EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE Y OTRO
- Fecha
- 18 de marzo de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 24-2014, sentencia de 18 de marzo de 2014
Resumen
Se acoge la protección y se anula la multa laboral: el órgano fiscalizador no puede interpretar contratos ni determinar el pago de la semana corrida, pues son funciones jurisdiccionales.
Texto íntegro
Chillán, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 34 comparece el abogado Emilio Omar Merhe Fernández, en representación de la sociedad EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, representada por el Jefe de la misma don nombre reservado, o quien legalmente lo subrogue o reemplace y en contra del fiscalizador don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Funda su acción en que, el pasado 18 de diciembre de 2013, producto de una fiscalización realizada en dependencias de su representada por el nombre reservado, se sancionó a la recurrente al pago de una multa equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, mediante resolución número 7634/13/61, que fue notificada el 31 de diciembre de 2013, sanción que se fundó en un supuesto incumplimiento del contrato de trabajo de diversos trabajadores de la empresa, consistentes en: "No pagar la semana corrida, habiéndose constatado que los trabajadores tienen remuneración mixta con sueldo base y comisiones, respecto de los trabajadores y siguientes períodos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; por el período desde 06/2013 a 11/2013." Refiere que, la sanción impuesta por el incumplimiento de la aludida obligación se ha generado a partir de una interpretación errada del contrato que, el fiscalizador hace, al concluir que los mencionados trabajadores tienen una remuneración mixta que se genera entre su sueldo base y comisiones, lo cual daría lugar al pago de la semana corrida, situación que no es efectiva, porque esos trabajadores no perciben comisiones, lo que puede corroborarse fácilmente con el mero examen visual de sus contratos de trabajo, transcribiendo al efecto por vía de ejemplo, la cláusula séptima del contrato de nombre reservado, que indica: “Remuneraciones: El empleador pagará el trabajador una remuneración bruta mensual que se compone de los siguientes conceptos: 1. Sueldo base mensual: $ 230.000 a contar del 2 de mayo de 2011. 2. Bono por cumplimiento de objetivo: Se pagará además del sueldo base expresado anteriormente un bono por cumplimiento de objetivo calculado sobre las ventas netas efectuadas en la ruta que presta servicios y de acuerdo a los rangos, indicadores y parámetros establecidos o determinados previamente por la empresa, el que se calculara y pagará de acuerdo a la tabla de “Bono por cumplimiento de objetivos vendedor titular” que se expresa en la tabla anexa N° 1. Esa tabla N° 1 será objeto de cambios por parte del empleador de forma periódica, a fin de reflejar adecuadamente las tendencias del mercado y a los requerimientos de la compañía. Tanto la tabla para el pago de dichos conceptos como los cambios que la empresa pueda introducir en ella se consignarán oportunamente por la empresa y serán debidamente informados a los trabajadores. Por ventas netas se entenderán las ventas efectuadas por el trabajador en la ruta en la que presta servicios durante el mes inmediatamente anterior, descontando el importe por productos devueltos, descuentos, notas de crédito y el impuesto al valor agregado correspondiente.” Cláusula que estima clara y permite interpretar, sin duda alguna, que los trabajadores en cuestión no perciben una comisión por venta sino que un bono, para el caso en que alcancen las metas que al efecto fija la empresa, para lo cual cada vendedor dispone de un mes calendario para efectuar sus ventas y, culminado el mismo y a partir de las tablas de cumplimiento de objetivos de venta fijadas al efecto, la empresa paga el bono pactado en el evento que la meta fijada haya sido alcanzada por el trabajador, no encontrándose acogidos a semana corrida, que exige la existencia de comisiones y que éstas se devenguen diariamente, en cambio el bono referido se devenga a fin de mes sólo en el evento de que el trabajador alcance la meta fijada, por lo tanto no se trata de una remuneración que se incorpora al patrimonio de los vendedores día a día. Reitera el recurrente que al momento de sancionarse a su representada, el fiscalizador recurrido interpretó el contrato de trabajo, pretendiendo fijar su sentido y alcance y producto de dicha interpretación, sancionó a su mandante por un supuesto incumplimiento al mismo, lo que estima queda fuera de la esfera de su competencia pues, fundado en lo dispuesto en el artículo 2° inciso final y 420 del Código del Trabajo en su letra a), el Estado delegó en la Dirección del Trabajo la función de fiscalizar la aplicación y el cumplimiento de la legislación laboral, pudiendo sancionar tan solo aquellos casos de infracción clara, precisa y determinada de la referida Ley, mientras que la labor de dilucidar si respecto de ciertos trabajadores procede o no el beneficio de la semana corrida, el llamado a resolver tal cuestión es el Juez del Trabajo, agregando que al encontrarse en nuestra Constitución Política claramente delimitadas las funciones de uno y otro órgano y que, conforme disponen los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental los órganos del Estado están obligados a actuar dentro de las facultades que les otorgan la Constitución y las leyes, los recurridos incurrieron en una arbitrariedad e ilegalidad al haber llevado a cabo una labor interpretativa que sólo puede ser ejercida por el Juez del Trabajo, constituyéndose en consecuencia en una comisión especial, que juzgó y sancionó a su representada vulnerando el derecho de ésta a ser juzgada por un tribunal establecido con anterioridad a la perpetración del hecho. Estima además que, el actuar de los recurridos vulnera el derecho consagrado en el inciso cuarto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de toda persona a no ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, desde que el proceder de los recurridos transgrede lo establecido en los artículos 2, 505 y 420 letra a) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República, pero especialmente los artículos 6 y 7 de la misma Carta Fundamental que obligan a los órganos del Estado a actuar dentro de las facultades que les otorgan la Constitución y las leyes. Por todo lo anterior, termina solicitando que, se acoja el recurso, declarando en definitiva que se deja sin efecto la sanción impuesta a su representada mediante Resolución de Multa N° 7634/13/61-1, y en general, se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho amagado por los recurridos, con costas del recurso.
De fojas 1 a 33 acompaña documentos el recurrente.
A fojas 77 comparecen e informan los recurridos, don nombre reservado, Inspector del Trabajo y don nombre reservado, quienes, en forma previa, plantean la improcedencia de la acción constitucional al estimar que, los hechos narrados por la recurrente deben discutirse en un juicio de lato conocimiento, para lo cual la ley ha establecido la posibilidad de reclamar de la multa administrativa en el artículo 503 del Código del Trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar judicialmente, conforme lo prescribe el artículo 512 del mismo cuerpo legal. En cuanto al fondo plantean que, el pasado 06 de diciembre de 2013 se recibió en las oficinas de la Inspección, denuncia efectuada por el Sindicato Sintrac N° 4, RSU 1308.1119, que reza: “Conceptos a fiscalizar o investigar. Descripción de los Conceptos: REMUNERACIONES. No pagar semana corrida", y en "Otros antecedentes para la fiscalización" indica: "Realizar visita cualquier día de 08:00 a 08:30 horas, ya que después salen a terreno. Los afectados son los vendedores de terreno, promotores quienes tienen pactada remuneración variable (bono por cumplimiento) devengada en forma individual, también solicitan se verifique si les corresponde a los despachadores de pre-venta. Señalan que hace un año y medio atrás sí les pagaban semana corrida cuando trabajaban de lunes a sábado, después firmaron anexo de lunes a viernes. Existe fiscalización anterior solicitada por los delegados sindicales 0802/2013/1115 no obstante esta terminó sólo con multa por no comparecer, ya que empresa durante la fiscalización no exhibió toda la documentación necesaria". Agregan que, en cumplimiento de sus obligaciones se procedió a efectuar la correspondiente fiscalización que estuvo a cargo del fiscalizador de terreno nombre reservado, quien actuó en todo momento en virtud de las facultades legales contenidas en el D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y de las instrucciones internas. Añade que, del Informe de Fiscalización e Informe de Exposición, los cuales gozan de presunción legal de veracidad conforme al artículo 23 del mencionado D.F.L. N° 2, se pudo constatar que, no obstante señalar los contratos que se contrataba a los trabajadores afectados según la norma del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, estos tenían la obligación de presentarse todos los días a las 07:30 horas de lunes a viernes y volver a la empresa a las 19:30 a rendir las ventas diarias, encontrándose en la práctica sujetos a horario, lo que pugna con la norma citada haciendo imposible aplicar las especiales normas de exclusión de jornada contempladas en la aludida norma legal y por lo mismo, en la práctica los trabajadores afectados estaban sujetos a horario y por tanto, no correspondía aplicar el artículo 22, por lo que el fiscalizador cursó la multa por no pago de semana corrida desde que los afectados trabajaban cinco días a la semana con un horario definido por la empresa, con supervisión inmediata, porque tenían que rendir las ventas a diario y tienen un sueldo compuesto por una parte fija y otra variable, por lo tanto sin hacer mayores interpretaciones, sino sólo contrastó la situación fáctica con la norma legal, existiendo en consecuencia por parte de la empresa, la obligación de pagar la semana corrida, y no habiendo acreditado ésta su pago, se le multó, por lo que estiman que, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna desde que del mismo informe de fiscalización se desprende que el fiscalizador no sólo actuó en virtud de sus facultades, sino que aplicó la doctrina permanente del servicio. Por todo lo anterior, terminan solicitando que se rechace la presente acción constitucional.
De fojas 57 a 76 acompaña documentos los recurridos.
A fojas 81 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.-Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
4°.- Que, previo a entrar al fondo del asunto planteado, es preciso despejar un punto ya esclarecido por reiterada jurisprudencia, tanto de la Excma. Corte Suprema como de las Cortes de Apelaciones, planteado por los recurridos en su informe de fojas 77 en cuanto a la inadmisibilidad e improcedencia de los recursos fundada en que, la acción cautelar de protección no está destinada a suplir procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, señalados expresamente en el Código del Trabajo, una vía administrativa y la posibilidad de reclamar ante los Tribunales de Justicia, conforme establecen los artículos 505 y siguientes del Código del Trabajo. El artículo 20 de la Constitución Política de la República faculta para interponer el recurso de protección al afectado, o a cualquiera a su nombre, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, de manera que aunque existan otras vías para el caso, nada obsta a que pueda interponerse la acción tutelar de que se trata, en caso de que se estime que un acto de manera arbitraria o ilegal, ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que el mencionado artículo protege, motivación que conduce a desestimar la aludida inadmisibilidad.
5°.- Que, en lo tocante a la improcedencia del recurso alegada en atención a que los hechos constatados por el fiscalizador deben presumirse como efectivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1.967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta alegación debe ser rechazada por las consideraciones expuestas en el motivo anterior, puesto que, sin perjuicio de que existan otros procedimientos judiciales o administrativos, el recurso de protección siempre podrá ejercerse ante un acto u omisión que se estima arbitraria, ilegal o amenazante de las garantías constitucionales, independientemente de la circunstancia de tener el funcionario recurrido la calidad de Ministro de fe y de estar dotados de presunción de veracidad los hechos que constaten en el ejercicio de sus funciones.
6°.- Que, en la especie, el recurrente sostiene que el acto arbitrario e ilegal consiste en el hecho que la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble (Chillán), a través de su fiscalizador don nombre reservado, se ha arrogado y atribuido facultades jurisdiccionales que escapan a la esfera de su competencia, al interpretar los contratos de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, actuación ilegal y arbitraria plasmada en la Resolución de Multa N° 7634/13/61, que le fuera notificada a la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A. el pasado 31 de diciembre de 2013, señalando que dichos trabajadores tienen remuneración mixta con sueldo base y comisiones, y que son acreedores de la llamada semana corrida.
7°.- Que, del mérito de la Resolución de Multa (S) N° 7634/13/61 de fecha 18 de diciembre de 2013 que rola de fojas 26 a 28 y de fojas 73 a 74, consta que la Dirección Provincial del Trabajo – Ñuble aplicó al empleador Evercrips Snack Productos de Chile S.A., RUT RUT reservado una multa administrativa a beneficio fiscal equivalente a 60 U.T.M. en razón de no haberse pagado la semana corrida infringiéndose de este modo lo dispuesto en los artículos 45 inciso 1° y 506 del Código del Trabajo.
8°.- Que, en lo que dice relación con la multa expuesta en el razonamiento precedente, cabe tener presente, que conforme a las copias simple de los contratos de trabajo acompañados por la propia recurrente y que rola de fojas 1 a 14 de estos autos, los que corresponden a los trabajadores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se establece que la remuneración del trabajador se pagará en forma mensual, precisando además, que ésta se compone de un sueldo base mensual y un bono por cumplimiento de objetivos, documentos los cuales permiten sostener que entre las partes -empleador y trabajador- se pactó que el pago de sus remuneraciones, las que se componen de un sueldo base y comisiones, se pagarán en forma mensual y no por días.
Ahora bien, el ente recurrido al cursar la multa por el no pago de la semana corrida, infringiéndose en su concepto los artículos 45 inciso 1° y 506 del Código del Trabajo, procedió a interpretar por sí las cláusulas de los contratos que regulan la relación laboral entre la empresa recurrente y los trabajadores que se mencionan en la resolución impugnada, determinando en este caso la obligación del empleador de pagar la semana corrida arrogándose así, facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
9°.- Que, de lo señalado en el fundamento anterior, aparece de manifiesto que la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en los artículos 19 numero 3 inciso 4° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se acoge el interpuesto a fojas 34 por el abogado Emilio Omar Merhe Fernández en representación de la sociedad Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., a fojas 34, en lo que dice relación con la multa impuesta por la resolución N° 7634/13/61, por la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, la que queda sin efecto.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.
ROL 24-2014-PROTECCION.- Pronunciada por el Ministro señor Darío Silva Gundelach, Presidente Titular y los señores Ministros don Guillermo Arcos Salinas y don Christian Hansen Kaulen.
En Chillán, a dieciocho de marzo de dos mil catorce notifiqué por el estado diario, la resolución precedente.