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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 263-202512 jun 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 263-2025, sentencia de 12 de junio de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos eliminar de Facebook toda publicación o imagen sobre el recurrente y abstenerse de nuevas publicaciones, por configurar un ejercicio abusivo de la libertad de expresión que perturba su derecho a la honra.

Texto íntegro

Chillán, doce de junio de dos mil veinticinco.

Visto:

1°.- Que, comparece el abogado Guillermo Leighton Quiñones, quien en representación de nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, y don nombre reservado, por haber incurrido estos, en actos arbitrarios e ilegales que afectan la honra, dignidad y prestigio profesional de su representado.

Refiere el letrado que la recurrida ha realizado tanto en la red social Facebook, en la página de acceso público, AVISOS PINTO, cuya verificación se encuentra en el siguiente link: hppt://www.facebook.com/share/p/16HBU3Tqvx/, como en otras redes publicaciones, comentando en repetidas veces, que el hoy recurrente le habría estafado, poniendo en duda su calidad de arquitecto, calumniando, injuriando y denostando su honra, dignidad y prestigio profesional, publicaciones las cuales incluyen fotografías de su representado obtenidas de redes sociales.

Detalla que la publicación se realizó el 31 de marzo pasado, la que aún se encuentra vigente, publicación la cual fue realizada días después de que se amenazara a su representado diciéndole expresamente: “que harían una funa y que incluso le podía ir peor”.

Plantea el letrado que no se han realizado denuncia, querella o demanda de ninguna especie en contra de su representado, mientras que los recurridos tienen una serie de acciones como querella por estafa, demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato y otras.

Estima el recurrente que los dichos efectuados por los recurridos causan un grave perjuicio en el honor y crédito de su representado, un conocido profesional de la zona quien, como arquitecto, ha realizado una serie de proyectos con particulares e instituciones públicas, aseverando el letrado que en las publicaciones se le acusa públicamente de hechos que no han sido judicializados en ninguna forma.

Solicita que, de conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 4 del Código Procesal Penal y artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de doña nombre reservado, y don nombre reservado, ya individualizados, por infracción a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, declararlo admisible, y previo informe respectivo, acogerlo en todas sus partes, disponiendo el definitivo retiro de todas las publicaciones efectuadas y también de aquellas que tenga por objeto difamar, como igualmente ordenar el cese en el presente y se abstenga en el futuro de todo atentado al derecho a la honra del recurrente y disponer toda otra medida que se estime procedente y conducente a reestablecer el derecho quebrantado, con expresa condenación en costas.

A su presentación acompaña documentos.

2°.- Que, al informar los recurridos, doña nombre reservado y don nombre reservado, señalan que el día 24 de agosto de 2024 se comunicaron con el hoy recurrente en su calidad de arquitecto, para realizar unos planos a fin de ampliar un local que tienen en la localidad de Pinto, cobrándoles un importe de $930.000. El 24 de enero pasado se les envió la cotización, dando un importe de $23.800.000 más los planos, procediendo los recurridos a transferirle no obstante lo cual, en marzo de este año y ante la falta de avances en el trabajo procedieron a increparlo solicitándole la devolución de las sumas de dinero transferidas, lo que no se concretó, por lo que el recurrido don nombre reservado, por desconocimiento de la legislación chilena y problemas con el idioma, subió a la red social” Facebook”, como una medida desesperada por todo el dinero perdido, una publicación relatando al público lo que le había ocurrido.

Manifiestan que el hoy recurrente, junto con haber interpuesto la presente acción constitucional procedió a denunciar el hecho a la Fiscalía, ejerciendo además autotutela ya que el pasado 7 de abril procedió a interceptarlos en el local que mantienen en la comuna de Pinto, amenazando a sus trabajadores, gritándole a los recurridos que les quemaría el local y advirtiéndoles sobre su hija de 1 año, por lo que, ante el temor de concretarse, procedieron a borrar toda información subida del recurrente en la plataforma digital, haciendo presente que, junto a las amenazas y varios episodios que actualmente son materia de investigación, el pasado 15 de abril el recurrente procedió a golpearlos en plena vía pública, hecho el cual ha dado origen a la causa Ruc 2500541307-1 seguida en la Fiscalía Local de Chillán.

Niegan los recurrentes que hubieren vulnerado la garantía prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política, pues nada han ventilado de la vida privada del recurrente, ya que no se han referido a su familia ni amigos, sino que sólo comentaron la situación vivida, no desarrollándose en el libelo de qué modo pudieron haber afectado concretamente la garantía que se estiman conculcadas.

Terminan sosteniendo que, al haberse efectuado la eliminación de la publicación que motiva la presente acción constitucional, ésta ha perdido oportunidad.

Solicitan que, en mérito de lo expuesto y de las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, se tenga por evacuado el informe requerido y se rechace la presente acción constitucional.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6º.- Que, analizados los antecedentes acompañados al recurso, conforme a las normas de la sana crítica, es posible dar por acreditados los hechos denunciados que fundan la acción constitucional. En efecto, consta de las imágenes acompañadas por la recurrente y de los dichos de los propios recurridos, que el primero ha sido tratado públicamente de “estafador” habiéndose acompañado al texto una imagen del recurrente y generando la reacción de terceros, expresión que implica un menoscabo y descrédito a su persona y a su labor profesional.

7°.- Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, por lo que no cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Sobre el particular, conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra, se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando -como en el caso de autos, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

Así, las expresiones en deshonra, descredito o menosprecio de las personas que exceden la mera crítica, no pueden ser permitidas en un Estado de Derecho en que todas las imputaciones y expresiones que una persona efectúe en contra de otra y que se estimen apartadas de la moral deben plantearse y resolverse ante las instancias que correspondan, en un proceso justo tendiente a determinar la existencia o no de un ilícito y no por medio de publicaciones o “funas”, que sólo tienen por objeto perturbar la imagen y la honra del afectado.

8°.- Que, conforme a lo que se viene razonando, la actuación de la recurrida configura un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, la que constituye una perturbación del derecho a la honra del recurrente, consagrado en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el interpuesto por el abogado don Guillermo Leighton Quiñones, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, y don nombre reservado, sólo en cuanto se les ordena eliminar de la plataforma de la red social Facebook toda publicación o imagen concerniente a la afectada y abstenerse en lo sucesivo de realizar nuevas publicaciones en tal sentido, en dicha red social u otra.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Claudio Arias Córdova.

Rol.: 263 – 2025 Protección.-