Protección contra Sociedad Educacional Ignani Limitada
- Fecha
- 22 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 201-2018, sentencia de 22 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Sociedad Educacional Ignani Limitada: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues la negativa de matrícula se fundó en la inasistencia de la recurrente al proceso y en una deuda pendiente del año anterior.
Texto íntegro
Chillán, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, veintidós de mayo de dos mil dieciocho Visto:
1°.- Que, comparece ante esta Corte nombre reservado, Técnico Superior Electrónico, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección en representación de su nombre reservado en contra de la Sociedad Educacional Ignani Limitada, RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Fundamentando su acción constitucional refiere que el 27 de diciembre del año 2016, celebró contrato de servicios educacionales para el año escolar 2017, el cual fue firmado por su madre nombre reservado por motivos de no poder asistir, suscribiéndose además el pagare correspondiente al año escolar 2017. Añade que a inicios del año escolar 2017 el colegio informó que se había acogido a la Ley 20.248 (Ley de Subvención Escolar Preferencial - SEP), lo que significó que su hijo se viere beneficiado obteniendo certificación de alumno prioritario para el año escolar 2017, quedando exento de cualquier cobro obligatorio. El 26 de diciembre de 2017 se realizaron las matriculas correspondientes al año escolar 2018, oportunidad en la cual concurrió la madre de Martín, firmando en el acto contrato de servicios educacionales para el año 2018, como también el pagare correspondiente, no procediendo el colegio a efectuar entrega de las copias respectivas, del contrato ni del pagaré, haciendo presente que tales documentos son entregado a fin de año cuando se realiza la matricula correspondiente al año siguiente, siempre y cuando no exista deuda pendiente de las mensualidades. Manifiesta que el uno de marzo pasado la madre del menor recibió una llamada del colegio informandole que Martín no se encontraba matriculado por motivo de no estar cancelado el año escolar 2017, a lo cual ésta les respondió que ello era imposible ya que su hijo era alumno prioritario y además, el día 26 de diciembre se realizó el trámite de matrícula y en el acto se le había hecho entrega del pagare del año 2017, con lo cual el colegio reconocía que no existía deuda. Sostiene que al día siguiente concurrió personalmente al Mineduc, donde le explicaron que existe el certificado que amerita la calidad de alumno prioritario, por lo que si el colegio no realizó los trámites pertinentes para obtener el subsidio no era responsabilidad del apoderado, señalándole además que el establecimiento educacional estaba cometiendo una falta grave al amenazarle con no dejar entra a clases a su hijo, aconsejándole que realizare una denuncia la cual interpuso. Posteriormente concurrió al colegio a hablar con la encargada de finanzas, la Sra. nombre reservado, a quien le hizo saber lo que en el Mineduc le habían informado. Precisa que en esa oportunidad la encargada de finanzas le comunicó que había habido una irregularidad con su hijo lo que le significó perder la calidad de alumno prioritario durante el año, lo cual nunca se le comunicó, así como también se le había hecho entrega, erróneamente, del pagaré, ante lo cual le manifestó a la encargada de finanzas que estaba llano a cooperar para que ellos pudieran solucionar el problema. Sin embargo el día 12 de marzo alrededor de las 10:30 le llamó el inspector general, quien le solicitó se acercara al colegio a fin regularizar la situación de su hijo, ya que éste no estaba matriculado y no podía asistir a clases, ante lo cual le señaló que tal situación estaba conversada y arreglada, desconociendo el inspector tener información al respecto. Señala que se comprometió asistir al colegio después de mediodía, ya que por motivo de trabajo no podía acudir de inmediato, lo cual él aceptó, no obstante lo cual y no habiendo transcurrido más de una hora, le vuelven a llamar, para indicarle que el establecimiento había tomado la decisión de retirar a su hijo de la sala de clases para ser llevado a la biblioteca, hasta que lo fuera a retirar, lo cual tuvo que hacer cerca de las 12:40 horas. Añade que en la tarde fue al colegio a hablar con la sostenedora, Sra. nombre reservado, la cual no se encontraba, siendo atendido por la Directora, quien no le dio ninguna solución, ya que ese tipo de problema sólo lo soluciona la sostenedora, manifestándole que efectivamente su hijo no estaba incluido en el sistema educacional para el año en curso y que su cupo ya había sido ocupado por otro niño. Reconoce el recurrente que para el presente año escolar 2018 su hijo ya no cuenta con la calidad de alumno prioritario, información la que le fue entregada por el Mineduc, institución la que además le manifestó que el colegio debía haberle informado de dicha situación ya que a ellos les llega la nómina de los alumnos que siguen y no siguen con el beneficio para el año siguiente.
Finalmente el recurrente señala que habiendo tomado conciencia de que este año deben pagar la suma de $42.876 dentro de los 10 días corrido de cada mes, el día 6 de marzo canceló la primera mensualidad del año escolar en curso.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y en razón de lo señalado en el artículo 19 números 2 y 11, articulo 20 de la Constitución Política de la República, Auto acordado de las Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo de la acción de protección, articulo 1.545 del Código Civil y demás normas pertinentes, se tenga por interpuesta y se acoja a tramitación el presente recurso de protección, en contra de la Sociedad Educacional Ignani Limitada y en definitiva, se restablecer el imperio del derecho y se dé lugar al recurso declarando que el haber retirado a su hijo de clases y haberle negado su educación, es arbitrario y/o ilegal, constituyendo una amenaza, privación o perturbación del legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y su derecho a la educación, consagrado en el artículo 19 número 2 y número 11 de la Carta Fundamental y que su hijo bebe ser reintegrado a clases inmediatamente, con costas.
Junto a su presentación acompaña documentos consistentes en copias de contrato de servicios educacionales 2017; pagaré 2017; certificado de alumno prioritario 2017; recibo de caja de Tesorería por estampillas; formulario de ingreso presencial denuncias SIEE; informe educacional 2o Semestre 2017; comprobante de pago mensualidad, marzo 2018 y registro social de hogares.
2°.- Que, informando la presente acción constitucional comparece nombre reservado, representante legal de la Corporación Educacional IGNANI, quien refiere que los padres del menor no asistieron en las diversa fechas fijadas por el establecimiento para el proceso de matrículas, esto es, los días 18 y 19 de diciembre del año 2017 y el día 26 de diciembre del referido año, fecha en la que doña nombre reservado, Coordinadora de Servicios, se comunicó vía telefónica con la madre del menor, señora nombre reservado, a fin informarle que hasta la fecha aún no se encontraba matriculado su hijo, pidiéndole que por favor se acercase al colegio a realizar el trámite de matrícula. Posteriormente el 9 de febrero del año 2018, en la página web del establecimiento (www.sebastianschool.cl) se publicó que se abrirían matrículas para los cursos de tercero, cuarto y quinto básico, cuyas inscripciones serían el día 19 de febrero, fecha en la que se inscribieron niños que venían de otros establecimientos los que quedaron matriculados el 26 de febrero del año 2018, quedando cada quinto año básico con matrícula completa. Añade que el 12 de marzo pasado la profesora que realizaba la clase de la primera hora del quinto año B, se percató que hay un niño que si bien era conocido para ella, no estaba en la lista escrita en el libro de clases, por lo que se acercó a la Inspectoría General a informar la situación ante lo cual el Inspector General, luego de consultar el sistema (SIGE) y a las encargadas de las matriculas, confirmó que efectivamente el menor no estaba matriculado y por lo tanto, no era alumno regular del Establecimiento, procediendo a llama al padre de éste para informarle la situación, ya que además de no estar matriculado tampoco había matrícula en ninguno de los quintos años. A su vez, constatado que aún no existía la matrícula, la Directora llamó a la mesa central del Ministerio de Educación explicando la situación, el que le respondió que se retirara al menor de la sala de clases y que se llamara a los padres de éste para que fueran a retirarlo, acción que ejecutó. Plantea que como a las 12:55 horas llegó nombre reservado a retirar al menor, momento en el que se le vuelve a explicar el motivo del llamado, a lo que éste contesta que eso no es así, que su ex señora vino a matricularlo y que igual va a traer a su hijo al colegio. El mismo día en la tarde el padre se acercó a conversar con la Directora, la que vuelve a explicar la situación de no cupo, haciendo presente que se encontraba en el establecimiento y que jamás el padre del menor solicitó hablar con ella. Manifiesta que el 14 de marzo a las 08:00 volvió a venir el menor al colegio, por lo que el Inspector General le explica que no puede recibirlo, ya que no se encuentra matriculado y que no hay matriculas para ese curso, procediendo el apoderado del menor a comentarle que trae en su poder un recurso de protección N° 201-2018, el que exige y obliga al establecimiento a dejar al alumno en el colegio, ante lo cual y al no haberse recibido físicamente ningún documento que acreditara lo mencionado, el Inspector mantiene su postura y el padre se lleva al menor. Posteriormente, a las 08:20 la Directora devuelve un llamado hecho por nombre reservado, quien le explica la situación y ésta responde que acatará dicha protección. Al cabo de 15 minutos vuelve el padre con Martín y se reúne con la Directora, la que le pide que por favor se acerque a la oficina donde se realizan las matrículas o directamente a ella a mostrar la colilla del contrato de prestación de servicios educacionales que se entrega al momento de la matrícula, a lo que éste le responde que la madre lo debe tener procediendo a mostrarle el pagaré y contrato de prestación de servicios correspondientes al año 2017 como prueba de lo anterior.
La recurrida hace presente que si el padre del menor tiene los referidos documentos, es porque en febrero del año 2017 el menor tenía la calidad de alumno prioritario, por lo que se le avisó de tal situación y la madre se acercó al Colegio en marzo de 2017 a retirar el pagaré y contrato, ya que uno de los beneficios de ser alumno prioritario es no cancelar colegiatura.
Finalmente señala que en ningún caso el alumno le ha sido negado su ingreso al establecimiento por no pago, como acusa el padre, sino que los padres nunca se acercaron a realizar la matrícula y los cupos fueron ocupados por otros niños, haciendo presente que el pagaré de la matrícula puede ser descargado por quien quiera de la página web del colegio, imprimirlo y comprar las estampillas en notaría, lo que no es sinónimo de matrícula realizada, pues al momento de su realización, a la persona que firma el contrato, se le entrega una colilla de éste que es su prueba de que el trámite está hecho.
Por último reconoce que existe una transferencia bancaria por $42.876, pero tal dinero fue transferido de vuelta a la cuenta rut N° RUT reservado del Banco Estado a nombre del denunciante, ya que no pueden recibir dinero de alguien que no ha firmado contrato ni pagaré, por lo que actualmente no es apoderado del colegio.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que el artículo 10 de la Ley General de Educación impone a los apoderados el deber de informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elija, apoyar los procesos educativos y cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional.
De lo reseñado, no se divisa que la decisión del establecimiento educacional, de no acceder a la matrícula del hijo del recurrente, haya obedecido a un actuar ilegal o arbitrario. Se entiende que un acto es arbitrario cuando sólo lo mueve el capricho y no la razón; a su vez, se considera que un acto es ilegal cuando no se ajusta a ninguna normativa preestablecida. Los antecedentes allegados por la recurrida, demuestran que la decisión de no matricular al hijo del recurrente, tuvo su primera causa, en la inactividad de la propia recurrente y en el hecho objetivo de su inasistencia al proceso de matrícula así como el hecho que la parte recurrente mantenía una deuda por la educación de su hijo con la recurrida, correspondiente al año 2017, razón por la cual, no podía acceder a la matricula de su hijo , circunstancias que constituyen un fundamento suficiente para restarle el carácter de ilegal o arbitrario el proceder de la recurrida.
7°.- Que el recurso de protección se ha instaurado para aquellas situaciones donde derechos indubitados se encuentran perturbados o amagados, con el propósito de que se adopten, a la brevedad, las medidas necesarias para resguardarlos y, así, restablecer el imperio del derecho. No se avizora que la recurrente, en relación a su hijo y en el contexto de su situación académica, haya tenido un derecho incuestionado que debía ser acatado irrestrictamente por la directora y la sostenedora del establecimiento de educación, por lo que tampoco se advierte vulneración en dichos términos. Atento a lo antes reflexionado no cabe más que colegir que la parte recurrida no han incurrido en actos ilegales o arbitrarios en los términos sostenidos por la recurrente y, por consiguiente, no ha habido vulneración alguna a las garantías individuales invocadas por la actora, razón por la cual, la acción debe necesariamente ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, en representación de su nombre reservado en contra de Sociedad Educacional Ignani Limitada, RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.
ROL 201-2018-PROTECCION.