nombre reservado con PDI CHILE
- Fecha
- 24 de febrero de 2022
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 30-2022, sentencia de 24 de febrero de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la PDI reevaluar la situación del recurrente, considerando sus antecedentes familiares, por afectar la destinación el interés superior del niño y la garantía del artículo 19 N° 1.
Texto íntegro
Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Vistos:
1°.- Que, comparece don nombre reservado, Comisario grado 8°, del escalafón de Oficiales Policiales Profesional de la PDI, quien interpone recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la Resolución Exenta RA Nº 380/2192/2021, de fecha 14.DIC.021, de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI, por medio de la cual, sin la debida motivación implícita en los actos administrativos, lo destina de la ciudad de Chillán a la comuna de Conchalí Región Metropolitana, de la cual tomó conocimiento, a través de un llamado telefónico de su jefatura con fecha 15 de diciembre último.
Para fundar el recurso, señala que cumple funciones en la Bicrim de Chillán y que su grupo familiar está compuesto por su cónyuge e hijo de 16 años. Añade que su esposa, a raíz de la pandemia a fines del año 2020 quedó cesante, por lo cual, comenzó a dedicarse en forma independiente a la restauración de muebles para lo cual fue seleccionada en la convocatoria Capital Abeja Emprende Ñuble entregándole una suma de dinero para que ejecute su empresa en la región de Ñuble; además su hijo, se encuentra en tratamiento en la Teletón de Concepción desde el 10 de mayo del año 2006.
Añade que la resolución que impugna, le ha causado una gran angustia que finalmente, el médico psiquiatra nombre reservado diagnosticó que se trataba de una DEPRESIÓN REACTIVA, ESTRÉS MIXTO, dado lo cual le extendió licencia médica. Además, debido al delicado estado de salud de su hijo y dado la complicada etapa adolescente que actualmente vive, se torna evidentemente complejo cambiarlo de ciudad en esta etapa del año, considerando que los procesos de postulación a los colegios comienzan a mediados del año anterior y que éste debe concurrir a un establecimiento de enseñanza especial debido a su padecimiento, al efecto transcribe certificados médicos.
Luego, reseña lo que tanto la doctrina nacional e internacional han señalado respecto a la familia y sostiene que de ello queda de manifiesto que al ser destinado a la comuna de Conchalí en la Región Metropolitana de Santiago, esencialmente tendrá que fraccionarse de su cónyuge y de su hijo Tomás, quienes necesariamente deben permanecer en la ciudad de Chillán, Tomás por los diferentes controles médicos que debe continuar y su pareja. Plantea que la decisión de traslado debió considerar lo estipulado en: el Decreto Nº 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Convención Sobre los Derechos del Niño en la Ley Nº 20.422, que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, especialmente en su artículo 9º; lo expresado en el Título II, del Código del Trabajo, LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR, artículo 194.
Más adelante, sostiene que el acto que discute, carece de la motivación exigida para los actos administrativos, citando jurisprudencia para sostener sus dichos. Además, expresa que el acto recurrido es Ilegal y Arbitrario que lo ha privado y perturbado en la Garantía Constitucional prevista en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Magna, esto es, “la igualdad ante la Ley”.
Finalmente, pide que esta Corte acoja el presente recurso en todas sus partes con declaración de que la conducta del recurrido es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar sus Garantías Constitucionales del derecho la igualdad ante la ley, o la infracción que SSI., considere de acuerdo al mérito del proceso, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta RA Nº 380/2192/2021, de fecha 14.DIC.021, de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI, a fin de que no se concrete mi destinación desde la ciudad de Chillán a la comuna de Conchalí en la Región Metropolitana, conforme a los antecedentes descritos en el cuerpo de este escrito, restableciéndose el imperio del derecho, con costas.
2°.- Que, al informar el abogado don OMAR ALONSO CASTRO TORRES, abogado, en representación de don nombre reservado, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicita el rechazo de la acción de protección efectuada en contra de su representada.
En primer lugar, argumenta que de la sola lectura del recurso puede colegirse que el recurrente pretende que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, deje sin efecto la Resolución Exenta RA Nº 380/2192/2021, de fecha 14.DIC.021, de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la Policía de Investigaciones de Chile, consistente en la destinación del recurrente desde la ciudad de Chillán a la comuna de Conchalí, Región Metropolitana. Sin embargo, lo anterior es totalmente ajeno a la finalidad de un recurso de protección, toda vez que fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de ciertos derechos fundamentales. El recurso de protección, constituye una acción cautelar de derechos fundamentales, puesto que la expresión cautelar asegura en alguna medida la posibilidad de restablecer la situación del afectado al estado inmediatamente anterior a la afectación de derechos.
Enseguida, si el recurso de protección persigue restablecer el imperio del derecho, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad del acto o de la omisión que se denuncia constituyen especies de antijuricidad o situaciones contrarias a derecho. Sobre la ilegalidad, se entiende que lo ilegal es lo que contraviene una norma jurídica precisa y se configura frente a una infracción general al ordenamiento jurídico vigente comprendiendo, por lo tanto, la ley (en sus diversas especies), los reglamentos, las ordenanzas, los decretos e, incluso, la ley del contrato. Luego, la perturbación implica un trastorno del orden y conjunto de las cosas, o bien, un trastorno de su quietud y sosiego, la alteración de una situación pacífica y tranquila como resultado del acto u omisión de un tercero.
Por ello, es que dicha acción en ningún caso puede constituir la instancia idónea para alegar supuestos vicios de ilegalidad en la destinación de un funcionario cuyo proceso que se regula de acuerdo a lo estipulado en la Orden General N° 2.675, correspondiente al “Reglamento de Destinaciones de la Policía de Investigaciones de Chile”, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Señala que la presente controversia no es materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre por cuanto lo que se persigue por el recurrente al accionar por esta vía es que se deje sin efecto la resolución que dispuso la destinación del mismo, procedimiento administrativo que fue legalmente tramitado por esta Policía de Investigaciones de Chile.
Indica el recurrido, respecto de la improcedencia de la acción de protección, que esta no es una nueva instancia administrativa, y que lo que el recurrente de autos pretende es que esta Corte revise la resolución impugnada, vía recurso de protección, tal y como si se tratara de una nueva instancia administrativa, lo que lleva necesariamente a que el presente recurso de protección no pueda prosperar. En consecuencia, el recurso de protección no puede constituirse en una nueva instancia administrativa, así lo ha dicho la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 19.FEB.018, en Causa Rol N° 83672-2018: “NOVENO: Que, finalmente, esta Corte estima del caso consignar que la presente acción cautelar no puede constituirse en una instancia más allá de las que la propia ley le franquea al funcionario, para tratar de desvirtuar, nuevamente, las inconductas en las que se ha visto involucrado, respecto de las cuales hizo valer todos los recursos establecidos por la ley sectorial y que es lo que, en definitiva, se intenta por esta vía”. Así, por no ser la protección el medio idóneo para entrar nuevamente en el conocimiento administrativo de la situación planteada por el recurrente, es que la presente acción debe ser rechazada.
En cuanto al fondo, señala el recurrido que el recurrente, dentro de los antecedentes señala que, con fecha 1 de marzo de 2012, ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la Escuela de Investigaciones Policiales al Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales alcanzando el cargo de Comisario grado 8º, siendo de última dotación de la Brigada de Investigación Criminal Chillán. Que su núcleo familiar se compone de su cónyuge nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, su hijo nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, nacido el 27 de mayo de 2005, de actuales 16 años de edad, y el actor, manteniendo como lugar de residencia el inmueble en la ciudad de Chillán.
Luego, expone que la noticia de la Resolución Exenta RA Nº 380/2192/2021, de fecha 14 de diciembre de 2021 de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la Policía de Investigaciones de Chile, que lo destinó de la ciudad de Chillán a la comuna de Conchalí en la Región Metropolitana, le ocasionó un cuadro de angustia, por lo que con fecha 28 de diciembre de 2021, el médico psiquiatra nombre reservado, le extendió una licencia médica con diagnóstico DEPRESIÓN REACTIVA, ESTRÉS MIXTO, Folio Nº 61136627, por 30 días, toda vez, que la decisión de sus superiores le produce un evidente agravio y una vulneración a sus derechos fundamentales.
Respecto de los argumentos expuestos por el recurrente, cabe señalar que, respecto de las destinaciones de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la naturaleza jurídica de la Institución a la cual pertenecen, poseen el carácter de funcionarios públicos fiscales, resultándole aplicables los principios generales de la Administración Publica y diversos cuerpos normativos, entre los cuales se encuentra la Ley Nº 18.834, correspondiente al “Estatuto Administrativo”, que en su artículo 73 y 74, relativo a las destinaciones de los funcionarios señala que: “Artículo 73.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución. La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.” “Artículo 74.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.”
Que en lo referente a lo expuesto por el recurrente, cabe señalar que la destinación de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile es un procedimiento reglado, propio de toda institución jerarquizada.
Así, el artículo 1 inciso 1° del D.L. 2.460, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, establece que dicha policía es una institución jerarquizada: “ARTÍCULO 1°: La Policía de Investigaciones de Chile es una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuyo personal estará sometido a un régimen jerárquico y disciplinario estricto. Se vinculará administrativamente con el referido Ministerio a través de la Subsecretaría del Interior”.
Junto con la normativa recién citada, la Orden General N° 2.675, correspondiente al “Reglamento de Destinaciones de la Policía de Investigaciones de Chile”, de fecha 26.FEB.021, sobre la materia establece lo siguiente: “Artículo 1°. - Sistema de destinaciones. Este sistema forma parte de la Política de nombre reservado de la institución, y tiene como finalidad principal disponer de una adecuada distribución del personal requerido para satisfacer las necesidades de la ciudadanía en materias de investigación especializada de los delitos, migración internacional, seguridad y las demás que la ley encomiende a la Policía de Investigaciones de Chile. El sistema de destinaciones consiste en un conjunto de procedimientos y actuaciones, que se estructuran sobre distintas fases relacionadas entre sí, que tienen como finalidad satisfacer los requerimientos de personal, conforme a las necesidades de las unidades o reparticiones, que se revisan anualmente, de acuerdo a las prioridades y demandas policiales del país. Artículo 2º.- Objetivo del sistema de destinaciones. Lograr una adecuada composición jerárquica de las unidades y reparticiones, así como dotarlas de la cantidad óptima de funcionarios que posean la formación, capacitación, experiencia y competencias idóneas que favorezcan el cumplimiento de las labores establecidas legal y reglamentariamente, velando por el cumplimiento de las funciones de la institución, permitiendo alcanzar los objetivos institucionales y el desarrollo de carrera de las personas que la componen, promoviendo mejorar la eficacia y eficiencia investigativa y operacional. Artículo 3º.- Marco regulatorio del sistema de destinaciones. El sistema de destinaciones estará enmarcado dentro del Plan Estratégico Institucional, la Política de nombre reservado, los Planes de Gestión Operativa y Administrativa, y del presente reglamento. Artículo 4°. - Personal sujeto a destinaciones. Quedarán afectos a este reglamento: a).-El personal de planta de la Policía de Investigaciones de Chile. b).-El personal contratado con asimilación a grado de las diversas plantas, preceptuado por el artículo 26, del D.F.L. N° 1 de 11.NOV.980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. c).-El personal a jornal, en tanto sea compatible con las disposiciones del Decreto Supremo Nº 23 de 04.FEB.985, de la Subsecretaría de Investigaciones de Chile, que aprueba el Reglamento del Personal a Jornal de la Policía de Investigaciones de Chile. Artículo 9º.- Tiempo mínimo en el destino y reconocimiento de la experiencia acreditable. Se propenderá a que el personal institucional, especialmente el que cumple labores operativas, permanezca como mínimo tres años en una determinada unidad acorde a sus competencias, antes de ser destinado a otra unidad. El tiempo mínimo antes señalado, se considerará cumplido también si el funcionario lo ha servido en distintas unidades de una misma región. Excepcionalmente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de este reglamento, se podrá efectuar una destinación en un plazo inferior, la que en todo caso deberá ser aprobada mediante una resolución fundada del Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Persona.”
Luego, la abundante jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República sobre esta materia, contenida entre otros, en los dictámenes Nros. 3.071 de 2003, Nº 75.069 de 2012 y Nº 69.151 del 2013, ha precisado que: “corresponde a la jefatura superior de los establecimientos de autogestión en red -calidad que posee dicha institución- la facultad de disponer su organización interna y de asignar las tareas respectivas, como asimismo, ejercer la administración de su personal, de lo que se desprende que le compete ordenar la destinación de sus trabajadores”
Sobre el particular, cabe señalar que la destinación del recurrente se basa en los principios generales que informan la gestión de los servicios públicos, corresponde a las autoridades de la administración apreciar las circunstancias o razones que justifican la destinación de un funcionario, como, por ejemplo, el mejor aprovechamiento del personal calificado, basándose, asimismo, en la profesión del interesado, permitiendo potenciar y reactivar su quehacer, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad y que las funciones que deberá cumplir en su nuevo destino no sean impropias del cargo para el que esta designado esta atribución del jefe superior del servicio debe disponerse, en todo caso, de manera formal y notificarse al funcionario, situación que aconteció mediante la Resolución Exenta RA Nº 380/2192/2021, de fecha 14.DIC.021, de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas.
Sobre la supuesta falta de motivación o fundamentación de la Resolución Exenta RA Nº 380/2192/2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, señala que en materia de motivación de los actos administrativos, como lo es la Resolución Exenta RA Nº 380/2192/2021, de fecha 14.DIC.021, de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la Policía de Investigaciones de Chile, la autoridad que los dicta debe expresar los razonamientos y antecedentes de acuerdo con los cuales ha adoptado su decisión, pues lo contrario importaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con los cuales ha adoptado su decisión, con una abierta arbitrariedad de parte de la Administración.
Como es suficientemente conocido la motivación es una cuestión esencial en la teoría del acto administrativo. Su importancia radica en que la omisión de la misma o la circunstancia en que esta sea insuficiente, implica en general la existencia de un vicio de invalidez del acto dictado. Es también, el medio que utilizan los jueces para construir los “indicios” que sirven de base al vicio de “desviación de fin o de poder”.
Finalmente, en cuanto a las garantías constitucionales presumiblemente conculcadas, el recurrido señala que respecto del “Derecho a la Igualdad ante la Ley”, del artículo 19 N° 2, cabe señalar que la igualdad ante la ley se refiere a la igualdad en la aplicación de la misma, esto es, la noción clásica de igualdad direccionada hacia el juzgador, que “consiste en que el órgano que ejerce jurisdicción debe tratar de la misma manera a lo igual y tratarse diversa manera a lo desigual”. En doctrina se ha sostenido que, en el ámbito de la igualdad en la aplicación de la ley, las nociones de lo igual y lo desigual aluden a casos diversos. En tal evento, se afirma que un determinado caso sometido a la decisión del juzgador es lo igual respecto de otro caso sentenciado con anterioridad. Al respecto, Verdugo y Pfeffer explican que la igualdad ante la justicia supone "el derecho de quienes son juzgados en un juicio determinado a recibir el mismo trato que en otros juicios o procesos han recibido otras personas que estaban en su misma situación”.
En este sentido, cabe señalar que la recurrente ha sido sometido a sistema de destinaciones consiste en un conjunto de procedimientos y actuaciones, que se estructuran sobre distintas fases relacionadas entre sí, que tienen como finalidad satisfacer los requerimientos de personal, conforme a las necesidades de las unidades o reparticiones, que se revisan anualmente, de acuerdo a las prioridades y demandas policiales del país conforme a la Orden General N° 2.675, correspondiente al “Reglamento de Destinaciones de la Policía de Investigaciones de Chile”, de fecha 26 de febrero de 2021, esto es, a la normativa que rige a todos los funcionarios de la Institución, sin distinción, en un procedimiento realizado por órganos establecidos por ley y velando por tener una óptima distribución del recurso humano tanto en las unidades operativas como en las de apoyo, que contribuya al crecimiento y desarrollo integral de la nación, garantizando la seguridad y protección de nuestros ciudadanos e instituciones a través de la investigación criminal, el control migratorio y la policía internacional, no privilegiando grupos ni personas determinadas.
Concluye indicando que, sobre la base de los antecedentes y argumentaciones esgrimidas precedentemente, es dable indicar que el sistema de destinaciones forma parte de la Política de nombre reservado de la Policía de Investigaciones de Chile, y tiene como finalidad principal disponer de una adecuada distribución del personal requerido para satisfacer las necesidades de la ciudadanía en materias de investigación especializada de los delitos, migración internacional, seguridad y las demás que la ley encomiende a la Institución.
Más precisamente, la resolución recurrida no es en ningún caso arbitraria, y en ella solo se aprecia la aplicación de un procedimiento reglado, consagrado en la normativa institucional pertinente, y dando cumplimiento a lo expresamente señalado por el Órgano Contralor, de acuerdo a lo que se ha detallado en el presente informe.
3°.- Que para el análisis del asunto planteado en estos autos, resulta conveniente recordar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio 4°.- Que, como se desprende de lo anotado, y según se ha venido diciendo reiteradamente a raíz de otros asuntos similares, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Resulta importante recalcar que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deben concurrir en forma copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría tener ambos caracteres a la vez, confluyendo en algún caso específico.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6º.- Que, la recurrente cuestiona la decisión de la recurrida de haberlo destinado a otra ciudad sin considerar sus antecedentes personales, en cuanto al trabajo de su cónyuge y la salud de su hijo adolescente, lo que considera arbitrario, al no dar razones para ello, afectando sus derechos y su igualdad ante la ley.
7º.- Que, la recurrida, en tanto, sostuvo que la destinación se trata de actos administrativos facultativos de la Institución, y que esta vía recursiva no puede constituir una segunda vía o instancia administrativa. Señala que la destinación del recurrente se basa en los principios generales que informan la gestión de los servicios públicos, correspondiéndole a las autoridades de la administración apreciar las circunstancias o razones que justifican la destinación de un funcionario, como, por ejemplo, el mejor aprovechamiento del personal calificado, basándose, asimismo, en la profesión del interesado, permitiendo potenciar y reactivar su quehacer, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad y que las funciones que deberá cumplir en su nuevo destino no sean impropias del cargo para el que esta designado.
8°.- Que el recurrente acompaño a su libelo los siguientes antecedentes:
a) Certificado de nacimiento de nombre reservado, hijo del recurrente, nacido el 27 de Mayo de 2005;
b) Certificado de la Dra. nombre reservado, Neuróloga Infantil del Hospital Herminda Martin de Chillán, señalando que nombre reservado es un paciente portador de Discapacidad Intelectual moderada, obesidad, Displasia cortical fronto-parietal derecha (polimicrogiria), hemiparesia izquierda congénita (predominio braquial), Síndrome piramidal izquierdo, epilepsia focal sintomática;
c) Certificado de la Escuela Reyes de España de esta ciudad dando cuenta que nombre reservado es alumno de 8° año básico, presentando una discapacidad intelectual moderada, recibiendo apoyo de un equipo multidisciplinario;
d) Certificado del Médico Fisiatra Dr. Luis Aldana Fernández del Instituto Teletón de Concepción, dando cuenta que nombre reservado ingreso a dicho instituto en Mayo de 2006 con diagnóstico de malformación sistema nervioso central; hemiparesia izquierda; epilepsia focal; discapacidad intelectual moderada y compromiso funcional moderado.
e) Certificado psicológico de doña nombre reservado, Psicóloga del Cesfam Violeta Parra señalando que nombre reservado se encuentra en controles psicológicos en el programa de salud mental desde Julio de 2021;
f) Informe Psicológico Wisc-V realizado por la Psicóloga nombre reservado, donde concluye de nombre reservado presenta un coeficiente intelectual extremadamente bajo el promedio, sugiriendo que permanezca en el programa de integración escolar del establecimiento, donde reciba apoyo de parte de su educadora diferencial junto al equipo multidisciplinario de forma permanente.
9°.- Que el traslado del recurrente dispuesto por la Superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile se enmarca aparentemente en el procedimiento anual de destinaciones que efectúa dicha institución de sus funcionarios, por la necesidad de readecuar su personal institucional para afrontar las necesidades de servicio, sin que sea exigible que respecto de cada funcionario que se destine a otro lugar se exprese de manera pormenorizada los motivos de ello.
10°.- Que, sin embargo sin desconocer las competencias y atribuciones de la parte recurrida para adoptar decisiones que conciernen a sus subordinados, destinadas a prestar el servicio que por ley está llamada a cumplir, es lo cierto, que en el ejercicio de esas potestades, se debe tener en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en diferentes normas legales y tratados internacionales.
11°.- Que, la destinación del recurrente a otra ciudad fue adoptada en el ámbito de un proceso general de destinaciones, que no permite distinguir entre situaciones normales y especiales, como es en el presente caso, por los problemas de salud que presenta el hijo del recurrente y que constan de los documentos acompañados por éste, y las consecuencias que ello puede traer para la salud del menor nombre reservado.
12°.- Que por lo anterior, se estima que la resolución impugnada puede afectar la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, lo que conduce a que el recurso sea acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Resolución Exenta RA Nº 380/2192/2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, emanada de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI, solo en cuanto se ordena a esta última re-evaluar la situación personal y particular del recurrente, debiendo considerar para ello, principalmente, sus antecedentes familiares, a fin de emitir, en su oportunidad, un nuevo pronunciamiento fundado.
Dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, en su oportunidad.
Regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro titular Guillermo Arcos Salinas.
Protección N° 30-2022.-