ARIDOS LA COVADONGA DOS LIMITADA con nombre reservado
- Fecha
- 23 de enero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 3-2018, sentencia de 23 de enero de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección deducido por la arrendataria y se ordena al recurrido permitir el acceso al predio arrendado, retirando el candado del portón, por constituir su cierre un acto de autotutela ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Chillán, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
1°.- Que, comparece el abogado Pablo Andrés Ramírez Carrión, en favor de Áridos La Covadonga Dos Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado y entabla recurso de protección en contra de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado.
Expone que el 02 de enero del 2018, el recurrido, a través de sus hijos, nombre reservado y sus dos hermanos impidieron a los camiones de la empresa el acceso al lugar de trabajo para la extracción de áridos, cerrando el portón con candado y argumentando el supuesto término de un contrato de arrendamiento suscrito el 7 de agosto de 2009 ante doña nombre reservado, Notario Suplente del Titular don Sergio Condeza Neuber de Chillán.
Agrega que, no obstante constituir aquello una autotutela jurídica que nuestra legislación prohíbe, mediante escritura pública de 29 de marzo de 2016 ante el Notario Público Titular de Chillán don nombre reservado y con el recurrido, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por los Lotes número 5 y 7, de una superficie de 9,175 hectáreas y 11,694 hectáreas respectivamente, autorizándose para extraer del Río Ñuble todo material pétreo, sean piedras, bolones, arena y ripio, siendo el plazo de arrendamiento fijado en seis años, contados desde el primero de enero de 2016, estando absolutamente vigente el contrato, amparado en su derecho de propiedad que deriva del arrendamiento, conforme cita el artículo 583 del Código Civil, en relación al numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Indica que el recurrido ha actuado de manera ilegal y arbitraria, causando graves perjuicios pues, además de afectar su garantía constitucional relativa a la propiedad, conculca su ámbito laboral ya que impide el acceso al bien arrendado donde ejerce su industria, sin mencionar la afectación a los derechos de los trabajadores del recurrente, situación proscrita de nuestro derecho, por lo cual se deben adoptar todas las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del Derecho.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene al recurrido a abstenerse de impedir el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente sobre la cosa arrendada, removiendo a la máxima brevedad el candado instalado sobre el portón de acceso al predio, con condena en costas.
Acompaña documentos: 1. Constancia N°1/2018 ante Carabineros del Retén de Ninquihue; 2. Contrato de arrendamiento de fecha 07 de agosto de 2009 ante la Notario Suplente doña Ana María Eriza Meza; 3. Contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo de 2016 ante el Notario de Chillán don nombre reservado, actualmente vigente; 4. Extracto de Constitución de Sociedad a fs.213, N°247 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Chillán año 2009.
2°.- Que, informando la Prefectura de Carabineros de Ñuble, señala que personal de su dependencia del Retén de Carabineros Ninquihue, dependiente de la 1ra Comisaria de Carabineros "San Carlos", se constituyó en el lugar de los hechos, verificando que existe un portón metálico de aproximadamente cuatro metros de ancho, construido en la entrada de la empresa Covadonga; que cuenta con dos tubos de perfiles y dos pilares de madera, tiene dos pilares de fierro (rieles) en cada extremo de aproximadamente 1,65 cms. de altura cada uno. Donde el pilar de fierro ubicado al costado Oriente tiene una base de cemento, no así el del costado Poniente el cual se encuentra fijado al suelo. Asimismo, se encuentra cerrado con un candado marca Tri-Circle de color amarillo con una cadena con catorce eslabones de fierro. Agregan que el portón metálico se encuentra ubicado aproximadamente a 100 metros al sur del camino público "La Primavera" y adjuntan set fotográfico, para mejor ilustración.
3°.- Que, informando el recurso comparece doña nombre reservado, estudiante, domiciliada en domicilio reservado, por el recurrido don nombre reservado, solicitando desde ya el rechazó del recurso de protección incoado pues mediante la acción deducida se estaría intentando proteger a la recurrente ante la supuesta vulneración de su facultad como arrendataria para detentar un bien arrendado, facultad que habría derivado y adquirido por la celebración de un contrato de arrendamiento de predio rústico, por escritura pública entre la actora y el recurrido, de fecha 29 de marzo de 2016, cuya copia acompaña, tratándose de un contrato nuevo con respecto a uno anterior, de fecha 7 de agosto de 2009, entre las mismas partes, que como se puede observar de su sola lectura, tenía una duración hasta el día 1 de enero de 2018. Agrega que el recurrente deja la impresión que don nombre reservado estaría impidiendo a través de terceros el acceso de los camiones de la empresa al predio arrendado, desconociendo un acto jurídico aparentemente válido y que lo obligaría con la recurrente.
Indica que la recurrente ha omitido indicar algunos hechos que son relevantes para examinar la admisibilidad del recurso de protección constitucional, pues existen a lo menos tres contratos de arriendo sobre el mismo predio, todos ellos suscritos por su mandante como arrendador pero, a la vez, no todos ellos suscritos por la recurrente como arrendataria; así, el primero que se conoce data de fecha 13 de enero del año 2009 y fue suscrito ante el Notario de Chillán, don Sergio Condeza Neuber, en dicho acto el referido nombre reservado comparece conjuntamente con doña nombre reservado, ambos como personas naturales, y acuerdan con su representado arrendar el uso y goce de camino interior, conforme al plano que se agrega al final de ese registro bajo el número 9, para extraer del río Ñuble en todo el deslinde de que es propietario el arrendador, todo material pétreo sea piedra, bolones, arena y ripio, facultándoles para instalar en dicho lugar la planta de chancado y toda maquinaria que sea necesaria para dicho fin. En el uso y goce se entiende naturalmente la extracción de material pétreo. El propio contrato establece que el plazo de duración de este contrato sería de seis años contados desde el 15 de enero del año 2009, por lo que debería terminar el día 15 de enero del año 2015, sin que a la fecha se le haya puesto término formal. Agrega que con fecha 7 de agosto de 2009 y compareciendo una vez más el recurrido como arrendador y la sociedad Áridos La Covadonga Dos Limitada, en calidad de arrendataria, se suscribe un contrato de arriendo sobre el mismo inmueble, que ya estaba arrendado precedentemente a nombre reservado conjuntamente con doña nombre reservado, por un plazo de 8 años, contados desde el día 1 de enero de 2010, hasta el 1 de enero del presente año, lo que significa que este segundo arriendo regiría en la mayor parte del mismo período por el que se había pactado el primero y se aplicó por las partes, como lo demuestra su inscripción en el Registro de Hipotecas de San Carlos, a fojas 651, N°399 del año 2009. Agrega que la identidad entre los bienes arrendados se aprecia leyendo la descripción de lo arrendado en ambos contratos, por ende, se ha inducido a su mandante a suscribir el mismo arriendo dos veces pero con personas diferentes, por períodos de tiempo superpuestos, sin haberse puesto término legalmente al contrato primigenio.
Precisa que el tercer contrato de arrendamiento que se conoce hasta ahora, es el invocado por la recurrente en su libelo como “el nuevo contrato de arrendamiento” de fecha 29 de marzo de 2016, al cual le atribuye la condición de contrato vigente a la fecha, que se pactó entre el recurrido y la recurrente, una vez más, sobre los mismos terrenos que ya habían sido arrendados en los contratos precedentes, con la única diferencia el que esta vez el inmueble de mayor extensión del arrendador, había sido dividido en lotes o parcelas, singularizándose en el tercer contrato de arriendo las parcelas o lotes 5 y 7, pero se trata básicamente de la misma faja ribereña y para el mismo fin que los anteriores contratos, esto es, la extracción de áridos por un plazo de 6 años, a contar del día 1 de enero de 2016 y hasta el 1 de enero de 2022; de modo que tal como había ocurrido con el segundo contrato, en este tercer arrendamiento tampoco se pone término a ninguno de los dos arriendos que le preceden. Agrega, que de los antecedentes es posible concluir que el tercer contrato, el invocado como fuente del derecho de propiedad que se pretende proteger, no puede ser entendido necesariamente como el vigente, ya que ninguno de los dos contratos precedentes fue terminado ni contractual ni judicialmente por las partes que los suscribieron, por lo que solamente se puede concluir que respecto de la misma propiedad raíz existen tres contratos vigentes a la fecha, uno de ellos celebrado con personas distintas a la recurrente y si bien cada contrato referido tiene señalado un plazo de vigencia, es posible argumentar que llegado el plazo debería entenderse automáticamente terminado conforme al artículo 1954 del Código Civil, no se debe olvidar que aún, en esos casos, el artículo 1956 abre la posibilidad de la renovación tácita sucesiva o tácita reconducción, por lo que se hace necesario el término formal del arriendo, al menos por la vía del finiquito, no bastando la mera superposición de contratos sucesivos.
Expresa que ninguno de estos tres contratos de arrendamiento superpuestos fue suscrito con la autorización, consentimiento o voluntad conforme de la cónyuge del arrendador, pues como consta del certificado de matrimonio que acompaña, el recurrido y arrendador en los tres actos jurídicos, se encuentra casado desde el día 30 de septiembre del año 1970 con doña nombre reservado y, como el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y el inmueble sobre el que han recaído cada uno de los tres contratos de arrendamiento referidos, fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, se trata de un bien social, de modo que a lo menos resultan inoponible a doña nombre reservado, cónyuge del recurrido, pues va contra la prohibición del artículo 1749 del Código Civil, siendo evidente que el arriendo entre Áridos La Covadonga Dos Limitada y don nombre reservado, sobre el predio de dominio de la sociedad conyugal, data desde el segundo contrato, esto es, aquel que inició el 1 de enero del año 2010 y que debía terminar el 1 de enero de 2018, por lo que sumando los plazos de los contratos pertinentes, la propiedad permanecería arrendada por un total de 12 años continuos a la misma empresa, más allá de la alegación de tratarse de dos plazos distintos originados en dos contratos independientes, pero lo real y concreto es que Áridos La Covadonga Dos Limitada ha permanecido ocupando el inmueble por espacio de 8 años y pretende continuar haciéndolo por más tiempo sin el consentimiento legal que debe obtener, por lo que la existencia de los dos últimos arriendos constituye una maniobra legal para omitir el consentimiento de la cónyuge del recurrido, evadiendo así la inoponibilidad salvo el freno de la afectada, como de hecho lo ha intentado prohibiendo el ingreso de la recurrente al predio.
Concluye que el recurso de protección debe ser rechazado por cuanto uno de sus requisitos es que el derecho que se trata de proteger sea indubitado, vale decir, que revista caracteres de certeza en cuanto a su existencia, contenido y exigibilidad, siendo naturalmente incierto al existir tres contratos de arriendo sobre el mismo predio arrendado, sin saber cuál es el vigente, induciendo a error el hecho de que los dos últimos se firmaron estando vigente el plazo de su respectivo e inmediato predecesor, máxime que ni la ley establece la posibilidad de que puedan coexistir dos arriendos sobre el mismo predio y al mismo tiempo, salvo la renovación o tácita reconducción, por lo que no es pacífico ni hay certeza de cuál es el vigente al día de hoy, no es posible dirimir el conflicto ya que se tendría que conocer el fondo de la cuestión planteada, atribuyendo o negando derechos, declarando la extinción o no de obligaciones, determinando eventuales renuncias de derechos, realizando una interpretación profunda de a lo menos tres actos jurídicos, lo que es materia de un procedimiento de lato conocimiento. Además, la ocupación a título de arriendo pretendida por la recurrente es inoponible para la cónyuge del propio recurrido, toda vez que ella no ha dado jamás su consentimiento para la prosecución del arriendo por más tiempo que 8 años, que es el período que acaba de completar la recurrente el día 1 de enero de 2018, al sumar los tiempos de los dos contratos sucesivos de arriendo pactados entre Áridos La Covadonga Dos Ltda. siendo la señalada cónyuge quien se ha opuesto al ingreso de los vehículos del recurrente al predio, al tomar conciencia de la existencia de un nuevo contrato de arriendo en los términos ya referidos, conforme declaración jurada notarial al efecto, señalando además que es ella quien ha instruido a sus hijos para impedir el ingreso de la recurrente al predio. De lo anterior, estima que siendo el recurso de protección un recurso extraordinario que no sirve ante un mero incumplimiento de un contrato de arriendo de predio rústico, caso que dispone de vías legales tanto o más expeditas para hacer valer los supuestos derechos alegados por el titular, como es la acción resolutoria del artículo 1489 del Código Civil, la acción de indemnización de perjuicios a su favor, la acción ejecutiva, de modo que nada autoriza al recurrente para acudir directamente a esta instancia omitiendo el ejercicio de otras acciones legales, motivos por los que finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido y con su mérito rechazar el recurso de protección incoado, con costas.
Acompaña documentos: 1) Contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de enero de 2009 entre mi mandante y los arrendatarios nombre reservado y nombre reservado, 2) Contrato de arrendamiento celebrado el día 7 de agosto de 2009 entre mi mandante y la empresa Áridos La Covadonga Dos Limitada, 3) Contrato de arrendamiento celebrado el día 29 de marzo de 2016 entre mi mandante y la empresa Áridos La Covadonga Dos Limitada, 4) Declaración jurada notarial de fecha de hoy, suscrita por la cónyuge del recurrido, doña nombre reservado, 5) Copia de inscripción de embargo, de fecha 8 de junio de 2011, sobre el predio del recurrido, en que inciden los contratos de arriendo, decretado en la causa rol 1248/2011 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, 6) Copia de mandamiento de embargo dictado con fecha 23 de marzo de 2011 por el juez del 2 Juzgado Civil de Chillán en los autos rol C-1248-2011, 7) Certificado de matrimonio de nombre reservado, constando que se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal, 8) Copia de la inscripción del inmueble arrendado en el Registro de Propiedad de San Carlos, 9) Mandato por escritura pública en cuya virtud comparezco en representación del recurrido, y 10) Copia de la inscripción del arrendamiento de 7 de agosto de 2009 entre mi mandante y la sociedad recurrente.
4° Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5° Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6° Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7° Que, el acto arbitrario e ilegal en que se funda el recurso, consiste, en síntesis, en que mediante un candado en el portón se impide el acceso de los camiones de la empresa del recurrente, pese a existir un contrato de arrendamiento que lo habilita trabajar en el lugar; el contrato en que funda su reclamación fue acompañado en autos y en el consta que con fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis se firmó un contrato de arrendamiento entre el recurrido y la recurrente, el cual tiene una vigencia de seis años contados desde el primero de enero del año de suscripción del mismo.
8°.- Que, en autos consta informe emitido por personal de Prefectura de Carabineros Ñuble N° 17 el cual señala, en resumen, que se verifica en terreno que existe un portón metálico de aproximadamente cuatro metros de ancho y construido en la entrada de la empresa Covadonga, el cual se encuentra fijado al suelo y cerrado con un candado marca Tri-Circle con una cadena de fierro y adjunta set fotográfico que da cuenta de lo anterior.
9°.- Que, el recurrido ha sostenido que el recurso es inadmisible en razón de que el contrato de arrendamiento en que ésta funda su derecho estaría terminado, añade que existen varios contratos de arrendamiento por lo que hay duda respecto de cuál de ellos se encontraría vigente, y por lo demás, agrega que ninguno de ellos fue suscrito con autorización de la cónyuge del arrendador, con quien está casado en régimen de sociedad conyugal desde 1970, por lo que en el caso de autos no existe un derecho indubitado y el recurso debe ser rechazado.
10° Que, en cuanto a las alegaciones de la recurrida, la documental presentada da cuenta, como ya se ha expresado precedentemente, de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, y sus argumentaciones apuntan más bien a discutir materias de fondo que deben ser planteadas en la sede respectiva.
11°.- Que, conforme el mérito de los antecedentes, especialmente el informe de carabineros y las fotografías acompañadas, se encuentra acreditado el hecho que sirve de fundamento a la presente acción constitucional, esto es el cierre, con candado, del portón metálico del camino que sirve de acceso al inmueble arrendado por el recurrente, lo cual, le impide de manera permanente el ingreso al lugar arrendado, afectando no solo su derecho de propiedad sino también su fuente de trabajo, hecho que no ha sido negado por la parte recurrida.
12°.- Que, en consecuencia y conforme a lo señalado en el motivo precedente, el obrar de la parte recurrida consistente en alterar una situación de hecho preexistente, como era el normal y libre tránsito del recurrente hacia la propiedad arrendada, debe ser calificado como un acto de autotutela y, por ende , arbitrario e ilegal, que lesiona la garantía que la Constitución Política de la República reconoce al recurrente en el número 24 del artículo 19, al afectar el uso y goce de éste respecto al inmueble arrendado, al no poder acceder y salir de él de manera expedita, atendida la instalación y cierre el cierre del portón.
En efecto, la conducta del recurrido consistente en alterar una situación de hecho preexistente, importa que haya incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, afectando con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio del recurrente. Será la decisión judicial la que resolverá el conflicto de intereses entre las partes, en la medida que se ejerciten las acciones correspondientes pero, en el ínterin, no es lícito al recurrido alterar el statu quo.
13°.- Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Corte, por la vía de acoger el recurso deducido, restablecer el imperio del derecho y disponer de inmediato las providencias que aseguren la debida protección de los afectados, sin perjuicio de los derechos que asisten al recurrido para requerir de la autoridad jurisdiccional competente, la solución del conflicto que plantea.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el interpuesto por el abogado Pablo Andrés Ramírez Carrión, en favor de Áridos La Covadonga Dos Limitada en contra de don nombre reservado, debiendo éste permitir el acceso a la parte recurrente hacia el predio arrendado a través del camino que cerró, sacando el candado instalado en el portón, y abstenerse de impedir por sí, el ejercicio de los derechos del recurrente sobre la cosa arrendada Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor don Guillermo Arcos Salinas.
No firma el Ministro señor Claudio Arias Córdova, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, haciendo uso de permiso.
ROL 3-2018-PROTECCION.-