Protección contra Municipalidad de San Carlos
- Fecha
- 29 de mayo de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 214-2015, sentencia de 29 de mayo de 2015
Resumen
Se rechaza la protección de una docente contra la Municipalidad de San Carlos y organismos de Educación: no hubo actos ilegales o arbitrarios, fue reemplazada por una titular vía decreto alcaldicio, sin interrumpir el servicio educativo.
Texto íntegro
18 Chillán, veintinueve de mayo de dos mil quince.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.
Chillán, veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, a fojas 27 comparece doña nombre reservado, profesora de educación diferencial, licenciada en educación y magister en educación, domiciliada en domicilio reservado, por si y a nombre de todas las profesoras (es) de Educación Diferencial del país, recurriendo de protección en contra de la Municipalidad de San Carlos, RUT RUT reservado, representada por su Alcalde don Hugo Naim Gebrie Asfura, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado; el Departamento Provincial de Educación de Ñuble, RUT RUT reservado, representada por don nombre reservado, domiciliado, para estos efectos, en domicilio reservado; de la Secretaría Ministerial de Educación, Región del Bío Bío, RUT: RUT reservado, representada por don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado y en contra del Ministerio de Educación, RUT: RUT reservado, representada por don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.
Fundamenta su presentación en que trabajó en la escuela G -104 Monte Blanco, como docente de Programa de Integración Escolar de la comuna de San Carlos, encontrándose al 31 de marzo del año en curso, disponible para trabajar, siendo desvinculada contractualmente, descontinuado el proceso de intervención educativo que tenía con sus alumnos, haciendo presente que muchos de ellos continuaban por un año más con sus necesidades educativas especiales que presentaban al inicio del periodo escolar 2014. Añade que obtuvo una buena evaluación por su desempeño profesional, contando con el apoyo de la mayoría de los apoderados de los alumnos que atendió en el programa referido, por lo cual solicitó al Alcalde don Hugo Naim Gebrie Asfura, en reiteradas ocasiones, el reintegro a su lugar de trabajo, a lo cual no accedió, no siendo hasta el día de hoy contratada, estimando que ha sido vulnerada en sus derechos fundamentales, al mantener contratadas a psicopedagogas con autorización docente en lo que fue su lugar de trabajo. Indica que el pasado 24 de febrero fue citada a entrevista para profesora diferencial de la escuela de El Sauce, siendo luego informada por la Coordinadora comunal, Sra. nombre reservado, que no quedó seleccionada, proponiéndosele posteriormente ser enviada al liceo politécnico de la comuna, ante lo cual reiteró su solicitud de ser reintegrada laboralmente a su escuela, sin embargo sólo se le reiteró la opción del liceo politécnico, ofreciéndosele un contrato de trabajo hasta el 31 de julio del presente año, quedando sin embargo condicionada en su contratación a una evaluación previa de su desempeño, lo que estima iba en desmedro de su persona ya que tiene 14 años de experiencia en el área de coordinación y de la docencia bien evaluados, por lo que solicitó otras opciones laborales a la espera de su reintegración a su escuela, estimando que tiene prioridad legalmente de ser contratada.
Considera que se realizaron contrataciones por parte de la Municipalidad, ejerciendo ella funciones desde Marzo del año 2014 y, a la vez, postulando a una de las vacantes de la escuela G -104, empleando artimañas para obtener autorizaciones docentes, ofreciéndosele un cargo que no era tal, ya que sólo era por unos meses para lograr sus objetivos, destacando que las personas (psicopedagogas) mencionadas estuvieron ejerciendo en el año pasado con autorización docente, siendo recontratadas a partir del 02 de Marzo de 2015 sin tener la autorización para ejercer docencia, durante el presente año, proceso en el cual estaba ella postulando. Estas situaciones anormales las denunció al Director de la escuela, don nombre reservado, quien no hizo nada al respecto, iniciando una persecución laboral en su contra. Añade que también informó de estas anomalías al Concejal de la comuna don nombre reservado y al Jefe Provincial de Educación.
Estima que debido a las conductas adoptadas por las recurridas, se ha entregado a los alumnos un proceso de intervención a medias, por la mala administración y ejecución del Programa de Integración, causando una violación de los cuerpos legales que indica, a saber, artículos 52 inciso 3° y 62 de la Ley 18.575; artículos 2 incisos 1° y 2° y 485 inciso 3° del Código del Trabajo; y artículos 7 y 19 número 1 de la Constitución Política de la República, (este último por reenvío del artículo 485 nombrado), considerando que se está ante una actuación material de parte de las recurridas, de carácter permanente, que afecta gravemente a su persona y a miles de docentes de educación diferencial titulados que con esfuerzo y endeudados, lograron obtener sus títulos profesionales y que están expuestas, a diario, a las nefastas consecuencias que se están produciendo a partir de la forma en que dichas entidades están ejecutando los Programas de Integración (PIE) que se desarrollan en municipios y corporaciones educativas.
Señala que la presente acción constitucional ha sido presentada dentro del plazo señalado en el número 1 del Auto Acordado respectivo, esto es, de los treinta días corridos desde que se materializó la infracción y desde que tomó conocimiento de que las anomalías que se ejecutaban en el Proceso de su contratación, estaban siendo causa directa de graves daños morales, psicológico y laborales a su persona, precisando que la existencia de la conducta que imputa a las recurridas y los daños derivados de su actuar, fue descubierta el 02 de Marzo, al inicio del presente año por su persona y con fecha 05 del referido mes se le contactó vía correo electrónico ofreciéndole continuidad laboral, solicitando al día siguiente a la Coordinadora Comunal de Integración que se le reintegrara a su escuela G-104, no obteniendo respuesta. Manifiesta que es deber del estado garantizar el debido proceso de los órganos del estado para que no incurran en ilegalidades, indicando que dichas instituciones actúan al amparo del permiso de autorización docente en forma permanente y en el tiempo a su conveniencia, realizando publicación en diarios locales, solicitando profesores diferenciales, quedando éstos marginados de los procesos de contratación que no se realizan o a veces ofreciendo contratos por algunos meses para que las personas desistan o se dejen de interesar por los cargos ofrecidos ante la inestabilidad laboral, quedando así, entonces, la vacante para que ellos a su conveniencia, contraten a personas con autorización docente, saltándose el orden jerárquico establecido en el decreto N° 352 publicado el 12 de marzo de2004, que reglamenta el ejercicio de la función docente, indicando que en uno de sus párrafos del artículo 9 señala que: "se entenderá que existe carencia de profesores de aula en las siguientes situaciones:
a) Cuando no se encuentre inscrito ningún profesor titulado o habilitado en el nivel o especialidad de la enseñanza de que se trate;
b) Cuando ninguno de los inscritos desee ejercer docencia en el establecimiento educacional de que se trate; y c) Cuando se hubiere hecho un llamado público por parte del sostenedor del establecimiento para llenar los cargos vacantes mediante una publicación destacada en, a lo menos un periódico de circulación nacional y no se presentara ningún interesado".
Artículo 10: la autorización para ejercer docencia se otorgará preferentemente a quienes poseen título de docente en una especialidad o nivel diferente o a quienes posean certificados de validación o competencia indiscutible para ejercer docencia, Artículo 11: Para estos efectos podrá otorgarse autorización para ejercer la docencia de aula al solicitante que esté en algunas de las siguientes situaciones; hago mención al siguiente párrafo extraído del Decreto:
II.- Educación Básica Especial o Diferencial se debe considerar el siguiente orden de prioridad:
1.- Ser profesor titulado de Educación Básica con especialización en Educación Especial o Diferencial;
2,-Ser profesor titulado de Educación de Párvulos con especialización en Educación Especial o Diferencial;
3.- Ser egresado de la carrera de profesor de Educación especial o Diferencial;
4.- Ser Psicopedagogo titulado;
5.- Ser profesor titulado de Educación Básica;
6,- Ser egresado de pedagogía en Educación Básica con mención o Especialización de Educación Especial o diferencial;
7.- Estar cursando estudios regulares para obtener el título de profesor de Educación Especial o Diferencial en universidades o institutos profesionales estatales o particulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos.
Finalmente indica que acogidas en el referido permiso, las recurridas han aplicado durante años un sistema educativo con personal que no es idóneo, en el cual dejaron de considerar, como era debido, su obligación de velar por mantener y mejorar la calidad de la educación, la igualdad y condiciones de los alumnos con capacidades diferentes que son beneficiarios de dichos programas para la real superación del déficit que presentan, por los cuales además obtienen una subvención del Estado para brindar una atención de calidad con todos los recursos humanos competentes de acuerdo a las necesidades educativas que presenten del Decreto Ley N° 170 y además de velar por la vida e integridad física y psíquica de la persona.
Termina solicitando que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 números 1° y 24° y artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el mérito de lo expuesto, se tenga por presentada acción de protección en contra de los recurridos ya singularizados, y en definitiva, acogerlo declarando que debe reestablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en esta presentación sin perjuicio, además, de establecer su obligación en orden a proceder, también en forma inmediata, a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, los graves daños que, actualmente, se producen en su persona y en los miles de docente que postulan a estos cargos, todo ello con expresa condenación en costas.
A su presentación acompaña documentos consistentes en título profesional de profesor de educación diferencial; certificado de licenciatura y magister en educación; certificado de registro profesional otorgado por el Ministerio de Educación para evaluación y diagnóstico; certificado de desempeño profesional, otorgado por la Jefe de Unidad Técnico Pedagógica del Establecimiento; 6 solicitudes de reintegro laboral vía correos electrónicos enviados al señor Alcalde, Coordinadora Comunal de Equipo Multiprofesional, Sra. nombre reservado; solicitud de los padres y apoderados ingresada en la oficina de partes con fecha 06 de marzo del año en curso y Decreto Alcaldicio de nombramiento de profesora diferencial en la escuela G-104 Monte Blanco, año 2014.
2°.- Que, a fojas 18 comparece don nombre reservado, Jefe Provincial de Educación de Ñuble, quien de forma previa manifiesta que por convenios de traspaso, el Fisco-Ministerio de Educación entregó la administración de los establecimientos educacionales a los distintos municipios del país, entre los años 1980 a 1982, precisando que la Municipalidad de San Carlos es sostenedora de las Unidades Educativas que se encuentran en su territorio jurisdiccional, haciendo presente que entre los requisitos necesarios para obtener y mantener el reconocimiento oficial, se encuentra aquel que ordena contar con profesionales idóneos y suficientes, para atender los distintos niveles y modalidades de enseñanza que se imparta. Plantea que dentro de cada Municipalidad, se fija anualmente la dotación docente, que implica la cantidad de horas y los profesionales de la educación que se requieren para cubrir esas horas. Sin embargo, en la práctica, sostiene, ocurren determinadas circunstancias que hacen imposible cubrir el 100% de las horas con profesionales titulados o de otras áreas, por lo cual el Ministerio de Educación, reconociendo esta circunstancia, ha dictaminado normas para ello, permitiendo suplir de la mejor manera las horas requeridas y no cubiertas, a fin que los alumnos no queden sin ser atendidos regularmente, precisando que su representada siendo requerida con una solicitud de autorización para el ejercicio docente, ésta le fue devuelta al Alcalde de San Carlos, por disponer su representada de los antecedentes de la recurrente de autos, mediante Ord. N°000289 de 03 de marzo del año en curso, la que en principio cumpliría con los requisitos para ello. Sostiene que, si eventualmente el Municipio determina que no es idónea, por causas distintas a las meramente académicas, correspondía que el Municipio fundamentara su negativa a contratar, pues pudieren existir otros antecedentes que su representada desconoce.
Plantea que, con fecha 05 de marzo último se presentó una solicitud de reconsideración por parte del Alcalde de San Carlos, aduciendo que se había iniciado sumario administrativo que se encontraba en curso, por denuncias de malos tratos a algunos alumnos de la Escuela "Monte Blanco", interpuesta por apoderadas que habría sido influenciadas por la docente nombre reservado y, que a la fecha, existían fundadas sospechas que ello era efectivo, siendo de opinión del fiscal a cargo del sumario, que fuese mantenida fuera del sistema comunal de educación, circunstancia por la cual el Municipio le estaría ofreciendo un nuevo nombramiento en el Liceo Politécnico "Ignacio Carrera Pinto", de dependencia municipal, razones las que motivaron a que su representada accediere a otorgar autorización docente, a efecto de cubrir las horas necesarias en la referida Escuela.
Señala que es el Municipio el único responsable de las contrataciones de los docentes que impartirán educación en sus establecimientos educacionales, debiendo velar porque éstos cumplan con los perfiles y título que se requieran para ellos.
Termina señalando que por lo reseñado, su representada no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno, por cuanto sus procedimientos se han ajustado a lo establecido en la normativa vigente sobre la materia, solicitando en consecuencia, el total y absoluto rechazo del recurso, con costas.
A su informe acompaña copias de Ord. N°000289; Ord. N°27 del Director de la Escuela Monte Blanco y de Ord. N°518 de Jefe Técnico DAEM de San Carlos.
3°.- Que, a fojas 91 en representación de la Secretaría Ministerial de Educación, Región del Bío Bío informa el abogado don Sergio Enrique Camus Campos, quien manifiesta que en virtud del D.S. N°352 de 2004, del Ministerio de Educación, se reglamenta el ejercicio de la función docente, normando expresa y latamente cada una de las situaciones y requisitos para otorgarla, estableciéndose como facultad propia de los Secretarios Ministeriales de Educación, la formalización de las autorizaciones correspondientes, en los casos que contempla la ley. Añade que la Secretaría Ministerial de Educación, delegó formalmente dicha facultad en los Jefes Provinciales de Educación, a efecto de hacer más expedita y rápida la obtención de las mencionadas autorizaciones, radicándose en esa instancia provincial, la verificación de todos y cada uno de los requisitos que la hacen procedente, por lo que se adhiere a lo informado por el Jefe Provincial de Ñuble, don nombre reservado, reiterando que no ha existido acto arbitrario ni ilegal respecto a las autorizaciones otorgadas, las que señala son esencialmente transitorias, y obedecen a la necesidad que todos los alumnos y alumnas sean atendidos con la oportunidad debida, para que sus respectivos procesos educativos, no se vean interrumpidos por la falta temporal de algún docente.
Solicita el total y absoluto rechazo de la presente acción constitucional, con costas.
4°.- Que, a fojas 81 comparece la abogada Dorothy Pérez Gutiérrez, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, en representación de esta Cartera de Estado, quien luego de efectuar una síntesis de la acción constitucional enderezada en contra de su representada alega la falta de legitimación activa de la recurrente, quien en su libelo dice obrar por sí y representar a “todos los profesores de Educación Diferencial del país”. Sobre el particular, y luego de argumentar respecto al sujeto activo de la acción de protección, afirma que, la idea central contenida en las normas constitucionales que refiere y del pertinente Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, es la de otorgar legitimidad para interponer la acción de protección a quien es actualmente perturbado o privado, o a quien puede ser lesionado en sus derechos, como ocurriría en caso de la afectación a la igualdad ante la ley, por un acto u omisión arbitraria o ilegal y, por lo mismo, se ha sostenido que la acción de protección puede ser interpuesta personalmente por el afectado o cualquiera a su nombre, en la medida que sea capaz de parecer en juicio, esto es, que tenga capacidad procesal, aunque no tenga para ello mandato especial, tema el cual tiene enorme trascendencia para el asunto planteado, desde que conforme a la reiterada y mayoritaria jurisprudencia, el recurso de protección no es una acción pública o popular, lo que reviste como consecuencias el que no es posible deducirla en favor de un grupo de personas, sin una determinación precisa y detallada, sino que debe individualizarse uno por uno a los sujetos afectados y que no toda persona puede intentarla, por más nobles que parezcan sus razones, pues su ejercicio está íntimamente ligado a la titularidad que posea el presunto afectado o amenazado, respecto del derecho fundamental denunciado como vulnerado, por lo que en el caso de autos, debe existir una relación que vincule a la recurrente con el presunto actuar arbitrario e ilegal cometido, entre otros recurridos, por su representada, y que amenazaría el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política, lo que estima, conforme se desprende de la lectura del libelo como de los documentos acompañados, no aparece suficientemente precisado, ni menos acreditado que la recurrente represente a todos los educadores diferenciales del país.
En cuanto al fondo y luego de referirse a ciertos antecedentes relativos al establecimiento educacional, Escuela Monte Blanco, así como a la legislación aplicable al caso contenida en el Decreto de Educación N° 170 de 14 de mayo de 2009; artículo 46 de la Ley N° 20.370, General de Educación; Ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y el Estatuto Docente, sostiene que dentro de la autonomía que otorga el reconocimiento oficial del establecimiento educacional, y en función de la garantía constitucional de la libertad de enseñanza consagrado en el artículo 19 número 11 de la Constitución Política, sólo la libertad de enseñanza es susceptible de una acción constitucional como la incoada, toda vez que si bien los padres tienen el derecho a elegir el establecimiento donde se educarán sus hijos, la conformación de su dotación docente es parte de la autonomía del plantel, en tanto no se vulneren las disposiciones legales precitados. Asimismo, añade, mediante Decreto Supremo N° 352 de 2003, que reglamenta el ejercicio de la función docente, se establece un procedimiento para ejercer la docencia en la educación parvulario, básica y media, cuyo artículo 40 (modificado por el Decreto Supremo de Educación N° 423, de 2012) establece que cuando no hubiere profesores titulares o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento, de acuerdo a lo requerido por el sostenedor respectivo, podrá autorizarse para ejercer docencia por el término de 3 años a personas no tituladas o habilitadas (artículo 12). Añade que conforme al artículo 9, se entiende que en la localidad de que se trate, si no hay profesores disponibles, esto es, carencia de profesores de aulas titulados o habilitados, cuando, entre otras causas, se hubiere hecho un llamado por parte del sostenedor del establecimiento para llenar los cargos vacantes a través de, a lo menos, una publicación en un diario de circulación nacional, sin que se presente ningún interesado que con lo requerido en el llamado. Finalmente agrega que, el artículo 14 del decreto aludido establece que la solicitud para el ejercicio de la docencia de aula debe ser presentada por el sostenedor del establecimiento educacional de que se trate ante la Secretaría Regional Ministerial o el Departamento Provincial competente.
En cuanto a la acción de protección y su fin sostiene que el recurso de protección no es la vía que el ordenamiento jurídico contempla para impugnar un acto administrativo en razón de las discrepancias que el sujeto sancionado tenga respecto del juicio de mérito realizado por la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales, esto principalmente porque dicho recurso, dada su naturaleza y fines, se tramita a través de un procedimiento breve, acotado a verificar la existencia de una vulneración a una garantía constitucional, de modo que no contempla las etapas procesales que serían necesarias para recabar las pruebas y considerar los argumentos jurídicos que se requieren para adoptar una decisión de fondo, como sí ocurre en los procedimientos de lato conocimiento. En lo especie, considera, no existe antecedente alguno que permita acreditar que su representada haya vulnerado de modo alguno la garantía prevista en el artículo 19 número 1 de la carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los educandos, puesto que ellas resultan lesionadas cuando el ejercicio de las facultades propias de la autoridad limitan el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial y en la especie, no ha existido una decisión ilegal o arbitraría, sino que por el contrario, se han adoptado los procedimientos que rigen la materia y dado aplicación a la normativa vigente antes referida. Respecto de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 número 24, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales en relación al derecho a la educación que tendrían los padres respecto de sus hijos plantea que para contar con la protección constitucional es preciso que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio del afectado, además de contar con los requisitos que la ley establece para su mantención, lo que no se aprecia en la especie.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se tenga por alegada la falta de legitimación activa del recurrente, acogerla y desestimar la acción intentada en autos, y en subsidio, por evacuado el informe requerido.
A su informe acompaña documentos consistentes en copia de Decreto de Educación N° 352; copia del Decreto N° 423, que modifica el Decreto N° 352 de 2004; copia de Resolución Exenta N° 1913, que aprueba instructivo sobre procedimiento para otorgar autorizaciones para ejercer la docencia; copia de Decreto de Educación N° 166, que designa a doña nombre reservado, para desempeñarse en el cargo de Subsecretaria de Educación; copia de Resolución exenta N° 8707 de la Subsecretaría de Educación por la cual se delega en la Jefa de la División Jurídica o quien la subrogue legalmente, las facultades que detalla; Resolución N° 140 de la Subsecretaría de Educación la cual nombra a la suscrita como Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación.
5°.- Que, a fojas 91 rola informe emitido por don nombre reservado campos, en representación de la Secretaría Ministerial de Educación, Región del Bío Bío, por el cual manifiesta que en virtud del D.S. N°352 de 2004, del Ministerio de Educación, se reglamenta el ejercicio de la función docente, normando expresa y latamente cada una de las situaciones y requisitos para otorgarla, estableciéndose como facultad propia de los Secretarios Ministeriales de Educación, la formalización de las autorizaciones correspondientes, en los casos que contempla la ley. Añade que la Secretaría Ministerial de Educación, delegó formalmente dicha facultad en los Jefes Provinciales de Educación, a efecto de hacer más expedita y rápida la obtención de las mencionadas autorizaciones, radicándose en esa instancia provincial, la verificación de todos y cada uno de los requisitos que la hacen procedente, por lo que se adhiere a lo informado por el Jefe Provincial de Ñuble, don nombre reservado, reiterando que no ha existido acto arbitrario ni ilegal respecto a las autorizaciones otorgadas, las que señala son esencialmente transitorias, y obedecen a la necesidad que todos los alumnos y alumnas sean atendidos con la oportunidad debida, para que sus respectivos procesos educativos, no se vean interrumpidos por la falta temporal de algún docente.
Solicita el total y absoluto rechazo de la presente acción constitucional, con costas.
6°.- Que, a fojas 104 informa en representación de la Municipalidad de San Carlos su Alcalde (S), don Ricardo Armando Asfura Inzunza, haciendo presente en forma previa, que la materia objeto del presente recurso ha sido fallado por esta Corte en los autos Rol 196-2015, fallo el cual se encuentra ejecutoriado.
En cuanto al fondo de la acción deducida solicita el rechazo del presente recurso al estimar que carece absolutamente de fundamento, tanto en los hechos como en el derecho; no existiendo garantía constitucional alguna vulnerada, sosteniendo que su representada al adoptar las medidas que hoy se discuten, simplemente veló por el bienestar de los menores beneficiarios de los planes y programas educacionales, en primer lugar, y de la comunidad escolar toda, en segundo lugar. Sobre esto último sostiene que con el fin de lograr una adecuada e idónea selección docentes PIE 2015, durante tres días efectuó una publicación en el Diario "La Crónica Chillán" y difusión a través de la página web de la Municipalidad, convocando a profesores de educación diferencial con formación de pregrado para contrato anual, procediéndose luego a entrevistar a los postulantes que cumplían con los requisitos exigidos, todos a quienes se les ofreció trabajo para el presente año 2015 y como los postulantes no fueron suficientes, se solicitó autorización docente para profesionales que tuvieren título de profesor o psicopedagogo y que se encuentren en el último o penúltimo semestre de la carrera de profesor de educación diferencial, ello de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 de las Orientaciones Técnicas del MINEDUC para el Programa de Integración Escolar. Precisa que con respecto a la señora nombre reservado, ella fue nombrada mediante Decreto N° 1104/14 como docente de educación diferencial, en la Escuela Monte Blanco, desde el 05 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 (por lo tanto no se le ha desvinculado, simplemente terminó su período de nombramiento), indicando que para el presente año, al considerarse inconveniente su continuidad, fue reemplazada por doña nombre reservado, quien posee título de profesora de educación diferencial, mención lenguaje y posee título de profesora de Historia y Geografía y licenciada en educación, por lo que no ha existido interrupción en la atención de los estudiantes PIE del referido establecimiento educacional, haciendo presente que a la docente señora nombre reservado, se le ofreció nombramiento a partir del 10 de marzo de 2015 en la Escuela El Sauce (Ord. N°087/14) a petición del Director de dicho colegio y posteriormente en varias ocasiones en el Liceo Politécnico de San Carlos, en ambos establecimientos con 44 horas de desempeño. Precisa que no se consideró la continuidad de la referida docente en la Escuela Monte Blanco, porque el resultado de dos investigaciones sumarias realizadas por diferentes Fiscales, tramitados durante los meses de enero y febrero de 2015, así lo aconsejan, indicando que, entre otras conclusiones, señalan:”-Investigación Sumaria Decreto Exento (DSM/E) N° 079-0513 del 27 de enero 2015 propone : "Reubicar a la docente PIE Sra. nombre reservado a otro Establecimiento de la comuna y hacer un seguimiento efectivo a sus labores y actitudes en la nueva Escuela, manteniendo registros cronológicos objetivos durante el año.
Investigación Sumaria Decreto Exento (DSM/E) N° 003 - 0166 del 02/01/15 Dice : Vistas las evidencias presentadas y sucesos ocurridos en esta investigación sumaria, esta fiscal recomienda no ha lugar las acusaciones y sugiere mantener fuera del servicio a la docente nombre reservado por haber provocado trastornos en el funcionamiento interno de la convivencia de los profesionales docentes y paradocentes de la escuela, manipular personas vulnerables según ficha de intervención social, permitir que terceras personas (su esposo) instigue, amenace (fojas 94) y suplante identidad para provocar temor y hostigar a apoderados de la comunidad escolar en sus residencias (fojas 89 a la 93).
Además esta Fiscal recomienda que la derivación hecha el año 2014 por la Trabajadora Social del EMPROF Srta. nombre reservado, de uno de los casos de las Apoderadas a OPD (nombre reservado), mantenga un seguimiento para que se desarrolle la oportuna intervención con el estudiante en cuestión. Dicha recomendación se fundamenta en la visita de la Fiscal a la casa de la Apoderada, con el fin de entregar la citación. En esta oportunidad se observa la vulneración de los derechos del niño y deberes de los Padres con sus hijos, referente al tema de higiene y protección al menor".
En su informe el señor Alcalde manifiesta que en la Municipalidad, no existe evidencia que los padres y apoderados de la Escuela Monte Blanco le hayan solicitado entrevistas para exponerle el reintegro de la citada docente, habiéndose únicamente ingresado en la Secretaría Municipal mediante Folio N° 15 N° 3676 de fecha 06 de marzo 2015, una solicitud con nombre, firma y RUT de 21 personas, documento que fue utilizado en investigaciones sumarias y permitieron comprobar que sólo diez de los firmantes se registran como padres y apoderados de la Escuela; que de los firmantes, la Sra. nombre reservado y nombre reservado declaran sobre las dificultades que han tenido con la profesora nombre reservado y su marido. Añade que no se han recibido reclamos en el DAEM ni en la Municipalidad, en relación a los titulares de las autorizaciones docentes PIE, indicando que es política comunal que, cuando se presenten reclamos con fundamento en relación al desempeño de profesionales de la educación, se realice investigación sumaria o sumario administrativo, si procede.
Estima que las argumentaciones efectuadas por la recurrente, relacionadas con las garantías constitucionales que estima vulneradas, han sido formuladas fuera de contexto, de manera casi ininteligible, pareciendo que fueron sacados textualmente de otro recurso de protección para ser incorporados en el libelo, considerando que no ha habido ni habrá atentado alguno a la garantía constitucional que se dice conculcada.
Finalmente transcribe en lo pertinente, fallo dictado por esta Corte en los autos rol 196-2015, concluyendo que lo único que ha ocurrido en la especie, es que la autoridad municipal velando por el correcto ejercicio de la función educativa que le corresponde por ley, ha procedido a la selección del personal docente destinado a procesos especiales, como el PIE, con la mayor prolijidad posible, actuando dentro del marco legal y teniendo como único norte el bienestar de sus educando, por lo que no ha existido, ni remotamente, vulneración de garantía constitucional alguna.
Solicita que al resolver la presente causa, se traiga a la vista causa Rol 196-2015.
7°.- Que, a fojas 110 se trae a la vista recurso de protección Rol 196-2015 seguido ante esta Corte de Apelaciones.
8°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
9°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
10°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
11°.- Que, conforme el mérito de los razonado en los fundamentos que anteceden, especialmente aquel relativo a la presentación de la actora es posible sostener que el acto arbitrario e ilegal en que funda el presente recurso, en síntesis, se refiere a que el proceso de contratación y selección de personal no sería idóneo para ocupar el cargo de docente del Programa de Integración Escolar Comunal, pues se habrían contratado actualmente a psicopedagogas y estudiantes de pedagogía, previa autorización docente, existiendo profesores de educación especial o diferencial disponibles, descontinuándose el proceso educativo de los alumnos, contratándose a profesores que no son tales, dañando la calidad de la educación, lo cual vulnera los derechos de la vida y a la integridad física y psíquica y de propiedad de la actora y sus representados, consagrados en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente.
12°.- Que, por su parte la apoderada del Ministerio de Educación alegó previamente la falta de legitimación activa de la recurrente, en suma, porque en su libelo dice obrar por sí y representar a “todos los profesores de Educación Diferencial del país”. Sobre el particular, y luego de argumentar respecto al sujeto activo de la acción de protección, afirma que, la idea central contenida en las normas constitucionales que refiere y del pertinente Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, es la de otorgar legitimidad para interponer la acción de protección a quien es actualmente perturbado o privado, o a quien puede ser lesionado en sus derechos, como ocurriría en caso de la afectación a la igualdad ante la ley, por un acto u omisión arbitraria o ilegal y, por lo mismo, se ha sostenido que la acción de protección puede ser interpuesta personalmente por el afectado o cualquiera a su nombre, en la medida que sea capaz de parecer en juicio, esto es, que tenga capacidad procesal, aunque no tenga para ello mandato especial, tema el cual tiene enorme trascendencia para el asunto planteado, desde que conforme a la reiterada y mayoritaria jurisprudencia, el recurso de protección no es una acción pública o popular, lo que reviste como consecuencias el que no es posible deducirla en favor de un grupo de personas, sin una determinación precisa y detallada, sino que debe individualizarse uno por uno a los sujetos afectados y que no toda persona puede intentarla, por más nobles que parezcan sus razones, pues su ejercicio está íntimamente ligado a la titularidad que posea el presunto afectado o amenazado, respecto del derecho fundamental denunciado como vulnerado, por lo que en el caso de autos, debe existir una relación que vincule a la recurrente con el presunto actuar arbitrario e ilegal cometido, entre otros recurridos, por su representada, y que amenazaría el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política, lo que estima, conforme se desprende de la lectura del libelo como de los documentos acompañados, no aparece suficientemente precisado, ni menos acreditado que la recurrente represente a todos los educadores diferenciales del país.
13°.- Que, respecto a la legitimación activa es útil señalar que la Excma. Corte Suprema ha resuelto: “Aun cuando se puede recurrir de protección por sí o por otro a su nombre, es requisito básico para que la acción sea acogida que quien, o para quien se pide protección, sea un sujeto específico "afectado" en el ejercicio legítimo de su derecho, que es el legitimado para accionar, aunque otro deduzca la acción por él, por cuanto no se trata de una acción popular, desde que el imperio del derecho que hay que restituir es el que ha sido alterado por el menoscabo que sufre en su derecho el afectado con el agravio, mediante un interés personal, concreto y actualmente comprometido”. (Causa Rol 4658- 96 de 19 de marzo de 1997).
14°.- Que, el recurso respecto de la representación que indica la recurrente debe ser desestimado, porque dada la naturaleza de éste y especialmente su objeto cautelar respecto del ejercicio legítimo de garantías constitucionales, se requiere que ello se concrete en personas determinadas, por lo mismo, la comparecencia a nombre de todos los profesores de Educación Diferencial del país, no puede constituir la titularidad de esta acción.
15°.- Que, respecto a lo señalado por la recurrente, se desprende de los antecedentes, acompañados por las recurridas, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, que doña nombre reservado, fue nombrada como profesora de educación diferencial, mención lenguaje en la Escuela Monte Blanco, mediante Decreto 1104 de la Municipalidad de San Carlos, en calidad de contratada, con fecha de inicio de 5 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, siendo remplazada en el mismo establecimiento educacional, en calidad de titular, por doña nombre reservado, Profesora de Educación Básica Diferencial, la que fue nombrada mediante Decreto Alcaldicio N° 0356 de 27 de febrero de 2015 a partir del 31 de enero del año en curso (tal como consta en el expediente tenido a la vista), dando así aplicación a la normativa vigente al respecto, por lo que no existe, a juicio de esta Corte una interrupción o falta de continuidad en la educación prestada a los alumnos o que estos hayan sufrido algún daño como lo argumenta la recurrente.
Que, a juicio de esta Corte, además, se trata de un acto administrativo, que debe ser resuelto por la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales, esto principalmente porque dicho recurso, dada su naturaleza y fines, se tramita a través de un procedimiento breve, acotado a verificar, por lo cual esta no es la vía para resolver lo planteado por el recurrente.
16°.- Que, así las cosas, el recurso deducido no puede prosperar, por no constatar esta Corte que las recurridas hayan incurrido en la comisión de algún acto ilegal o arbitrario, esgrimido por la recurrente.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 27 por doña nombre reservado, interpuesto por sí y a nombre de todas las profesoras (es) de Educación Diferencial del país, en contra de la Municipalidad de San Carlos, representada por su Alcalde don Hugo Naim Gebrie Asfura, del Departamento Provincial de Educación de Ñuble, representada por don nombre reservado, de la Secretaría Ministerial de Educación, Región del Bío Bío, representada por don nombre reservado, y del Ministerio de Educación, representado por don nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro Titular señor Arias.
ROL 214-2015-PROTECCION Pronunciada por el Presidente Titular señor Claudio Arias Córdova y los Ministros señores Guillermo Arcos Salinas y Christian Hansen Kaulen. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.
En Chillán, a veintinueve de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.