Protección contra Municipalidad de Bulnes
- Fecha
- 11 de mayo de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 304-2020, sentencia de 11 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Bulnes por la doble numeración de un inmueble, porque no se dirigió también contra la propietaria del otro local que comparte el número, quien no pudo ser oída.
Texto íntegro
1 Chillán, once de mayo de dos mil veinte.
Visto:
1°.- Que, comparece el abogado don Santiago Mahnke Contreras, en representación de don nombre reservado, empleado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Bulnes, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la vulneración de las garantías constitucionales que aseguran la igual protección de la ley, en ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, cautelados por la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Al fundamentar su presentación el recurrente sostiene que su representado es dueño del inmueble de calle Errázuriz esquina Bianchi, asignada con la numeración 367, inscrita legalmente en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, y registrada igualmente en todas las oficinas públicas, haciendo presente que la referida propiedad ha pertenecido desde siempre a su familia. Manifiesta que, hace tres años aproximadamente, en la misma calle y cuadra donde se encuentra la aludida propiedad, se construyeron dos locales comerciales, y hace seis meses, se percató, que registran el mismo número del inmueble del recurrente, es decir, Errázuriz 367 de la comuna de Bulnes, frente a lo cual se dirigió a la Municipalidad de Bulnes para solucionar el problema de doble numeración, oportunidad en la cual la recurrida le solicitó redactara una carta para hacer presente a la Municipalidad el problema, lo que cumplió el pasado 25 de Julio de 2019.
Añade que el 30 de Enero de 2019, se le envió un correo electrónico a don nombre reservado, Director (s) de Obras de la Municipalidad de Bulnes, solicitando copia de la respuesta de la carta enviada, sin embargo, en la misma respuesta del correo se señaló lo siguiente: “...Junto con saludar, referente a su correo, indicar que la respuesta al Señor nombre reservado, esta con fecha 05.11.2019, a lo cual se realizó visita al solicitante, pudiendo entregar esta respuesta, no pudiendo dar con él, por lo cual se encuentra aún en nuestro poder, solicitare que se pueda entregar a la brevedad al solicitante, para su conocimiento y fines pertinentes...”. En base a la respuesta transcrita, el letrado sostiene que no obstante haber solicitado en tiempo y forma, ante los organismos correspondiente, que se solucionara la situación irregular descrita, hasta el día de hoy ello no ha tenido solución, ya que no existe respuesta formal recibida por su representado dando solución al problema expuesto. Estima que la situación descrita vulnera la intimidad de la familia del recurrente, pues la correspondencia a través de correos, llega a la otra dirección, dejando el conocimiento de la información personal en un tercero que nada tiene que ver con su familia, vulnerando asimismo, el derecho de propiedad, debido a que sólo a él le pertenece la numeración de su propiedad, que se encuentra legalmente inscrita en el Conservador. Además, adujo la vulneración de la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos.
Termina solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de Bulnes, representada por su Alcalde ya singularizado, se le declare admisible acogiéndole a tramitación y, en definitiva, se ordene adoptar de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, pidiendo en definitiva que se regularice a la brevedad la situación de doble numeración existente en la actualidad, asignándole exclusivamente la numeración a la propiedad de su representado, y se le determine una nueva numeración a la otra propiedad, que tiene la misma numeración de la de su representado, todo lo anterior, con costas.
A su presentación acompaña documentos.
2°.- Que, al informar la recurrida, Municipalidad de Bulnes, el abogado don Andrés Gustavo Suazo Sandoval, quien en forma previa refiere que efectivamente, como lo sostiene la recurrente, existiría un problema de doble numeración que afecta a su domicilio, por considerar éste que la numeración que le corresponde también la detenta otro domicilio. Asimismo, también reconoce como efectivo que el mismo recurrente reclamó sobre tales hechos por medio de una presentación formal ante la Municipalidad, la que fue debidamente contestado por la Dirección de Obras Municipales, por medio del Oficio N° 353 de fecha 5 de noviembre de 2019, cuyo tenor es el siguiente: “(SIC) … la Dirección de Obras Municipales tiene registros de otorgamiento de numeración desde el año 1977 (año en que la numeración cambió en la ciudad, en donde el último número domiciliario otorgado por calle Errázuriz deslinde oriente corresponde al número 387 (112,30 metros medidos desde la solera).
Enseguida adujo que cabía señalar que la numeración de las edificaciones se otorga en manzanas de 125 metros de largo conforme a la distancia que existe desde la solera ubicada en la intersección de las calles Carlos Palacios y Federico Errázuriz hasta el eje de la puerta de acceso de la edificación que solicita número domiciliario. Cada 2,5 metros medidos desde la solera se otorga número, en este caso desde Carlos Palacios hacia el norte, y en situaciones en que las manzanas están ubicadas en sentido oriente, les corresponde numeración impar”. Continúa el oficio expresando que “(SIC) …que el error generado en la numeración de su propiedad (del recurrente) no es responsabilidad de ésta Dirección de Obras, toda vez que los registros existentes indican que el número domiciliario correspondiente es 387”. Manifiesta que el aludido Oficio fue entregado en el domicilio del recurrente, y fue recibido, conforme consta recibo el día 6 de febrero de 2020 con firma ilegible.
También sostuvo que el Director de Obras Municipales sí otorgó respuesta al recurrente, sin embargo, desconocen el por qué éste no tuvo acceso a ella.
Finalmente el letrado manifiesta que su representada es una persona jurídica de derecho público y, por tanto, su actuar sólo puede ser dentro de los marcos legales que la ley establece, siendo de responsabilidad del actor, el mencionar de manera precisa cómo ha incurrido ésta en el arbitrio constitucional, lo que no ha hecho por no haber norma que regule el asunto, sosteniendo que en virtud a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, concretamente en la letra b) del artículo 3° de la Ley 18.695, a su representada le corresponde la planificación de la comuna y, a través de esa norma se regula la situación de autos por lo tanto, teniendo dicha facultad de asignar la numeración, poco relevante sería lo que se consigna en el Conservador de Bienes Raíces, o en el Servicio de Impuestos Internos sea en su caso.
Por último alega la extemporaneidad de la presente acción constitucional, en razón de que los hechos en que se fundamenta ocurrieron en julio del año pasado, al momento que el actor remitió la correspondiente solicitud, sin perjuicio que la respuesta del Municipio fue en noviembre, como consta en los antecedentes y documentos que se acompañan, por lo que a su entender, debería ser rechazada la acción por encontrarse fuera de plazo, añadiendo que se debe considerar que la cuestión denunciada obedecería a una suerte de omisión de parte de su representada, situación en la cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 151 letra c) de la Ley 18.695, en sentido que las resoluciones u omisiones ilegales reclamadas, se entenderán rechazadas si la autoridad no manifestase dentro de quince días contados desde la fecha de recepción, lo que si constituiría a su entender el inicio de un plazo para considerarse consolidada la supuesta omisión, y por lo mismo la acción constitucional sigue siendo extemporánea.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y de lo contenido en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Acta N° 94-2015 y sus modificaciones, se tenga por informado el recurso de protección interpuesto, y en su mérito se le rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A su informe acompaña documentos.
3º.- Que, Carabineros de Chile con fecha 9 de marzo pasado, informó en estos antecedentes, señalando que previa constitución de su personal en calle Errázuriz de la comuna de Bulnes, se encontró el domicilio domicilio reservado. Y muy cerca de dicha morada, existe un local comercial, una barbería, que también lleva el mismo número.
Finalmente refieren que entrevistaron a la propietaria de dicho local, nombre reservado, quien señaló que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Bulnes le asignó dicho número una vez presentados todos los papeles reglamentarios, ignorando que su vecino lo tenía también en su domicilio.
4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7º.- Que, lo alegado por la recurrente, en síntesis, es que la recurrida le asignó a un local comercial la misma numeración que su domicilio que ha tenido por generaciones, con la consecuente afectación a las garantías que indica. Agregó que a sugerencia de la recurrida, presentó una carta exponiendo la situación, sin obtener respuesta.
8º.- Que, la recurrida, a su turno, niega los hechos, sosteniendo que la numeración que dice tener la actora es errónea y que el recurso ha sido extemporáneamente deducido, por cuanto, debió enderezarse al tomar conocimiento de los hechos o transcurridos 15 días de silencio administrativo a su petición o reclamo.
9º.- Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada, cabe anotar que el presente arbitrio fue deducido el 1 de marzo pasado y no obstante que en él, el actor sostuvo no haber recibido respuesta a su carta-reclamo, lo cierto es que conforme los antecedentes acompañados por la recurrida, la respuesta que envió, fue recibida por éste el 6 de febrero último y entonces la acción se ha formulado dentro de plazo. En efecto, no resulta admisible que se exija, como pretendió la recurrida, que la recurrente accionara en julio de 2019, al enterarse de los hechos, si precisamente intentó a través de una carta solucionar el conflicto, no pudiendo tampoco ésta aprovecharse del silencio administrativo, si la respuesta finalmente existió y se valió de ella en autos.
10º.- Que, en cuanto al fondo, no existe controversia en autos, por haberlo comprobado y acreditado Carabineros de Chile, que en calle Errázuriz de la comuna de Bulnes actualmente existen dos propiedades amparadas bajo el Número 367, la que pertenece al recurrente y a un local comercial.
11°.- Que, según el informe de la recurrida, complementado con los antecedentes que remitió en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad, al recurrente en algún momento, probablemente de la década del 70, se le asignó el número que hoy reclama (367), lo que ésta califica de error, pues, conforme a la ubicación de su propiedad y de los criterios para asignarla, le corresponde el 387. Además, sostuvo que el local comercial que hoy también registra el 367, es el inmueble que correctamente debe llevarlo.
12º.- Que, sin perjuicio del correcto o incorrecto obrar municipal, cualquier decisión que esta Corte pueda adoptar en estos autos, necesariamente influirá en el inmueble que hoy también lleva el número 367 y cuya propietaria no ha sido parte en este recurso. Por ello, no ha podido ser oída ni presentar antecedentes en beneficio de sus derechos.
13°.- Que, en consecuencia, esta acción constitucional deberá ser desestimada, por no haberse enderezado en contra de todos aquellos sus resultados pudiere afectar, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que el actor estime asistirle.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el aludido recurso interpuesto por don Santiago Mahnke Contreras, en representación de don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Bulnes.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro Titular Claudio Arias Córdova.
No firma la Magistrado señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de Ministro Interino.
ROL 304-2020-PROTECCION.