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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 239-20249 abr 2024

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO

Fecha
9 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Segunda Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 239-2024, sentencia de 9 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de la docente contra la Municipalidad de San Ignacio, por ser extemporáneo: la acción excede con creces los 30 días que fija el Auto Acordado sobre la materia.

Texto íntegro

Chillán, nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos:

1°.- Comparece doña nombre reservado, docente, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Ignacio, representada por su alcalde suplente don Patricio Suazo Romero, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Indica como fundamentos de hecho de la acción por ella interpuesta, que mediante D.A. N.°1.662, fue nombrada como profesional de la educación al cargo de subdirectora del Departamento de Educación de la comuna de San Ignacio, a contar del 1 de marzo de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023. Posteriormente, fue, mediante D.A. n° 1.189, con fecha 31 de enero de 2023, nombrada directora DAEM reemplazante, a contar del 12 de octubre de 2022 y hasta el 31 de enero de 2023. Sin embargo, sostiene, sin haberse dictado el decreto alcaldicio de destinación, al asumir el alcalde suplente don Patricio Suazo Romero, éste le relego al Liceo Politécnico Víctor Jara y en su cargo quedó el director de su confianza don nombre reservado.

Sostiene que, con fecha 30 de enero de 2023, mediante decreto alcaldicio n° 445, se notificó del decreto alcaldicio de fecha 16 de enero de 2024 que dispuso la no renovación de su calidad de docente a contrata en el municipio de San Ignacio. Esto, a pesar de haber tenido conversaciones de continuidad laboral, lo que la habría llevado a no recurrir a la Contraloría General de la República, para una eventual revisión del acto notificado, de ahí, aun cuando, el 21 de abril de 2023, hizo su postulación al Bono de Incentivo al Retiro Docente y a pesar de que la primera autoridad estaba en conocimiento de aquello se procedió al término de su contrata.

Hace presente que, es docente en Pedagogía en Educación Física, Magister en Educación, mención en Administración y Gestión Educacional; post título en Administración y Gestión Directiva de Establecimientos, y que toda su vida profesional ha estado al servicio de la docencia, encontrándose actualmente a la espera del dinero de su jubilación después de años de Servicio dedicada a la función pública. Sin embargo, a la fecha no ha sido incorporada a la dotación docente, a pesar de la confianza que tuvo, en la supuesta continuidad laboral, que se materializaría este año, expresada por el edil a través de mensajería instantánea.

Expone, como fundamentos de derecho que, en primer lugar, se encuentra dentro del plazo para la interposición de la presente acción, al haber sido notificado el acto recurrido, el 30 de enero de 2024, profundizando en un análisis doctrinario de dicho plazo.

En cuanto al fondo, menciona la ley 20.976, de incentivo al retiro docente, cita y transcribe el artículo 7, y 3, destacando que a la luz de esta norma, tuvo que renunciar anticipadamente, esperando que su empleador coloque a su disposición los respectivos fondos, para su jubilación, sin embargo, al no encontrarse dichos fondos, no se habría producido el término de relación laboral. Luego, cita y transcribe el artículo 22 del D.F.L n°1 de 1997, destacando que los sostenedores municipales deberán ajustar la dotación docente de acuerdo con dicha norma, lo que se materializa en el Plan Anual de Educación Municipal, el cual, para el periodo 2024, no ha sido aprobado por el consejo municipal.

De ahí señala que, la facultad de desvincular a un funcionario, por parte de la administración, debe ejercitarse atendiendo a la finalidad de esta potestad discrecional, pues de lo contrario, sería ilegal por adolecer de desviación de poder, en que la finalidad buscada por la autoridad es otra distinta. Añade en este sentido el artículo 89 de la Ley n°18.834, relativo a la estabilidad laboral de los funcionarios, concordándolo con el artículo 19 n° 16 de la Carta Fundamental; señala que, estaríamos frente a una evidente arbitrariedad por parte de la Administración del Estado representada en este caso por el alcalde de la municipalidad recurrida, don Patricio Suazo Romero, quien habría cometido a través de la actividad administrativa un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, ostensiblemente ilegal.

Así las cosas, estima vulneradas las siguientes garantías constitucionales: el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, del artículo 19 nº 1 de la Constitución Política de la República; y el derecho propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, del artículo 19 nº 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye solicitando a esta Corte, tener por interpuesto recurso de protección en contra del decreto alcaldicio que puso término a su contrata estando a la espera de la bonificación por incentivo al retiro, y se restablezca el imperio del derecho.

2°.- Al informar la abogada Judith Baeriswyl Bustamante, en representación de la Municipalidad de San Ignacio, plantea en primer lugar, la extemporaneidad de la acción, destacando que es un hecho público y conocido que el alcalde suplente, don Patricio Eduardo Suazo Romero, sufrió un accidente automovilístico el 26 de diciembre de 2023 que lo tuvo con licencia médica varias semanas, quien se reincorporó a sus funciones el día 7 de marzo de 2024, por lo que la conversación de una eventual renovación no existió o al menos no es válida, así también, consultado el alcalde subrogante, Luis Miguel Quezada Guzmán (administrador municipal), señaló que tampoco había sostenido conversación alguna con doña nombre reservado, por lo que la extemporaneidad del presente recurso son hechos atribuibles a ella, y no al alcalde.

Expone sobre la improcedencia del recurso de protección, ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en la decisión de no renovación de contrata docente; señalando primero, como no efectivo que haya sido destinada al Liceo Politécnico Víctor Jara sin el respectivo decreto alcaldicio, pues se acompaña al informe, sumado a la solicitud de destinación presentada por la misma recurrente. Luego indica que, si bien los tribunales superiores de justicia, han acogido acciones de protección en favor de la contrata de funcionarios, ésta se da cumpliéndose el periodo de confianza legítima de cinco años, lo que no ocurre en el caso.

A continuación, indica que, la recurrida con fecha 21 de abril de 2023, completó una solicitud y postuló al retiro voluntario docente, con la mera expectativa de acceder a una bonificación por dicho retito en conformidad a la ley 20.976, sin contar con resolución alguna de asignación de recursos, así como menos tramitación de asignación de recursos. De ahí, en conformidad a la norma citada, no pueden ser desvinculados quienes tienen asignación de recursos, lo que no se da en el caso, la recurrente no cuenta con asignación de cupo, por lo que su no renovación de contrata es ajustada a derecho, siendo una prerrogativa propia del alcalde la no renovación de ésta, siendo tampoco efectivo que ella haya renunciado voluntariamente. Respecto al Plan Anual de Educación Municipal, contrario a lo señalado por la recurrida, sostiene que, ya fue aprobado para el periodo 2024, incluyendo incluso un listado de docentes en carácter de indefinidos y de titulares, citando y transcribiendo en lo pertinente y destacando que, el Alcalde, en base a las facultades que le otorga la ley orgánica constitucional de municipalidades y el estatuto docente, no renovó la contrata de doña nombre reservado, por además no contar con confianza legítima.

Así las cosas, señala que no se vislumbra una vulneración a las garantías constitucionales invocadas; respecto del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, indica que al no desarrollar claramente su afectación malamente podrá debatirse; en cuanto al artículo 19 N°24, a pesar de encontrarse con la misma falta de desarrollo que la causal anterior, plantea que, es la propia ley la que dota al empleo a contrata de una naturaleza esencialmente transitoria, que se extiende como máximo un año, salvo que concurra excepcionalmente un acto administrativo en contrario que establezca la prórroga, de ahí, carecerían de la propiedad del cargo que desempeñan, en este entendido, tampoco existiría un derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, ya que la contrata al ser esencialmente temporal, debe cumplir los siguientes presupuestos para que se radiquen en el patrimonio del funcionario: que sea necesario el servicio; que haya existido una prórroga de sus funciones y, que la remuneración sea haya devengado. Por tanto, las prestaciones pecuniarias a futuro constituirían sólo meras expectativas si no se dan las circunstancias mencionadas. Hace presente que en Chile no existe un régimen de estabilidad absoluta del empleo, ni siquiera en las materias reguladas por el Código del Trabajo.

Concluye señalando a esta Corte que la acción le resulta amplia o ambigua en su planteamiento y desarrollo, lo que dificulta una respuesta certera, afectando su legítimo derecho a la defensa, sin que se haya otorgado la debida relevancia jurídica a la “petición concreta”, sumada a la ya alegada extemporaneidad del recurso, solicita el rechazo de la presente acción.

3º.- A folio número nueve, se allega a la causa oficio de la Contraloría General de la República, que indica: de la revisión de la base documental que obra en poder de esa Entidad de Control, no consta que la recurrente de autos haya formulado algún reclamo o solicitud de pronunciamiento jurídico que diga relación con los hechos que constituyen el fundamento de la acción cautelar deducida, razón por la cual la Contraloría Regional no cuenta con los antecedentes solicitados.

Luego, en orden a que se informe lo pertinente al caso en cuestión, plantea que, ese Órgano Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, por cuanto de conformidad con lo prevenido en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como acontece en este caso, en que el objeto de la controversia ha sido sometido al conocimiento y resolución de esta Corte.

4º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que, en primer término cabe consignar que, conforme lo dispone el N° 1 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, éste debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

En la especie, consta de los antecedentes allegados al proceso que la recurrente fue notificada con fecha 30 de enero de 2024, del decreto alcaldicio N° 445, de fecha 16 de enero de 2024 en el que se dispuso la no renovación de la recurrente en su calidad de docente a contrata en el municipio de San Ignacio, según se expresa en el mismo recurso de protección interpuesto con fecha 07 de marzo del presente año.

En tal contexto, conforme al propio recurso interpuesto, ha transcurrido con creces el plazo de treinta días ya referido, por lo que debe necesariamente ser desestimado, en razón de haber sido interpuesto en forma extemporánea.

8°.- En efecto, conforme a los documentos acompañados al presente recurso, se da cuenta de que la recurrida con fecha 21 de abril de 2023, completó una solicitud y postuló al retiro voluntario docente, con la mera expectativa de acceder a una bonificación por dicho retiro en conformidad a la ley 20.976, sin contar en la actualidad con ninguna resolución de asignación de recursos, así como tampoco de tramitación de asignación de recursos. Asimismo, la Contraloría General de la República mediante resolución REF. N°J000408/2024, de fecha 20 de marzo del presente año, informa que “de la revisión de la base documental que obra en poder de esta Entidad de Control, no consta que la recurrente de autos haya formulado algún reclamo o solicitud de pronunciamiento jurídico que diga relación con los hechos que constituyen el fundamento de la acción cautelar deducida, razón por la cual esta Contraloría Regional no cuenta con los antecedentes solicitados”, agregando que “en cuanto a lo solicitado por el recurrente en su libelo, en orden a que se informe lo pertinente al caso en cuestión, este Órgano Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, por cuanto de conformidad con lo prevenido en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como acontece en este caso.

Que finalmente, se acompañó al presente recurso el decreto alcaldicio N° 445, de fecha 16 de enero de 2024 en el que se dispuso la no renovación de la recurrente en su calidad de docente a contrata en el municipio de San Ignacio y su respectiva notificación, hechos respecto de los cuales no existe controversia.

Que así las cosas, queda de manifiesto que el recurso es extemporáneo, ya que excede con creces los 30 días que dispone el N° 1 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre materia, se rechaza sin costas el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ignacio, representada por su alcalde suplente don Patricio Suazo Romero.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Juan Pablo Ortega Arroyo, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy.

ROL 239-2024-PROTECCION.