Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 206-201721 mar 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
21 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 206-2017, sentencia de 21 de marzo de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de San Carlos, por haberse impedido arbitrariamente al recurrente asistir jurídicamente a su clienta, privándole de su libertad de trabajo.

Texto íntegro

Chillán, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO:

A comparecido el abogado don Víctor Alfonso Fuentes González, domiciliado en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, prevencionista de riesgos, Jefe Inspección del Trabajo de San Carlos, domiciliado en domicilio reservado.

Refiere se presentó como abogado de doña nombre reservado, citada a un comparendo en la Inspección del Trabajo por una reclamación en su contra en materia laboral, en la que recurrido es el Jefe de la Inspección del Trabajo de la comuna de San Carlos e iba a dirigir el comparendo de conciliación entre su representada y su contraparte. Agrega que según constancia realizada ante Carabineros de Chile, el día 20 de febrero a las 11:00 horas, al momento de ser llamados a la audiencia de conciliación, el recurrido nombre reservado le señaló que debía retirarse de la sala en que se iba a realizar el comparendo, pues sólo podía comparecer en representación de su parte con un poder simple. Agrega que intentó firmar el poder en su presencia pero éste se negó, pidiéndole que se retirara del lugar.

Destaca que ante tal situación intentó explicar al recurrido que su representada le contrató y que estaba en todo su derecho de presentarse en dicha instancia con el representante que ella estimare conveniente, en virtud del derecho que le asiste y que consagra la Constitución Política del Estado de Chile, en su artículo 19 N°3. Agrega que ante tales circunstancias su representada debió ingresar al comparendo sola, bajo apercibimiento de ser sancionada con una multa si se negaba a comparecer, lo que constato ante Carabineros. Por otro lado, la actitud arbitraria del recurrido atenta contra derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pues toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que señala la ley y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida, lo que ocurre en la especie por su clienta, existiendo la posibilidad de que ambas partes sean representadas mediante un poder simple, no entiende el motivo por el cual fue discriminado, causando agravio a su clienta, entorpeciendo su libertad de trabajo, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política, coartando su derecho a desarrollar un trabajo libremente sin que intervenga el Estado o un particular para impedirlo, sin perjuicio de otras consideraciones superiores por las que se puede prohibir determinadas actividades, no estando prohibido el lícito ejercicio libre de la profesión, máxime si ha sido requerido por su clienta, pues esta norma tiene como contrapartida que, a lo menos, la respectiva autoridad administrativa debe estar facultada por ley para prohibir una actividad y que, en todo caso, de ejercerse tal facultad, ello no puede involucrar una discriminación arbitraria, so pena de violar lo dispuesto en el número 2 del artículo 19 del cuero constitucional precitado.

Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene al recurrido abstenerse de continuar dichos actos ilegales y arbitrarios descritos en el cuerpo del recurso, retrotrayendo todo el suceso al momento de la audiencia correspondiente ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de San Carlos, bajo apercibimiento de aplicar los apremios de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de otras medidas conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas del recurso. Acompaña documentos.

Informa el recurso el recurrido don nombre reservado, por la parte recurrida, señalando que con fecha 06.01.2017, se recibió en esa Inspección un reclamo interpuesto por doña nombre reservado, que había sido separada de sus funciones y se le debía por su empleadora, doña nombre reservado, el feriado y cotizaciones previsionales. Agrega que con fecha 12 de enero, la señora nombre reservado fue notificada de la citación del reclamo, para el día 20 de febrero a las 11:00 horas, oportunidad en la que se le entregó copia del reclamo y copia del formulario de notificación, el que lleva adosado un poder simple para el caso que la persona citada no pueda asistir y tenga que enviar un mandatario, cuyo formato es el de un formulario con espacios para ser llenados a mano. Destaca que el día de la citación se llamó a las partes trabajadora y empleadora, presentándose por ésta última don nombre reservado, indicando que era el abogado de doña nombre reservado. Se les hizo pasar y se les solicitó identificarse y al señor nombre reservado se le pidió el poder que se le tendría que haber otorgado para representarla a su parte ante la Inspección del Trabajo, sin embargo, no lo tenía y se le explico que según las instrucciones vigentes, no se podía llevar a cabo la audiencia de conciliación si se presentaba sin poder, lo que explicado al recurrente, se molestó y comenzó a increparlo por impedirle ejercer su profesión y representar a la señora nombre reservado, sin atender a que eran instrucciones del Servicio, retirándose enojado y señalando que llamaría a Carabineros, porque le impedían trabajar.

Indica que luego se acercó a la señora nombre reservado, señalándole que si quería podían hacer la audiencia de conciliación con ella y la trabajadora, accediendo a ello mientras el recurrente señor nombre reservado hablaba por teléfono. Se realizó así la audiencia de conciliación, la que terminó con el acuerdo entre la trabajadora y la empleadora para el pago de los conceptos adeudados, lo que consta de la respectiva Acta de Conciliación que acompaña.

Precisa que las audiencias de conciliación para los funcionarios de la Dirección del Trabajo están reguladas por la Orden de Servicio N°4 de 10.03.2014, la que contiene el "Manual de Procedimientos de Conciliación Individual", la que insiste en el hecho de que si el empleador asiste representado, esa representación debe constar por escrito, dando como ejemplo el punto 4.1 "Representación de una Empresa Reclamada", cuyo párrafo tercero señala: "Para los efectos de la asistencia a una audiencia de Conciliación, el representante legal de una empresa puede delegar la facultad de representación en un tercero, lo que deberá constar por escrito. En ella se deberán otorgar las facultades del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, con la expresa mención de la facultad de transigir". Además, indica, en la página 44 de dicho manual, el punto 5 analiza la facultad de transigir e indica en el párrafo tercero que: "La transacción obliga al mandante como si el mismo hubiese intervenido en la audiencia, pues este es el efecto propio de la actuación mediante mandatario. Es por ello que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4° del Código del Trabajo, resulta indispensable que los mandatarios de las partes de un Reclamo Administrativo estén expresamente facultados para transigir", de modo como podría estarse facultado para transigir, si no lo es por escrito. A mayor abundamiento, el punto 6.3.3 del citado Manual, indica: "ASISTENCIA PERSONAL DEL RECLAMADO Y DEL RECLAMANTE REPRESENTADO POR MANDATARIO. El conciliador calificará la suficiencia del mandato conferido, el cual debe constar por escrito, con expresa mención de la facultad de transigir", el punto 6.3.4 indica: "ASISTENCIA EXCLUSIVA DE TERCEROS SIN PODER. Si el reclamante y el reclamado se hicieren representar en cualquier audiencia por medio de terceros sin poder, el conciliador no celebrará la audiencia, dado que las declaraciones y acuerdos que pudieren tomar en nombre de sus presuntos representados no producirán efecto jurídico respecto de las partes involucradas. Se dejara constancia de la infracción y sanción a aplicar.".

Finaliza señalando que se puede apreciar que comparecer sin poder un apoderado, es para la Dirección del Trabajo lo mismo que no hacerlo y, ello, amerita una multa administrativa, lo que motivo que estando la empleadora en el lugar y para no perjudicarla con una multa, le ofreció hacer la audiencia con su participación al estar su abogado estaba ofuscado y hablando por teléfono, según supo después con Carabineros, los que llegaron a las oficinas de la Inspección a tomar algunos datos. Así las cosas, expresa, que se puede deducir que no es caprichosa su actuación, ya que se ajustó a las instrucciones pertinentes y en búsqueda de una solución del problema del trabajador reclamante, sin perjudicar tampoco a la parte empleadora, sino con la sola finalidad de encontrar un término conciliado a un conflicto entre partes y, si hubo un problema, fue porque el recurrente no comprendió lo que se le explicaba, dado que la Dirección del Trabajo siempre ha buscado hacer sus procedimientos más fáciles a los usuarios, razón por la que se le entrega al empleador un formulario para dar poder con expresa facultad de transigir, bastando su llenado a mano a fin de presentarlo al comienzo de la audiencia, no siendo necesario un escrito engorroso ni menos ir a una notaria, por lo que no es posible conculcar derechos cuando se actúa en virtud de un mandato legal y con apego a instrucciones reglamentarias, que dentro de sus facultades ha dictado el Servicio, como claramente lo expresa su Ley Orgánica el D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; todos motivos, por los que pide tener por informado el recurso y rechazarlo por carecer de fundamentos.

Con fecha quince de marzo de dos mil diecisiete se ordenó traer los autos es relación.

CONSIDERANDO:

1°.- Que, en estos antecedentes rol 206-2017 de este Tribunal de Alzada, don Víctor Alfonso Fuentes González, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, Jefe Inspección del Trabajo de la comuna de San Carlos.

Señala que los hechos que motivan el recurso son los siguientes: “Que, se presenté como abogado de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ante un comparendo en la Inspección del Trabajo al cual su representada estaba citada, debido a una reclamación en su contra en materia laboral. Añade que el recurrido es Jefe de la Inspección del Trabajo de la comuna de San Carlos e iba a dirigir el comparendo de conciliación entre doña nombre reservado y su contraparte. 3.- Que, según acreditó en constancia realizada ante Carabineros de Chile de la comuna de San Carlos, el día 20 de febrero a las 11:00 horas, junto a la señora nombre reservado, comparecieron ante la Inspección del Trabajo, siendo llamados a dicha audiencia de conciliación, momento en el cual don nombre reservado le señaló que debe retirarse de la sala en que se iba a realizar el comparendo, debido a que sólo podía comparecer en representación de doña nombre reservado con un poder simple. Refiere que intentaron firmar el poder en su presencia a lo cual éste se negó, pidiéndole nuevamente que se retirara del lugar. Ante dicha situación intentó explicarle a don nombre reservado, que doña nombre reservado le contrató y que estaba en todo su derecho de presentarse ante dicha instancia con el representante que ella estimare conveniente, en virtud del derecho que le asiste, consagrado en la Constitución Política del Estado de Chile, artículo 19 N°3. Ante tales circunstancias, relata, doña nombre reservado debió ingresar al comparendo sola, bajo apercibimiento de ser sancionada con una multa si ella se negaba a comparecer.

Sostiene que los hechos relatados amenazan, perturban e incluso privan los derechos constitucionales de los números 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, desde que se perturba al no acogerse nuestra petición de firmar un poder simple ante su presencia, para poder representar debidamente a mi clienta, afectando nuestro legítimo derecho a defensa jurídica.

También estima infringida la garantía constitucional del artículo19 número 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su oportunidad.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección de sus derechos constitucionales referidos, ordenando al recurrido abstenerse de continuar dichos actos ilegales y arbitrarios consistentes descritos ya en el cuerpo del recurso, retrotrayendo todo este suceso al momento de la audiencia correspondiente ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de San Carlos, restableciendo así el imperio del derecho, bajo apercibimiento de aplicar los apremios contenidos en los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, la de arresto por cometer el delito de desacato, previsto para todos aquellos casos en que lo resuelto por los magistrados es desobedecido y tomar todas las medidas que, en concepto del Tribunal, sean conducentes al restablecimiento y la protección de su derecho, con costas del recurso.

2°.- Que, informando el recurrido don nombre reservado, manifiesta que con fecha seis de enero de dos mil diecisiete se recibió ante la Inspección del Trabajo reclamo interpuesto por doña nombre reservado, por cuanto había sido separada de sus funciones y se le debía, por parte de su empleadora, doña nombre reservado, feriado y cotizaciones previsionales. Añade que con fecha 12 de enero la Sra. nombre reservado fue notificada de la citación del reclamo, para el día 20 de febrero a las 11:00 horas, oportunidad en la que se le entregó copia de la interposición del reclamo, como también copia del formulario de notificación, el que lleva adosado un poder simple para el caso de que la persona citada no pueda asistir y tenga que enviar a un mandatario, cuyo formato es el de un formulario con espacios para ser llenados a mano. Precisa que el día de la citación, esto es, el 20 de febrero pasado, se llamó a las partes, doña nombre reservado, trabajadora, y doña nombre reservado, empleadora. Doña nombre reservado se presentó personalmente a la citación y por Doña nombre reservado se presentó una persona que señaló llamarse nombre reservado, indicando que era el abogado de doña nombre reservado. Manifiesta que se les hizo pasar y se les solicitó la cédula de identidad para comprobar sus identidades, y además, se le solicitó al Sr. nombre reservado el poder que doña nombre reservado le tendría que haber otorgado para representarla ante la Inspección del Trabajo, sin embargo, no tenía el poder, por lo que se le explicó que según las instrucciones vigentes, no se podía llevar a cabo la audiencia de conciliación si se presentaba sin poder.

Añade que las audiencias de conciliación para los funcionarios de la Dirección del Trabajo están reguladas por la Orden de Servicio N° 4 de 10 de marzo de 2014, la que contiene el "Manual de Procedimientos de Conciliación Individual", y en él se insiste en el hecho de que si el empleador asiste representado, esa representación debe constar por escrito.

Sostiene que el comparecer sin poder un apoderado, es para la Dirección del Trabajo lo mismo que no comparecer, y amerita una multa administrativa. Es por dicho motivo, y viendo que la empleadora se encontraba en el lugar y para no perjudicarla con una multa, que se le ofreció hacer la audiencia con su participación, ya que su abogado estaba ofuscado hablando por teléfono, según supo después con Carabineros, ya que llegaron a las oficinas de la Inspección a tomar algunos datos.

Añade que de la transcripción de algunos de los párrafos pertinentes del Manual de Procedimientos de Conciliación, se puede deducir que no es caprichosa su actuación, pues se ajustó a las instrucciones permanentes, siempre buscando solucionar el problema del trabajador reclamante, y tratando de no perjudicar tampoco a la parte empleadora, sino con la sola finalidad de encontrar un término conciliado a un conflicto entre partes.

3°.- Que, consta en estos autos que con fecha 20 de febrero de 2017 se llevó a efecto el comparendo reclamo 0809/2017/10, en el que comparece en calidad de reclamante doña nombre reservado, quien ratifica el reclamo interpuesto y doña nombre reservado en su calidad de parte reclamada, arribándose a los acuerdo que en el acta correspondiente se señalan firmando todos los intervinientes en la audiencia mencionada.

4°.- Que, del tenor del recuso de protección deducido como del informe efectuado por el recurrido se puede observar que, lo discutido y controvertido, es el hecho de que la parte recurrida impidió al recurrente, asistir jurídicamente a la reclamada en la diligencia del comparendo de conciliación que debía efectuarse ante la Inspección del Trabajo de San Carlos, con la concurrencia, además, de la reclamante doña nombre reservado.

5°.- Que, así las cosas, las razones esgrimidas por el recurrido para impedir que el recurrente asistiera jurídicamente a la reclamada en la audiencia de conciliación y que se menciona en el informe del fiscalizador, son improcedentes y arbitrarios, toda vez que el recurrente pretendió comparecer a dicha audiencian asistiendo a su clienta personalmente, y no comparecer a dicha actuación en representación de la misma. Por lo demás, es un hecho en que ambas partes están conteste, que tanto el recurrente como la reclamada doña nombre reservado, se encontraban en dependencias de la Inspección del Trabajo de San Carlos a la espera de la realización del comparendo, de suerte tal que en ese instante era también posible que la reclamada confiriera poder por escrito al recurrente, lo que no aconteció.

6°.- Que, teniendo presente lo razonado y concluido en los fundamentos precedentes, el recurso de protección será acogido por haberse infringido la garantía constitucional prevista en el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la libertad de trabajo conforme señala el artículo 20 de dicha codificación, por cuanto al recurrente se le privó de su derecho a ejercer su trabajo de defensa jurídica de su clienta, doña nombre reservado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido por don Víctor Alfonso Fuentes González en contra de don nombre reservado, Inspector del Trabajo de San Carlos, y en consecuencia, se deja sin efecto el comparendo de conciliación celebrado entre doña nombre reservado y doña nombre reservado el día 20 de febrero de 2017 N° 0809/2017/10 ante la Inspección del Trabajo de San Carlos.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Hansen.

ROL 206-2017-PROTECCION