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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 322-201420 oct 2014

Protección contra respuesta de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble de 03 de septiembre ú

Fecha
20 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 322-2014, sentencia de 20 de octubre de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, al estimarse arbitrario su rechazo a tramitar la denuncia por práctica antisindical, siendo dicho organismo el único competente para intervenir en estas situaciones.

Texto íntegro

Chillán, veinte de octubre de dos mil catorce.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al señor Ministro señor Claudio Arias Córdova.

Chillán, veinte de octubre de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, a fojas 6, comparece don nombre reservado, asistente de la educación, domiciliado en domicilio reservado, Presidente de la Asociación de Funcionarios Asistentes de la Educación y Personal Administrativo del Departamento de Educación Municipal nombre reservado Quillón - AFESY y Secretario Regional de la Federación Regional de Asociaciones de Funcionarios de Educación de Comunal FRAFEC, deduciendo recurso de Protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble - Chillán, representada por don nombre reservado, abogado, ambos con domicilio domicilio reservado de esta comuna, fundado en el acto ilegal y arbitrario contenido en el ordinario N° 1000 de la recurrida de 3 de septiembre pasado, consistente en el rechazo a tramitar la denuncia de una posible práctica antisindical, atendido que dicha entidad tiene facultades sólo cuando la relación laboral se da entre privados y se aplica en plenitud el Código del Trabajo, acto que contraría las normas jurídicas que le confieren la competencia exclusiva de tales arbitrios y, por otra parte, genera una omisión caprichosa e injustificada que vulnera derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y en tratados internacionales que han sido incorporados a la legislación nacional, como son los Convenios N° 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado el 9 de julio de 1948 y promulgado mediante el Decreto Supremo N°227 de 1999 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de mayo de 1999 y el Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública promulgado en el Decreto Supremo N° 1.539 de 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 26 de diciembre de 2000; el inciso 3º del artículo 1, 2 inciso final, 12 inciso final, 289 y siguientes y 486 inciso 4º y siguientes y múltiples normas del Libro III del Código del Trabajo y, en especial, la Ley 19.269 que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado y el artículo 1º del DFL N°2 de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo y los artículos 17 letra d) y 24 de la Ley 19.880, entre otros. El mencionado rechazo, afecta su derecho como dirigente de Asociación de Funcionarios como directivo de Federación y de todos los directivos y asociados a dicho ente sindical.

Señala como antecedentes previos, que denunció a la entidad recurrida una serie de actos y conductas desarrolladas por el Alcalde de la comuna de Quillón señor Alberto Ghyra Soto y otros directivos Municipales y de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Quillón, como conductas constitutivas de prácticas antisindicales y vulneratorias de derechos fundamentales, relacionada con la negación de permisos sindicales, persecución y hostilización hacia su persona en calidad de dirigente de la Asociación que preside, con afectación de su función laboral y daño psicológico, ya que es dirigente de la Asociación y Federación de Funcionarios de la Administración del Estado y como trabajador, cuyo régimen estatutario es el Código del Trabajo según los artículos 4° del DFL 1-3.063 de 1980 del Ministerio del Interior, 4º inciso 1º de la Ley 19.464 y Ley 19.296, conforme su denuncia por infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, que denota la existencia de la práctica anti sindical atentatoria de la libertad sindical condenada por los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo y coincidente con los Convenios 87 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado de Chile, reclamando oportunamente en calidad de víctima de una práctica anti sindical que cometió su empleador, la DAEM de la Municipalidad de Quillón.

Agrega que la denuncia fue rechazada luego de más de 2 meses de presentada, con fecha el 3 de septiembre de 2014, mediante el Ordinario 1.000 de la entidad recurrida, basado en la carencia de facultades, siendo solo posible cuando la relación laboral se da entre privados.

Destaca que la arbitrariedad e ilegalidad de la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble es total y absolutamente extemporánea, afectando seriamente el ejercicio de sus derechos y en especial el de tutela judicial efectiva, si se considera que los plazos de caducidad son bajos y que sólo es posible reaccionar a ellos con un alto grado de conocimiento, de apenas 60 días hábiles desde que han ocurrido los hechos vulneratorios o prácticas antisindicales, manteniéndole así en una estacada inútil y estéril, sin perjuicio de infringir los artículos 17 letra d) y 24 de la Ley 19.880, siendo deber del Estado conforme la ratificación de Tratados Internacionales, velar y ejecutar acciones conforme a la ley lo que no ocurre en la instancia al desarrollarse la estructura del Estado en primera instancia de investigación y resolución de la infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, más conocido como derecho de variación o las prácticas antisindicales conforme a los artículos 292 en relación con el 486 inciso 4º y siguientes del mismo cuerpo legal, pues se le impide que sea juzgado por el órgano competente según el Código del Trabajo y normas de la Ley 19.296 que regula las Asociaciones de Funcionarios del Estado, en la que otorga plena competencia, tanto a la Dirección del Trabajo, como a los Juzgados del Trabajo, conforme relaciona con numerosas sentencias, aplicables no solo a las Corporaciones Municipales, sino que también a la Municipalidad misma, siendo del todo arbitrario e ilegal rechazar lo que en derecho es una obligación en carácter de único ente competente con reconocimiento constitucional y no le está permitido negarse a investigar denuncias serias y fundadas, como ocurre en la especie.

La arbitrariedad e ilegalidad del acto de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble está en resolver el requerimiento formal y fundado presentado como dirigente que denuncia la práctica antisindical, abiertamente contrario a lo que pretende el legislador y el constituyente, pues le deja sin la tutela legal administrativa requerida en un proceso fiscalizador e investigativo para determinar la efectividad de la denuncia, previa determinación de los indicios que dicho organismo establezca, produciéndose un incumplimiento legal que lo priva de la protección del Estado, como es su derecho a tutela judicial efectiva, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que ha ratificado la extensión del procedimiento de tutela a los funcionarios públicos, bajo la extensión que establece el propio artículo 1º inciso 3º del Código del Trabajo de supletoriedad de dicho cuerpo normativo a los restantes estatutos laborales, sean públicos o privados, en cuanto se afectan derechos fundamentales de los trabajadores.

Refiere como derechos y garantías amenazados o perturbados, establecidos en el artículo 19 N°2, 3, inciso 5, 4 y 24 de la Constitución Política, haciendo presente que su situación es especial, por cuanto es de aquellos trabajadores que laboran en servicios traspasados a los Municipios y conforme al mandato legislativo contenido en el DFL 1-3.063 de 1980 del Ministerio del Interior y artículo 4º de la Ley 19.464, siendo su régimen estatutario el Código del Trabajo, afectándose como describe la igualdad ante la ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho a sindicalización y derecho de propiedad.

Finaliza resumiendo que el recurso de protección se presenta en contra de la respuesta de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble de 03 de septiembre último que rechazó arbitraria e ilegalmente la tramitación de la denuncia realizada por práctica antisindical, infringiendo las garantías de la igualdad ante la ley y del debido proceso, a causa de que la Dirección del Trabajo tiene facultades sólo cuando la relación laboral se da entre privados y se aplica en plenitud el Código del Trabajo, por lo que pide acoger el recurso y, en definitiva, se ordene que se deje sin efecto la resolución Nº1.000 de 03 de septiembre de 2014, por la que se rechazó la tramitación la denuncia presentada el 12 de junio pasado y que la entidad recurrida proceda a realizar el procedimiento administrativo dispuesto en los artículos 292, 12 y 486 del Código del Trabajo, sin importar la condición pública del empleador Municipalidad de Quillón, sin perjuicio de las medidas conducentes para la protección de dichos derechos y garantías, restableciendo el imperio del derecho y su debida protección constitucional como trabajador y dirigente de la Asociación de Funcionarios Asistentes de la Educación y Personal Administrativo del Departamento de Educación Municipal nombre reservado Quillón - AFESY, con expresa condena en costas.

De fojas 1 a 5, acompaña documentos la parte recurrente.

2°.- Que, al informar el recurso de protección doña nombre reservado, Inspectora del Trabajo Subrogante a fs. 38, señaló que con fecha 12 de junio del presenta año, el recurrente ingresó en a la Inspección una denuncia escrita en la que señala que su empleador, el DAEM de la Ilustre Municipalidad de Quillón, sin aviso previo le cambió su función, dejó de respetar sus permisos sindicales y comenzó a ser objeto de persecución y hostigamiento. Dicha denuncia fue derivada al entonces abogado del Servicio don nombre reservado, bajo el número de Kardex 2328 (número interno que se da a todo documento que ingresa, el mismo día de su ingreso), como consta del Libro de Partes. En mes de agosto, al parecer el mismo día 27, el recurrente se presentó en sus oficinas para preguntar por el trámite en que estaría su denuncia por una práctica antisindical y por no encontrarse en el Servicio don nombre reservado, fue atendido por la abogado Gia Pasquali, quien le explicó que no sabían si aquel había o no despachado alguna respuesta a su solicitud y que tendríamos que buscar dentro de la oficina su denuncia para saber que había pasado con ella y que de todos modos el Servicio no tenía facultad de investigar cuando el empleador ya que es una Municipalidad y que sólo se podía hacer si previamente él iniciaba la demanda respectiva en Tribunales y se les ordenaba investigar por parte del Tribunal, lo que le molestó por el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia sin tener pronunciamiento por escrito de parte del Servicio. Ante la insistencia de obtener un pronunciamiento escrito a la brevedad, se le sugirió que ingresara nuevamente la denuncia, por ser más rápido, quedando el día martes 2 de septiembre para la firma del Inspector Provincial el documento de respuesta, el que fue firmado el mismo día y se despachó al siguiente, bajo el número de oficio ordinario Nº1000 de 03 .09.2014.

Indica que la respuesta fue sintética, ya que, se había hablado y explicado antes con él sobre el procedimiento que debía seguir para que la Inspección pudiera investigar su caso, esto es, que tendría que haber demandado a su empleador de prácticas antisindicales directamente en el Tribunal del Trabajo competente, el que les ordenaría hacer la investigación, otorgándoles con la orden, la facultad que la ley no les daba, oficio que nunca llegó, suponiendo que el requirente ha sido mal asesorado y no presentó la demanda en los Tribunales de la Instancia pensando que los hechos estaban prescritos, lo que no es efectivo, ya que, mientras el empleador permanezca en su postura de no respetar los permisos otorgados por ley y mientras esté siendo perseguido y hostigado, no le corre prescripción alguna.

Respecto a la legalidad de la actuación del Servicio, siendo jerarquizado, teniendo siempre la misma postura, dado que el recurrente está contratado por la Municipalidad de Quillón para prestar servicios en el Departamento de Administración de Educación Municipal, es decir, es funcionario municipal, careciendo la Dirección del Trabajo de facultades para investigar una denuncia de derechos fundamentales o prácticas antisindicales, en cambio, sí la tendría si el recurrente estuviera contratado por una Corporación, aun cuando esta hubiera sido creada por el municipio, pues todas las Corporaciones son de derecho privado y, en consecuencia, sus trabajadores no son funcionarios públicos, lo que relaciona con el Oficio Ordinario N°2701 de 22 de julio de 2014 del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo y sentencia recaída en rol 10.972-2013, pronunciada por la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, sobre recurso de unificación de jurisprudencia y sentencia de reemplazo, que rechazó la excepciones de falta de jurisdicción y la subsidiaria de incompetencia del tribunal y de falta de legitimación pasiva, respectivamente, sin que sea atingente al fondo del recurso, por lo que aún cuando el artículo 486 del Código del Trabajo, establece funciones y facultades a la Inspección del Trabajo, tales como emitir informe, a requerimiento del tribunal, acerca de los hechos denunciados como vulneración de derechos fundamentales y denunciar los hechos vulneratorios al Tribunal competente, se enmarcan necesariamente en la esfera del Procedimiento de Tutela Laboral, según la amplitud fijada en el artículo 485 del Código del Trabajo, que ordena: "El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará a las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales...", resultando que los servicios prestados por funcionarios públicos de la administración del Estado, se rigen por las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 29 de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, no siendo procedente que este Servicio ejecute las actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de Tutela Laboral, respecto de tales funcionarios, a menos que tales actuaciones sean en respuesta a requerimiento directo de los tribunales de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales" Finaliza señalando que el artículo 27 de la Ley 19.880, indica que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, pero al respecto la Contraloría General de la República ha dicho que los plazos que dicha ley establece en su articulado para la administración, no son fatales, ya que, están indicados sólo por una cuestión de orden, por lo que conforme lo referido, el recurso de protección deducido en contra del Servicio que representa, debe ser rechazado.

De fojas 29 a 37, acompaña documentos la parte recurrida.

3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6º.- Que, por medio de la presente acción constitucional, el recurrente, don nombre reservado, busca la protección de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 inciso 5°, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, al no ser juzgado por comisiones especiales, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia y el derecho de propiedad, las cuales estima vulneradas por el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, ya que a través del ordinario N°1000 de 3 de septiembre último expresó que rechazaba a tramitar la denuncia de una posible practica anti sindical, en razón que la Dirección del Trabajo sólo tiene facultades cuando la relación laboral se da entre privados y se aplica en plenitud el Código del Trabajo.

7°.- Que, por su parte al contestar la Dirección del Trabajo, expresó en suma, que el recurrente es un funcionario municipal y por tanto la Dirección del Trabajo no tiene facultades para investigar una denuncia de derechos fundamentales o practicas antisindicales, en cambio si tendría facultades si el recurrente estuviera contratado por una Corporación, aun cuando esta hubiera sido creada por el municipio, pues todas las Corporaciones son de derecho privado y en consecuencia sus trabajadores no son funcionarios públicos, por lo cual le será aplicable el estatuto administrativo, y en materia pública las facultades son de la Contraloría General de la República.

A mayor abundamiento citó oficio ordinario N° 2701 de 22 de julio de 2014 del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, que fue distribuido a todas las oficinas del Servicio, que dice relación con la causa de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 10.972 de la Excma. Corte Suprema, en que se pronunció sobre la competencia de los Juzgados del Trabajo para el conocimiento de las acciones de Tutela Laboral interpuesta por funcionarios públicos, en el cual además se estableció que las Inspecciones del Trabajo están facultadas para recibir las denuncias sobre hechos considerados vulneratorios de derechos fundamentales de que son titulares funcionarios públicos, mismas sobre las que una vez que se ha tomado conocimiento corresponderá informar al interesado respecto a los plazos para deducir acciones judiciales conforme el artículo 486 del Código del Trabajo, y luego remitir tales denuncias a la Contraloría General de la República, lo cual se le informó al recurrente mediante el ORD N° 1000.

8°.- Que, de acuerdo a los hechos planteados por las partes, el asunto a dilucidar radica en determinar, por una parte si el rechazo de tramitar la denuncia presentada por el recurrente, don nombre reservado ante la Inspección del Trabajo de una posible práctica antisindical, vulneró sus derechos constitucionales y por la otra, si la recurrida sólo tiene facultades para conocer de este tipo de denuncias cuando la relación laboral se da sólo entre privados.

9°.- Que, para resolver el presente caso es importante expresar que el artículo 1° del Código del Trabajo establece que: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto social.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.

10°.- Que, por otra parte también es útil citar lo que expresa la primera parte del inciso 1° del 485 del Código del Trabajo, que se encuentra ubicado en el Párrafo 6°, del Procedimiento de Tutela Laboral el cual establece que: “El procedimiento en este Párrafo, se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores…”

Por su parte el inciso 1° del artículo 486 del mismo Código dispone que: “Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento…”;

Enseguida en el inciso 4°, de la misma norma legal dispone que: “…La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso”;

Y en el inciso 5° señala que “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable…”.

11°.- Que, a su vez también es importante señalar que conforme a lo estatuido en el artículo 1° de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto se encuentra actualmente refundido y sistematizado en el DFL 29 del año 2004, las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº18.575.

12°.- Que, por último al efecto conviene expresar que la Ley N°19.296 que regula las Asociaciones de Funcionarios del Estado, le otorga plenamente competencia en diversas materias a la Dirección del Trabajo, así por ejemplo en cuanto a la fiscalización, al establecer en su artículo 64 que estas asociaciones estarán sujetas a la fiscalización de dicha Dirección.

13°.- Que, en el caso de autos, el recurrente denunció ante la Inspección Provincial del Trabajo, respecto de la conducta desarrollada por el Alcalde de la Comuna, don Alberto Ghyra Soto y otros directivos Municipales y de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Quillón, que se traduce en practicas antisindicales y vulneratorias de derechos fundamentales, en relación con la negación de permisos sindicales, persecución y hostilización a su persona en calidad de dirigente de la Asociación de Funcionarios Asistentes de la Educación y Personal Administrativo del Departamento de Educación Municipal nombre reservado Quillón- AFESY y Secretario Regional de la Federación Regional de Asociaciones de Funcionarios de Educación de Comunal FRAFEC.

14°.- Que, si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que señala, en la medida que se encuentran sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de autos, sin embargo, el inciso 3° de dicha disposición legal establece la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente” le sean aplicadas las normas del Código del Trabajo, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

15°.- Que, en relación a la primera condición, esto es, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, al examinar la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no es posible advertir que exista alguna norma que regule un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo. En efecto, el procedimiento especial establecido en el artículo 160, lo que fue aludido por la recurrida, es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios, así tratándose con derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos, y en lo que dice relación de las personas que postulen a un concurso público, otorgándoles diferentes plazos para ejercerlo.

Que, en lo tocante a este punto, la Excma. Corte Suprema en la causa sobre unificación de jurisprudencia RIC 10.972-2013 estableció que de acuerdo a lo anterior “el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, sino sólo a la administración administrativa del órgano contralor, cuestión esencial que ambos procedimientos no resulten homologables, sin perjuicio, que además, la materia objeto del reclamo administrativo se limita a los vicios que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos 1° y 2° del artículo 485 del Código del Trabajo”.

16°.- Que, así las cosas y como también lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo existe un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que si se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como lo es el procedimiento de Tutela Laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo, con lo que se cumple con la primera condición de la norma precitada.

17°.- Que, en relación con el segundo requisito previsto en el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, esto es, la exigencia que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, tal como lo sostuvo el fallo en comento de unificación jurisprudencia, agregando dicha sentencia también, que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.

18°.- Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente y encontrándose satisfechas las circunstancias establecidas en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, no se ve inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I Libro V del referido cuerpo legal, que dice relación con la tutela de los derechos fundamentales a los funcionarios municipales, como a los demás de la administración del Estado, en lo no regulado por sus respectivos estatutos.

19°.- Que, tal como lo sostuvo la Excma. Corte Suprema en la sentencia de unificación de jurisprudencia tantas veces citada la relación entre un funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, por lo que no resulta procedente privar a dichos funcionarios de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, no existiendo tampoco algún impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción (artículo 485 inciso 1° del Código del Trabajo).

20°.- Que, en consecuencia, por lo razonado anteriormente se debe concluir que la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, no debió haberse excusado de investigar la denuncia formulada por el recurrente, en su calidad de dirigente, de una posible practica antisindical, por parte del Alcalde de la Comuna de Quillón, don Alberto Ghyra Soto y otros directivos Municipales y de la Dirección de Administración de Educación Municipal de dicha ciudad, por cuanto la recurrida es el único ente para intervenir en este tipo de situaciones (arts. 292 y 486, ambos del Código del Trabajo).

21°.- Que, por lo anterior esta Corte es de opinión de acoger el recurso de protección deducido a fs.6, en atención a que la Inspección del Trabajo de esta ciudad, incurrió en un acto arbitrario al rechazar, a través de la resolución N°1000 de 3 de septiembre de 2014, debiendo en consecuencia, tramitar la denuncia presentada por el recurrente ante ese organismo, de conformidad lo ordena la ley.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto a fojas 6, por don nombre reservado, Presidente de la Asociación de Funcionarios Asistentes de la Educación y Personal Administrativo del Departamento de Educación Municipal nombre reservado Quillón - AFESY y Secretario Regional de la Federación Regional de Asociaciones de Funcionarios de Educación de Comunal FRAFEC, contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble - Chillán, representada por don nombre reservado, debiendo en consecuencia dicha entidad dar tramitación a la denuncia incoada por el recurrente.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Claudio Arias Córdova.

ROL 322-2014-PROTECCION Pronunciada por los Ministros don Guillermo Arcos Salinas, don Christian Hansen Kaulen y don Claudio Arias Córdova. Autoriza la señora Secretaria Subrogante Miriam Contreras Fuentes.

En Chillán, a veinte de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.