Protección contra Sindicato de Empresa Súper 10 S
- Fecha
- 6 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 301-2014, sentencia de 6 de noviembre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección del trabajador contra el sindicato que negó su ingreso: hechos controvertidos y libertad sindical deben resolverse ante la Dirección del Trabajo o sede judicial, sin acreditarse acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Chillán, seis de noviembre de dos mil catorce.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al señor Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 26, comparece don nombre reservado, empleado de comercio, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad y deduce recurso de protección en contra del Sindicato de Empresa Súper 10 S.A. Establecimiento Chillán 1 y Chillán 2 y de su Presidente don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado de esta comuna.
Funda su recurso en que como trabajador con más de dos años de antigüedad en la empresa antes referida, como encargado de control de pérdida, solicitó en forma oficial el ingreso a la organización sindical, junto con otros trabajadores del mismo establecimiento, lo que se resolvió en una reunión efectuada el 12 de agosto pasado, dándose una respuesta afirmativa a los otros trabajadores, por lo que, el día 22 del mismo mes envió una carta al recurrido Presidente del Sindicato pidiendo información al efecto, recibiendo respuesta el día 28 señalándole que en la reunión referida solamente su solicitud de ingreso fue negada, de acuerdo a los estatutos que indican que la integración de un nuevo socio debe ser aceptada en votación de la asamblea, la que se realizó el día 12 de agosto, a mano alzada y con un resultado de 10 votos a favor y 22 en contra, lo que se ratifica en los libros de acta.
Tal negativa contraviene el Título V de los estatutos del Sindicato recurrido en cuanto dispone los requisitos para el ingreso, siendo estos, tener contrato indefinido con la empresa y cancelar cuota de incorporación y, luego, presentar una solicitud escrita que será considerada por el directorio y resuelta por la asamblea en reunión ordinaria celebrada con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud o por la directiva del sindicato, si se le ha facultado para ello en asamblea extraordinaria, debiendo tomarse el acuerdo de aceptación o rechazo por la mayoría de la asamblea o del directorio, en su caso, dejándose constancia de ello en acta y, si no se aceptare el ingreso del postulante, se indicará en el acta las razones del rechazo y, además, se comunicará por escrito dentro de los cinco días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio el fundamento que la motiva, ya que si se estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar al tribunal del trabajo, respectivo, debiendo en todo caso, siempre el rechazo debe ser realizado por causa o motivo objetivo.
Agrega, que analizados los estatutos y la carta de respuesta del sindicato, constata una serie de anomalías, pues cumple con todos los requisitos del caso y, al considerar el exceso de tiempo transcurrido y los comentarios extra oficiales recibidos, es que pidió información al efecto, la que fue respondida negativamente como ya se dijo, sin que se cumpliera con informarle, oportunamente y por escrito, el fundamento que la motiva, lo que le causa agravio, al no permitírsele una defensa adecuada, vulnerando así la garantía establecida en el artículo 19 N°3, inciso 5°, de la Constitución Política de la República, pues se constituye en una comisión especial. Asimismo, considera que tal conducta arbitraria afecta su derecho a la igualdad contemplada en el artículo 19 N°2 del cuerpo legal precitado, ya que no puede presentar pruebas o argumentos para contrastar, quedando en desigualdad respecto de los demás postulantes al organismo sindical. Luego, hace presente que, al no ser escuchado ni poder defenderse, se le ha juzgado violando el debido proceso, sin poder ejercer un adecuado derecho de réplica al no darse cumplimiento a lo que ordena el estatuto, contando solo con rumores de lo acontecido acerca de una venganza a la función que desempeña como encargado de control de pérdida del Supermercado Mayorista 10 Chillán 1, en la que ha sorprendido a trabajadores miembros del sindicato cometiendo hurtos, teniendo derecho a no ser discriminado por parte del sindicato de un modo arbitrario o irrazonable, pues se ha roto la igualdad de oportunidades entre los trabajadores.
Señala como fundamentos derecho el haberse conculcado el derecho de afiliación, al haberle informado el recurrido que su solicitud de ingreso fue negada, incumpliendo con ello lo señalado en el estatuto, considerando que el derecho de asociación es un derecho humano fundamental reconocido universalmente, conforme artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 y el artículo 19 N°15, N° 16 inciso 4° y N°19 inciso 1° de nuestra Carta Fundamental, en cuanto al derecho de libre asociación, afiliación y desafiliación en materia laboral y derecho de sindicarse, las que relaciona con la legislación internacional que señala y el artículo 215 del Código del Trabajo que ordena que “...del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.”
Entiende como ilegal y arbitraria la falta de motivación y justificación fáctica en la decisión de negar el ingreso al sindicato, pues se trata de una facultad reglada y no discrecional, de acuerdo al artículo 28 incisos 2 y 4 del estatuto ya referido y, para dar un veredicto favorable o adverso, tiene que ser informada, planteando a la asamblea argumentos sólidos a favor o contra del postulante, para que se dirima en conciencia, con conocimiento de causa, lo que no ocurrió conforme supo por los que votaron a su favor, asistiendo más socios del local donde ejerce funciones el Presidente del Sindicato recurrido, los que no le conocen y, como si estuvieran dirigidos votaron en su contra, lo que considera práctica antisindical, desleal y discriminatoria de acuerdo a la Ley N° 19.069, que debe ser corregida, ya que, a pesar de estar en presencia de un acto que formalmente aparece revestido de legalidad, resulta arbitrario al derivar del simple capricho o voluntad de quien lo dictó o ejecutó.
Posteriormente, denuncia ilegalidad y arbitrariedad en relación con la falta de información suficiente y oportuna, según la doctrina que cita latamente, reiterando sus cuestionamientos al incumplimiento de la obligación de informar el fundamento que motiva la decisión, por escrito, dentro de los cinco días siguientes del acuerdo, en relación con las mismas normas indicadas anteriormente, siendo la comunicación efectuada extemporánea e inoportuna, ni se acompañan antecedentes que lo funden, lo cual denota que la negativa a su incorporación se debe exclusivamente a la voluntad unilateral del sindicato.
Finaliza solicitando acoger el recurso y, en definitiva, se ordene se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de negación del ingreso al sindicato recurrido, declarando que debe aceptarse su incorporación como afiliado, en las mismas condiciones y términos vigentes en que lo habría estado a la época del acto de revisión, con costas.
De fojas 1 a 25, acompaña documentos el recurrente.
A fojas 57, informa el recurso el Presidente del Sindicato Empresas Súper 10 S.A., don nombre reservado, empleado, solicitando su rechazo y señala que el recurrente cumple funciones en la empresa como jefe de seguridad, esto es, de dirección y administración para la empresa, cumpliendo además funciones de supervigilancia y control.
Agrega que han recibido reclamos en contra del recurrente por malos tratos verbales y abusos de poder respecto de los trabajadores afiliados al sindicato, lo cual fue informado por la Directiva Sindical a los representantes de la empresa, ya que se afectaban gravemente la convivencia interna y la tranquilidad, respeto y honra de ellos, destacando situaciones como dar órdenes sin la facultad contractual para hacerlo, hacer cumplir funciones fuera de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo con denostación y burla hacia los trabajadores, participar en despidos de colegas presionado hasta la renuncia, en un ambiente oculto a los trabajadores y al sindicato, todo lo cual, sin embargo, empeoró.
Indica, que el recurrente envió una carta de solicitud para ser socio del sindicato, lo que se formalizó en la asamblea del día 12 de agosto pasado, donde se decide no aceptar su ingreso, en votación a mano alzada, quedando registro en el acta y enviándose la respuesta por carta certificada el 28 de agosto de 2014.
Destaca que, luego de ocurrido lo anterior, el comportamiento del recurrente hacia los dirigentes y hacia su persona empeoró, tomándolo a título personal, relatando un episodio ocurrido el 3 de septiembre último en el contexto de una reunión de apertura de local, donde exigió, de forma altanera y arrogante, una explicación de por qué no fue aceptado en el sindicato, no obstante que la carta con la respuesta ya se le había enviado, por lo que desde esas fechas sus amenazas verbales han continuado, mencionando que ingresará de todos modos al sindicato y sacará a los dirigentes para obtener él la Presidencia.
Precisa que en caso alguno se ha juzgado al recurrente, sino que sólo se le ha rechazado su solicitud de incorporación por las razones expuestas, por el órgano soberano para su determinación, siendo absurdo forzar su ingreso a una organización cuya mayoría de sus miembros lo rechaza, sin que sea efectivo que sea en venganza de las funciones que realiza, siendo la voluntad sindical entender incompatible las funciones del recurrente con los intereses de la organización, más aún, en las puertas de una nueva negociación colectiva.
Reitera que la decisión de no aceptar la incorporación del recurrente fue una decisión colectiva y no del Presidente del sindicato, lo que consta del acta y de la nómina de asistentes a la asamblea sindical en que se adoptó tal decisión y que, como aquel cumple labores de dirección, como ordenar, instruir, vigilar y supervisar a los miembros del sindicato que representa por estar facultado por su empleador, la asamblea sindical estimó que su incorporación al sindicato ponía en riesgo la libertad sindical, de modo que la decisión del órgano competente no es discriminatoria bajo ningún punto de vista, enmarcándose dentro de la democracia sindical y el principio de pureza de la libertad sindical, consagrado en el artículo 2° del Convenio 98 de la OIT, en cuanto a que las organizaciones sindicales deben referirse exclusivamente a trabajadores o empleadores, excluyéndose los sindicatos mixtos, a fin de tutelar una real independencia, todos, motivos por los cuales, finaliza solicitando tener por evacuado el informe solicitado y rechazar el recurso intentado, con costas.
De fojas 42 a 56, acompaña documentos la parte recurrente.
A fojas 61, se ordenó traer los autos en relación y se agregó extraordinariamente a la Tabla.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, la parte recurrente funda su acción en que los recurridos en forma ilegal y arbitraria le han negado su incorporación al sindicato de trabajadores de la empresa en que ejerce sus funciones de encargado de control de pérdida, comunicándole tal decisión de manera extemporánea y sin fundamentos, incumpliendo el título V de los Estatutos de la organización sindical recurrida, lo cual, asume, se debería a una venganza por las labores que realiza, en las que ha sorprendido a trabajadores cometiendo hurtos, vulnerándose con dicho accionar, sus garantías constitucionales contenidas en los números 2, 3 inciso 5°, 15, 16 inciso 4° y 19 inciso 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
4°.- Que, por su parte, el recurrido, Presidente del Sindicato, niega la ilegalidad y arbitrariedad denunciada, teniendo presente que la decisión de negar el ingreso a la organización sindical que preside se ha tomado por la Asamblea en votación a mano alzada, órgano soberano para ello, a la luz de la normativa vigente, explicando que obedece a la incompatibilidad de las funciones que desempeña para el empleador el recurrente las que, estima, tienen el carácter de dirección, administración, supervigilancia y control, sumado a los hechos que describe en relación con maltratos hacia lo trabajadores.
5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente.
6º.- Que, los hechos denunciados han sido controvertidos y redundan en la interpretación de la normativa que rige la libertad sindical, especialmente, aquella que regula la incorporación a organizaciones colectivas, habiéndose esgrimido fundamentos fácticos y normativos por las partes que necesariamente deben ser conocidos y resueltos, previa acreditación, en las instancias que la ley prevé, como pueden ser, la administrativa, ante la Dirección del Trabajo conforme lo disponen el artículo 505 del Código de la especialidad en relación con el artículo 1° letras a) y d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 sobre Restructuración y Funciones del organismo indicado, o, la judicial, de estimarse infracción de las normas sobre organización sindical de acuerdo al artículo 420 letra b) del código citado, lo que trae como consecuencia que, la situación cuya solución se pretende a través del presente arbitrio constitucional, resulta ajena a su finalidad cautelar de corregir en un plazo breve y expedito las vulneraciones en los derechos fundamentales que sufren los ciudadanos.
7º.- Que por lo razonado precedentemente y no encontrándose acreditada la existencia de un acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el interpuesto a fojas 26, por don nombre reservado en contra del Sindicato de Empresa Súper 10 S.A. Establecimiento Chillán 1 y Chillán 2 y de su Presidente, don nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Se deja constancia que el fallo se expide con esta fecha, por haber estado el Ministro redactor en Comisión de Servicio desde el veintisiete al treinta de octubre de dos mil catorce.
ROL 301-2014-PROTECCION Pronunciada por los señores Ministros don Darío Silva Gundelach, don Guillermo Arcos Salinas y don Christian Hansen Kaulen. Autoriza la Secretaria Subrogante doña Miriam Contreras Fuentes.
En Chillán, a seis de noviembre de dos mil catorce notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.