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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 213-20143 sep 2014

Protección contra abogada de la Unidad de Grandes Deudores de la Tesorería Regional de Concepción

Fecha
3 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 213-2014, sentencia de 3 de septiembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección del socio de la sociedad contra la abogada de la Tesorería Regional de Concepción: la resolución tributaria debía impugnarse por los recursos del procedimiento respectivo, no mediante esta acción constitucional.

Texto íntegro

Chillán, tres de septiembre de dos mil catorce.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.

Chillán, tres de septiembre de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 6 comparece nombre reservado, empresario, domiciliado para efectos en calle 18 de Septiembre, N° 671, Oficina 604, Edificio Los Presidentes, comuna de Chillán, en calidad de socio de la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA PIEDRA LUNA LTDA., sociedad del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la abogada de la Unidad de Grandes Deudores de la Tesorería Regional de Concepción, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por estimar arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la autoridad plasmada en Resolución N° 10381/2014 de 27 de Junio pasado, pronunciada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias Rol 10.457-2014, notificada por carta certificada con fecha 7 de Julio último, que negó remitir el expediente administrativo a los tribunales ordinarios competentes a fin de obtener pronunciamiento sobre las excepciones deducidas. Detalla que, en la causa referida se persigue el cobro de impuestos girados en contra de Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda., generados de liquidaciones de impuestos efectuadas entre los años 2008 a 2011, y que se opuso la excepción de no empecer el título al ejecutado, porque existe una reclamación judicial de las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que originan los impuestos que se cobran por el Servicio de Tesorería en esta causa y, además, se solicitó compensación de Créditos Fiscales de Empresas Constructoras del 65% del Débito Fiscal, I.V.A. no utilizado por la Constructora, conforme a las disposiciones del D.L. N° 910/1975, LEY 18.630/1987 y que se instruye en las Circulares del Servicio de Impuestos Internos N° 52/2008 y 39/2009, que claramente tanto el S.I.I. como el Tribunal Tributario de la VIII Región, no respetaron. Añade que, lo que se pretendía en caso de rechazarse la excepción deducida, era someter el asunto al conocimiento de los tribunales ordinarios, a fin de reclamar excepciones contempladas en el catálogo consagrado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues la acción administrativa de cobro no sólo fue notificada a quien no era el representante legal de la sociedad ejecutada, sino que además, los impuestos cobrados dicen relación con facturas estimadas falsas ideológicamente por el Servicio, sin existencia de juicio penal que determinare su supuesta falsedad ideológica, lo que en definitiva llevó a negar a la Sociedad recurrente de los créditos que tenía derecho a hacer valer frente al Fisco.

Sostiene que, el pasado 3 de Junio, la recurrida por resolución N° 9980/2014 rechazó la excepción opuesta, de plano, sin ordenar que se remitiera el expediente al Juzgado Civil competente, ante lo cual solicitó con fecha 5 de Junio de 2014, la remisión del expediente administrativo al Juez Civil competente, solicitud que le fue denegada por la recurrida mediante resolución administrativa 10381/2014, fundando su decisión en el articulo 177 N° 3 del Código Tributario.

Estima que, la decisión de la recurrida es arbitraria e ilegal, y conculca las garantías constitucionales de la Sociedad por la que comparece contenidas en los números 2° y 3° del articulo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

El recurrente procede a describir latamente las etapas administrativas y judiciales en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias contempladas expresamente en el artículo 168 del Código Tributario, conceptualizando la cobranza judicial de las obligaciones tributarias de dinero como "aquella que se realiza a través del procedimiento ejecutivo del cobro establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario. Procedimiento, que se desarrolla primeramente ante el Tesorero Regional o Provincial en carácter de Juez Substanciador y que tiene un plazo variable de duración y luego ante el juez de Letras en lo Civil del domicilio del contribuyente moroso demandado". Añade que, la etapa administrativa se realiza ante el Servicio de Tesorería, de la cual conoce como juez sustanciador el Tesorero Comunal que, en el evento previsto por el legislador, esto es, dependiendo de la excepción que se deduzca contra el cobro, pasa al abogado del Servicio de Tesorería, quién deberá velar por la estricta observancia de los preceptos legales que reglan el procedimiento, como por la corrección y legalidad de la tramitación empleada por las autoridades administrativas en la sustanciación de los juicios. Sostiene que, el ejecutado notificado del cobro ejecutivo de obligaciones tributarías podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería comunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago y en casos calificados podrá deducir oposición por carta certificada, advirtiendo que tratándose de la notificación por carta certificada o por cédula que regula el artículo 177 del Código Tributario, el plazo para oponer excepciones se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en las excepciones de pago de la deuda; prescripción; no empecer el título al ejecutado y compensación, precisando que las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando, fundándose en el pago de la deuda, proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo y dejará sin efecto la ejecución. El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro. En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo.

Las demás excepciones y cuando la de pago no sea acogida íntegramente, serán resueltas por el abogado del Servicio o la Justicia Ordinaria en subsidio. Transcurrido el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas por la ley al abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente. El abogado del Servicio, conforme lo dispone el artículo 179 inciso 2° del Código Tributario, comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrija por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto. Subsanadas las mencionadas deficiencias, concluye la etapa administrativa y se da paso a la judicial, siendo el Abogado Provincial quien, dentro del plazo de cinco días hábiles, deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella. Añade que, en el caso de no existir oposición, solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.

Sobre lo antes referido el recurrente estima que, la obligación de remisión del expediente administrativo al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago, es absolutamente meridiana e incuestionable, aun cuando no haya existido oposición, por lo cual, la resolución del recurrido resulta ser ilegal, al infringir el artículo 179 inciso 4° del Código Tributario, y arbitraria, pues no existe solidez en el fundamento o razón esgrimida para negarse a remitir el expediente, más que la sola aserción de que no debe remitirse al rechazarse de plano la excepción, proceder que, según su opinión, ha conculcado las garantías constitucionales de la sociedad por la que comparece, consagradas en los números 2 y 3 inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, pues respecto de la primera garantía la recurrida está discriminando arbitrariamente a la Sociedad, impidiendo que ésta pueda ejercer los derechos que le contempla expresamente la ley, a toda persona, para poder defenderse, haciendo presente que la consagración en el Código Tributario de las etapas administrativa y judicial tienen su razón de ser en que las decisiones del órgano administrativo puedan ser objeto de revisión por parte de la justicia ordinaria, asegurando así el acceso a una debida e imparcial defensa por parte del ejecutado, así como por el hecho de que al ser limitado el catálogo de excepciones de que se puede valerse el ejecutado, consagradas en el artículo 177 del Código Tributario, para poder escudarse en dicho catálogo de excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resulta necesario pasar a la etapa judicial.

Añade que, la recurrida ha conculcado también, la garantía contemplada en el articulo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues al negar a la recurrente su derecho de acudir ante el juez natural, contemplado en el artículo 180 del Código Tributario, se constituyó en una comisión especial, haciendo presente que en la resolución impugnada la recurrida indica que:”… por ultimo cabe señalar que la suscrita tiene competencia para resolver en el presente cuaderno separado por tener jurisdicción en todas las comunas de la octava región, y teniendo la calidad el demandado de aquellos calificados como grandes deudores pertenece a la unidad GGDD, su resolución”. Al respecto la actora manifiesta que, la recurrida olvida mencionar que fue nombrada por resolución N°2524, de fecha 20 de junio de 2012, esto es, con posterioridad a la concurrencia de los hechos que dieron lugar a la liquidación de los impuestos que se están cobrando en la causa administrativa, lo cual, de acuerdo al claro tenor del articulo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, la transformaría en una comisión especial.

Por todo lo anterior, termina solicitando que, se acoja el recurso y se disponga concretamente:

1. Que se deja sin efecto la Resolución N°10381/2014 de 27 de Junio pasado, pronunciada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, Rol 10.457-2014.

2. Que, en consecuencia, la recurrida deberá remitir el expediente administrativo de cobro al Juez Civil competente para su conocimiento.

En subsidio de todo lo anterior, solicita se adopten las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, debiendo el recurrido pagar las costas del recurso.

De fojas 1 a fojas 5 acompaña documentos el recurrente, consistentes en copia electrónica de resolución 2524 de 20 de junio pasado, que asigna a la recurrida como abogada del Servicio de Tesorerías; resolución N°10381/2014 de 27 de junio pasado, pronunciada en el expediente administrativo Rol 10457-2014 y resolución N°9980/2014 de 3 de junio último, pronunciada en el expediente administrativo Rol 10457-2014 A fojas 55 informa la recurrida nombre reservado Hernández, abogada de la Unidad de Grandes Deudores de la Tesorería Regional de Concepción, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, solicitando el rechazo en todas sus partes y con expresa condenación en costas, del presente recurso de protección, por carecer de todo fundamento.

Como primer argumento para fundar su petición, alega la improcedencia de la acción constitucional sosteniendo que la presente acción constitucional no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos e intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio declara que tiene la razón y el derecho que reclama, precisando sobre el particular que en el presente caso contra la sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda., en cuyo favor se interpuso el presente recurso, existe un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero actualmente vigente, tramitándose en la primera etapa del procedimiento en el expediente N°10457-2014-1 CHILLAN, dentro del cual se dictó la resolución N° 10381/2014 contra la cual se recurre, por contener en opinión del recurrente una decisión arbitraria e ilegal de la suscrita, la que era perfectamente impugnable por medio de las herramientas procesales contempladas por la ley en el mismo procedimiento de cobro ejecutivo, como lo son el recurso de reposición y/o el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones correspondiente, para que, conociendo de ella, resolviera al efecto, pero siempre a través del mismo procedimiento ejecutivo de cobro como correspondía en este caso y no mediante una acción constitucional como lo es el recurso de protección que, por su naturaleza, tiene otro fin y objetivo.

Como segundo fundamento de su petición de rechazo, alega la extemporaneidad del recurso fundado en que, la acción de protección debe interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos, conforme al Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, indicando al efecto que en el caso de autos, la resolución N° 10381/2014 dictada el 27 de junio pasado en el expediente administrativo 10457-2014-1 de CHILLAN, que contiene la supuesta decisión arbitraria e ilegal que se denuncia, fue notificada por carta certificada el 01 de julio último, según consta a fojas 36 del expediente. Añade que, el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario dispone que, respecto de las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío, por lo que en el caso de autos, el plazo comenzó a correr el día 05 de julio pasado y, por lo mismo, el plazo de 30 días corridos para interponer el recurso de protección vencía en forma fatal el día 03 de agosto último y el presente recurso fue interpuesto, según consta en estampado respectivo, el día 04 del referido mes y año, esto es, fuera del plazo legal.

En cuanto al fondo de la acción, alega la falta de fundamento para su interposición, efectuando en primer término, un resumen del expediente administrativo 10457-2014, en el cual se opuso por la demandada el 12 mayo pasado, la excepción de no empecer el título al ejecutado, fundándola en que la ejecución adolecía de una meridiana falta de fundamentos no existiendo el título que da lugar a la ejecución y por ende no le empecía el título al ejecutado, pues los impuestos que se cobraban habían sido reclamados ante los Tribunales Tributarios y que la causa respectiva se encontraba actualmente ante la Corte de Apelaciones de Concepción, quien estaba conociendo de la apelación deducida por la demandada en contra de la resolución que había declarado extemporánea tal reclamación, señalando además, que existía una supuesta compensación de créditos Fiscales de empresa constructora del 65% del débito Fiscal que el SII no habría respetado. Al respecto sostiene la recurrida que, el artículo 147 del Código Tributario señala expresamente que la interposición de una reclamación tributaria no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan, indicando además, que en los incisos 3°, 4° y 5° del mismo artículo, se señalan los casos en que podrá suspenderse el cobro de los impuestos girados, añadiendo que: "El Director Regional podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo. La facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional, aunque no medie reclamación.

Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación (que sería el fundamento del recurrente), en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del Servicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado." Agrega que, teniendo presente por una parte que la ejecutada señaló expresamente que desconocía la existencia del título, en su escrito, y considerando además, el argumento expuesto para decir que no existía o no le empecía, y no habiéndose recibido por el Servicio de Tesorería suspensión alguna decretada por la Corte de Apelaciones de Concepción, conforme a los casos del artículo precedentemente citado, no cabía más que declararla inadmisible, no acogiéndola a tramitación por carecer de fundamento plausible, siendo rechazada de plano, por lo que en su criterio y conforme a la forma de tramitación de todas las excepciones en la Unidad de Grandes Deudores, no procedía que se remitieran los antecedentes al tribunal ordinario para su pronunciamiento conforme al artículo 179 inciso 4° del Código Tributario, pues los casos en que la Unidad de Grandes Deudores remite los antecedentes al tribunal correspondiente para su pronunciamiento, son aquellos en que, en primer lugar, previamente debe dictarse la resolución que declara admisible la excepción y la acoja a tramitación, por ser de aquellas contempladas en el artículo 177 del Código Tributario, esto es: 1.-Pago de la deuda. 2°.- Prescripción. 3°.- No empecer el título al ejecutado, y en este último caso cuando además, no se discuta la existencia de la obligación tributaria, se funde en algún antecedente escrito y aparezca revestida de fundamento plausible. Además se interponga dentro de plazo y por quien tenga poder al efecto para comparecer en representación del demandado.

En segundo lugar, habiéndose acogido a tramitación, se dicte la medida para mejor resolver correspondiente, para efectos de acreditar uno u otro argumento en favor o en contra de la demandada.

Y en tercer lugar se dicte resolución fundada por el abogado del Servicio de Tesorería que rechaza la excepción opuesta, y declare que una vez notificado el fallo al demandado, se remitan los antecedentes al tribunal correspondiente, conforme al artículo 179 inciso 4° del Código Tributario.

Por lo anteriormente referido la recurrida manifiesta que, la situación de la sociedad recurrente es bastante diferente a la descrita precedentemente, sosteniendo además que, la admisibilidad es una cuestión de competencia en la etapa administrativa del abogado correspondiente, donde la regla general es que las resoluciones dictadas en la etapa administrativa, ya sea por el juez sustanciador o por el abogado en su caso, de resolver en contra de los intereses del demandado, no se remiten en su generalidad a los tribunales ordinarios para su conocimiento. Excepcionalmente se remite el fallo que rechaza una excepción, habiendo sido previamente declarada admisible por otra resolución, ello según lo dispone el artículo 179 inciso 4° del Código Tributario.

Sostiene que, lo anterior no implica que el demandado no tenga derecho a impugnar una resolución en el procedimiento administrativo, si considera que es contraria a sus derechos, a fin de que ésta pueda ser revisada por un Tribunal superior, caso en el cual deberá recurrir a las herramientas procesales pertinentes que el mismo procedimiento contempla, como son el recurso de apelación en el plazo correspondiente, en el mismo juicio ejecutivo, situación que no ocurrió.

Estima que, el hecho de que el recurrente tenga otra interpretación de la norma y del caso en que deben remitirse los antecedentes al Tribunal ordinario, tampoco es un asunto que deba ventilarse en un recurso de protección, ya que éste no fue creado para el análisis de interpretaciones de normas jurídicas o para dilucidar criterios de aplicación de leyes, haciendo presente que en relación a la oposición de la compensación, sólo cabe señalar que las excepciones admisibles en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias del artículo 168 y siguientes del Código Tributario, conforme al artículo 177 ya mencionado, son sólo la de pago, prescripción y no empecer el título, razón por la cual no resulta necesario extenderse en dicho punto.

Finalmente y en cuanto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional a no ser juzgado por comisiones especiales fundada en que la resolución que formalizó su nombramiento de fecha 20 de junio de 2012, sería posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la liquidación de los impuestos que se están cobrando en la causa administrativa, refiere previamente que la emisión de las liquidaciones y de los giros es un tema que le compete al Servicio de Impuestos Internos como organismo fiscalizador y girador de impuestos, y la competencia del Servicio de Tesorería comienza una vez que estos giros se encuentran cargados en la Cuenta Única Tributaria que administra el Servicio de Tesorería para su cobro, por lo tanto la fecha importante para efectos de determinar si tiene o no competencia para resolver, es aquella en que se interpone la oposición por el demandado en el respectivo juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias ante el Servicio de Tesorería, o si se quiere aún más, desde la fecha que se da inicio a la demanda con la fecha indicada en la nómina de deudores morosos y el mandamiento de ejecución y embargo que hace de auto cabeza del procedimiento de cobro, según el artículo 170 del Código Tributario, que en el caso de autos corresponde al 07 abril de 2014, fecha bastante posterior a la fecha de su nombramiento para tener jurisdicción en toda la Región del Bío Bío y por lo mismo estima no podría considerarse que la resolución fue dictada por una abogada sin competencia a la fecha en que ocurren los hechos que originan el presente recurso de protección, toda vez que los hechos que efectivamente dan origen a la presente acción, es la resolución en contra de la cual se recurre, y en el último de los casos, el procedimiento ejecutivo de cobro en sí, estimando fuera de toda lógica que se considere como hechos aquellos que dicen relación con las liquidaciones que dan origen a los impuestos, toda vez que dicha materia escapa de la esfera de competencia de toda la Tesorería General de la República, y es de competencia absoluta de otro servicio Público, el Servicio de Impuestos Internos.

Por todo lo anterior, termina solicitando que se rechace completamente la presente acción constitucional formulada en su contra.

De fojas 16 a 54 acompaña documentos la recurrida, consistente en copia autorizada del expediente administrativo N°10457-2014-1 CHILLAN y copia autorizada de nombramiento de abogado del Servicio de Tesorería de nombre reservado Hernández.

A fojas 70, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

4°.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad de la recurrida en su informe, cabe considerar que el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales ha dispuesto en su numeral 1°. que “el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”.

5°.- Que del mérito de los antecedentes no se advierte que la acción de protección haya sido deducida fuera del plazo señalado en el motivo que antecede, por cuanto la parte recurrente ha mencionado que por carta certificada tomó conocimiento de la resolución que impugna el pasado 07 de julio de 2014, fecha que no ha sido desvirtuada por la recurrida conforme a los antecedentes que acompaña para poder establecer el conocimiento efectivo de la recurrente en la fecha que indica en su informe, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada.

6°.- Que, en lo que dice relación con el fondo del asunto y tal como se indicó en lo expositivo de este fallo, ha comparecido ante esta Corte nombre reservado, en calidad de socio de la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda., recurriendo de protección en contra de la abogada de la Unidad de Grandes Deudores de la Tesorería Regional de Concepción nombre reservado Hernández, por estimar arbitrario e ilegal la decisión adoptada por ésta contenida en Resolución N° 10381/2014 de 27 de Junio pasado, pronunciada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias Rol 10.457-2014, que negó remitir el expediente administrativo a los tribunales ordinarios competentes a fin de obtener de éstos, pronunciamiento sobre las excepciones deducidas, proceder el cual estima ha vulnerado las garantías constitucionales de la Sociedad por la que comparece contenidas en los números 2° y 3° inciso 5° del articulo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

Refiere que contra su representada se persigue el cobro de impuestos girados en contra de Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda., generados de liquidaciones de impuestos efectuadas entre los años 2008 a 2011, habiéndose opuesto por ésta, la excepción de no empecer el titulo al ejecutado, al no existir una reclamación judicial de las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos internos, que originan los impuestos que se cobran por el Servicio de Tesorería en esta causa y, además, solicitó la compensación de Créditos Fiscales de Empresas Constructoras del 65% del Débito Fiscal, I.V.A. no utilizado por la Constructora, a fin que en caso de rechazarse la excepción deducida, se someta el asunto al conocimiento de los tribunales ordinarios, a fin reclamar excepciones contempladas en el catálogo consagrado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción administrativa de cobro no sólo fue notificada a quien no era el representante legal de la sociedad ejecutada, sino que además, los impuestos cobrados dicen relación con facturas estimadas falsas ideológicamente por el Servicio. Agrega que el pasado 3 de Junio, la recurrida por resolución N° 9980/2014, rechaza la excepción opuesta, de plano, sin ordenar que se remitiera el expediente al Juzgado Civil competente, ante lo cual solicitó el 5 de Junio pasado, la remisión del expediente administrativo al Juez Civil competente, solicitud la que le fue denegada por la recurrida mediante resolución administrativa 10381/2014, fundando su decisión en el articulo 177 N° 3 del Código Tributario, estimando, luego de describir latamente las etapas administrativas y judiciales en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias contempladas expresamente en el artículo 168 del Código Tributario, que la obligación de remisión del expediente administrativo al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago, es absolutamente meridiana e incuestionable, aun cuando no haya existido oposición, por lo cual, la resolución del recurrido resulta ser ilegal, al infringir el artículo 179 inciso 4° del Código Tributario, y arbitraria, pues no existe solidez en el fundamento o razón esgrimida para negarse a remitir el expediente.

7°.- Que, informando por su parte la recurrida nombre reservado Hernández, abogada de la Unidad de Grandes Deudores de la Tesorería Regional de Concepción, solicitó el rechazo en todas sus partes y con expresa condenación en costas del presente recurso de protección, por estimarla improcedente, desde que dentro del procedimiento en que se dictó la resolución N° 10381/2014 contra la cual se recurre, era perfectamente impugnable por medio de las herramientas procesales contempladas por la ley en el mismo procedimiento de cobro ejecutivo, como lo son el recurso de reposición y/o el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones correspondiente.

En cuanto al fondo de la acción fundamenta su solicitud de rechazo en la falta de fundamento para su interposición, puesto que habiendo la ejecutada desconocido la existencia del título y considerando además, el argumento expuesto por ésta para decir que no existía o no le empecía, y no habiéndose recibido por el Servicio de Tesorería suspensión alguna decretada por la Corte de Apelaciones de Concepción, no le cabía más que declararla inadmisible, no acogiéndola a tramitación por carecer de fundamento plausible, siendo rechazada de plano, por lo que conforme a la forma de tramitación de todas las excepciones en la Unidad de Grandes Deudores, no procedía la remisión de los antecedentes al tribunal ordinario para su pronunciamiento conforme al artículo 179 inciso 4° del Código Tributario, añadiendo que la presente causa no corresponde a aquellos casos en que se remiten los antecedentes al tribunal correspondiente para su pronunciamiento.

8°.- Que, tal como se dijo en los motivos que anteceden, el recurso de protección constituye una amparo al legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que señala la Constitución Política de la República, a través de la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ilegítimamente ese ejercicio y que, si bien el artículo 20 de dicha Carta Fundamental expresa que el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, ello no implica que pueda utilizarse esta acción extraordinaria de carácter constitucional a objeto de obtener dejar sin efecto una resolución dictada por una autoridad en un procedimiento tributario, como ocurre en la especie, teniendo presente que, a mayor abundamiento en el recurso de autos se invoca una interpretación de normas jurídicas tributarias para entender que ella avala la obligación que tendría la recurrida de remitir el expediente administrativo al juzgado civil correspondiente, interpretación que no comparte la recurrida, sino que, por el contrario, la controvierte, estimando que dicha remisión resultaba improcedente.

9°.- Que así las cosas, resulta evidente que, la enmienda que pretende el recurrente de una resolución que señala le causa agravio, debió ser impugnada mediante la interposición de los recursos que contempla la ley en el procedimiento respectivo y no acudir a esta acción extraordinaria que busca poner pronto remedio a una ilegalidad y/o arbitrariedad que resulte evidente, desnaturalizando así el objeto del mismo que, de modo alguno, se estableció como un sustituto jurisdiccional.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 6 por nombre reservado, en calidad de socio de la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA PIEDRA LUNA LTDA. en contra de la abogada de la Unidad de Grandes Deudores de la Tesorería Regional de Concepción, doña nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro don Darío Silva Gundelach.

ROL Nº 213-2014-PROTECCION.

Pronunciada por don Darío Silva Gundelach, Presidente Titular y los Ministros don Guillermo Arcos Salinas y don Christian Hansen Kaulen. Autoriza la señora Secretaria Subrogante Miriam Contreras Fuentes.

En Chillán, a tres de septiembre de dos mil catorce notifiqué en Secretaría por el Estado Diario, la resolución precedente y la de fojas 74.