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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 294-201413 oct 2014

SOCIEDAD EDUCACIONAL SEBAS GARDEN LIMITADA Y OTROS CONTRA nombre reservado

Fecha
13 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 294-2014, sentencia de 13 de octubre de 2014

Resumen

Se rechaza sin costas la protección: no hubo acto ilegal o arbitrario, pues las críticas caen en la libertad de opinión y el conflicto debe ventilarse por vías legales.

Texto íntegro

Chillán, trece de octubre de dos mil catorce.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 24 comparecen nombre reservado, profesor, por sí y en representación de la Sociedad Educacional Sebas Garden Limitada, RUT RUT reservadoy doña nombre reservado, profesora, todos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, quienes recurren de protección en contra de doña nombre reservado, kinesióloga, domiciliada en domicilio reservado de esta comuna y de doña nombre reservado, secretaria, domiciliada en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios en que han incurrido, que han desprestigiado a los recurrentes públicamente, imputándoles la comisión de delitos, vulnerando las garantías constitucionales de los números 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Fundamentando su acción constitucional refieren que Sebas Garden es un jardín infantil y sala cuna acreditado por la JUNJI con un puntaje de 95%, el que funciona en la comuna de Chillán desde marzo del presente año y el pasado 18 de agosto llegó a la sala cuna la hija de nombre reservado con hematomas en ambas piernas que, constatadas por la educadora, se da aviso a la dirección, procediéndose a anotar la situación en el registro anecdótico, el que posteriormente firmó el padre de la menor, don nombre reservado, quien argumentó que seguramente había sido un golpe en la cuna, ya que a veces él escuchaba que su hija se golpeaba, misma versión que sostuvo la madre de ésta y recurrida de autos, ante lo cual no se hizo otra cosa, atendido además, el hecho de que la menor siguió asistiendo normalmente a clases. Respecto de nombre reservado, indican que en el nivel medio, el pasado primero de junio hubo un cambio de educadora, contratándose para tal efecto a doña nombre reservado, quien se ha desempeñado perfectamente hasta la fecha, situación que no fue del gusto de la recurrida mencionada, quien ha mostrado su descontento en reiteradas ocasiones en la dirección del jardín y que el 21 de agosto último, al dejar a su hija, la recurrida se percató que los menores estaban reposando con la cabeza sobre la mesa, situación que no le pareció. Ese mismo día la hija de ésta se mojó la ropa, la llaman, llegando muy molesta al jardín solicitando explicaciones del por qué se les hacía reposar así, explicándosele que es una técnica utilizada en el jardín después de comer, para lograr que los niños que no han terminado su comida lo hagan y que no se les obliga ni se les amarra para que lo hagan. Ante esto, la recurrida manifestó que le cae mal la educadora y solicita sea despedida y ante la negativa por parte del jardín a su petición indicó: "si yo me entero que esta le está haciendo algo a mi hija, soy capaz de seguirla y sacarle la chucha". Añade que al terminar la entrevista, la recurrida observó nuevamente que los niños estaban en la misma posición que en la mañana y amenazó con contarles a todos los apoderados del supuesto maltrato físico del jardín, retirando a su hija, luego de lo cual la aludida recurrida se comunicó con algunos apoderados, para hablar mal del Jardín al mencionarles que en él se maltrata física y psicológicamente a los niños y que la directora es cómplice de la educadora.

Señala que el pasado 22 de Agosto, se reunieron varios apoderados en el jardín para hablar de los supuestos maltratos y posteriormente, en un acto matonesco, la recurrida nombre reservado junto a su marido y hermana, agreden física y verbalmente a la educadora, amenazándola de muerte delante de los demás menores y educadoras, situación que fue denunciada, teniendo por orden de la Fiscalía, prohibición de acercarse al jardín.

Añaden que las recurridas se han dirigido a diversos medios de comunicación local, con el objetivo de dañar la imagen de la educadora, de los recurrentes y del jardín, lo que generó acoso periodístico en el jardín, perjudicándoles públicamente, como lo ocurrido el martes 27 de Agosto en el Diario "Crónica Chillan", medio que cubre el tema incluyendo el reclamo en la portada, y en la página 6, en la que incluso aparece una foto del jardín, publicación que hasta hoy se encuentra en www.crónica.cl, donde la recurrida nombre reservado los acusa de maltratar físicamente a su pequeña, por moretones en sus piernas y orejas. Refieren que el mismo día y a través de una entrevista en "Radio Alborada", ambas recurridas los acusan de ser cómplices de los malos tratos físicos y psicológicos que realiza la educadora con los niños, que mantienen a los niños a oscuras en una sala en la que dos de las paredes son ventanales, sin posibilidad de moverse ni hablar, indicando además que ellos estarían al tanto de la situación y que, deseando despedirla, no cuentan con dinero para ello, aseveraciones que se reiteraron el mismo día 27 de agosto a través de una nota en "Canal 21" y el miércoles 28 del referido mes en radio "el Sembrador".

Consideran que el proceder de las recurridas ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, causando grave afectación a su integridad psíquica y familiar, al sindicarlos como cómplices de los supuestos maltratos, dañándoles su honra y credibilidad como personas y como docentes. Finalmente estiman que estos actos arbitrarios e ilegales vulneran el derecho de propiedad que tienen sobre la imagen de Sebas Garden, proyecto familiar que lleva menos de un año funcionando con inversión de muchos recursos en publicidad, afectando el valor comercial de la imagen de Sebas Garden y, por ende, de ellos.

Terminan solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 número 1, 4 y 24, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de los Recursos de Protección, se tenga por interpuesta la presente acción constitucional en contra de las recurridas precedentemente singularizadas, acogerlo a tramitación, y previo informe de las mismas, acogerlo íntegramente, declarando que la actuación arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza el derecho y las garantías constitucionales de don nombre reservado y de doña nombre reservado, consistente en el derecho a la integridad psíquica, a la honra y a la imagen consagrado en el N° 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución, como asimismo, se ordene a las recurridas se abstengan de realizar cualquier acto difamatorio en contra Sebas Garden y de sus personas que signifique un atentado contra la honra, la integridad psíquica y el derecho de propiedad de los recurrentes, pidiendo disculpas públicas por lo dicho, bajo los apercibimientos legales, sin perjuicio de las demás medidas que la Corte adopte para garantizar sus derechos.

De fojas 1 a 23 acompañan documentos los recurrentes.

A fojas 43 informa doña nombre reservado, refiriendo que su hija Amanda Lucía ingresó al jardín el 15 de Abril pasado, empezando a notar en el mes de julio cambios su comportamiento, siendo más violenta, gritaba para comunicarse y se tiraba al piso, en las mañanas vomitaba su mamadera o se mostraba inapetente a la misma, en las noches se levantaba constantemente llorando y diciendo textualmente "mami no, mami no", llamándoles las atención que en las mañanas, cuando era dejada en la sala cuna y la recibía la tía nombre reservado, su comportamiento era totalmente diferente al que mostraba cuando era recibida por la tía Paula o la Sra. nombre reservado, pues su llanto normal por dejar a su padre se convertía en una súplica textual : "Papi no, no ,no" su expresión gestual era de sufrimiento y temor al ver a esta persona. Que la actitud de dicha tía al recibir a la menor también les llamó la atención, pues escuchando y viendo la forma en la que lloraba, no mostraba una preocupación o actitud de contención por lo que sentía su hija, no la acogía en brazos, sino que la hacía entrar caminando a la sala, solo unas cuantas veces la alzó, pero solo porque el papá se la entregaba directamente en los brazos, situación que fue comunicada a la directora del jardín, quien no le dio importancia.

Añade que el sábado 9 de agosto se percató de un hematoma en la pierna izquierda de su hija, a lo cual no le dio mayor relevancia salvo el punto de ubicación del mismo, justo en el peroné, reiterándose el 14 de Agosto en la noche con tres nuevos hematomas en su misma pierna, de color muy acentuado, con bastante inflamación y dolor y otro en la parte superior de lóbulo exterior de la oreja derecha, ante lo cual la menor manifiesta una reacción de temor y dolor.

Agrega que el viernes 22 de Agosto la Sra. nombre reservado se contactó con ella a fin de alertarla de una grave y extraña situación presenciada por ella misma el día anterior, donde los niños se encontraban dentro de la sala sin luz, sin música, sin lápiz, sentados en la mesa con sus cabecitas sobre los brazos y la tía tenía su celular en la mano, lo que le cuestionó, respondiéndole la tía que los niños estaban reposando, percatándose la apoderada que ningún niño levantaba la cabeza, ni se movía de su puesto y que tenían una actitud de sometimiento y temor. Le comentó además, que habló con la directora del jardín acerca de la situación descrita, la que le habría manifestado estar al tanto de la situación, y que dicha tía no era apta para estar con los niños, pues tiene malas técnicas y que no pueden despedirla porque tiene fuero maternal, careciendo de dinero para despedirla, aconsejándole unirse como papás para sacarla del jardín.

Argumenta que cuando la Sra. nombre reservado se contactó con ella, se encontraba su hermana y su esposo, quienes deciden acompañarla para hacer retiro de su hija recibiéndoles la tía nombre reservado manifestándole verbalmente su enojo y que estaba al tanto de lo que le hacía a su hija, que cometió un error muy grande por haberse metido con ella y le hizo saber que eso no quedaría así, que se haría una denuncia formal ante la PDI y los medios de comunicación y que por este motivo no encontraría trabajo en ningún lugar, ingresando a buscar a su hija, encontrándose luego con nombre reservado, esposo de la directora, quien trató de calmar la situación e invitar a un diálogo para dar una explicación a lo sucedido lo que, atendida la situación, no aceptaron. En la salida se encontraron con la Sra. nombre reservado, quien negó la conversación sostenida con nombre reservado y le informó del documento que le habían hecho firmar a su esposo el 20 de agosto, en el cual él dejaba constancia de que las lesiones de las piernas habían sido causadas en el hogar. Indica que hizo una denuncia formal contra la tía nombre reservado en al PDI, realizando el día 27 de agosto junto a la Sra. nombre reservado una rueda de prensa con varias estaciones de radio y el canal 21, con el único objetivo de llamar a los apoderados del jardín para encontrar mayores antecedentes al caso, pues como el jardín era nuevo, no se había dado el espacio para relacionarse con los demás apoderados, siendo luego invitada a la radio El Sembrador el 28 para un programa en donde el objetivo era que las madres tomaran en cuenta las señales de alerta de los niños en estos casos y el no quedarse calladas ante una situación parecida por miedos a represalias.

Sostiene que fue notificada por la PDI para una entrevista el día 12 de septiembre, oportunidad en la cual le señaló como imputada en el delito de amenaza de muerte a nombre reservado.

Termina solicitando que conforme lo expuesto, se rechace el presente recurso en todas sus partes, indicando que sólo actuó como cualquier madre en una situación similar, no habiendo sido su intención injuriar a la requirente, sino sólo hacer valer los derechos que como madre tiene, encontrándose, además, judicializada la situación.

A fojas 55, informa en representación de la recurrida nombre reservado, la abogada Paola Vargas Vásquez, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, con costas, indicando en forma previa, que la hija de su representada asistió al Jardín Infantil SEBAS GARDEN desde el mes de abril del presente año hasta el pasado 21 de agosto, cuando su representada se vio forzada a retirarla, ya que, en mayo del presente año se incorporó al jardín infantil la educadora nombre reservado, teniendo la niña, desde ese momento, cambios notorios en su comportamiento, pues comenzó a comerse las uñas y no quería ir al jardín, no quería saludar a la educadora, escondiéndose detrás de ella, sollozando y pidiéndole que por favor no la dejara en ese lugar, comportamientos que no habían acaecido antes, detectando conductas irregulares o extraños, como por ejemplo, que cada vez que entraba al jardín, los niños estaban en absoluto silencio, sin música, risas, ni llantos, comunicándole a la directora sin resultados en la protección de los derechos de los niños.

Manifiesta que el jueves 21 de agosto a las 10:00 AM, su representada concurrió a dejar a su hija al jardín, viendo a todos los niños en la sala sentados alrededor de la mesa, rígidos, sin hablar, solo mirándose, y la docente con su celular en la mano conversando, situación que observó por varios minutos, tocando el vidrio de la puerta, señalando la docente que los niños estaban "en reposo", pese a que eran las 10:00 AM y ninguna actividad habían tenido antes de esa hora. Luego, a eso de las 15:20 horas aproximadamente, recibió un llamado de la educadora quien le informaba que su hija se había hecho “pipi”, por lo que acudió, logrando conversar con la directora, quien le señaló que para ella el contrato de "Miss nombre reservado” es "un cacho" y que todas las quejas eran justificadas y que está impedida de despedirla, porque tiene fuero maternal, no contando con recursos para pagarle su finiquito, siendo la única forma para ello acumular amonestaciones, por lo que le solicita redacte un escrito con las quejas para sumarlo a los de ella y así poder despedirla. Posterior a ello, retira a su hija y se comunica con la señora nombre reservado para alertarla, quien le manifestó que también se había quejado en muchas ocasiones, sin obtener respuesta, que su hija el día anterior había llegado con la oreja morada, herida y con moretones en las piernas, no pudiendo comunicarse con el resto de los apoderados.

Agrega que su representada presentó, con fecha 27 de agosto pasado, una denuncia en contra de nombre reservado o "Miss nombre reservado" y en contra de la directora del establecimiento doña nombre reservado ante la Junta Nacional de Jardines Infantiles y que decidió ponerse en contacto con la comunidad de apoderados por algún medio social, prestando declaraciones al tenor de lo relatado al diario La Crónica, siendo posteriormente contactada por un grupo de medios locales acerca de lo sucedido, ante lo cual prestó declaración al tenor de lo señalado.

Solicita se rechace la presente acción por ser inadmisible, ante la existencia de otras acciones o mecanismos de impugnación al estimar que, del fundamento de la acción entablada, se observa que la recurrente pretende obtener que este Tribunal se pronuncie en relación con actos llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en denegar la solicitud de alzamiento de exclusión que le afecta para acogerse al beneficio de condonación de intereses y multas contenido en la resolución Ex. N°698, del Ministerio de Hacienda. (SIC).

También fundamenta su solicitud de rechazo en que no existe actuación arbitraria o ilegal de su representada con respecto a las denuncias efectuadas en contra de la administración del jardín infantil al respectivo órgano fiscalizador, en este caso la Junji, mientras que la información entregada se enmarca dentro de su libertad de emitir opinión, y la de informar, sin censura previa, ello sin perjuicio de responder de los delitos o abusos que se cometan en el ejercicio de dichas libertades, por lo que la conducta de su mandante se ajusta a derecho, no constituyendo un acto arbitrario e ilegal.

Tampoco su representada, refiere, ha afectado ni la integridad física ni psíquica de los reclamantes como denuncia en su acción, ni ha afectado su derecho a la honra, concluyendo, que a la luz de los hechos, se puede advertir que existen, por ahora, dos apoderados que efectúan reclamos serios en contra de la dirección y administración de un jardín infantil, y ante la imposibilidad de efectuar las consultas a los demás apoderados respecto a eventuales irregularidades advertidas en el funcionamiento del jardín infantil, es que estima que la información difundida en los medios de comunicación social revisten un interés social de relevancia.

Termina solicitando se tenga por evacuado el informe solicitado y, que en su mérito, se niegue lugar al presente recurso, con costas.

De fojas 48 a 54 acompaña documentos la recurrida.

A fojas 62 se ordenó traer los autos en relación, siendo la presente causa agregada extraordinariamente para su vista y resolución.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

4°.- Que, los recurrentes fundan la acción constitucional impetrada en los actos que, a su juicio, resultan ilegales y arbitrarios, por los cuales las recurridas los desprestigian imputándoles maltrato físico y sicológico de dos menores alumnas del Jardín Infantil de su propiedad, los que habrían sido realizados por la educadora que allí ejerce sus labores, cuestión que han expuesto en diversos medios de comunicación social, vulnerando con ello, sus garantías constitucionales de los números 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

5°.- Que, las recurridas, por separado, han referido el contexto en que se enteran de posibles maltratos físicos y sicológicos que afectarían a sus hijas al interior del Jardín Infantil de los recurrentes, justificando su concurrencia a los medios de comunicación dada la carencia de otra forma de ubicar al resto de los apoderados para ponerles sobre aviso de la situación vivida, descartando cualquier ánimo injurioso u otro, que no fuera el informativo.

6°.- Que, de lo expuesto por las partes se desprende que estamos en presencia de un conflicto entre los dueños de un Jardín Infantil y dos apoderadas del mismo, que han formulados críticas a dicho establecimiento, en forma personal y a través de diversos medios de comunicación, enmarcándose esto último en la libertad de emitir opinión, sin perjuicio de responder de los delitos que pudieren cometerse en el ejercicio de tal libertad.

7°.- Que el conflicto señalado precedentemente no puede resolverse a través de este procedimiento breve y concentrado, ya que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes las acciones pertinentes para que allí ventilen y justifiquen las circunstancias fácticas alegadas, de manera que si la parte recurrente estima que ha existido alguna infracción penal o perjuicio por los comentarios vertidos por las recurridas a los medios de comunicación, deberá interponer las acciones legales por la vía idónea que corresponda, de acuerdo a la legislación aplicable al efecto.

8°.- Que, respecto de las amenazas que habría proferido doña nombre reservado a la educadora, según la propia recurrente, tal hecho fue denunciado a Carabineros y la Fiscalía decretó la prohibición de acercarse al jardín a la imputada, por lo que tal hecho se encuentra siendo conocido por el organismo competente que contempla nuestra legislación.

9°.- Que, en consecuencia, no habiéndose comprobado en estos antecedentes la existencia de un acto ilegal o arbitrario, el recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto a fojas 24 por don nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Educacional Sebas Garden Limitada en contra de doña nombre reservado y nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Arcos Salinas.

ROL 294-2014-PROTECCION.

Pronunciada por el Ministro señor Darío Silva Gundelach, Presidente Titular y los señores Ministros Guillermo Arcos Salinas y Claudio Arias Córdova. Autoriza la señora Secretaria Subrogante Miriam Contreras Fuentes.

En Chillán, a trece de octubre de dos mil catorce notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.

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