrida, sin perjuicio de, como se dijo en la sentencia recaída en el recurso aludido en el fundamento 6°), los derechos que asisten a la recurrida para solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la solución del conflicto y se determine, en virtud de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, los verdaderos deslindes de las propiedades.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto en lo principal de fojas 36 por don nombre reservado, en representación convencional de Inmobiliaria Shangri-La Ltda. Contra nombre reservado y nombre reservado, debiendo estos proceder al retiro del cerco construido entre las parcelas de su propiedad y las de la Inmobiliaria Shangri-La ltda., dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, debiendo abstenerse de la construcción de dicho cerco hasta que se determine en el procedimiento respectivo el deslindo exacto de dichas propiedades.
Notifíquese.
Se deja constancia que el fallo se expide con esta fecha por haberse hecho uso la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese, hecho, archívese.
Redacción del Ministro Silva.
ROL 331-2013-PROTECCION Pronunciada por el Ministro señor Guillermo Arcos Salinas, Presidente Subrogante, el Ministro señor Claudio Arias Córdova y el señor Fiscal nombre reservado don nombre reservado.
En Chillán, a treinta de enero de dos mil catorce notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.