nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 288-2017, sentencia de 19 de mayo de 2017
Resumen
Se rechaza sin costas la protección de los recurrentes: no se acreditó que los actos del recurrido se ejecutaran en su predio ni que se vulnerara su derecho de propiedad; la servidumbre alegada debe ventilarse en otro procedimiento.
Texto íntegro
Chillán, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al señor Fiscal judicial señor nombre reservado.
Chillán, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO:
1°.- Que, comparece el abogado Manuel Arturo Bustos Fuentes, en representación de don nombre reservado quien comparece por sí y por don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, constructor civil, domiciliado en domicilio reservado.
Funda su recurso en que, nombre reservado es mandatario de administración y nombre reservado es propietario del fundo El Ensanche, ubicado en la comuna de Pinto, adquirido por escritura pública suscrita con fecha 07 de agosto del año 2014, adjudicándose en subasta pública la Hijuela N° 2, resultante de la subdivisión del fundo El Ensanche o San Enes (sic), ubicado en la comuna de Pinto, departamento de Chillán, que según plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillan del año mil novecientos noventa y cinco, bajo el numero mil doscientos diez, tiene una superficie de ochenta cuadras, equivalentes a ciento veinticinco hectáreas, y deslinda al NORTE: con fundo La Cuesta de nombre reservado en dos mil cuatrocientos metros; al SUR: con hijuela N° 1 del mismo fundo, camino principal de por medio hasta una curva hacia el Sur, desde allí una extensión aproximada de mil cien metros hasta quebrada sin nombre; al ORIENTE: con Hijuela N° 1, quebrada sin nombre de por medio, y al PONIENTE: con Hijuela N° 1 del mismo Fundo, en ochocientos cincuenta metros, rol de impuestos internos 870-42 de la comuna de Pinto, inscrito a nombre de don nombre reservado a fojas 9158 vuelta, número 6984 del Registro de Propiedad del año 2015.
Añade que, el pasado 27 de febrero, nombre reservado tomó conocimiento por visita efectuada al predio con personal de la PDI, quien investiga un robo de madera, que en el acceso Oriente a la Hijuela 2 donde existe una servidumbre de tránsito, camino rural interno de los predios, constituida legalmente hace mucho tiempo, se encontraba construido un portón con cadenas y candados el cual, según relatos de vecinos, fue levantado por el Sr. nombre reservado, impidiendo el libre tránsito a los propietarios y parceleros del Sector, vulnerando todo derecho de propiedad de ingreso al inmueble.
Indica que, por el deslinde Poniente, el cual separa el dominio de sus representados con el del recurrido, éste procedió a efectuar un levantamiento y parcelación en gran parte del predio de los recurrentes, sacando la cerca que se encontraba y estancando en dicho predio una parcelación, cercando dicho deslinde a su beneficio, vulnerando el dominio y realizando un cierre perimetral totalmente distinto al que estaba en el sector, alterando la línea divisoria del cerco de dichos inmuebles.
Hace presente que, en autos de protección del ingreso de esta Corte rol 1490-2015, el hoy recurrido, dedujo acción de protección en contra de los actuales recurrentes, fundado en que don nombre reservado habría sacado una cerca en un deslinde del predio por el sector poniente, por lo que esta Corte ordenó restablecerlo al estado que se encontraba en forma original, por sentencia de 29 de enero del año 2016. Precisa que, el recurrido en estos autos, amparado al parecer en dicha sentencia y con pleno conocimiento de causa, procedió a construir e instalar el portón de acceso al ingreso Oriente del predio, ordenando a sus trabajadores hacer una levantamiento y parcelación, en gran parte del predio de los hoy recurrentes de protección, en la forma ya expuesta, vulnerando su derecho de propiedad.
Por todo lo anterior, termina solicitando se acoja el recurso, disponiendo en forma inmediata las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando descerrajar en forma inmediata el portón del deslinde Oriente para ingresar y dejar libre la servidumbre de tránsito para que así sus representados puedan entrar a su inmueble y los vecinos a sus otras parcelas; ordenar sacar a costa del recurrido el portón del lugar; restablecer los linderos originales del deslinde poniente del predio en línea divisoria diagonal en 850 metros, dando cumplimiento con los títulos y planos inscritos; ordenar la fuerza pública para dichos efectos si es necesario y suspender las amenazas y conductas arbitrarias realizadas por el recurrido, todo con costas.
A su presentación acompaña documentos consistentes en escritura pública de compraventa, inscripción de dominio de recurrente nombre reservado, fotografía del portón e inscripción de servidumbre y planos.
2°.- Que, consta en autos informe emitido por la Prefectura de Carabineros de Ñuble NRO. 17 de fecha 20 de abril de 2017, el que se señala que personal de la Sexta Comisaría de Carabineros Chillán Viejo se constituyó en el lugar de los hechos constatando que en camino público denominado Cerrillos, en dirección hacia el fundo La Cuesta, km. 9 aproximadamente, existe un portón metálico de dos hojas con cadena y asegurada con un candado. Añade que, continuando por dicho camino hacia la parte superior del fundo, se aprecia al costado oriente y a orilla una línea de hoyos distante tres metros uno del otro, aparentemente de un cerco antiguo sacado en su totalidad. Se señala que más al oriente existe un cerco con estacas de acacio y tres hebras de alambre de púa, construido en época reciente direccionado al sur, el que atraviesa un camino lateral por el cual se ingresaba a la parte superior del fundo El Ensanche, apreciando en el suelo un poste metálico arrancado de su base pudiendo ser un pilar de un portón antiguo y a un metro de distancia del cerco y sobre el camino se aprecia una zanja de 50 centímetros de profundidad solo del ancho del camino.
Se señala, además, que en la parte inferior de dicho fundo, costado sur, existen las limitaciones mediante cerco de estacas de acacio y polines impregnados y alambre de púa de oriente a poniente en una extensión de 500 metros aproximadamente, cuadrando con los cercos direccionados de norte a sur, donde indica la propiedad del sr. nombre reservado, como asimismo dentro de estas limitaciones existe otro portón de fierro que cierra un camino construido por el actual propietario.
Se adjunta set fotográfico.
3°.- Que, informa en representación del recurrido, el abogado Alexis Patricio Paredes Aguilera, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, solicitando el rechazo del presente recurso en todas sus partes y con expresa condenación en costas, por no encontrarse ajustado a los hechos ni al derecho.
Indica que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, su representado no ha realizado arbitrariamente actividad alguna en el predio de éste, ya que en definitiva, en primer término, su representado no ha instalado cerco alguno en el acceso oriente del predio de la recurrente (Hijuela 2), cuestión la que califica de físicamente imposible al colindar dicho predio, según sus títulos acompañados por la contraria, en dicho punto cardinal (oriente), con la “Hijuela número 1, quebrada sin nombre por el medio” y no con el predio de su representado con el cual, según los títulos y los propios dichos de los recurrentes, su predio limita al poniente. Añade que, efectivamente su mandante instaló un portón en el acceso poniente de su predio, tal como informa Carabineros, siendo la única servidumbre establecida en el lugar la que beneficia al predio denominado “La Cuesta” que no es de dominio de la recurrente, por lo que en la especie, ningún derecho indubitado tiene la recurrente respecto a una servidumbre no constituida a su favor, procediendo su representado a ejecutar actos propios de su derecho de dominio, que no pueden ser considerados arbitrarios o ilegales, al no afectar de modo alguno el derecho de propiedad de los recurrentes, haciendo presente que el predio de los recurrentes no requiere de servidumbre alguna, atendido que el deslinde sur de dicho predio es: “…con hijuela número uno del mismo fundo, camino principal de por medio…”.
Plantea además que el recurrido no ha realizado acto arbitrario o ilegal que pudiere afectar el derecho de dominio de la recurrente, en cuanto a los hechos denunciados, relacionados con la ubicación del cerco divisorio de los predios ubicado al poniente del de los recurrentes y, en consecuencia, al oriente del predio de dominio de su mandante, pues éste sólo procedió a cumplir con el mandato de esta Corte, contenido en sentencia dictada en autos Rol 1490-2015 cuya parte resolutiva no ha sido cumplida por la recurrente, debiendo en consecuencia el propio recurrido, a su costa, situar el cerco en cuestión en el lugar donde se encontraba ubicado antes de la acción declarada arbitraria e ilegal. Finalmente refiere que siendo las demás acciones denunciadas por los recurrentes absolutamente legítimas, al ser ejecutadas dentro del predio de su representado, carecen de arbitrariedad y/o ilegalidad.
Por todo lo anterior, termina solicitando se rechace el recurso en todas sus partes y con expresa condenación en costas, por no ajustarse a los hechos ni al derecho, careciendo de fundamentos que lo hagan procedente.
A su informe acompaña documentos consistentes en copia de inscripción de dominio de la propiedad de su representado; copia de constancia realizada por su representado ante Carabineros de Chile; copia de certificado de avaluó fiscal; copia de certificado N°148-CH del Servicio Agrícola y Ganadero; copia de certificado de asignación de roles en trámite emitido por el Servicio de Impuestos Internos; copia de sentencia dictada en los autos Rol 1490-2015, copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema que confirma el fallo dictado en los autos Rol 1490-2015 y fotografía donde consta que el plano y certificado de subdivisión acompañados al informe, se encuentran archivados y anotados al margen de la inscripción conservatoria del recurrido.
4°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7°.- Que tal como se indicó precedentemente la parte recurrente ha invocado la protección del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, señalando que el 27 de febrero tomó conocimiento que, en el acceso Oriente a la Hijuela 2 donde existe una servidumbre de tránsito, camino rural interno de los predios, se encontraba construido un portón con cadenas y candado que, según vecinos, habría sido levantado por el recurrido, lo que impide el libre tránsito a los propietarios y parceleros del sector y que, en el deslinde Poniente, que lo separa del recurrido, éste procedió a efectuar un levantamiento y parcelación en gran parte del predio de los recurrentes, sacando la cerca que se encontraba y estancando en dicho predio una parcelación, cercando dicho deslinde a su beneficio, realizando un cierre perimetral totalmente distinto al que estaba en el sector, alterando la línea divisoria del cerco de dichos inmuebles. Todo lo cual fue rebatido por el recurrido en su informe al señalar que no ha instalado cerco alguno en el acceso oriente del predio de la recurrente (Hijuela 2), lo que estima físicamente imposible al colindar dicho predio, según sus títulos acompañados por la contraria, al oriente con la “Hijuela número 1, quebrada sin nombre por el medio” y no con el predio del recurrido, indicando que, efectivamente instaló un portón en el acceso poniente de su predio, tal como informa Carabineros y que la única servidumbre establecida en el lugar es la que beneficia al predio denominado “La Cuesta” que no es de dominio de la recurrente, por lo que en la especie, ningún derecho indubitado tiene aquélla respecto a una servidumbre no constituida a su favor, procediendo el recurrido a ejecutar actos propios de su derecho de dominio, que no pueden ser considerados arbitrarios o ilegales, al no afectar de modo alguno el derecho de propiedad de los recurrentes y que, en cuanto a la ubicación del cerco divisorio de los predios ubicado al poniente del de los recurrentes y, en consecuencia, al oriente de su predio, sólo procedió a cumplir con el mandato de esta Corte, contenido en sentencia dictada en autos Rol 1490-2015 que no ha sido cumplida por la recurrente, por lo que debió, a su costa, situar el cerco en cuestión en el lugar donde se encontraba ubicado antes de la acción declarada arbitraria e ilegal, señalando asimismo que, las demás acciones denunciadas por los recurrentes son absolutamente legítimas, al ser ejecutadas dentro del predio de su representado y carecen de arbitrariedad y/o ilegalidad.
8°.- Que, analizados los antecedentes allegados por las partes y el informe de Carabineros, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible advertir que los actos referidos por los recurrentes se hayan ejecutado en perjuicio o dentro de su predio, para estimar vulnerado el derecho de propiedad invocado por ellos. Así, no se ha demostrado que los recurrentes se encuentren impedidos de acceder a su predio y que se encuentre constituida a su favor una servidumbre de tránsito como lo alegan, por cuanto el documento acompañado al efecto dice relación con otra hijuela del predio El Ensanche, la cual no corresponde a ninguna de las partes del presente recurso.
9°.- Que, todo lo anterior conduce a concluir que no se encuentra vulnerado el legítimo ejercicio del derecho invocado, en tanto que por otra parte, la supuesta afectación de un derecho real de servidumbre requiere ser alegada y acreditada en un procedimiento distinto, motivo por el cual la presente acción extraordinaria de carácter constitucional, no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas el interpuesto por el abogado Manuel Arturo Bustos Fuentes, en representación de don nombre reservado y don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Fiscal Judicial señor nombre reservado.
ROL 288-2017-PROTECCION