nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 282-2022, sentencia de 29 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la titularidad y tramitación de la licencia médica dependen de la vigencia de la relación laboral, materia que debe dilucidarse en el juicio laboral en curso y no en esta vía cautelar.
Texto íntegro
Chillán, veintinueve de abril de dos mil veintidós.
Vistos:
1°.- Que, comparece nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, quien refiere ser trabajador de la Municipalidad de Chillán, Dirección de Educación, con domicilio legal en domicilio reservado. Agrega que actualmente se está ventilando en contra de su empleador, una demanda por abuso laboral con indemnización de perjuicios, RIT 0-100-2022 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, detallando que el juicio tiene que ver con su despido arbitrario, por cuanto aún se encuentran pendientes las firmas del respectivo finiquito y él se encuentra con licencia médica desde el 16 de marzo del año 2022. Detalla que el problema se deriva en que su empleador se niega a tramitar sus licencias médicas, aduciendo que se encuentra desvinculado del Servicio, demostrando una total falta de humanidad, haciendo sufrir a su familia, afectando la salud de su esposa, que es lo que más le preocupa y la suya propia, toda vez que ella sufre de cáncer y a él. a sus 71 años, se le está tratando con médicos.
Manifiesta que ante tales medidas arbitrarias es que concurre por esta vía con la finalidad de terminar con tales seguimientos deshonestos y el abuso del derecho por parte de su empleador, para que terminen las anómalas situaciones que tienen por objeto el ahogarle económicamente y no seguir con el curso de la demanda descrita precedentemente.
Solicita pronunciamiento ante la presión inhumana asumida por su empleador y que sus licencias médicas sigan su curso normal, toda vez que corresponde tramitar conforme a la ley.
A su presentación acompaña documentos.
2°.- Que, informa Max Muñoz Bobadilla, abogado y mandatario judicial de la Municipalidad de Chillán, nombre reservado 69.140.900-7, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio en domicilio reservado, solicitando sea rechazada en todas sus partes la presente acción constitucional.
Manifiesta en primer término la inadmisibilidad de la presente acción constitucional, fundado en que conforme al relato, el hecho ilegal o arbitrario en que habría incurrido su representada consistiría en la negativa a tramitar una licencia médica, lo que demostraría una falta de humanidad. No obstante, el libelo adolece de al menos dos grandes vicios de forma, pues por un lado la recurrente plantea como controversia la procedencia de la obligación de la Municipalidad de Chillán de tramitar su licencia médica, reconociendo él mismo que no mantiene una relación laboral vigente con la recurrida y que dicha materia actualmente está sometida al conocimiento de los tribunales laborales, causa RIT O-100-2022, materia que es de lato conocimiento, y sin duda, objeto de un procedimiento ordinario laboral en los términos del artículo 420 del Código del Trabajo, letra a). Añade que del tenor literal del artículo 20 de la Carta Fundamental, más lo indicado en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, la naturaleza cautelar de la acción de protección constituye un recurso de derecho, al carecer de término probatorio en su sustanciación, y el caso en particular, considerando los instrumentos aportados por la recurrente, dan cuenta de ser una acción de hecho, en donde se hace necesario la existencia de una instancia probatoria para acreditar y generar la convicción de las acciones y excepciones interpuestas, y por otro lado, afirma que el escrito no cumple con los presupuestos que hacen procedente una acción de protección, desde que no ha especificado el actor cuál sería el acto u omisión arbitrario o ilegal, ni menos aún, cuales son los derechos o garantías que pudieren verse privados, amenazados o perturbados, lo que, de manera cierta, dificulta el ejercicio del derecho a defensa de su parte, puesto que, no se ha invocado vulneración de una garantía constitucional específica ante la cual se deba responder, situación que también afecta al debido proceso.
Expresa el letrado que el actor fue funcionario de la Municipalidad de Chillán, con funciones como Actuario en el Nivel Central de la Dirección de Educación. Su relación laboral se mantuvo vigente entre el 8 de marzo del año 2002 y hasta el 16 de marzo de 2022, fecha en que se notifica personalmente al funcionario de su desvinculación por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, negándose éste a firmar la carta de aviso de término de contrato, encontrándose en presencia del Jefe de Recursos Humanos y la Jefa de Finanzas de la Dirección de Educación, dejándose constancia de ello por escrito. Añade que, con igual fecha, siendo las 12:47 horas, se ingresa comprobante del aviso a la Dirección del Trabajo y se remite copia por carta certificada al domicilio del recurrente, cumpliendo así con los requisitos formales del despido que impone el Código del Trabajo. Plantea que el exfuncionario, evidentemente molesto, concurre al municipio y, con igual fecha, presenta en Alcaldía una carta dirigida al Alcalde en la cual solicita que se reconsidere la decisión adoptada por la autoridad comunal de poner término a su contrato, documento que el propio recurrente acompaña a la causa laboral que cita, RIT O-100-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, haciendo presente que, con posterioridad a su despido, el hoy recurrente, vía correo electrónico, presenta una licencia médica emitida con fecha 17 de marzo de 2022, es decir, un día después de su desvinculación, licencia médica por 5 días por enfermedad común, con reposo total, en la que se señala como fecha de inicio al reposo el 16 de marzo. Agrega que no obstante, conforme a los documentos que se adjuntan, el recurrente ese día concurrió a trabajar, registrando su ingreso al reloj biométrico de la Dirección de Educación, y se retira cerca de las 14:00, con posterioridad a haber sido notificado de su despido. Es decir, la licencia médica fue emitida y solicitada una vez que la relación laboral con el recurrente se encontraba finalizada, razón por la cual, la Dirección de Educación no puede darle curso, por no mantener una relación laboral vigente con el actor, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad alguna con el trato proporcionado en su calidad de funcionario de la Dirección de Educación, manifestando además desconocer los motivos por los cuales el recurrente concurre a pedir licencia médica, ni el origen de su enfermedad.
En cuanto a las garantías constitucionales el letrado plantea que el actor no ha especificado cuales son los derechos o garantías que pudieren verse privados, amenazados o perturbados, con el actuar de su representada, la que advierte, tiene como principio el respeto irrestricto a los derechos y garantías de sus funcionarios, razón por la cual todas las decisiones del órgano municipal se realizan con apego a la normativa legal y constitucional vigente.
Termina solicitando que en mérito de lo señalado, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se tenga por evacuado el informe requerido dentro del plazo legal y, en definitiva, se deseche el recurso de protección interpuesto en estos autos.
A su informe acompaña documentos.
3°.- Que, el recurrente ante el informe presentado por la contraria, señala que la fecha de su desvinculación se produce a contar del 17 de marzo de 2022, de conformidad al aviso de término de relación laboral que acompaña, por lo que considera que la contraria yerra al decir que ésta se produjo el 16 de marzo de 2022, fecha en que él se encontraba con licencia médica, violando con ello el artículo 707 respecto a la buena fe, añadiendo que además violenta sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 19 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 9 y 24, y demás normas legales que le protegen en contra de un deshumanizado actuar con decisiones arbitrarias de la contraria.
4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7°.- Que del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la titularidad del recurrente respecto de una solicitud de tramitación de licencia médica, la obligación por parte del empleador de tramitarla y si a su respecto se encontraba o no vigente la relación laboral, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.
8°.- Que sin perjuicio de lo anterior, de los dichos del recurrente aparece que la problemática laboral existente entre las partes actualmente se encuentra sometida al imperio del derecho, con ocasión de la tramitación laboral rol O-100-2022 de ingreso del Juzgado del Trabajo de Chillán y que actualmente se encuentra en tramitación.
Así las cosas, el mismo asunto que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos, está siendo conocido actualmente por la justicia laboral, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos.
De esta forma, encontrándose la situación controvertida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, razón por la que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Chillán.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción de la Ministra Titular Érica Pezoa Gallegos.
ROL 282-2022-PROTECCION