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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 309-201620 jul 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
20 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 309-2016, sentencia de 20 de julio de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: el recurrido cuenta con permiso de edificación de la Dirección de Obras Municipales, por lo que su actuar no es ilegal ni arbitrario y no se acredita vulneración actual de los derechos invocados.

Texto íntegro

Chillán, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.

Chillán, veinte de julio de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, a fojas 26 comparece el abogado Roberto Iván Perales Casanova, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, matrona, domiciliada en domicilio reservado de esta ciudad y de nombre reservado, educadora de párvulos, domiciliada en domicilio reservado e interpone acción de protección en contra de nombre reservado, constructor civil, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad. Funda el recurso en que, sosteniendo que sus representadas son propietarias de los inmuebles en los cuales tienen domicilio, como se singularizaron precedentemente, precisando que, el pasado cinco de marzo constataron que en la casa habitación que está ubicada al medio de ambas propiedades, esto es, casa 252 del domicilio reservado de Chillán se estaban ejecutando por el recurrido construcciones y ampliaciones a objeto de tener en definitiva 17 o 18 piezas destinadas a arrendarse, lo que transformaría dicho inmueble, ubicado en un sector residencial, en un verdadero conventillo, lo que atentaría contra la integridad física y psíquica consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la república, pues el recurrido con la finalidad de proporcionar "entradas independientes" a las diversas piezas en su primer piso, construyó tres puertas de acceso así como una escalera externa con una terraza para el segundo piso, terraza que resulta ser una obra elevadiza dejando carentes de toda privacidad al grupo familiar de la recurrente nombre reservado, al extremo de no poder utilizar una piscina que mantiene en su domicilio, Además, el recurrido en la parte posterior de su vivienda construye una ampliación de dos pisos de material ligero y sin ningún distanciamiento con los linderos de los inmuebles de sus representadas, transgrediendo toda la normativa contemplada en el título V relativo a la construcción de la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, al extremo de no contar si siquiera con el permiso de edificación correspondiente, según lo señalado en la propia Dirección de Obras de la Municipalidad de esta ciudad.

Añade que, la ampliación que realiza el recurrido y que da hacia el estacionamiento y patio de la propiedad de su representada señora nombre reservado, se realizó o ejecutó sin respeto alguno a distanciamiento de linderos (emplazadas en muro divisorio) y desprovista de canales de conducción de aguas lluvias, estimando que por tal motivo dicho lugar de la propiedad de su representada quedará expuesto a humedad y deterioro, apreciándose por el mismo lado la construcción de escalera y terraza, al extremo que su representada para atenuar en algo su exposición permanente, debió colocar sobre la pandereta una estructura metálica con acrílico; y, enseguida se agrega la ampliación realizada igualmente por el recurrido en la parte posterior de su inmueble que es de dos pisos de material ligero, la que está adherida por ambos lados a los linderos de las propiedades de sus representadas y sin la existencia de canales de conducción de aguas lluvias ni cortafuegos, por lo que con su proceder coarta o limita el legítimo derecho que les asiste a sus representadas de las facultades propias del dominio en cuanto a uso y goce se refiere, conculcando de esta manera con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental.

Finalmente en cuanto a los hechos, refiere que con las construcciones y ampliaciones que está realizando tiene y mantiene basura y escombros, haciendo presente que de mantener un baño emplazado directamente a la cámara de alcantarillado, ésta se rebalsaría, siendo ello insalubre y peligroso para la salud, transgrediendo de tal manera el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19 números 8° y 9° respectivamente de la Carta Fundamental.

Por todo lo anterior, termina solicitando que se ordene la inmediata suspensión de las construcciones y ampliaciones referidas, con expresa mención de adecuar la vivienda al sector residencial en que se sitúa, bajo apercibimiento de demolición y, de esta manera, restablecer el imperio del derecho y asegurar una debida protección, todo ello bajo legal apercibimiento.

De fojas 1 a 25 acompaña documentos la parte recurrente, consistentes en set de 21 fotografías autorizadas ante Notario Público.

2°.- Que, a fojas 58 informa en representación del recurrido la abogada Ingrid Landeros González, quien refiere que, en el caso de autos, no existe vulneración ni amenaza de ningún derecho constitucionalmente protegido, manifestando que la presente acción constitucional se fundamenta en el hecho que su representado se encuentra construyendo una ampliación en una vivienda de su propiedad, ubicada en domicilio reservado, por lo que actúa amparado en la garantía constitucional prevista en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ejercicio el cual no puede estimarse ilegal, toda vez que es precisamente el derecho en su conjunto el cual protege no sólo este derecho, sino además su ejercicio, sosteniendo que no se ve cómo su representado podría atentar contra la integridad física y síquica de las recurrentes, porque construye dentro de los límites de su propiedad, estimando que han sido las recurrentes las que le han dado una connotación negativa a las obras efectuadas, argumentando que el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, da un claro marco de protección respecto de las iniciativas privadas y el ejercicio de cualquier actividad económica, de modo que tal derecho no puede conculcarse ni restringirse de manera alguna.

En cuanto a los hechos, niega que su representado haya realizado alteración alguna al exterior de la vivienda principal, pues desde la fecha de su adquisición, tenía las características actuales, destacando que en el permiso de edificación N° 189 de 14 de Septiembre de 2010, consta que la propiedad ya era de dos pisos y que la única obra que se está ejecutando es una ampliación. Sostiene que, en el caso de autos, la Dirección de Obras Municipales, ha ejercido ampliamente su autoridad, admitiendo que, en principio, su representado ejecutaba la obra sin permiso de edificación, por lo cual, el Director de Obras Municipales, en uso de sus atribuciones legales, el 12 de febrero de 2016 ordenó la paralización de las obras y le otorgó un plazo máximo de 30 días corridos para solicitar el permiso correspondiente, habiéndose efectuado entrega de la carpeta correspondiente el 7 de marzo pasado, destacando que la paralización de obras dispuesta por la Dirección de Obras Municipales, se realizó a propósito de una visita de inspección realizada por personal de dicha dependencia municipal, alegando que de haberse constatado que había otras obras recientemente realizadas, se habrían cursado las correspondientes sanciones, lo cual no ocurrió. Hace presente que, el pasado 4 de abril, la Dirección de Obras Municipales. autorizó el permiso de edificación correspondiente, habiéndose cancelado los derechos.

En cuanto a la presencia de escombros y basura manifiesta que, éstos se encuentran dentro de la propiedad de su representado y no generan ningún tipo de contaminación, toda vez que se trata sólo de los restos de materiales de construcción propios de una obra de construcción y no de elementos que puedan vulnerar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, precisando que en cuanto al cumplimiento de normas impositivas de parte de su representado, no es ésta la vía por la cual tal cumplimiento o incumplimiento deba verificarse, indicando que el Servicio de Impuestos Internos deberá verificar si el contribuyente ha incurrido o no en actividades gravadas con impuestos, haciendo presente que su representado presenta inicio de actividades en su emprendimiento y también solicitud de patente.

Finalmente refiere que extraña lo afirmado por las recurrentes en torno a que tomaron conocimiento de las obras el 5 de marzo de 2016, toda vez que ya hacía casi un mes, esto es, el 12 de febrero de 2016, las obras habían sido paralizadas por expresa resolución del Director de Obras Municipales de Chillán, lo cual, revela un hecho indiscutible que es que a esa fecha, las obras de construcción eran completamente visibles, destacando que las fotografías acompañadas corresponden al estado de la obra antes de su paralización, lo cual contradice lo expresado en el recurso, toda vez que con sólo observar el avance de las mismas a la fecha de paralización, claramente se ve que son obras que estaban recién comenzando.

Por todo lo anterior, termina solicitando que, se rechace el recurso de protección interpuesto por improcedente, además de extemporáneo.

De fojas 37 a 57, 62 y de fojas 65 a 72, acompaña documentos el recurrido, consistentes en copia de permiso de edificación N° 189 de 14 de Septiembre de 2010; copia de carpeta de solicitud de permiso de edificación, resolución DOM N° 50 de 12 de febrero de 2016; copia de escritura de la propiedad; copia autorizada de inscripción y certificado de dominio vigente de la propiedad; copia de información tributaria y ampliación de actividades; copia de comprobante de ingreso de solicitud de patente municipal; orden de ingresos municipales de 04 de abril de 2016 por concepto de permiso de edificación N° 132750; permiso de edificación e obra nueva N° 064 de 04 de abril de 2016 concedido al recurrido referido al expediente n° 132750 de 07 de marzo de 2016 respecto al inmueble de domicilio reservado de esta ciudad y especificaciones técnicas.

3°.- Que, a fojas 61 obra oficio del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Chillán, don nombre reservado, de fecha 01 de abril de 2016, por el que informa que revisados los antecedentes existentes en el archivo de la Dirección de Obras, respecto de la propiedad ubicada en Campaña del 79, número 252, se cuenta con los siguiente antecedentes:

- Permiso de Edificación N° 158/21.07.86 - Permiso de Edificación N° 324/21.09.93 - Recepción Definitiva N° 251/22.11.93 - Permiso Edificación Obra Nueva, artículo 4° Transitorio Ley 20.251 N° 189/14.09.10. Precisa que, a la fecha del oficio existe en ejecución una construcción, la cual no cuenta con permiso de edificación, por lo que se notificó la paralización de las obras mediante Resolución DOM N° 50/10.02.16, agregando que, mediante ingreso N° 132750/07.04.16, fue presentada solicitud de permiso de edificación, con destino dormitorios casa habitación, la cual se encuentra en trámite de revisión.

Agrega que, con respecto al giro de rentista de habitaciones múltiples, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.1.25 de la 0.G.U.C., el tipo de uso residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, por lo que es factible su autorización.

4°.- Que, a fojas 81 rola ORD.: N° 500/1.310 /2016 suscrito por nombre reservado, de la Dirección de Administración y Finanzas, Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Chillán, por la que informa que el recurrido, don nombre reservado cédula nacional de identidad RUT reservado, cuenta con permiso de ejecución de obras en domicilio reservado, para el otorgamiento de patente comercial, y que revisados los antecedentes que obran en el Departamento de Rentas y Finanzas, registra patente comercial definitiva Rol 221111, para el giro de arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, con dirección en domicilio reservado, impaga el primer semestre.

5°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

6°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

7°.- Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad cabe tener presente que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone en su artículo 1° que el plazo fatal para interponer el recurso en comento es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según sea la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

8°.- Que las recurrentes han señalado en su presentación que tomaron conocimiento de los hechos que invocan el pasado 05 de marzo, cuando retornaron de sus vacaciones, circunstancia que no se encuentra acreditada de manera alguna, desde que no constan en autos antecedentes que permitan advertir que aquéllas tuvieron noticias o conocimiento cierto de la construcción realizada por el recurrido en una época anterior a la fecha que indica, motivo por el cual el recurso no resulta extemporáneo.

9°.- Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

10°.- Que tal como se indicó en los motivos que anteceden, la parte recurrente ha invocado la protección de los derechos consagrados en los numerales 1, 8, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto estima que la construcción de la ampliación en su inmueble por parte de su vecino, el recurrido, afecta su privacidad, no cumple con las normas de urbanismo y construcción y mantiene basuras y escombros que producen contaminación, lo que fue controvertido por el recurrido quien manifiesta que no ha vulnerado los derechos de la recurrentes desde que, si bien en un principio comenzó la ampliación de su vivienda sin permiso de edificación, actualmente cuenta con él y que ha solicitado la respectiva patente municipal a objeto de explotar el giro de arrendamiento de inmuebles amoblados y que restos de materiales y escombros producto de la construcción que efectúa se encuentran dentro de su propiedad y no generan contaminación alguna.

11°.- Que del mérito de los antecedentes, especialmente de los documentos acompañados por el recurrido a fojas 62 y 65 y siguientes, puede advertirse que éste cuenta desde el 04 de abril del año en curso con un permiso de edificación de obra N° 064 otorgado por la autoridad competente al efecto, esto es, la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Chillán que dice relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado de la misma ciudad, de propiedad del recurrido, lo que desmiente lo informado al respecto por aquella repartición a fojas 61, motivado tal vez por su fecha de emisión, permiso que demuestra que el recurrido de autos cumple, según la Dirección de Obras, con la normativa de urbanismo y construcción para ejecutar la obra que desarrolla en su inmueble, y en consecuencia su actuar no resulta ser ni ilegal, ni arbitrario, lo que trae como consecuencia que no pueda considerarse actualmente vulnerada la integridad física y psíquica de las recurrentes ni el derecho de propiedad de las mismas. Asimismo, no se encuentra acreditado que el recurrido tenga una fuente contaminante que afecte el medioambiente y el derecho a la salud de la parte recurrente, lo que impide constatar una actual vulneración del legítimo ejercicio de los derechos invocados en el recurso, teniendo presente además que, todo lo relatado en este último dice relación con hechos que deben ser fiscalizados por la autoridad municipal competente, estableciendo asimismo nuestro ordenamiento jurídico las acciones pertinentes en las cuales las partes pueden hacer valer sus derechos y rendir las pruebas pertinentes a objeto de acreditar sus aseveraciones, no siendo por tanto, esta acción extraordinaria de carácter constitucional la vía idónea para resolver esta controversia que supone, tal como se dijo en los motivos que anteceden, la existencia de derechos indubitados, todas razones por las cuales, el presente recurso no podrá prosperar.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 26 por el abogado Roberto Iván Perales Casanova, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Arias.

ROL 309-2016-PROTECCION.