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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2108-202025 nov 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 2108-2020, sentencia de 25 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección sin costas, porque existe una controversia sobre los deslindes de los predios que debe resolverse en un juicio declarativo de lato conocimiento y no en esta vía cautelar.

Texto íntegro

Chillán, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

Vistos:

1°.- Que, comparece nombre reservado, chileno, casado, empresario, agrícola, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, chilena, contadora, cédula de identidad RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Refiere el recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por él interpuesta, que el pasado 20 de septiembre concurrió al Lote o Hijuela número 9 de su propiedad, ubicada en la comuna de Pinto, de una superficie aproximada de 6,5 hectáreas y cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 3064, número, 3995, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2014, señalando a la vez que la recurrida, es propietaria de un inmueble colindante denominado Lote o Hijuela Número 8, de una superficie aproximada de 7,04 hectáreas. Añade que en aquella ocasión, con gran sorpresa y asombro constató que la recurrida, de manera arbitraria e ilegal, ingresó al interior de su predio y procedió a talar árboles nativos, botar cercos perimetrales, cercando su propiedad de forma antojadiza, situación que le ha causado un grave perjuicio que sólo la acción constitucional de protección resulta ser la vía idónea como remedio jurídico para ordenar que cese en dichas conductas, las que le han afectado su vida cotidiana, causando gran preocupación respecto de la protección de su vida privada, por violentar su espacio privado, su uso pacífico, alterar su derecho de acceder, usar y gozar de su propiedad de manera antojadiza, afectando su patrimonio, toda vez que ha causado daños gravosos en su propiedad debido a la tala indiscriminada de árboles nativos y por botar cercos perimetrales que protegen y delimitan su propiedad, razón por la cual considera vulneradas las garantías previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Termina solicitando que, conforme las normas citadas, se acoja a tramitación el presente recurso y, en definitiva, se ordene a la recurrida que se abstenga se seguir talando árboles nativos de forma indiscriminada en propiedad ajena y seguir botando cercos a su antojo, de forma arbitraria e ilegal.

A su presentación acompaña documentos.

2°.- Que informando la presente acción constitucional nombre reservado, chilena, contadora cédula de identidad RUT reservado, recurrida en recurso de protección, solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Al efecto sostiene la recurrida ser propietaria del predio rural, Rol 868-180, correspondiente a 7,04 hectáreas, el cual lo adquirió por herencia de su abuelo paterno nombre reservado en adjudicación de partición realizada el 14 de octubre de 1998, inmueble el cual deslinda al Norte: en 144 metros con hijuela 8 separado de nombre reservado, estero Peladillas de por medio, al Sur: en 144 metros con hijuela 7, de la misma adjudicación, al Oriente: en 502,76 metros con hijuela 9 de la misma adjudicación y, al Poniente: en 502,76 metros con hijuela 7 Los Robles de nombre reservado. Agrega que dicho terreno se encuentra loteado en 12 parcelas de las cuales 10 son de 5.000 metros cuadrados; la número 11 de 0,85 hectáreas y la número 12 de 1,19 hectáreas, parcelas que fueron subdivididas conforme a derecho, y que sus planos cuentan con la debida certificación del SAG y los correspondientes números de rol del Servicio de Impuestos Internos. Precisa que su propiedad en el lado Oriente, colinda con la parcela Nro. 9 que actualmente es de propiedad de nombre reservado, quien la adquirió por medio de un contrato de compraventa con la Sra. nombre reservado en el año 2014, con una extensión de 6,5 hectáreas y limita al Norte: en 129 metros con hijuela 8 separado de nombre reservado, estero Peladillas de por medio; al Sur: en 29 metros con hijuela 7 y 100 metros con parcelas de agrado que corresponden a distintos propietarios; al Oriente: en 528,76 metros con hijuela 5 La Laguna o Santa nombre reservado y, al Poniente: en 502,76 metros con hijuela 8, haciendo presente que su vecino colindante no ha respetado la línea de 129 metros de ancho que lo separa de su propiedad, toda vez que ha usurpado de mala fe su terreno, al extremo de construir en su propia propiedad parte de su casa, lo cual ha motivado una pugna constante entre ellos. Manifiesta además, que el hoy recurrente procedió a lotear de forma irregular su terreno y, de paso, ocupar ilegalmente el suyo, para posteriormente desde el año 2014, comenzar a vender de forma irregular derechos y acciones que se traducen en la ocupación de su propiedad, situación que ha sido denunciada al Ministerio Público, al Serviu por loteo irregular y a la Seremi de Bienes Nacionales, sosteniendo que el proceder del recurrente constituye una clara infracción a las disposiciones del Decreto Ley N° 3516, específicamente a lo dispuesto en su artículo 1 inciso 1°, denunciando que ha sido éste quien fue el que procedió a realizar la tala de árboles con el objeto de llevar a cabo su proyecto inmobiliario ilegal, Loteo del cual a la fecha ha vendido irregularmente los Lotes que se ubican dentro de su terreno de menos de 5.000 metros cuadrados, afectando los Lotes 8-5 con 53,9 metros cuadrados usurpados, Lote 8-6 con 173,6 metros cuadrados usurpados, Lote 8-7 con 299,4 metros cuadrados usurpados, Lote 8-8 con 496,1 metros cuadrados usurpados y Lote 8-9 con 695,35 metros cuadrados usurpados aproximadamente, precisando que tal usurpación ocupa la servidumbre de paso a los lotes en 764,6 metros cuadrados y donde se encuentran construidas 3 casas dentro de su terreno, incluida una vivienda de propiedad del recurrente. También señala que realizó una denuncia ante Conaf, y con fecha 10 de abril de 2018 presentó una querella en contra del recurrente y quienes resulten responsables por el delito de alteración de deslindes y usurpación no violenta, la cual se ventila en el Tribunal de Garantía de Chillán bajo el RUC:18110016013-3, RIT:2408-2018. Por su parte, la recurrida niega haber talado de forma alguna bosque nativo, como infundadamente lo denuncia el recurrente, toda vez que en el rubro en el cual se desempeña, esto es, la apicultura, se prioriza sobremanera el bosque nativo para el cuidado del medio ambiente, lo que sumado a que su esposo, empleado público y de profesión ingeniero agrónomo, maneja y conoce perfectamente la legislación existente en cuanto a bosques nativos. Agrega que lo relatado por el recurrente corresponde a una situación de limpieza realizada por el dueño de una de las parcelas que señaló al comienzo de su informe, junto con un cambio de cerco, hechos de que dan cuenta las mismas fotografías presentada por el recurrente y que muestran las propiedades de nombre reservado y nombre reservado, esta última, compradora de un lote de medidas irregulares que hiciera al mismo recurrente. La recurrida plantea que, ante la situación irregular desarrollada por el hoy recurrente, es que se ha visto en la obligación de delimitar su terreno con cercos de alambre en sus 144 metros de ancho, y de esta forma proteger su propiedad de la venta descarada e ilegal que ha realizado nombre reservado en su terreno, poniendo de este modo atajo a la indiscriminada tala de árboles efectuada, estimando que la presente acción constitucional no es más que una respuesta a su actuar diligente, ya que no ha descansado en denunciar las irregularidades en que incurre el recurrente en su propósito de realizar loteos irregulares, existiendo en hora actual decenas de víctimas incautas que se han visto en la imposibilidad de poder desarrollar o construir en los terrenos que le fueron vendidos por el recurrente y muchos de ellos están dentro de los límites de su propiedad, por lo que considera el presente recurso como un acto de venganza a las diversas denuncias existentes tanto en el Servicio de Vivienda y Urbanismo por infracción de ley, ante la Seremi de Bienes Nacionales, Conaf y ante el Juzgado de Garantía.

Asimismo, expresa la recurrida que la casa a la cual hace mención el recurrente en su relato, se encuentra construida completamente en su terreno, el que tiene cercado con malla, alambres y candado y que, por lo tanto, no se puede acceder, según consta en la querella, y que aun así no ha ingresado a dicho terreno, ni mucho menos talado árboles como se señala en el recurso. Tampoco ha botado ningún cerco ni perimetral, ni al interior de ninguna propiedad, ya que los que ha instalado han sido puestos en su límite, sin botar los ya construidos, de todo lo cual da fe Carabineros de Chile, quienes al visitar el predio el 30 de septiembre del presente año, se percataron de la realidad de los hechos. Agrega que los mismos hechos que le imputa el recurrente, son los que su parte viene acusando desde hace casi 6 años, en cuanto a que fue este último quien botó los cercos cuando adquirió la propiedad, y más encima con maquinaria pesada, procediendo a eliminar los deslindes que separaban las parcelas 8 y 9 de un largo de 100 metros de cerco con estacas y alambre, hecho que no fue denunciado, confiando en su palabra y habiendo sido “víctima de su labia”, haciendo presente que, hasta la fecha, ha utilizado el camino de tránsito comunitario y vecinal del lugar, ya que por la usurpación y posteriores ventas ilegales en su terreno, su paso de servidumbre y acceso se encuentran obstruidos, lo que le ha impedido realizar ventas de parcelas inscritas con rol en el SII y aprobadas por el SAG de 5.000 metros cuadrados, parcelas que cuentan con sus levantamientos planimetricos correspondientes, provocándole un perjuicio económico irreparable, afectando su vida cotidiana, personal y provocando una constante preocupación respecto de la protección de su vida privada y estado de salud, en razón de violentar su espacio privado, el uso pacífico de éste, alterando su derecho de acceder, usar y gozar de su propiedad y considerando grandes e importantes pérdidas en tiempo y de su patrimonio, por su reiterado actuar antojadizo y delictual, todo ello avalado por las 8 causas judiciales y penales referidas con anterioridad.

Termina solicitando se tenga por evacuado informe al tenor del recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de nombre reservado, en su contra y, en definitiva, se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

A su informe acompaña documentos.

3°.- Que, rola en autos, el informe evacuado por la Prefectura de Carabineros de Ñuble Nº 17, de fecha 15 de Octubre del año en curso, el que en su Acta de Diligenciamiento de fecha 30 de septiembre último, expresa que habiéndose constituido personal de Carabineros en el predio de la ciudadana requerida, nombre reservado, ubicado en domicilio reservado metros, a la altura de la Ruta N-55 km 46,5 sector de Recinto, comuna de Pinto, se pudo constatar que en el lugar, producto de la pandemia que actualmente existe, las cabañas del sector se encuentran sin habitantes ya que los propietarios son de otras comunas del país, pudiéndose sólo ubicar a un vecino del sector que tiene su residencia permanente en el lugar, y además, tiene pleno conocimiento de lo que ocurre entre ambas partes, individualizado como nombre reservado, quien manifiesta que la recurrida y el recurrente mantienen una disputa de deslinde en el sector consistente en un terreno de 20 metros de ancho por 100 metros de largo aproximadamente, y debido a esto, ambas personas construyeron sus propios cercos a su conveniencia para definir sus deslindes, y producto de esa construcción se cortaron árboles de menor tamaño de especie nativa. Refiere asimismo el funcionario policial que tuvo a su cargo el cometido, que en el lugar, al costado poniente, existe un cerco de estacas y 5 alambradas de púa, y para la construcción de éste existen vestigios antiguos de limpieza de matorrales pequeños, tronco de árbol y variedades de madera seca por el tiempo ya transcurrido, que según el testigo lo construyó nombre reservado y el cerco del costado oriente está construido de estacas de madera y 5 alambradas de púa, y producto de su construcción existen vestigios más recientes, consistentes en cuatro troncos aproximadamente de menor tamaño y uno de espesor de aproximadamente de 30 centímetros, encontrando parte del árbol caído y trozado, señalando que es reciente por el color café claro que existe en los troncos en el lugar. Finalmente, se indica que en el lugar de la construcción de los respectivos cercos y cortes de árboles, no hay huellas que pudieran hacer suponer que fueron hechos con maquinaria pesada, por lo que aparentemente se deduce que se utilizó motosierra y herramientas menores.

4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7º.- Que, para la adecuada resolución de este arbitrio, necesario es advertir que en el presente caso se han planteado posiciones disimiles por los comparecientes en cuanto a los deslinde o límites que deben separar sus respectivas propiedades, circunstancia ésta que ha quedado en evidencia conforme al propio relato por ellos entregado, corroborado además por los dichos del testigo nombre reservado, quien aparece mencionado en el Acta de Diligenciamiento del cometido policial evacuado en estos antecedentes, y quien refiere que recurrente y recurrida siempre han mantenido una disputa sobre los deslindes de sus propiedades.

8º.- Que, conforme a lo razonado en el motivo anterior, fluye de manera evidente la existencia de una controversia jurídica entre recurrente y recurrida, cuya resolución no puede darse en esta sede de protección de derechos indubitados, por cuanto no es posible usar el recurso de protección como medio de sustitución de las acciones ordinarias para resolver dicha materia, lo que hace necesario el ejercicio de acciones en un juicio declarativo de lato conocimiento en que las partes que en él intervengan, cuenten con amplias oportunidades de accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar y probar las materias en conflicto y por lo tanto, no es posible que esta Corte pueda adoptar medida de protección alguna al respecto.

9º.- Que, en estas condiciones la referida acción constitucional no puede prosperar y debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca.

ROL N° 2108-2020-PROTECCIÓN.-