nombre reservado con SILOS ACONCAGUA LTDA
- Fecha
- 3 de diciembre de 2020
- Sala
- Primera Sala
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 2274-2020, sentencia de 3 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección del socio y administrador contra Silos Aconcagua: el conflicto por acceso al recinto y privación de herramientas incumbe al término laboral y al régimen societario, a ventilarse en sede declarativa, no cautelar.
Texto íntegro
1 Chillán, tres de diciembre de dos mil veinte.
Resolviendo la petición del folio 12:
No estimándose necesarios los oficios solicitados para la resolución del recurso, no ha lugar.
Visto:
1°.- Que, comparece don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado ambos en representación de la Sociedad Silos Aconcagua Limitada, señalando que mediante un contrato suscrito con fecha 12 de septiembre de 2007 ante notario público de Chillán don nombre reservado, constituyó, con los recurridos y doña nombre reservado y don nombre reservado la sociedad indicada y que desde junio del año en curso, por razones que desconoce, advirtió ciertas hostilidades en su contra por parte de sus consocios, lo que se agudizó especialmente al retornar de una licencia médica en septiembre de este año.
Añade que el 30 de septiembre último, sin razón aparente, los recurridos han procedido a hostigarlo y a dificultarle el libre acceso al recinto comercial del cual es gestor, socio y representante, donde se le prohibió el ingreso al establecimiento social por parte de empleados y a la oficina que tenía asignada como socio y administrador. Además, se le bloqueó la cuenta de correo electrónico que tenía en la empresa, el acceso a las cámaras de seguridad del recinto social, se le privó del teléfono contratado por la empresa para uso personal y social y de la camioneta en que se movilizaba para el cumplimiento de sus funciones. Desde ese momento y hasta la fecha, pese a varios intentos, se le ha prohibido todo acceso a las dependencias de la empresa, así como también se le ha vedado de toda información respecto de aquella, a pesar de ser socio y fundador, ignorando la marcha del negocio.
Estima que se le ha conculcado el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y el derecho al desarrollo de una actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público o seguridad nacional, garantías amparadas en el artículo 19 de la Constitución Política en sus números 16, 21 y 24, al no poder actuar como socio, ni como administrador u otra actividad en el recinto que sirve de asiento a la sociedad.
Finalmente pide se tenga por interpuesto el recurso de protección y en definitiva se ordene que los recurridos que no deben privar ni perturbar la condición y calidad de socio y administrador del recurrente en la sociedad referida, decretar se ordene la autorización para poder ingresar y circular libremente por el recinto social que sirve de asiento a la sociedad y permitir el libre acceso a toda la información relativa al funcionamiento social, con costas.
2°.- Que, al informar el abogado don Juan Pablo González Molina, en representación de la recurrida Silos Aconcagua Limitada, representada por doña nombre reservado y don nombre reservado, expresa que el recurrente ha omitido información relevante para los fines de este recurso, pues el 1 de enero de 2009 fue contratado por la empresa como gerente de planta, al que se le puso término el 30 de septiembre de 2020, por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Explica que, lo anterior se debió, según se expuso en la carta de despido respectiva, a que producto de la exhaustiva revisión de los registros de la sociedad Silos Aconcagua, se imponen de la existencia de facturas que no corresponden a operaciones de venta realizadas, como factura de venta por 200.000 kilos de maíz por $35.700.000, que no fueron despachados ni pagados, por la cual la empresa debió solventar el pago de un IVA improcedente. Así también se detectaron diferencias de inventario, especialmente maíz, como los 83.136 kilos que debían entregarse a una tercera empresa, por lo cual le facturaron a Silos Aconcagua $16.026.958. Además, la empresa debió realizar mediciones ante la detección de un faltante de trigo de sus clientes más importantes, que no cuentan con el debido respaldo documentario, todo lo cual, importa incumplimiento grave a las obligaciones del recurrente, al no haber sido diligente en desarrollar las funciones como Gerente de planta, afectando la seguridad y confianza depositada por terceros en la empresa y produciéndole un menoscabo económico importante.
Agrega que es solo en virtud de su desvinculación del cargo como Gerente, que la empresa restringió el acceso al recurrente a la planta de servicios agrícolas y a la oficina que en razón a ese cargo tenía asignada, como de los demás privilegios de que gozaba, los que se reasignaron a quien actualmente hace las veces de encargado de la planta.
Sostiene que, de esta manera, la recurrida no ha conculcado los derechos de propiedad y al trabajo del recurrente, sino que ha actuado dentro de los derechos que la ley confiere al empleador de poner término a los contratos de trabajo fundados en una causa legal, lo que de estimarse injustificado, indebido o improcedente, es la ley la que establece un procedimiento idóneo para la protección del ejercicio de sus derechos, por lo que es forzoso concluir que el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte, envuelto en un aparente conflicto de constitucionalidad, no es tal, excediendo esta sede extraordinaria de protección, motivo que amerita desestimar en todas sus partes el recurso interpuesto.
Señala que, respecto al impedimento para desempeñar labores propias a su condición de socio y coadministrador, es el mismo estatuto de la sociedad el que contempla la jurisdicción arbitral para resolver los conflictos que puedan suscitarse durante la vigencia de la misma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 352 Nº 10 del Código de Comercio y 227 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, razones por las pide tener por evacuado el informe solicitado y, con el mérito de lo expuesto, rechazar el recurso de protección interpuesto, con costas.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, el actor denuncia la actuación ilegal y arbitraria de los recurridos, al impedirle el ingreso al recinto donde funciona la sociedad de la que es parte y administrador, habiéndosele privado, asimismo, de los elementos entregados para cumplir dicha función, lo cual le afecta las garantías constitucionales que protegen la propiedad, la libertad de trabajo y libertad económica, solicitando los remedios que indica para restablecer el imperio del derecho.
6°.- Que, los recurridos señalan que las circunstancias expuestas en el recurso dicen relación con el término de la relación laboral que unía a la sociedad con el recurrente, a raíz de lo cual debió reasignarse la oficina y demás elementos que aquel usaba como gerente de la planta, no produciéndose la vulneración de garantías que se expresa, por haber hecho uso de sus facultades como empleadora y que, de estimarse indebido dicho proceder, debe ser planteado ante la sede que corresponda, no siendo esta acción la idónea para esos efectos, por lo que ésta debe desestimarse.
7°.- Que, si bien no han sido discutidas las calidades que aduce el actor en la sociedad Silos Aconcagua Ltda., lo cierto es que la conducta que se estima vulneradora de derechos se encuadra, por una parte, dentro del vínculo laboral que lo unía a la empresa y el despido dispuesto y, por otra, en el régimen que regula las relaciones entre los socios y la sociedad, generando una controversia con relevancia jurídica que no es posible de dilucidar en este procedimiento breve y de cautela urgente de derechos indubitados, siendo necesario que el conflicto sea ventilado en la sede declarativa que corresponda, donde las partes puedan exponer sus argumentos y aportar la prueba pertinente a sus asertos, respetándose así, la garantía del debido proceso, todo lo cual, lleva a rechazar el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, en representación de la Sociedad Silos Aconcagua Limitada.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova.
Rol N° 2274 - 2020 PROTECCIÓN.-