Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2159-202116 nov 2021

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS

Fecha
16 de noviembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 2159-2021, sentencia de 16 de noviembre de 2021

Texto íntegro

Chillán, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

1°.- Que, comparece el abogado don CRISTIAN ORTIZ CARO, en representación de don nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS, representada por su alcalde don VÍCTOR HUGO RICE SÁNCHEZ, por haber emitido el Decreto Alcaldicio N° 3021, del 10 de Septiembre de 2021, el cual impuso la clausura del local del recurrente, a fin de que esta Corte reestablezca el imperio del derecho violentado y en definitiva deje sin efecto el Decreto N° 3021, del 10 de Septiembre de 2021.

Lo funda en desde el año 2017 está tramitando ante la recurrida una solicitud de patente efectuada por su representada, para poder operar un aserradero en su propiedad en la comuna de San Nicolás, para ello, ha realizado todas las gestiones necesarias en diferentes estamentos públicos, incluso mediante resolución 2797 la SEREMI DE SALUD de ÑUBLE aprobó proyecto modificatorio, correspondiente a Sistema Particular de Alcantarillado de Aguas Servidas, destinado a ASERRADERO, sin que la Municipalidad se la haya otorgado.

Añade que pese a lo anterior, la recurrida, mediante Decreto Alcaldicio N° 3021 de fecha 10 de septiembre de 2021, ordena la “clausura de local comercial sin patente Municipal” sin hacerse cargo, ni fundamentar por qué no hizo uso de la facultad señalada en el artículo N° 26 inciso 9 de la ley de Rentas Municipales, sino que sólo transcribe y cita jurisprudencia administrativa no conexa con lo pedido, argumentando que para dictar el Decreto, debió oficiar a la Dirección de Administración Y Finanzas, Departamento de Rentas y Patentes, para indagar si la empresa ha iniciado solicitud de obtención de patente comercial y no quedarse solo con el certificado que atribuye a su representado que no cuenta con la patente comercial, al efecto cita los considerandos sexto y noveno del fallo dictado por esta Corte en Recurso de Amparo Económico rol N° 134-2018.

Por último, agrega que es tan irracional el actuar de la recurrida que, clausura el establecimiento industrial, sin mediar fundamento legal alguno atingente a la medida, incluso impidiendo a su representado el acceso la propiedad.

Estima que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario que vulnera el derecho consagrado en el artículo N° 19 numeral 2, 21, 24 de la Constitución de la República, La igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, el derecho de propiedad respectivamente, como también los artículos N° 8, 11 inciso segundo de la ley N° 19.880 y el artículo N° 58 del D.L. N° 2385.

Finalmente, pide que esta Corte acoja el presente recurso y en definitiva se deje sin efecto Decreto Alcaldicio N° 3021, del 10 de septiembre de 2021 y ordene otorgar la patente provisoria por el plazo necesario para adjuntar los documentos necesarios para obtener patente provisoria, a fin de asegurar el funcionamiento del establecimiento industrial de su representada o lo que este tribunal estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas.

2°.- Que, al informar el recurso la abogada doña INGRID LANDERO GONZALEZ, por la Municipalidad de San Nicolás, refiere que a propósito de una denuncia de vecinos por ruidos molestos, se constituye en la propiedad, ubicada en El Manzano Norte, comuna de San Nicolás, con fecha 19 de agosto de 2021, el Inspector Municipal de este municipio, el cual requeridos los antecedentes a su propietario, constata que en dicho lugar funciona un establecimiento comercial que no cuenta con patente municipal, consistente en un aserradero, además, el encargado de Medio Ambiente y Jefe de Aseo y Ornato constata la ausencia de instalaciones para manejo de productos químicos, en concordancia con el Decreto Supremo N°148/2003 del Ministerio de Salud. Luego, se realiza la consulta pertinente al Director de Administración y Finanzas (S) el cual extiende el certificado N° 771 de fecha 9 de septiembre de 2021, en el que acredita que el señor nombre reservado, no posee patente comercial para su establecimiento comercial, dado lo cual, el Alcalde dicta el Decreto Alcaldicio N° 3021 de fecha 10 de septiembre de 2021, que ordena la Clausura del Local comercial que no posee patente municipal.

En cuanto a los dichos del señor nombre reservado en el recurso de Protección que con fecha 5 de abril de 2017, solicitó patente municipal, acompañando documento que acredita el inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y acompaña el documento ingresado por la Oficina de Partes de la Municipalidad de San Nicolás, el cual ordena informe a la Dirección de Obras Municipales y Servicio Nacional de Salud sobre las condiciones del Local. Para realizar dicho informe la Dirección de Obras Municipales, al recibir la solicitud revisa los antecedentes de la propiedad a fin de requerir los documentos necesarios al peticionario para realizar dicho informe, conforme al lugar se desarrollaría la actividad económica, lo cual hizo en forma personal, al concurrir el peticionario a la Dirección de Obras, siendo informado por éste respecto de los antecedentes que debía aportar a fin de que él pudiera informar, no concurriendo nunca más, el peticionario a allegar estos antecedentes.

Añade que consultado el Director de Obras, por qué en su oportunidad no se informó favorablemente la solicitud de patente municipal, entregó un pequeño informe sobre lo que constató en dicha oportunidad y la razón que le impidió visar favorablemente la solicitud de patente, el cual se acompaña, y agrega que para los efectos de otorgar la patente municipal, el Director de Obras, debe emitir un informe que adjunta a la solicitud de patente dando cuenta del cumplimiento de requisitos para aprobar la patente solicitada, no existe un informe desfavorable, lo cual implica que una vez que el Director de Obras constata el cumplimiento de los requerimientos técnicos, impuestos en las distintas normas jurídicas que son de su competencia, da cuenta firmando el reverso de la solicitud de patente municipal a fin de que el señor Alcalde firme el Decreto Alcaldicio que la concede, Decreto que va ya impreso en el reverso de la solicitud de patente, de modo que, el documento acompañado en el recurso de Protección no lo fue en forma íntegra. También al reverso firma y recomienda la aprobación de la patente el Director de Administración y Finanzas, conforme a los informes que adjunta. El recurrente, no volvió para acompañar los antecedentes necesarios a la Dirección de Obras Municipales, a fin de acreditar que cumplía con los requisitos para la obtención de su patente y que corresponden al cumplimiento de diversas normas legales que regulan distintas materias y que son necesarios para que se otorgue la patente comercial.

Sostiene que el recurrente se conformó con ingresar por la oficina de Partes una solicitud de patentes sin cumplir con ningún requisito que permitiera el funcionamiento de la actividad comercial que pretendía ejercer, en el lugar en el cual en definitiva se estableció, con clara infracción no sólo en lo relativo a la patente comercial, sino a diversas normativas que regulan el ejercicio de su actividad, funcionando de hecho y estimando que por el sólo hecho de funcionar en forma irregular durante más de 4 años, ello constituía un derecho adquirido que lo habilita para ejercer la actividad con omisión de la normativa, lo cual no es así.

Explica que con posterioridad al Decreto de Clausura, con fecha 16 de septiembre de 2021, su representada fue informada por la oficina Regional de Ñuble de la Superintendencia del Medio Ambiente, que se constituyeron en el lugar con fecha 10 de septiembre del año en curso, con el fin de realizar medición de ruidos, constatando que en la operación del aserradero, se registraron valores de ruido del orden de 75 decibeles, superando con creces la normativa ambiental vigente para condición de ruidos de fondo de 44 decibeles en el sector rural, resultando infringidas además las normas sobre emisiones de ruido.

En cuanto al derecho, cita los artículos 23, 26, 58 del Decreto Ley 3.063 de 1979, de Rentas Municipales, argumentando de ella resulta claro que la obligación del municipio se hace exigible cuando el contribuyente cumple con los requisitos legales que habilitan al establecimiento comercial para funcionar, con todos los permisos requeridos para que ello pueda ocurrir, incluidos aquellos contenidos en normas especiales, situación que en este caso no se da. Además, a su alegación respecto de que habría solicitado una patente con fecha 5 de abril de 2017 y que la municipalidad no se pronunció respecto de dicha solicitud y sin perjuicio de lo expuesto al informar sobre los hechos, es necesario tener presente que no resulta procedente que el recurrente pretenda ampararse en una solicitud hecha a la autoridad administrativa el año 2017, esto es, más de 4 años a la fecha, estimando que por el solo hecho de ingresar una solicitud sería la autoridad administrativa la que tiene la carga de resolver su petición aunque no hubiera acompañado ninguno de los antecedentes que las normas generales y especiales prescriben al efecto, lo cual implicaría en definitiva que los administrados tendrían una potestad irrestricta para permanecer en incumplimiento de normativa desarrollando actividades económicas al margen de la ley y con una clara infracción de norma, potestad que la ley no ha concedido a los particulares.

Más adelante, indica que el Derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, lo es a condición de que se respeten las normas legales que regulan la actividad y es del caso que los contribuyentes que se encuentren en las hipótesis del artículo 23 de la ley de Rentas Municipales deben contar con una patente municipal y esa patente municipal está condicionada al cumplimiento de requisitos generales y específicos que deben cumplirse para que sea procedente su otorgamiento, no constando en estos autos que efectivamente el recurrente haya acreditado ante el municipio que cumplía con tales requisitos. A mayor abundamiento, en el caso que plantea como una omisión de parte de la Municipalidad, en el sentido de no resolver su solicitud de patente, estimando que con su sola presentación el municipio se encontraba obligado a darle curso y a aceptar su solicitud, aunque claramente consta en la misma solicitud que sólo acompañó el inicio de actividades realizado ante el Servicio de Impuestos Internos y no consta que se hayan acompañado más antecedentes, es necesario tener presente que, el recurrente informado sobre los antecedentes que debía acompañar, no regresó con ellos para que el Director de Obras pudiera emitir su informe, las peticiones administrativas se encuentran reguladas y consagradas en la misma Constitución Política de la República en el artículo número 19 numeral 14, en el siguiente tenor: “El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”, el ejercicio de este derecho tiene su regulación concreta en los artículos 65 de la ley 18.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos, que establece el denominado Silencio Negativo y en cuya virtud, se entiende rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política. Sin dudas, habría operado en este caso, el silencio negativo, no ahora, sino una vez que vencieron los plazos legales para obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto de la solicitud de patentes se cumplió. En este orden, es claro que sea porque el recurrente no presentó la documentación exigida, o bien porque la autoridad administrativa no resolvió su petición, nos encontramos frente a una solicitud rechazada, respecto de la cual, de haber cumplido, el recurrente, con los requisitos legales necesarios para la obtención de patente, claramente habría ejercitado las acciones tendientes a revertir esta negativa, lo cual no ocurrió, de modo que en lo objetivo, estamos en presencia del ejercicio de una actividad que se ejercía sin el amparo de una patente municipal, no resultando atendible ninguna argumentación tendiente a eximir al recurrente de cumplir con su obligación de obtenerla.

Posteriormente, señala que la norma del artículo 58 del Decreto Ley 3.063 de 1979, de Rentas Municipales establece que El Alcalde podrá decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes, al efecto transcribe el Dictamen N°15397 de 2005 de la Contraloría General de la República, y argumenta que el Alcalde de la Municipalidad de San Nicolás, no puede dejar de aplicar la sanción de clausura respecto de un establecimiento comercial que opera y funciona al margen de la ley, ya que si así lo hiciera, importaría realizar una diferencia arbitraria, respecto de los demás contribuyentes que cumplen con sus obligaciones legales, acto que sería no sólo ilegal, sino también arbitrario, en contravención a las normas constitucionales precitadas.

En cuanto a las alegaciones del recurrente en orden a que cumple con los requisitos legales para obtener patente municipal, dice que éste no ha presentado al municipio ningún antecedente que permita establecer que efectivamente cumple, del mismo modo a esta presentación, tampoco allegó ninguno que permita concluir que la decisión de clausura obedece a un acto ilegal y arbitrario dispuesto por la autoridad comunal. El alcalde simplemente aplicó la ley. El Decreto Alcaldicio, cumple con la motivación que exige la ley, fundamentando los hechos y transcribiendo el contenido de las normas respectivas, sin que quede duda alguna respecto de la obligación de parte del recurrente de obtener patente municipal, ni sobre la sanción de clausura aplicada, al constatarse que el establecimiento comercial funcionaba sin el amparo de patente municipal, es más, los antecedentes presentados en el recurso de Protección, ninguno de ellos refiere a ningún tipo de autorizaciones contenidas en la legislación general ni especial que permitan concluir que el establecimiento cumple con la normativa legal para tales efectos, pues, debe tenerse presente a lo menos, alguna normativa especial que debió acompañarse a fin de que el Director de Obras pudiera evacuar su informe, toda vez que, indudablemente, el aserradero, que explota al margen de ley el recurrente, es un establecimiento comercial y como debe cumplir con diferentes normas que le permitan ejercer la actividad con estricto apego al ordenamiento jurídico.

Indica que conforme al artículo 83 del Código Sanitario, las municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede ocasionar al ambiente. Debe tenerse presente que la actividad económica consistente en aserradero y acepilladura de madera, es una actividad que evidentemente tiene riesgos ambientales y de salud tanto para los trabajadores como para la comunidad y el medio ambiente, toda vez que utiliza en sus procesos elementos químicos, evacuando desechos que requieren tratamiento, siendo fuente contaminante de napas subterráneas de agua, involucrando una serie de riesgos que requieren ser controlados, de modo que, al no haberse solicitado este informe previo, la Municipalidad se encuentra impedida de otorgar una patente definitiva, del mismo modo, en el caso de una provisoria, que nunca se ha solicitado, de modo que claramente ella debe ser requerida, no por la vía del Recurso de Protección, sino directamente a la Municipalidad de San Nicolás, la cual, de igual manera deberá constatar si se cumplen o no los requisitos para otorgarla.

Por último, plantea que el Estado está al servicio de la persona humana, como lo señala expresamente el artículo 1º inciso 4 de la Constitución, que consagra el principio de servicialidad del Estado, siendo su finalidad el bien común, contribuyendo a crear las condiciones sociales que permita a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías establecidas en la Constitución, principio que la I. Municipalidad de San Nicolás reconoce y respeta, razón por la cual no puede establecer diferencias arbitrarias, como habría ocurrido si no hubiese procedido a la clausura del establecimiento comercial del recurrente, por lo que la clausura del establecimiento comercial, dispuesta por la autoridad comunal, no resulta ilegal ni arbitraria, toda vez que en las condiciones en que se encuentra el establecimiento comercial, no cabía la aplicación de otra medida, atendido el hecho de que dicho establecimiento, funciona completamente al margen de la ley, no contando con patente municipal, la cual no puede otorgarse por cuanto el recurrente no ha dado cumplimiento a la normativa sanitaria, no ha dado cumplimiento a la ley General de Urbanismo y Construcción ni a la Ordenanza respectiva, no ha dado cumplimiento al Decreto Supremo 594 del Ministerio de Salud, no ha dado cumplimiento a las norma medio ambientales, no ha requerido siquiera informe del Servicio Agrícola y Ganadero para los efectos de establecerse en un predio rural con construcciones industriales, de infraestructura y de equipamiento, requisito previo a la aprobación de la Dirección de Obras Municipales, pretendiendo mediante el presente recurso sustraerse del cumplimiento de la normativa que regula el ejercicio de su actividad.

Finalmente pide que se tenga por evacuado el informe, darle tramitación y en definitiva, acogiendo lo expuesto por esta recurrida, rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección interpuesto en contra de su representada.

3°.- Que, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, perturbe o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que en autos, el recurrente denuncia a la Municipalidad recurrida, por haberle clausurado un aserradero por falta de patente, no obstante haberla solicitado en el 2017, sin respuesta.

La recurrida, a su turno, refiere que a la petición de 2017 no acompañó todos los antecedentes para su obtención, o al menos, operó el silencio administrativo y en lo concreto, el demandante realizaba una actividad sin patente, requiriéndola, por lo que la clausura legalmente era procedente.

6.- Que, en primer término cabe anotar en cuanto al plazo de interposición del presente arbitrio, que se dedujo el 12 de octubre pasado, en contra del decreto 3021, de fecha 10 de septiembre último, notificado con igual fecha, según los antecedentes acompañados por la recurrida. De esta cronología, se advierte, que la acción que se analiza, ha sido presentada, excediendo el término de 30 días referido en el artículo 1 del Autoacordado sobre la materia del Máximo Tribunal, por lo que resulta extemporánea.

7.- Que, a mayor abundamiento, puede decirse, que resulta pacífico que la recurrente explota un aserradero en su predio y que carece de la patente para ello. De otro lado, de la lectura de los artículos 23 y 58 del DL. 3.063, aparece que la actividad realizada por el actor requiere de una patente y en caso no tenerla, se decretará la clausura.

8.- Que, entonces, el decreto de clausura, ha sido legalmente dictado por la autoridad, en un caso previsto para ello, por lo que no puede ser ilegal.

9.- Que, tampoco es arbitrario, pues, tiene fundamentos y exposición de los hechos a que se ha hecho referencia, sin que puedan ser oídas las alegaciones del recurrente, desde que no demostró que a su solicitud haya acompañado antecedentes necesarios para que la autoridad emita su pronunciamiento o instado por su resolución. Y tampoco el hecho de funcionar sin patente durante años, le otorga algún derecho, ya que lo hizo ilegalmente, y ciertamente el mero transcurso del tiempo, no torna en legal una situación evidentemente irregular, por lo que el presente recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por CRISTIAN ORTIZ CARO, en representación de don nombre reservado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción de la Ministra Interina señora Roxana Salgado Salamé.

ROL 2159-2021-PROTECCION